CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39557 JAIME GALINDO ROMERO VS. BCH EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39557 Acta No.37 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011) Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME GALINDO ROMERO contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008, por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que el recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El actor solicitó la nulidad de la Resolución 272 de 26 de julio de 1985, expedida por el Banco Central Hipotecario S.A., y, en consecuencia, la declaración atinente a que tiene “ el status de pensionado vitalicio como trabajador oficial de la entidad demandada ”; pretendió, además, el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a su retiro, los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 de Ley 100 de 1993, la pensión plena de que trata la Ley 33 de 1985, la indexación y lo ultra y extra petita.
Informó que trabajó para el BCH entre el 11 de junio de 1953 y el 24 de agosto de 1981; su último cargo fue el de Gerente de la Sucursal Popayán, y su salario ascendió a $27.000; la causa invocada por el empleador “a través de la aparente resolución para otorgar la pensión contenida en la Resolución 272 … no tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas (…) además de contener ambigüedad que se interpreta en contra de quien la generó”; agotó la vía gubernativa y en respuesta le fueron negadas sus peticiones; explicó, ampliamente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y su composición accionaria, para significar que era un trabajador oficial; también, extensamente, señaló los motivos por los cuales debe considerarse inválida la Resolución, en tanto limitó el reconocimiento de la pensión hasta que el ISS reconociera la de vejez, contra lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969.
Copió los artículos 1526, 1740 a 1742 del Código Civil, 897 y 898 del Código de Comercio y 84 del C.C.A., para insistir sobre los vicios de que adolece la citada Resolución e indicó que la liquidación de sus prestaciones sociales fue equivocada, en tanto no tuvo en cuenta los verdaderos factores salariales que devengó (fls. 59 a 73). El Banco se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda;
Adujo que por Resolución 272 de 26 de julio de 1985 le reconoció pensión de jubilación al demandante y que siguió cotizando al ISS; que mediante Resolución 005502 de 20 de noviembre de 1990, esta entidad le otorgó pensión de vejez y que desde tal fecha paga la diferencia entre las citadas pensiones; refirió que a la terminación de la relación liquidó y canceló la totalidad de las prestaciones sociales a las que tenía derecho;
Aceptó la vinculación laboral y el último salario percibido, así como la reclamación administrativa que se le elevó; los demás los negó. Propuso las excepciones de validez de la Resolución 272 de 26 de julio de 1985, inexistencia de las obligaciones que se pretenden, incompatibilidad o compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el BCH y la pensión de vejez reconocida por el ISS, pago, compensación, prescripción y la genérica.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia del 15 de febrero de 2006, declaró probadas las excepciones de validez de la Resolución 272 de 26 de julio 1985 e incompatibilidad o compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el BCH y la pensión de vejez reconocida por el ISS e impuso costas al demandante (fls. 378 a 387).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación formulada por el demandante, el Tribunal Superior de Popayán, en fallo de 12 de diciembre de 2008, confirmó el del aquo, con fijación de costas al recurrente. Realizó un recuento histórico de la naturaleza de la pensión, y para ello acudió a las preceptivas que la contemplaron en sus orígenes, esto es, el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, la Ley 90 de 1946, el Decreto Ley 443 de 1971, Decreto 1650 de 1977, los Acuerdos 044 y 049, de 1989 y 1990, respectivamente.
Puntualizó que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 previó el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez al empleado público o trabajador oficial que prestara sus servicios por 20 años y cumpliera 55 o 60 años de edad, diferenciando si se trataba de mujer u hombre, en su orden, y que su pago correspondía a la Caja de Previsión o la entidad de seguridad social correspondiente; que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 previó el pago por el mismo tiempo, pero unificó la edad en 55 años y que, en su artículo 13, definió el concepto de Caja de Previsión Social, de lo que concluyó que el ISS se encontraba plenamente habilitado para reconocer las pensiones.
