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39555(30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39555 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. Referencia: Expediente No.39555 Acta No. 29 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME MURCIA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 20 de noviembre de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE LA MONTAÑITA (CAQUETÁ) l -.

ANTECEDENTES Concierne al recurso puntualizar las que son pretensiones del actor: Declarar el carácter de Cosa Juzgada que le asiste al reintegro ordenado y la inexistencia de solución de continuidad entre el despido y el reintegro producido; declarar el efectivo cumplimiento de la convención colectiva de trabajo y los derechos adquiridos …a favor del demandante; condenar al Municipio …por concepto de acreencias prestacionales reclamadas …;

Condenar al Municipio …al reconocimiento y pago de la suma de…por concepto de reajustes salariales prestacionales y aportes del 1º de mayo,…, hasta el 31 de diciembre de 2005, más los excedentes salariales prestacionales que se causen a partir del 1º de enero de 2006; Condenar al Municipio …a que reconozca y pague a partir del 1º de enero de 2006, como salario mensual la suma de …, acogiendo la sentencia que fijó el salario básico mensual y lo pactado convencionalmente al respecto,… Desempeñó el cargo de Conductor dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, entre el 1º de enero de 1994 y el 20 de noviembre de 1999, dice el actor en el recuento de los hechos de los que se sirve para respaldar sus reclamaciones; en esta última fecha el Municipio convocado al proceso extinguió la relación laboral por razones atinentes a reestructuración administrativa y una supuesta supresión del cargo; que en decisión del Tribunal Superior de Florencia del 26 de noviembre de 2002, segunda instancia del proceso adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa Localidad, se resolvió condenar al Municipio de La Montañita a reintegrarlo al cargo de conductor que desempeñaba el 19 de noviembre de 1999,…y a pagarle los salarios correspondientes desde esta fecha hasta cuando se produzca el reintegro … declarando que “para todos los efectos legales y convencionales no había existido solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro”; que entre el municipio accionado y el Comité Sintramunicipales La Montañita, se celebró el 27 de diciembre de 1995, convención colectiva que además de compilar los derechos convencionales consagrados entre 1987 y el 31 de diciembre de 1994, vinculaba a la señalada entidad municipal a reconocer y pagar incrementos salariales y demás prestaciones sociales, así como también preveía, en el capítulo relativo a la Estabilidad Laboral, el pago de todos los derechos prestacionales y salariales dejados de percibir durante el tiempo que duren cesantes a trabajadores destituidos violándoles el debido proceso constitucional convencional; agrega que en diciembre 3 de 2004 agotó la vía gubernativa al reclamar el pago de sus acreencias salariales prestacionales y demás derechos convencionales dejados de pagar entre el despido y la fecha del reintegro, es decir, entre el 1º de enero de 2000 y el 18 de febrero de 2003.

El Municipio, al responder la demanda, admite el vínculo contractual indicado por el demandante, la circunstancia de proceso laboral ordinario anterior, manifestando desconocer el acuerdo colectivo del que desprende aquel sus pretensiones; al oponerse a la totalidad de éstas propone las excepciones de mérito: prescripción y cobro de lo no debido.

El juzgado del conocimiento al declarar no probadas las excepciones planteadas condena al Municipio al pago de los derechos laborales y prestacionales; al pago de la indexación…sobre las sumas dinerarias adeudadas hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia y a pagar los intereses rotatorios (sic) a partir de esa fecha y hasta el pago o solución de la obligación… II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para revocar la decisión del a quo, resolución con la que desata el recurso que impetrara la entidad municipal demandada, el colegiado identifica que la controversia se plantea en términos de establecer si efectivamente se dio cumplimiento a la sentencia del 26 de noviembre de 2002 …mediante la cual se ordenó el reintegro del demandante, y si le corresponde al demandado, asumir el pago de los salarios y acreencias prestacionales ordenadas y reconocidas convencionalmente, con su correspondiente indexación; o si por el contrario, respecto a este asunto opera el fenómeno de la cosa juzgada.

