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39556(04-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

República de Colombia Casación Rdo. 39556 José Ricardo Arizmendy Rincón Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rdo. 39556 José Ricardo Arizmendy Rincón Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 329 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) ASUNTO Sería pertinente que la Sala se pronunciara sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el acusado JOSÉ RICARDO ARIZMENDY RINCÓN contra la sentencia del 8 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado 18 penal Municipal de esta ciudad, que lo condenó por el delito de estafa imponiéndole una pena de catorce (14) meses de prisión y multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v., si no encontrara que la acción penal respecto de la conducta investigada se encuentra prescrita.

DE LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL En enero de 2004, Gregorio Pérez García y María Doris Capador entregaron al abogado JOSÉ RICARDO ARIZMENDY RINCÓN $100.000 cada uno, para que emitiera un concepto jurídico en un proceso hipotecario seguido al primero y representara a la segunda en un juicio ejecutivo, quien además le hizo entrega de $500.000 más para que los abonara a la obligación, enterándose después que no adelantó gestión profesional alguna ni abonó el dinero que le había sido entregado al crédito hipotecario.

El 18 de diciembre de 2006, la Fiscalía 157 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, acusó a ARIZMENDY RINCÓN como autor del delito de estafa tipificado en el artículo 246 del Código Penal, la cual quedó ejecutoriada el 29 de diciembre de 2006. El 26 de enero de 2012, el Juzgado 18 Penal Municipal de la ciudad envió el proceso al Juzgado Penal del Circuito, reparto, en virtud de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado emitido el 25 de noviembre de 2011, decisión que se profirió el 8 de febrero del presente año. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la ley 599 de 2000 prevé que la prescripción de la acción penal en los asuntos rituados por el procedimiento de la ley 600 de 2000, se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Así mismo consagra que interrumpido el término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en su artículo 83, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Al tenor del precepto citado corresponde determinar la fecha de interrupción de la acción penal, la cual será en este evento el día en que la resolución de acusación causó ejecutoria material, esto es, el 29 de diciembre de 2006.

El delito de estafa descrito en el artículo 246 del Código Penal, prevé prisión de dos a ocho años, sin que en este asunto tenga aplicación el incremento previsto en la ley 890 de 2004, dado que debía adelantarse y así se hizo por el procedimiento de la ley 600 de 2000. De acuerdo con el citado artículo 86, la acción penal en el juicio en este asunto prescribe en el término mínimo de cinco (5) años, en la medida que la mitad de la pena arriba descrita resulta inferior a ese monto.

Como la acusación quedó ejecutoriada el 29 de diciembre de 2006 según lo anotado en precedencia, desde esa fecha hasta el 8 de febrero de 2012, día en que se profirió el fallo de segunda instancia, el Estado había perdido el ejercicio de la potestad punitiva por el transcurso del tiempo, razón por la cual se imponía declarar la prescripción de la acción penal en lugar de resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado.

En consecuencia, la Sala procederá acorde con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 39 de la ley 600 de 2000, a declarar la cesación del procedimiento adelantado a JOSÉ RICARDO ARIZMENDY RINCÓN por prescripción de la acción penal, toda vez que se presenta una causal objetiva que puede reconocerse por la Corte, razón por la cual habrá de declarar nula la sentencia de segunda instancia, sin hacer pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda de casación presentada en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero.- Anular la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado 16 penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, y en su lugar declarar prescrita la acción penal adelantada a JOSÉ RICARDO ARIZMENDY RINCÓN por el delito de estafa. Segundo.- Disponer la cesación del procedimiento seguido a ARIZMENDY RINCÓN como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción. Tercero.- Compulsar copias de la actuación, para que las autoridades disciplinarias investiguen la conducta del Juez 18 Penal Municipal de Bogotá, que dio lugar a la prescripción de la acción penal en este proceso.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Fue notificada por estado fijado el 26 de diciembre de 2009, sin que contra dicha decisión se hubiera interpuesto recurso alguno; folio 80 vto., cdno original 1.

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