Sostuvo que “dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada, empresa industrial y comercial del Estado que ostentó el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO antes de entrar en vigencia la Ley 142 de 1994 y la Ley 100 de 1993, la demandada estaba facultada para afiliar a sus trabajadores al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy I.S.S., con el fin de que éste asuma directamente las prestaciones de orden económico y e salud, entre otros, de acuerdo a los reglamentos expedidos por dicha entidad de seguridad social”.
Señaló que estaba acreditado que “JAIME GALINDO ROMERO, por haber laborado al servicio de la entidad accionada y una vez cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto 3135 de 1968, el banco empleador, a petición del mismo interesado, expidió la resolución antes mencionada, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, en razón a que laboró para esa entidad desde el 11 de junio de 1953 y la fecha de la resolución en comento, cuando aquel contaba con 55 años cumplidos … por lo que reunidos los requisitos del articulo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 66 del Decreto 1883 de 1969, que determinan que los empleados oficiales que cumplan la edad y tiempo de servios (sic) allí señalados, tienen derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación; por lo tanto en la parte resolutiva de aquella resolución ordenó que el beneficiario deberá solicitar y obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales en los términos del artículo 11 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966 al cumplir los 60 años de edad y se entenderá que mientras no se presente a la Caja de Previsión social del Banco tal reconocimiento, ésta podrá suspender el pago del beneficiario”.
Arguyó que la demandada no desconoció su calidad de trabajador oficial y que, justamente por ese motivo, dio aplicación a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los que sirvieron de fundamento para expedir la Resolución de la que se aparta, y por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación; que tal situación no reñía con la posterior subrogación el I.S.S., ni en la asunción de la diferencia pensional.
Tras copiar sentencias de esta Sala, de 30 de septiembre de 1987 y 29 de julio de 1998, sin aludir al número de radicación, anotó que no era viable aplicar la figura de la compatibilidad, en casos como el aquí discutido. Finalizó así: “los argumentos vertidos en precedencia se estiman suficientes para afirmar que (…) la sustentación de alzada no es de recibo, toda vez que los referentes legales y jurisprudenciales que regulan y desarrollan la temática objeto de estudio hacen que necesariamente el Tribunal deba confirmar íntegramente la sentencia apelada, por cuanto la resolución que se pretende nulitar en la pretensión principal de la demanda introductoria, fue expedida y se ajusta a la normatividad legal; no es obligación del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO el pago de la pensión de jubilación vitalicia que se pretende en la demanda; y tampoco hay lugar a condenar a la parte accionada al pago de la pensión de que trata la Ley 33 de 1985”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que “la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada en cuanto a la confirmación de la sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepción (sic) de validez de la Resolución Nª 272 del 26 de julio de 1985, incompatibilidad o compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el BCH, pensión de vejez reconocida por el ISS, y denegación de las pretensiones de la demanda en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en la sentencia de primer grado del 15 de febrero de 2006, para que una vez convertida la Honorable Corporación en Tribunal de instancia REVOQUE la sentencia del a quo (…) para que en su lugar acceda a todas las pretensiones y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en liquidación a reconocer y pagar todas las pretensiones formuladas en su contra”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar “la ley por vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 14 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 7º y 68 del Decreto 1848 de 1969, artículos 11, 17 de la Ley 6ª de 1945, artículo 3º de la ley 64 de 1946, artículo 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 5º numeral 1º de la Ley 57 de 1887” Adujo que no discute las conclusiones fácticas, esto es, que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, que el Banco tenía la naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado, que aquel laboró del 11 de junio de 1953 al 24 de agosto de 1981, que por Resolución 272 de julio 26 de 1985 le fue reconocida pensión y que el último salario que devengó fue de $45.266,67; luego de hacer tales acotaciones afirmó que las normas acusadas eran inequívocas en que al empleador le correspondía asumir la pensión vitalicia y que para la fecha en que adquirió el derecho no estaba autorizada la compartibilidad pensional, y que por tanto debían declararse su compatibilidad con la reconocida por el ISS; que el sentenciador de segundo grado se rebeló a su aplicación y que por tal motivo debe infirmarse el fallo.
LA RÉPLICA Señaló que la demanda adolece de deficiencias de orden técnico, en primer lugar porque lo que se reclama, esto es, la compatibilidad pensional, ni siquiera fue objeto de petición en el líbelo inicial; que los artículos denunciados del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 6ª de 1945 y 33 de 1985, no autorizan la subrogación de la pensión discutida y que, justamente tales normas, que se discuten como infringidas fueron tenidas en cuenta por el ad quem, al estudiar el contenido de la resolución. Expresó que no fueron desvirtuados los criterios jurisprudenciales que sirvieron de soporte a la providencia cuestionada y reprodujo apartes de la sentencia 10803 de 19 de julio de 1998 y 24067 de 24 de febrero de 2005, atinentes a la viabilidad de la pluricitada compartibilidad pensional.
SE CONSIDERA Asiste razón a la réplica, en cuanto a los defectos de técnica que le imputa al cargo, pues el ad quem no pudo infringir directamente dichas disposiciones, en tanto le sirvieron de soporte para dictar el fallo, que ahora es objeto de enjuiciamiento. En efecto, el sentenciador de segundo grado hizo referencia de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como a las leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945, las mismas que fueron el pilar para concluir que no era viable acceder a la nulidad de la Resolución que le otorgó la pensión, para declarar sobre su carácter compatible, en tanto al ser su naturaleza legal, devenía obligatoriamente la compartibilidad.
De vieja data, ha estimado esta Corte, que la infracción directa de la ley, se produce cuando el sentenciador, al resolver la litis, se rebela contra el contenido de una determinada disposición o la desconoce, de forma que deja de aplicarla para resolver la controversia, siendo aquella piedra angular para dirimir la contención. En tal sentido, no resultaba admisible endilgarle esa modalidad de violación, máxime cuando consideró que “La Ley 6ª de 1945, en su artículo 12 previó que estaban a cargo del empleador las prestaciones patronales que se causaran a favor de los empleados u obreros hasta tanto se organice el Seguro Social Obligatorio.
Luego la ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y para tal fin creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, que posteriormente fue reorganizado por el Decreto Ley 443 de 1971 que en su artículo 2º determinó qué trabajadores debían afiliarse a la seguridad social … Luego la inscripción a la seguridad social obligatoria fue ratificada por los artículos 133 y 134 del Decreto 1650 de 1977… esta normatividad fue acogida por el Instituto de Seguros Sociales en los Acuerdos 044 de 1989 y 049 de 1990 al disponer que los servidores del Estado que al 17 de julio de 1977 se encontraban inscritos por sus empleadores ante el ISS se los tendía como afiliados facultativos a la seguridad social.
El artículo 3135 de 1968 estableció a favor de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales el derecho a obtener la pensión de jubilación o de vejez considerandolas de la misma naturaleza, por cuanto no hizo ninguna diferenciación entre ellas … Esta norma en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de ese mismo Decreto, señala que la pensión vitalicia de jubilación o vejez estará a cargo de la entidad de previsión social a la cual se halla afiliado el empleado o trabajador, sin hacer distinción si se trata de Caja de Previsión o de cualquier otra institución de Seguridad social, como lo es el Instituto de los Seguros Sociales”, y que en esa perspectiva, bajo la égida del artículo 1º de Ley 33 de 1985, el Banco estaba facultado para afiliar a los trabajadores al I.S.S. Por demás, los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945 no pueden ser estimados como infringidos, en tanto, se insiste, para que se patentice la violación, se hace necesario que las disposiciones gobiernen el caso controvertido, y la primera tan sólo hace referencia a la condición resolutoria que esta inmersa en los contratos y la siguiente alude a las prestaciones de que gozan los empleados y obreros nacionales, de manera que en nada inciden en la resolución del asunto, y ello mismo debe decirse de la denuncia del artículo 3º de la Ley 64 de 1946, que modificó el inciso segundo del citado artículo 11; y la cita del artículo 5º numeral 1º de la Ley 57 de 1887 tampoco es pertinente, en cuanto no puede atribuírsele rebeldía al ad quem de normas especiales, pues de estas se valió, precisamente, para concluir sobre la improsperidad de la demanda.
Finalmente, cabe acotar, que como lo dijo el opositor, ninguna crítica mereció a la censura, las conclusiones del fallador que se ampararon en las jurisprudencias a las que se refirió, de manera tal que debe entenderse que se mantuvieron incólumes. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo escribió así: “la sentencia es violatoria en forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, artículo 76 de la Ley 90 de 1946, artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, artículos 6, 7, 133 y 134 del Decreto 1650 de 1977, ley 142 de 1994, ley 100 de 1993, Acuerdo 044 de 1989, Acuerdo 049 de 1990, Acuerdo 224 de 1966, artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, artículo 259 del C.S.T., artículo 16 del Decreto 758 de 1990, artículo 5º del Decreto 2879 que aprobó el acuerdo Nº 029 de 1985, que conduce a la inaplicación de las normas del artículo 11, 17 de la ley 6ª de 1945, la totalidad de los artículos 5º, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 1º, 3º, 7º del Decreto 1848 de 1969, ley 33 de 1985, artículos 1 y 13” Indicó que la sentencia acusada aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, por cuanto el empleador no podía subrogar el riesgo en el Instituto de Seguros Sociales y que, justamente en las preceptivas denunciadas así quedaba claro, por lo que realizó un recuento histórico en esa perspectiva.
Asentó que el fallo equivocó al considerar que aun cuando el demandante ostentaba calidad de trabajador oficial, no existía obligación de afiliarlo al Instituto, cuando tal facultad era potestativa del empleador, y que tal actividad desconoció los presupuestos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En línea de su argumentación dijo que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política debieron tenerse en cuenta para dirimir el conflicto, en tanto refirió que “la potestad reglamentaria del ejecutivo en materia de seguridad social de los servidores del Estado, creado en los artículos 14º, 27º del Decreto 3135 de 1968 y 68º del Decreto 1848 de 1969 sn obligatorios para los servidores públicos en cuanto al riesgo de pensión así como la ley 33 de 1985, normatividad prevista por el legislador nacional para solucionar casos como el que examina para el 26 de julio de 1985”.
LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad, en tanto el recurrente no indicó las normas de los Acuerdos del Seguro Social, con sus respectivos Decretos, que fueron aplicados indebidamente. Asimismo asentó que no existió yerro del ad quem, pues los precedentes jurisprudenciales que le sirvieron de fundamento ratifican la posición asumida por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral en tales aspectos, y que en torno al punto ya se ha considerado que se deben armonizar la coexistencia de los sistemas con arreglo a los principios de la seguridad social, de manera que debe admitirse la compartibilidad de la pensión de jubilación oficial con la de vejez.
TERCER CARGO Este fue su contenido: “La sentencia acusada es violatoria por vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los 1º y 13 de la ley 33 de 1985, artículos 133, 134 del decreto ley 1650 de 1977, ley 100 de 1993, con apoyo de jurisprudencia de H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que interpreta las normas citadas.
“El ad quem utilizó la norma de los artículos 13º de la ley 33 de 1985, artículo 133, 134 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 14º y 27º del Decreto ley 3135 de 1968, como el artículo 1º de la ley 33 de 1985, e igual el Decreto 2879 de 1985, para definir el concepto de Caja de Previsión y afiliación facultativa y obligatoria al ISS, deduciendo la afiliación autorizada de la norma para trabajadores oficiales como empleados públicos del orden nacional con base en los acuerdos del IIS puede reconocer y pagar esas pensiones a los citados trabajadores.
“La interpretación errada en que incurrió el ad quem consiste en darle a las normas descritas un alcance en el tiempo errado, pues si bien es cierto que ellas claramente definen que es una caja de Previsión y cual es la definición de afiliación facultativa y obligatoria, para los trabajadores oficiales y servidores públicos comete error jurídico al interpretarlo para el caso bajo examen en consideración a que el legislador nacional modificó el contenido del artículo 2º literal b del Decreto ley 433 de 1971, con los artículos 6, 7 y 134 del decreto 1650 de 1977 y a partir de el la afiliación al ISS de los trabajadores oficiales y servidores públicos es facultativa y no obligatoria y en el caso concreto debió tener en cuenta que el tiempo de aplicación de la norma se circunscribía a 11 de junio de 1953 fecha de inicio de labor del actor, a 24 de agosto de 1981 fecha de retiro y 26 de julio de 1985, fecha de la expedición del acto administrativo de pensión Resolución 272.
En dicha calenda operaba la compatibilidad de las pensiones legales del servidor público y la del I.S.S.” LA RÉPLICA Le endilgó defectos técnicos al cargo, en tanto pese a acudir a la vía indirecta, lo hizo en la modalidad de interpretación errónea, lo que no se acompasa con las reglas que gobiernan el recurso de casación y, para el efecto, reprodujo apartes de la sentencia 18506 de 4 de octubre de 2002; sin embargo hizo referencia a que la conclusión del juzgador no fue equivocada en el entendimiento de las disposiciones acusadas pues le imprimió la misma exégesis que les ha dado la Sala.
SE CONSIDERA Es cierto que el último cargo trascrito incurre en la impropiedad de confrontar el fallo por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, lo cual no es procedente, en tanto esta última está ligada al entendimiento de las disposiciones, de forma que no puede ocurrir en el terreno de lo fáctico; sin embargo, tal situación no impide un pronunciamiento, en tanto en el desarrollo del cargo se explica pormenorizadamente el desafuero hermenéutico en el que, a juicio del recurrente, incurrió el Tribunal, develando que, la acusación la dirigió en atención al plano jurídico.
Como la vía escogida fue la directa, según lo atrás reseñado, además, en consonancia con lo expresado en el cargo segundo, no existe controversia de que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación de carácter legal, a partir de la Resolución 272 de 26 de junio de 1985, por cumplir con los requisitos de tiempo de servicios y edad, conforme lo dispuesto por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
En tal contexto, debe decirse que al considerar el Tribunal la compartibilidad de la pensión legal referida, con la de vejez a cargo del I.S.S., no erró en la aplicación de la normativa, pues acudió a las normas que en su momento regían los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y se atuvo a lo que esta Sala tiene establecido sobre este punto.
Así lo ha considerado, entre otras, en sentencia 32776 de 29 de julio de 2008, en la que se dijo: “El superior, al concluir en la naturaleza legal de la pensión y el carácter compartible de la misma con la que llegare a otorgar el Instituto de Seguros Sociales, apoya su discernimiento en las sentencias del 6 de septiembre de 2006, radicación 28241 y del 5 de julio de dicho año, radicación 25895, que reiteran otras de la misma naturaleza proferidas en agosto de 2000 (14163), febrero de 2005, (24067) y febrero de 2002 (16891); que enseñan en forma prolija cuál es el fundamento de “la subrogación de las pensiones del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I. S. S.” siguiendo los principios de la ley 90 de 1946.
La última de las providencias referidas-16891- señala: “En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “…cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” Por lo visto, los cargos no prosperan.
CARGO CUARTO Atribuyó a la sentencia ser “violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida y por la vía de las pruebas, de los artículos 11 del Decreto 3041 de 1966, con relación a los artículos 14, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, 492 del C.S.T., 141 de la Ley 100 de 1993, art. 1740, 1742, artículo 84 del C.C.A., artículo 14 del C.C.”.
Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal enlistó: “1. Dar por demostrado, no estándolo que la Resolución 272 de julio 26 de 1985 suerte (sic) los efectos de compartibilidad de la pensión oficial con la de vejez del Instituto de los Seguros Sociales. “2. No dar por demostrado, estándolo que, no se demostró en el plenario que el Banco Central Hipotecario haya probado el pago de las cotizaciones hechas al Instituto de los Seguros Sociales para el riesgo de vejez del actor conforme se pactó en la Resolución 272 de 26 de julio de 1985, artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Central Hipotecario le expidió al actor la Resolución 272 de 26 de julio de 1985, sin estar plenamente dicha resolución acorde con la ley del trabajador oficial. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que debió contender la Resolución 272 de 26 de julio de 1985, folios 10 a 11 C1., es una pensión del ente estatal Nacional B.C.H. compatible con la pensión de vejez del Instituto de los Seguros Sociales”.
Manifestó que las pruebas erróneamente apreciadas lo fueron la Resolución 272 de 26 de julio de 1985 (fls. 10-11), la demanda (fls. 59 a 73), la contestación de la demanda (fls. 82 a 95), copia del contrato de trabajo (fl. 106) y la afiliación al ISS (fls. 107, 251 y 272). Copió íntegramente el texto de la Resolución 272 y luego se refirió a la doctrina jurídica relacionada con la naturaleza de los actos administrativos; que al concederse la pensión de carácter vitalicia no podía desconocerse, menos si al momento de su otorgamiento imperaba la compatibilidad, so pretexto de la manifestación unilateral que hizo la entidad bancaria.
Reflexionó frente al cumplimiento de los requisitos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966 y resaltó que no obraba prueba en el plenario que indicara que las cotizaciones del ISS efectivamente se realizaron. Deliberó sobre el contenido del artículo quinto de la pluricitada Resolución, en tanto este reñía con el encabezado del acto administrativo, situación que obligaba a la declaración de nulidad parcial de aquella.Transcribió el folio 10, y en un cuadro efectuó las que a su juicio debieron ser las mesadas a mayo de 2009.
LA RÉPLICA Señaló que la censura no logró desvirtuar la conclusión a la que arribó el ad quem, pues pese a imputar errores evidentes de hecho, estos no emergieron de las razones esbozadas, máxime cuando no pudo derruir el pilar central del fallo acusado; que no se discutieron en el proceso las fechas de ingreso y retiro del demandante, ni si las cotizaciones al ISS se efectuaron o no, y por lo tanto constituye un hecho nuevo.
SE CONSIDERA Este cargo contiene, indistintamente, argumentaciones jurídicas y fácticas, no obstante que sólo estas últimas son las pertinentes por la vía indirecta seleccionada por el recurrente, de modo que su planteamiento resulta impropio, pues se trata de dos maneras diferentes y, por demás contradictorias de transgredir la ley sustancial.
Así también los errores primero, tercero y cuarto, traen inmersas una discusión jurídica, relacionada con la compartibilidad de la pensión de vejez, las normas aplicables a los trabajadores oficiales, y la naturaleza de la prestación pretendida, situaciones que impiden cualquier tipo de pronunciamiento por la vía indirecta escogida. Además, como bien lo advirtió la réplica, el pago de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales no fue objeto de discusión en el curso del proceso, de forma que deviene en hecho nuevo y por tanto no es viable su estudio.
Asimismo, debe decirse que la demostración no permite evidenciar la existencia de yerro en la valoración de las pruebas que denuncia como erróneamente apreciadas, en tanto al confrontar la resolución el ad quem, estimó que de ella emergía que el reconocimiento de la pensión se dio por el cumplimiento de los requisitos legales y que ello implicaba la existencia de la compartibilidad con la eventual prestación que reconociera el I.S.S. El error que se atribuye a la apreciación de la demanda, no lo pudo cometer el sentenciador, en tanto los extremos de la relación laboral allí descritos, no los controvirtió la entidad bancaria y por tanto no fueron objeto de reparo en el trámite del proceso y ello mismo puede predicarse de la contestación de la demanda.
En nada incide la copia del contrato de trabajo, ni la afiliación del trabajador al I.S.S., pues como atrás se refirió el punto de controversia fue la eventual nulidad de la resolución que contempló la compartibilidad de la pensión, disquisición que fue plenamente abordada por el ad quem, en consonancia con lo decantado por esta Sala. En ese orden, el cargo es impróspero.
Costas a cargo del recurrente; las agencias en derecho se fijan en cuantía de $2.800.000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 10 de diciembre de 2008, en el proceso que JAIME GALINDO ROMERO, le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente en cuantía de $2.800.000.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22