En orden a discernir en relación a la enunciada controversia se remite el superior a proceso anterior trabado entre las partes concluido a través de decisión de esa Corporación que lograría firmeza el 19 de diciembre de 2002 que tuvo como objeto central de discusión, determinar si procedía o no el reintegro del actor, atendiendo a las pretensiones de la demanda inicial ( reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior categoría, que se declare que el contrario (sic) suscrito no ha perdido vigencia y que se ordene el pago de los derechos y prestaciones consagrados convencionalmente;…) por considerarse injusta la manera como fue terminada unilateralmente la relación laboral que tenía vigente con el Municipio La Montañita, concluyéndose en aquella decisión, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Florencia y el Sindicato de Trabajadores del Caquetá “Sintramunicipales” para la vigencia 1993-1995, así como la suscrita entre el municipio de La Montañita y el comité Sintramuniciaples de La Montañita, y especialmente del Acuerdo 001 celebrado entre el municipio demandado y el Comité Seccional La Montañita Caquetá de …”ASODEMCA”, se desprendía la obligación del municipio accionado, de respetar y garantizar el derecho a la estabilidad laboral de sus empleados, los cuales sólo podían ser despedidos, previo el agotamiento del procedimiento previsto en el mencionado acuerdo; siendo este el fundamento legal y convencional para ordenar el reintegro solicitado, además por cuanto el demandado no probó la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo… Que en el aludido proceso el Tribunal ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento de su despido, dice el colegiado, con fundamento en las previsiones consagradas en las Convenciones Colectivas y el Acuerdo de que era beneficiario, se dispuso únicamente que ese reintegro se llevara a cabo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro (19 de noviembre de 1999), hasta cuando el reintegro se produjere ( 18 de febrero de 2003), en cuantía de ($28.187) pesos diarios,…,más $72.276 equivalente al 10% de prima de antigüedad, y $50.593 de prima de alimentación sin que en aquella decisión se hiciera pronunciamiento alguno sobre los demás derechos y prestaciones a que se hacía acreedor el accionante,….

Frente a esto, se puede concluir que en esta instancia procesal no es posible ordenar al municipio…a que reconozca las sumas y conceptos relacionados en el libelo introductorio del actual trámite procesal, con fundamento en una providencia ya ejecutoriada, y cuyo cumplimiento está acreditado a cargo del ente accionado,… Aunado a lo anterior, como el proceso inicialmente tramitado, …ante el Juzgado…, tuvo como pretensiones principales, el reintegro del actor, que se declarare que el contrato suscrito no ha perdido su vigencia …; y que se ordenara el pago de los derechos y prestaciones consagrados convencionalmente; tales como las primas de antigüedad, prima de alimentación, prima de vacaciones dotaciones y demás prestaciones solicitadas las cuales corresponden a las mismas que en este nuevo proceso laboral han sido peticionadas, según se colige de las reclamaciones administrativas de fecha 03 de diciembre de 2004 y 30 de enero de 2006, y la demanda (Folios 1 a 13 y 31 a 35 cuaderno principal), concluye esta sala que sobre estas peticiones elevadas a esta instancia, recae el efecto de cosa juzgada, por cuanto aquellas ya fueron objeto de pronunciamiento judicial, sin que se dispusiera nada al respecto… III-.

RECURSO DE CASACIÓN El disentimiento del actor con las disposiciones de la segunda instancia lo conducen a impetrar recurso extraordinario de casación a efecto de que esta sala case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la proferida …por el juzgado…, que condenó el pago de $87.631.761 pesos por concepto de excedentes prestacionales anuales causados desde el año 2000 hasta el 2007, más los excedentes salariales que se causen a partir de la fecha de la providencia, hasta el pago total de la obligación, incluidos los aportes para el 01 de mayo, …, indexación de las condenas hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios a partir de esta fecha hasta el pago de la obligación… Dispone la acusación en tres cargos que no reciben oposición frente a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: PRIMER CARGO: Acusa a la sentencia de violar de manera directa el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo, modificado por el art. 35 de la L. 712/01 y la sentencia C-968 de 2003 de la Corte Constitucional, que lo obligan a no apartarse de lo demandado y lo contestado y propuesto por el demandado durante el trámite procesal, que son el mandato preciso, claro y concreto de las mismas.

La violación de la norma sustancial y el mandato Constitucional con efectos erga omnes es latente (sic), cuando por la vía de la COSA JUZGADA revoca la sentencia de primera instancia, dice para empezar su demostración el recurrente, sin que ésta hubiese sido propuesta por el demandado en la contestación de la demanda o en la apelación en su carácter de único recurrente.

El tribunal, agrega, desborda su autoridad y viola de manera ostensible el debido proceso y el acceso a la administración de justicia máxime cuando los derechos mínimos irrenunciables, como son los reajustes de salariales prestacionales revocados tienen la condición de derechos mínimos irrenunciables, como son los reajustes de salario anuales y las prestaciones sociales dejadas de pagar durante la vacancia del demandante.

