Micelio
39560(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso nº 39 Casación 39.560 Sergio Fabián Prieto Riaño Proceso nº 39.560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Eyder Patiño Cabrera APROBADO ACTA No. 404- Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada a favor de Sergio Fabián Prieto Riaño, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual revocó la absolución impartida el 8 de marzo del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, y lo condenó en calidad de determinador del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el de homicidio tentado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las 6:30 a.m. del 9 de febrero de 2008, dos sujetos arribaron a la residencia del abogado Celedonio Ramírez Acero, ubicada en la carrera 7 No. 2-07 de la localidad de San Francisco (Cundinamarca), indicando que iban a cancelarle una obligación cambiaria, en la que el deudor era Sergio Fabián Prieto Riaño. Recibiendo instrucciones de Celedonio, Arney Hernando Sarmiento Pulido –empleado de dicho profesional del derecho- aprovisionado de la letra de cambio respectiva, abrió la puerta de la vivienda, pero enseguida recibió un impacto de bala en el estómago que lo dejó mal herido.

A continuación, los agresores se dirigieron hacia el segundo piso del apartamento y dispararon contra el abogado y su sobrino –menor de edad- Carlos Alberto Ramírez Acero, causándoles instantáneamente la muerte. Una vez los victimarios huyeron del lugar, Sarmiento Pulido salió del inmueble hacia un parque cercano, en el que recibió ayuda de dos personas que lo llevaron al centro de salud de la población donde le prestaron la atención médica de rigor. 2.

El 17 de febrero de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Francisco, el Fiscal Seccional de Villeta le imputó a Sergio Fabián Prieto Riaño el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el de homicidio en grado de tentativa. En la misma diligencia, la juzgadora se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

Apelada esta decisión por el representante de la Fiscalía, fue revocada el 17 de marzo siguiente por el Juez Único Penal del Circuito de Villeta. Por consiguiente, le impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. El mismo día, se radicó escrito de acusación por las conductas punibles de doble homicidio agravado en concurso con el de homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, conforme a los artículos 103, 104 numerales 4 y 7, 27 y 365 del Código Penal. 4.

Ante el Juez Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Guaduas, el 5 de mayo de ese año se formuló la acusación en los términos del escrito correspondiente. 5. Celebrada la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, el 8 de marzo de 2012 la juez profirió sentencia absolutoria a favor del procesado. 6. El fallo, apelado por la fiscalía y el representante de la víctima, fue revocado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído del 29 de mayo de 2012, en el sentido de condenar al acusado a la pena principal de cuatrocientos cincuenta y dos (452) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, en calidad de determinador responsable del injusto de doble homicidio agravado en concurso con el de homicidio tentado y mantener la absolución por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7. Dentro de la oportunidad legal, a través de su defensora, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda. LA DEMANDA Previa identificación de los sujetos procesales y síntesis de los hechos y la actuación procesal, la libelista invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, específicamente, de los artículos 31, 103 y 104 del Código Penal y 7º del Código de Procedimiento Penal por aplicación indebida derivada de falsos juicios de existencia por omisión y de identidad.

Con miras a su demostración, la letrada empieza por recordar que Sergio Fabián Prieto Riaño fue condenado con fundamento en la versión inicial rendida por Arney Sarmiento Pulido y el testimonio de Héctor Hernando Algarra, según los cuales los homicidios fueron ejecutados por los amigos de su prohijado, hipótesis respaldada por Jairo Elkin Ramos quien habría manifestado que la noche anterior a los hechos aquél acudió donde Celedonio Ramírez en compañía de un desconocido prometiendo pagar lo adeudado directamente o a través de sus amigos.

Al respecto, la defensora indica que tanto en la entrevista como en el juicio, Arney Hernando Sarmiento Pulido sostuvo que nunca vio a quienes fueron a la residencia de Celedonio Ramírez. Pese a ello, el Tribunal “ le da un sentido diferente pues en realidad Arney vio a dichos sujetos la noche anterior pero dice que nunca los había visto ”.

Así mismo, ese testigo adujo que no sostuvo ninguna conversación con los que visitaron la noche anterior a dicha víctima ya que el que habló con ellos fue Carlos Alberto Ramírez Acero. En ese orden, advera, la demandante que solo a través de éste el deponente supo que aquellos iban de parte de Sergio Fabián y de ser cierto que mencionaron su nombre “ sería algo ilógico ”, toda vez que “ quien comete un crimen o paga a alguien para que lo cometa no da el nombre del responsable del hecho, precisamente por eso manda a alguien para que lo haga ”.

Por ello, concluye que los verdaderos agresores se valieron del conocimiento sobre la existencia de una letra de cambio suscrita por Sergio, para dar muerte a Celedonio y a su sobrino. Acusa al Ad quem por no valorar algunos tópicos referidos por el citado declarante, lo que constituiría un falso juicio de identidad por tergiversación en la medida que se podría establecer que la letra de cambio no fue el móvil del procesado sino de los reales homicidas.

En este punto, destaca que, conforme lo señalaron Arney Sarmiento, Mario Salamanca y Nelson Melo Triana, el obitado Celedonio Ramírez tenía muchos enemigos por lo que contaba con un esquema de seguridad. Sin embargo, estos medios de convicción fueron ignorados por la Sala Penal, incurriendo en falso juicio de existencia por omisión. Recuerda que, aunque la representante de las víctimas –también hermana de dicho occiso- quiso mostrar a Celedonio como un “ hombre sin enemigos e impecable en su conducta ”, se estipularon las anotaciones y antecedentes penales que él registraba por los delitos de estafa, falsedad, porte ilegal de armas, extorsión, entre otros, prueba esta que igualmente fue desatendida por la colegiatura y que acredita que posiblemente su muerte está relacionada con investigaciones penales en las que tuvo la calidad de sindicado o con la actividad política que ejercía. A juicio de la recurrente, no hay razón para creerle a Héctor Hernando Algarra que en el puesto de salud, Arney Sarmiento le dijo que los responsables de los hechos eran los amigos de Sergio Prieto porque en el juicio oral, aquél negó haberse entrevistado con Héctor y tampoco en su versión inicial mencionó tal suceso.

Igualmente, el Tribunal omitió las restantes versiones de Arney Sarmiento en las que dio cuenta del atentado que Celedonio sufrió la madrugada del 27 de diciembre de 2007, oportunidad en la que éste acusó a Armando Forero, persona que sí fue vista por Arney el día de la muerte de su jefe. Del mismo modo, destaca que de acuerdo con lo narrado por éste, ningún sujeto diferente a los habitantes de la vivienda estuvo la noche anterior ingiriendo licor, lo que en criterio de la letrada demuestra que Algarra es un testigo mentiroso.

Enseguida, indica que es ilógico pensar que los amigos de Sergio pudieran haber ingresado a la residencia de los acontecimientos a tomar bebidas alcohólicas sin él, máxime cuando existían medidas de seguridad para entrar a dicha vivienda y solo éste, no sus amigos, tenía la confianza para acceder a ella. En este aspecto, cuestiona al Ad quem por conferirle mérito a la declaración de Algarra y no valorar la de Sarmiento.

También el juez plural tergiversó el testimonio de Héctor Hernando Algarra pues el conocimiento que dijo tener sobre la deuda que el acusado tenía frente a Celedonio no lo convierte en autor del doble homicidio y, en cambio, demuestra que “ varias personas conocían la obligación de SERGIO y que esta información fue utilizada y porque (sic) no vendida por alguien de los que sabían la intención de SERGIO de pagar la deuda para usar esto de excusa e ingresar a la vivienda de CELEDONIO y acabar con su vida ”.

Asevera que, la declaración de Jairo Elkin Ramírez Ramos fue apreciada de forma parcializada pues se analizaron solo algunos aspectos. El Tribunal se equivocó, precisa, al señalar que el testigo dijo que vio a Sergio visitar a su tío Celedonio la noche anterior a los acontecimientos, siendo que manifestó que lo observó el fin de semana pasado.

Así mismo, le achaca a la colegiatura no haber examinado los apartes en los que el deponente se refirió al atentado que Celedonio sufrió el 26 de diciembre de 2007, información que también confirmó Arney y Mario Salamanca y al reclamo que le hiciera en otra oportunidad Hernán Rocha en relación con la muerte de su padre. La togada llama la atención sobre la afirmación de Jairo Elkin en el sentido de no recordar el abono que Sergio le hizo a Celedonio y admitir que recuerda unas cosas y otras no. A juicio de la jurista, los testimonios de descargo fueron absolutamente desconocidos por la Sala Penal, siendo que ellos eran relevantes para acreditar que i) su procurado no huyó tras los hechos de sangre, sino que permaneció en San Francisco y ii) los múltiples opositores y atentados sufridos por Celedonio.

Es así cómo Alejandro –no especifica el apellido- dio cuenta de que con posterioridad al 9 de febrero de 2008 y, en algunos días del 2009, Sergio asistía al gimnasio en el que aquél trabajaba, y Nelson Melo Triana también señaló que vio al procesado en el año 2008 y que habiendo laborado como guardaespaldas de Celedonio, cuando éste estaba en prisión domiciliaria, supo de los inconvenientes que por su profesión tuvo, particularmente, del atentado que sufrió en una finca de su propiedad y de otro en el año 1997 o 1998 donde dispararon contra el vehículo en el que viajaba, así como de los detractores que tenía, entre ellos, los de la familia Rocha.

Por su parte, Mario Salamanca, dependiente judicial de Celedonio por 6 años, habló sobre las medidas de seguridad adoptadas por él, los enemigos que tenía por causa de la política, el atentado perpetrado cuando viajaba a Supatá, la muerte de su hermano: Alirio Ramírez Acero en el año 2000, la decisión de vivir en Bogotá con posterioridad a este hecho y los antecedentes penales que registraba.

Concluye la demandante que se quebrantó la presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado debido al desconocimiento de algunos medios de conocimiento y la tergiversación de otros. Solicita casar la providencia impugnada y absolver a su mandante. Por último, indica que le asiste interés para recurrir la providencia opugnada por cuanto su representado fue sentenciado a la pena de 452 meses de prisión por los reatos de doble homicidio agravado consumado y homicidio tentado.

Cierra el libelo sosteniendo que procura la casación de la sentencia por cuanto con la referida condena y los falsos juicios invocados se vulneraron las garantías fundamentales del procesado. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada.

Las razones son las siguientes: El recurso de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoarlo sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este extraordinario medio de impugnación, como pareciera entenderlo el demandante. En verdad, justamente con el propósito de evitar su desnaturalización y que se asemeje a una instancia más, el legislador del 2004 advirtió la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 ejúsdem, es decir, “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia ”, y satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna(s) de la(s) finalidades de la impugnación se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial énfasis, a los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, partiendo porque ninguna consideración concreta hizo en punto de la finalidad que perseguía, ya que si bien lánguidamente aseguró que la sentencia acusada transgredió las garantías fundamentales del acusado, omitió explicar cuál de ellas, cómo fue conculcada y la incidencia de los presuntos defectos en el contenido de justicia incorporado al fallo opugnado.

A ello se agregan las incorrecciones que en todas sus partes exhibe el libelo, como pasa a verse. 1. Aunque en estricto rigor argumentativo, el acatamiento del principio de autonomía demanda que los diferentes tipos de censuras sean formuladas de manera independiente, en tratándose de la concurrencia de varias categorías de yerro que integren un sentido de ataque, por ejemplo, aquellos que conforman la violación indirecta de la ley sustancial, la Corte ha admitido su postulación conjunta siempre que exista completa claridad y precisión acerca de cuáles son los fundamentos que soportan cada uno de los reparos y no se incurra en contradicciones o tautologías que hagan imposible su intelección. No es este el caso, pues si bien se puede aceptar que la demandante optara por presentar en un solo cargo los falsos juicios de existencia e identidad que pregona, no así que su desarrollo adolezca de todo orden, coherencia y exactitud y que, por lo tanto, sea inviable identificar cuáles son las razones que puntualmente componen el sustrato de cada uno de los reproches.

Es así que, en su confuso discurso, indistintamente alega errores de tergiversación, cercenamiento y omisión probatoria respecto de unos mismos medios de conocimiento, lo que de entrada evidencia la violación del principio de no contradicción, pues si acusa al juzgador plural de ignorar una prueba, no podría simultáneamente aducir que ella sí fue apreciada, pero con escisión o distorsión de algunos apartes de la misma.

Esto ocurre como cuando afirma que el Tribunal omitió valorar el testimonio de Arney Hernando Sarmiento Pulido, pero también señala que no se examinaron los segmentos en que el deponente indicó que Celedonio Ramírez tenía muchos enemigos, contaba con un esquema de seguridad y había sido objeto de varios atentados. 2. Ahora, recuérdese que el falso juicio de identidad se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.

Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

De esta manera, es notorio que la demandante también confunde las modalidades de ataque propias del falso juicio de identidad, toda vez que acusa la tergiversación del testimonio de Arney Hernando Sarmiento Pulido en tanto el Ad quem habría omitido apreciar algunos segmentos de esta prueba, siendo que en rigor esto correspondería a un cercenamiento.

Con franca transgresión del principio de razón suficiente argumenta la libelista que el juez plural distorisionó el testimonio de Héctor Hernando Algarra porque el conocimiento que él tuvo acerca de la deuda que el procesado tenía respecto de Celedonio no convierte a su mandante en autor del doble homicidio. Sin embargo, la letrada no indicó qué decía la prueba y qué extractó de ella el Tribunal.

Distinto a ello, se limitó a lanzar una opinión, que en últimas, no constituye ninguna censura y deja a la Sala sin conocer cuál es el verdadero motivo de acusación casacional. Repárese que, la magistratura utilizó dicho testimonio, entre otras pruebas –como i) la declaración del investigador Crisanto Forero en la que dijo haber encontrado una letra de cambio ensangrentada tras la puerta de la residencia de Celedonio y ii) la de Jairo Elkin Ramírez (hermano de Carlos Alberto y sobrino de Celedonio)-, para construir el indicio del móvil, en tanto tuvo como hecho indicador probado que entre el acusado y el obitado había una deuda que venció el 4 de febrero de 2008 y que durante los días previos y subsiguientes fue objeto de renegociación por parte de Sergio, para lo cual insistentemente le solicitó a su acreedor un plazo para el pago del precio.

La defensora, por su parte, no edifica ningún reparo concreto que logre desvertebrar la construcción indiciaria o la valoración de esta prueba por el sentenciador y, únicamente, como si se tratara de un alegato de instancia, concluye a través de proposición altamente especulativa, que el conocimiento por Héctor de dicha obligación cambiaria demuestra que “ varias personas conocían la obligación de SERGIO y que esta información fue utilizada y porque (sic) no vendida por alguien de los que sabían la intención de SERGIO de pagar la deuda para usar esto de excusa e ingresar a la vivienda de CELEDONIO y acabar con su vida ”, inadvirtiendo de esta forma que dicho testigo no era cualquier persona sino uno de los trabajadores del abogado asesinado a quien justamente se le había encomendado hacer el cobro del dinero respectivo y que los otros individuos que supieron sobre el referido título valor fueron Arney Hernando Sarmiento Pulido –también subordinado del abogado asesinado-, Carlos Alberto Ramírez –sobrino de Celedonio y residente en su residencia, igualmente víctima- y su hermano Jairo Elkin Ramírez Ramos que frecuentaba la vivienda y coincidencialmente escuchó una conversación entre su tío y el enjuiciado respecto al pago del título valor.

En este punto, valga precisar que, carente de toda idoneidad sustancial resulta ser el reparo conforme al cual, se acusa a la colegiatura de equivocarse al señalar que Arney Hernando Sarmiento Pulido Ramos dijo que vio a Sergio visitar a su tío Celedonio la noche anterior a los hechos, pues diferente a ello, lo consignado expresamente en la sentencia es que, el deponente señaló que ello ocurrió el fin de semana: “ Este testigo, agrega, que por sus estudios, cada ocho días –fin de semana- viajaba a San Francisco, visitar (sic) a su tío y hermano, y años atrás conoció a SERGIO, quien tocaba guitarra en los cumpleaños de su tío CELEDONIO, entraba a la casa a departir con ellos, que hacía tiempo no lo veía, pero, el fin de semana anterior a los hechos, esto es, del 2 al 4 de febrero, “me lo encontré ahí, estuvo con nosotros, … casualmente ese fin de semana tres días seguidos estuvo yendo él allá … la noche del domingo fue con un tipo extraño, nunca lo había visto … y estuvo hablando con el tío CELEDONIO, delante de mí, estuvimos los cuatro en la habitación de mi tío –indicando que el sujeto desconocido estuvo en la puerta de la alcoba-, y SERGIO iba a decirle, que en el transcurso de esa semana le llevaba una plata que él le debía a mi tío, que en esos días, que le diera una espera, que le diera una rebaja, pero que en esos días él iba a llevarle la plata (…) ” (Subrayas de la Corte). 3.

Además, al aludir a la violación de leyes de la lógica en la apreciación de los testimonios de Arney Sarmiento y Héctor Algarra, abandonó las modalidades de ataque primigeniamente seleccionadas para incursionar por la senda del falso raciocinio, que en todo caso no postuló, ni mucho menos desarrolló con sujeción a las reglas técnicas de demostración que lo informan.

En efecto, si lo pretendido era poner en evidencia que el Tribunal desatendió las leyes de la sana crítica, concretamente, los axiomas lógicos, a la libelista le correspondía identificar el mérito persuasivo otorgado por el juzgador al medio de prueba, indicar con fidelidad el apotegma indebidamente empleado por el fallador al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, por último, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa sería sustancialmente opuesto.

A cambio de esto, a la jurista le bastó ponderar como ilógico que i) “ quien comete un crimen o paga a alguien para que lo cometa no da el nombre del responsable del hecho, precisamente por eso manda a alguien para que lo haga ” y ii) los amigos de Sergio pudieran haber ingresado a la residencia de los hechos a tomar licor sin él, máxime cuando existían medidas de seguridad para entrar a dicha vivienda y solo éste, no sus amigos, tenía la confianza para acceder a ella; no obstante, no cumplió la carga de concretar por qué tales proposiciones responderían a alguno de los postulados de la lógica formal, entendidos estos como proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional.

Ciertamente, las afirmaciones estructuradas por la defensa no pasan de ser simples especulaciones, ajenas al debate jurídico, amén que no podría capitalizarse como verdad irrefutable y universal que si la intención es no dejar testigos vivos, los autores materiales de un homicidio, al ejecutar el crimen, no puedan mencionar quién es su determinador o que las personas solamente departan tragos en compañía de sus personas más cercanas.

En ese sentido, tal como lo consideró el Tribunal, no deja ser una mera conjetura, carente de todo soporte probatorio, pensar que personas distintas a los amigos de Sergio Prieto, puedan haberse valido del conocimiento sobre la existencia de una deuda entre éste y Celedonio para ingresar a su residencia y ultimarlo junto a los demás residentes. 4.

Así mismo, es manifiesto que la letrada confunde la tergiversación como modalidad del falso juicio de identidad, con la credibilidad que los juzgadores están habilitados a conferirle a los medios de prueba de acuerdo con su razonada discrecionalidad. Ello es nítido al percibir que para la jurista son defectos de distorsión probatoria, que la colegiatura descalificara la narración realizada por Arney Hernando Sarmiento Pulido en el juicio oral, según la cual estando herido en el puesto de salud, no le contó a Héctor Hernando Algarra que los autores de los hechos fueron los amigos de Sergio Fabián, tampoco vio a nadie distinto a los residentes del apartamento la noche anterior de los hechos y quien habló con aquellos sujetos fue Carlos Alberto (menor de edad occiso) y, en cambio, le haya conferido valor al relato incorporado a la entrevista rendida por el mismo testigo, en la que contó que él vio cuando esos sujetos, que habían estado la noche anterior departiendo bebidas alcohólicas en la vivienda, llegaron temprano en la mañana, asegurando que iban a pagar la deuda de Sergio y procedieron a dispararle y luego a los demás habitantes del lugar.

No obstante, lo cierto es que no se trata de una desfiguración del contenido literal del medio de conocimiento, pues este fue examinado en su exacta dimensión, sino del mérito asignado a la versión inicial de Arney Hernando, lo cual era perfectamente viable para el cuerpo colegiado en la medida que este último relato accedió al testimonio vertido en el juicio oral, por cuanto le fue leído al testigo para efecto de impugnar su credibilidad y por consiguiente, era susceptible de valoración. 5.

Ahora, si lo procurado por la recurrente era cuestionar que el Tribunal haya creído lo relatado por el testigo en la entrevista y no, en lo aducido por él en el debate oral, estaba obligada a demostrar que el sentenciador inobservó las pautas de la sana crítica y postularlo bajo la senda del falso raciocinio, lo que de manera alguna intentó. La recurrente tampoco se dio a la tarea de establecer cuál es la regla de la sana crítica que impide valorar un testimonio de una persona que manifieste recordar algunos sucesos y otros no, como lo predica de Jairo Elkin Ramírez, y la Corte por virtud del principio de limitación no puede entrar a suponerlo.

Así mismo, para censurar al Ad quem por darle crédito a los contenidos referenciales del testimonio de Héctor Algarra respecto de lo que le habría narrado Arney Sarmiento le correspondía a la recurrente acudir al error de derecho por falso juicio de convicción, pero esto no se demandó. Con todo, una falacia inadmisible en sede de argumentación jurídica, es la que soporta la afirmación de la letrada según la cual la Sala Penal no valoró la versión entregada por Arney Sarmiento en el juicio oral en la que negó haber reconocido a los autores materiales y haber hablado con su compañero Héctor Algarra el día de los hechos.

Los siguientes apartes del fallo confutado así lo demuestran: “ (…) toda vez, que en el juicio oral, declaró en los términos siguientes, “Eso era como las 6 de la mañana, entonces él –CARLOS ALBERTO- no me dijo a mí, sino que entró y le dijo al doctor CELEDONIO que estaba la gente de SERGIO PRIETO y entonces el doctor me llamó, me dijo, venga ARNEY para que le entregue la letra que le van a dar una plata, entonces fue cuando yo salí y entregué la letra”, nótese, no refiere que se asomó por la ventana y vio a los amigos de SERGIO PRIETO, sino que lo hizo el joven CARLOS ALBERTO, pero, sí que al salir con la letra, fue herido por “dos tipos que yo nunca había visto”, y puesto de presente por el fiscal lo consignado en la entrevista –no se aportó como evidencia física, sí leída-, e interrogado por cambiar la versión de que eran los dos sujetos (sic) que habían estado la noche anterior en la casa que habitaban los occisos, por unos instantes guarda silencio y contesta, “ahí si no sé, igual ya ha pasado tiempo pero lo que yo me trato de acordar en este momento es de que esa noche no le abrí, no estaba, o sea yo llegaba de Bogotá creo, porque estaba entregando unos papeles, estuve todo el día por allá, pero entonces esa noche llegó el que abrió la puerta, el que estaba pendiente esa noche fue CARLOS.

Nuevamente el fiscal le refresca la memoria leyendo la entrevista donde dijo, “eran los tipos que habían estado la noche anterior, yo le dije, doctor, es la gente de PRIETO” y cuestionando al respecto, guarda silencio por un momento, luego responde, “pues en este momento ya ha pasado tiempo, igualmente yo estaba resentido del disparo, no me acuerdo, en realidad no me acuerdo”, -récord:1:24:02-.

(…) Finalmente, reconoce que HECTOR HERNANDO ALGARRA, para la época de los hechos trabajaba con CELEDONIO, y era su compañero de trabajo, pero interrogado si habló con él, el día de los hechos, dijo: “No, solamente con un policía ”. 6. De otra parte, aunque la verificación del proveído impugnado permite constatar que efectivamente la colegiatura no examinó los testimonios de Mario Salamanca y Nelson Melo Triana, así como las anotaciones y antecedentes penales que pesaban en contra del obitado Celedonio Ramírez –hechos sometidos a estipulación probatoria-, es claro que la togada omitió demostrar que de haber sido analizados con los demás elementos de convicción, el sentido de la decisión hubiera sido de distinto tenor, esto es, olvidó acreditar que esos medios de persuasión eran indispensables para llevar al juzgador plural a una conclusión diferente acerca de la responsabilidad atribuida a Sergio Fabián Prieto Riaño en calidad de determinador.

En verdad, la defensora arguye que dichos elementos suasorios daban cuenta de los enemigos que tenía el occiso por razón de su actividad política y las investigaciones penales que en su contra existieron, así como de los atentados contra su vida. Sin embargo, ningún esfuerzo, más allá de la simple figuración y la sola divergencia de criterio, hizo la togada por derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre la sentencia de segunda instancia y su fundamento valorativo.

La demanda, lejos de enfatizar algún error en la apreciación de la prueba de cargo (entrevista de Arney Hernando Sarmiento Pulido -incorporada al juicio mediante la figura de la impugnación de credibilidad-, el indicio del móvil y los testimonios de Héctor Hernando Algarra y Jairo Elkin Ramírez), se dedicó sin éxito a postular a partir de las declaraciones no consideradas por el Tribunal, hipótesis sobre los posibles autores de los homicidios, siendo que a lo sumo, lo único que demuestra tal prueba es justamente la probable existencia de enemigos y de atentados en contra de Celedonio, pero nada dice sobre las personas que efectivamente terminaron con su vida y la de su sobrino –Carlos Alberto Ramírez- y dejaron gravemente herido a su trabajador –Arney Hernando Sarmiento Pulido-, lo que por el contrario, sí expresan con contundencia los medios de conocimiento de cargo. 7.

Igual suerte se debe predicar del cercenamiento de los apartes en que Jairo Elkin Ramírez Ramos informó sobre los atentados sufridos por su tío y la visita que le hiciera a éste Hernán Rocha para indagarlo sobre la muerte de su padre, pues a estos hechos y no a los relacionados con la comisión de las conductas punibles juzgadas es que alude el testigo, luego no se percibe que tuviera relevancia para variar el contenido de justicia incorporado a la sentencia atacada.

Con todo, se observa que para el juez colegiado no fue completamente ajeno que Celedonio Ramírez Acero tuviera enemigos o que fue objeto de varios atentados y tenía antecedentes penales, pues así lo consignó al sintetizar los argumentos de la defensa en calidad de no recurrente y al apreciar lo depuesto por Héctor Hernando Algarra y Arney Hernando Sarmiento Pulido en punto de las medidas de seguridad adoptadas por la víctima. 8.

Finalmente, es categóricamente intrascendente que el Tribunal haya dejado de lado los testimonios de Alejandro –la recurrente no cita el apellido- y Nelson Melo Triana, pues aunque en el fallo se lee que la teoría del caso del ente acusador tuvo como base de la acusación el indicio de huida, en la medida que el procesado fue capturado lejos de su residencia, aquél medio de conocimiento no fue considerado por la colegiatura en ninguna parte de la providencia. 9.

Además, desconoce la demandante que la falta de referencia a algún específico medio probatorio en la sentencia por parte del fallador, no condiciona necesariamente la incursión en un defecto susceptible de ser acusado en casación, pues los jueces no están obligados a aludir a cada uno de los medios de convicción que conforman el acervo probatorio, sino a aquellos que sean pertinentes, conducentes y útiles para dilucidar el tema de prueba y, por lo tanto, aproximarse a la reconstrucción más fiel posible de los acontecimientos juzgados.

En suma, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, distinto al que se referirá en el acápite final, por lo que la demanda debe ser inadmitida. 10. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322. 11.

Por último, la Sala se ve impelida a precisar que si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la efectivización de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.

En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, prescindiendo de la intervención del Ministerio Público, cuando aún inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.

Este es el caso, pues la Sala advierte que en el ejercicio de dosificación elaborado por el Tribunal respecto del delito de homicidio agravado consumado, tuvo como extremos punitivos los autorizados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para el caso concreto: 400 a 720 meses de prisión, sin atender el límite máximo previsto por el ordenamiento penal colombiano para la pena privativa de la libertad de cincuenta (50) años, consagrado en el artículo 37 del Código Penal, lo que eventualmente ameritaría la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer la garantía eventualmente trasgredida al enjuiciado.

De manera que, una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme se ha indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Sergio Fabián Prieto Riaño contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el trámite de la insistencia, regresar la actuación al Despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.

Notifíquese y Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 5-6 de la carpeta 1. � Cfr. folios 20-29 ibídem. � Cfr. folios 30-33 ibídem. � Cfr. folio 21 del cuaderno de la causa. � La audiencia se llevó a cabo el 7 de julio de 2011.

Cfr. folios 37-39 ibídem. � El juicio oral se desarrolló en dos sesiones (29 de septiembre y 28 de octubre de 2011). Cfr. folios 83-84 y 99-102 ibídem. � Cfr. folios 162-195 ibídem. � Cfr. folios 16-39 ibídem. � Cfr. folio 45 ibídem. � Cfr. folios 47-63 ibídem. � Cfr. folio 7 de la demanda a folio 53 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 8 de la demanda a folio 54 ibídem. � Cfr. folio 11 de la demanda a folio 57 ibídem. � Cfr. folio 11 de la demanda a folio 57 ibídem. � Se refiere a Jairo Elkin Ramírez Ramos. � Cfr. folio 15 de la sentencia a folio 30 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folios 16-17 de la demanda a folios 31-32 ibídem. � Cfr. folio 12 de la sentencia de segunda instancia a folio 27 ibídem. � Cfr. folios 14 y 17 de la sentencia de segunda instancia a folios 29 y 32.

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