Si bien, señala al continuar, el municipio reintegró al actor éste no demostró que hubiera pagado las primas de alimentación y antigüedad mensuales, semestrales, de navidad, vacaciones y vacaciones causadas, intereses de cesantías y aumentos porcentuales anuales durante la vacancia entre el 19 de noviembre de 1999 y el 23 de febrero de 2003,…, atendiendo la sentencia en la parte de “no haberse producido solución de continuidad entre el despido y la fecha material de reintegro.” Finaliza al copiar fragmentos del indicado recurso de apelación para expresar que fueron estas circunstancias fácticas planteadas como apelante único, donde brilla por su ausencia haber pedido y demostrado la presencia de la Cosa Juzgada, lo que acredita la violación directa de la norma sustancial y la sentencia constitucional … SEGUNDO CARGO: La sentencia viola directamente por errónea interpretación de la cosa juzgada que establece el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en la cual incursiona con desborde de su autoridad, violando la Ley sustancial y la sentencia Constitucional.

Reproduce, a los propósitos de su demostración, el artículo 332 del CPC para referir, en síntesis, que lo considerado como cosa juzgada, no lo es, por cuanto la sentencia del 26 de septiembre de 2002 (primer proceso) …que revocó la proferida en primera instancia…, ordenó solo el reintegro …, el pago de un salario diario causado durante la vacancia y su reintegro físico y declaró para todos los efectos legales y convencionales la inexistencia de solución de continuidad entre el despido y el reintegro, omitiendo ordenar pagar los reajustes porcentuales anuales, las primas de alimentación y antigüedad mensuales, semestrales, de vacaciones, dotaciones, aportes para el primero de mayo anuales, causados durante la vacancia y la actualización salarial posterior al reintegro, que fue lo condenado por la primera instancia… TERCER CARGO: Viola directamente la sentencia por indebida aplicación, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo e implícitamente con ella los artículos 38, 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional y los convenios de la OIT 87/48 y 98/49, ratificados por las Leyes 26 y 27/76.

En el desarrollo del cargo realiza un recuento de las cláusulas que consagran los pretendidos derechos convencionales del demandante para señalar que al adentrarse en forma irregular (el tribunal) a estudiar la Cosa Juzgada y con ello evadir su obligación de hacer cumplir lo pactado convencionalmente antes descrito, ineludiblemente viola los mandatos Constitucionales, los Convenios Internacionales ratificados y las normas legales en cita.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es posible para la Sala el examen propuesto al incidir la censura en múltiples e insuperables desatinos asociados al desconocimiento de las normas que disciplinan el recurso extraordinario, para lo cual basta referir los siguientes: El primero de los cargos conforma la proposición jurídica, acusando únicamente la violación, de la que no refiere modalidad, del artículo 332 del CPC sin indicar, de la única manera que es posible en estos casos, su carácter de medio en la trasgresión de norma sustantiva alguna.

Esta Sala lo enseña con insistencia en doctrina de rancia estirpe como lo hiciera en sentencia de marzo de 1949: “No debe olvidarse que el recurso de casación fue instituido, para unificar la jurisprudencia nacional en asuntos laborales…Es decir la trasgresión de la adjetiva sirve de vía que conduce a la violación de la sustantiva que es la única que puede considerarse en casación, por versar este recurso acerca de los preceptos de esta última categoría y no de los de aquella.” Lo anterior sin pasar por alto que, pese a la vía directa por la que opta en la acusación, dispone su argumentación con referencias probatorias como cuando señala que (el demandado) no demostró que hubiera pagado las primas de alimentación y antigüedad mensuales, semestrales, de navidad, vacaciones y vacaciones causadas, intereses de cesantías y aumentos porcentuales anuales durante la vacancia entre el 19 de noviembre de 1999 y el 23 de febrero de 2003,…, atendiendo la sentencia en la parte de “no haberse producido solución de continuidad entre el despido y la fecha material de reintegro.” En el segundo cargo, se incurre en los señalados dislates del anterior agregando que alude a errónea interpretación de la cosa juzgada que establece el artículo 332 del CPC imprecisa formulación inaceptable como expresión de un sub motivo de violación. En relación a la última de las acusaciones enderezadas contra la sentencia que comporta el tercero de los cargos, ha de señalarse que no obstante su enunciada senda directa la demostración se desarrolla a partir de referencias a las normas convencionales que supuestamente contemplan los pretendidos derechos; elucubración fáctica que no conduciría a probar el indicado quebrantamiento de linaje estrictamente jurídico.

Se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 20 de noviembre de 2008, en el proceso promovido por JAIME MURCIA SÁNCHEZ contra el MUNICIPIO DE LA MONTAÑITA (CAQUETÁ) Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO