Micelio
39555(18-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39555 MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA Casación 39555 MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 380- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado de la señora María del Rosario Mojica Madera, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia del 20 de marzo de 2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la condenatoria del 3 de diciembre de 2010 a cargo del Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, donde se le declaró junto con Gustavo Acevedo Arboleda, coautores responsables del delito de peculado por apropiación.

HECHOS Fueron relatados puntualmente por el Tribunal, así: “…Entre los años de 1996 y 1997, los aquí procesados en sus condiciones de gerente –Gustavo Acevedo Arboleda- y tesorera –María del Rosario Mojica Madera- del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social de Yumbo –en adelante IMVIYUMBO-, se apropiaron de $144.114.608 de la entidad, para lo cual el gerente ordenó a la tesorera girar –y ésta giró-, 131 cheques por diferentes valores a favor del mismo gerente y de otras personas naturales y jurídicas por diferentes conceptos.

Se determinó, además, documental y pericialmente que en el manejo de los dineros de la entidad, los implicados no dejaron registros contables de las órdenes de pago y recurrieron a la sobrefacturación o doble facturación en la adquisición de bienes y servicios…”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Precedida de investigación previa, el 12 de junio de 1998 la Fiscalía 76 de la Unidad Especializada en Delitos Financieros y contra la Administración Pública profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de Gustavo Acevedo Arboleda, William Moreno y María del Rosario Mojica Madera, por la presunta conducta punible de peculado por apropiación; sin embargo, al no ser posible oírlos en indagatoria pese a la orden de captura librada en su contra, se les declaró personas ausentes. 2.

El 20 de agosto de 2003 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de, entre otros y para los efectos que interesan a la presente decisión, Gustavo Acevedo Arboleda y María del Rosario Mojica Madera, como presuntos coautores responsables del delito de peculado por apropiación. Decisión que al no ser recurrida adquirió firmeza. 3.

Una vez evacuada la etapa del juicio, el 3 de diciembre de 2010, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Cali profirió sentencia condenatoria en contra de Gustavo Acevedo Arboleda y María del Rosario Mojica Madera en los términos de la acusación, les impuso una pena principal de 72 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $42.486.847 y, $149.114.608 respectivamente.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por razón de perjuicios materiales le impuso a Mojica Madera la suma de $21.243.423.50 debidamente indexados al momento del pago. 4. La sentencia fue recurrida y confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de marzo de 2012. LA DEMANDA El libelista propone dos cargos.

El primero por la senda de la causal de nulidad, en tanto que en el segundo denuncia la violación directa de la ley sustancial. Primer reproche. Nulidad por violación al debido proceso y a la defensa técnica. 1. Por vía de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acude a la causal de nulidad ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa técnica. 2.

El yerro del fallador consistió en que “cuando se abrió la instrucción, el fiscal profirió boleta de captura inmediatamente contra MARIA DEL ROSARIO MOJICA MADERA y tal proceder constituyó desconocer el DEBIDO PROCESO desde el comienzo y principio de la investigación integral ”. Destaca cómo ello le impidió asistir a los requerimientos efectuados por las autoridades judiciales, circunstancia a la que se suma que “[s]us defensores le manifestaron que no se acercara a la fiscalía por que (sic) se la hacían efectiva ”. 3.

Se refiere luego, a la violación al derecho de defensa técnica, resaltando nuevamente lo relacionado con la orden de aprehensión impartida en su contra, mandato judicial que le impidió rendir “[s]u versión libre y su indagatoria; igualmente, también estuvo desprovista a la garantía de una defensa técnica ”. Para demostrarlo, enlista las siguientes circunstancias: (i) el último defensor durante la investigación no alegó de conclusión;

(ii) guardó silencio ante el proferimiento de la resolución de acusación y, (iii) tampoco solicitó pruebas en el juicio, y pese a que apeló la sentencia, tal ejercicio lo califica como “un recurso de distracción, (para querer enmendar lo que no realizó en el juicio). ” 4. Todas estas inadvertencias lo llevan a considerar que existió una absoluta violación al derecho de defensa, tanto en el sumario como en el juicio, por lo que demanda invalidar la actuación desde el auto de apertura de instrucción y desde el auto de cierre de investigación. Segundo reproche.

Aplicación indebida de la ley sustancial. 1. Una vez anunció la indebida aplicación del artículo “337” del Código Penal, peculado por apropiación, y la falta de aplicación del artículo 398, peculado por uso “Ley 600 del año 2000”, consideró que la norma que recoge la situación de facto planteada en el proceso y que por contera reclama, es el último precepto mencionado. 2.

Refiere que la Unidad de Investigación Fiscal de la Contraloría Municipal de Yumbo condenó a su procurada al pago de unas sumas de dinero respecto a los que ella aceptó el mal uso y reparó su valor; sin embargo, “cuando se esperaba que la fiscalía abriera investigación de peculado por uso con el cual se disminuía la pena porque había indemnizado, la fiscalía abrió investigación de peculado por apropiación vigente para esa época ”. 3.

Advierte que si el fallo de responsabilidad cobija tanto al gerente como a la tesorera, no se les podía investigar a ambos por el mismo delito “y la razón es que la señora MOJICA MADERA, canceló la obligación que le correspondía por el mal uso de los bienes que se le habían confiado (Peculado por Uso) y procesarla nuevamente por peculado por apropiación se estaría condenándola a cancelar nuevamente otro fallo de responsabilidad que había hecho transito (sic) a cosa juzgada, siendo que éste delito de Peculado por Apropiación si (sic) se tipificaba para el gerente señor ACEVEDO y no para la señora MOJICA ”. 4.

Insiste, por tanto, en que por el hecho de haber indemnizado se le debió disminuir la pena hasta la mitad, conforme al artículo 401 del Código Penal, consecuencia ésta, aplicable al peculado por uso. 5. En lo que titula conclusión y petición, sostiene que “[s]e supone pues, que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su sala (sic) de CASACION PENAL infirme el fallo recurrido, para que en su parte resolutiva aplique el artículo 398 del Código Penal ”.

CONSIDERACIONES La inadmisión de la demanda de casación 1. La Corte ha sido reiterativa en sostener que el libelo no es un escrito de libre formulación en el que se puedan hacer toda clase de reproches, sin orden, ni coherencia lógico jurídica, como si fuese un alegato más de instancia que fue lo que justamente ocurrió con la presente demanda de casación en donde el libelista exhibe un total desapego a la técnica casacional.

Por dirigirse a cuestionar una sentencia, es imprescindible que contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Es preciso que al proponer los reproches, el impugnante acuda a una o varias de las causales de casación previstas en la ley y cumpla con los requisitos que para la presentación de la demanda en debida forma consagró el legislador y que la jurisprudencia de la Sala ha venido desarrollando.

Asimismo, debe tener especial cuidado en observar los principios de prioridad y no exclusión, de modo que si va a formular varios cargos deberá percatarse que (i) los mismos no se excluyan entre sí, pues de ser así habrá de proponerlos en forma separada y subsidiaria; (ii) iniciar por aquél que revista mayor gravedad y trascendencia, de forma que si una de las causales invocadas es la tercera, debe exhibirla como principal. 2.

Con facilidad se advierte que el libelo presentado en esta oportunidad, no cumple con las formalidades exigidas para darle curso y, aun de subsanar ese yerro, tampoco se puede admitir porque el impugnante parte de supuestos errados y la Sala no advierte nulidades ni violación de garantías fundamentales que le impongan oficiosamente entrar en el fondo del asunto. 3.

Adicional a lo dicho, el demandante carece de interés para impugnar por la vía extraordinaria, toda vez que, aun cuando apeló la decisión del A quo, desatiende que el interés para recurrir en casación se deriva, además, de la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado contra el fallo de primer grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria.

Así, la ausencia de controversia frente a la decisión que es adversa a las pretensiones del sujeto procesal, cuando ha estado en posibilidad de hacerlo, comporta la conformidad del mismo con el pronunciamiento judicial adoptado, e impide por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine su situación. 4.

Si bien es cierto que la procesada y su defensor impugnaron por vía de apelación el fallo desfavorable a sus intereses, - en aquella oportunidad tras considerar que la procesada solo cumplía órdenes y que se desconoció el fallo de la Contraloría que la responsabilizó tan solo del extravío de unos vasos - hoy se invoca la falta de aplicación del artículo 398 del Código Penal, argumentos que evidencian la falta de interés para reclamar en casación la ilegalidad de dicha determinación, pues aquellos fueron asuntos con los que se mostraron conformes al no haberlos hecho parte del recurso ordinario. 5.

Tales razones serían suficientes para no dar curso a la demanda; no obstante, en el supuesto de que se obviase ese requisito necesario, la inadmisión igual deviene como la única solución, en cuanto la defensa no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas exigidas en su interposición. Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa técnica 1.

La Sala ha puntualizado en no pocas oportunidades que si bien, la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, habilitar la intervención de la Corte como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura. 2.

Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala se observa que el censor falta a la técnica exigida, por cuanto combina de manera confusa dos motivos de nulidad como son, debido proceso y defensa, sin acatar que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues el primero es un vicio de estructura y el segundo de garantía, admitiéndose tan sólo su presentación conjunta, si se acredita que la lesión al derecho de defensa afecta en forma simultanea las formas propias del juicio, eventualidad que tampoco desarrolló. 3.

A pesar de que el actor alega que el proceso está viciado de nulidad, contrariando el principio de no contradicción, reclama su declaratoria a partir de dos etapas distintas, olvidando que si son dos los motivos invalidantes, debía formular como principal aquel que cobijara una mayor parte de la actuación, pues en caso de prosperar el ataque, sus efectos serían mayores, cuestión que ni siquiera ensayó. 4.

Además, aunque el censor aduce la vulneración del debido proceso, porque la Fiscalía abrió investigación penal y ordenó la captura de la acusada lo que “[c]onstituyó desconocer el DEBIDO PROCESO desde el comienzo y principio de la investigación integral. Debido a que la encartada no pudo asistir cuando la requirieron por que (sic) sobre ella pesaba una orden de captura ”, tal actuación lejos está de configurar el menoscabo que censura y, menos aún, que aquella le impidiera rendir la correspondiente indagatoria, pues su decreto, además de encontrarse establecido en la ley, tiene un efecto contrario al sugerido, esto es, traer a la actuación a la procesada a fin de vincularla legalmente a través de su indagatoria o la declaratoria de persona ausente, en el evento de que no se logre efectivizar el mandato. 5.

De otro lado y fiel a un alegato libre de factura, se detectan en su escrito de demanda conjeturas e hipótesis alejadas de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, como cuando indicó que ante la expedición de la orden de captura en contra de su representada, aquella no acudió en forma oportuna al proceso, pues “ sus defensores le manifestaron que no se acercara a la fiscalía por que (sic) se la hacían efectiva”, como si la expedición de tal orden, por razón de los hechos investigados resultara ilegal, o la insinuación de que sus abogados le aconsejaron ignorar las citaciones judiciales fueran circunstancias que estructuraran la vulneración al debido proceso.

Con tal forma de argumentar desatendió una limitación prevista en el artículo 310 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, no podría invocar la nulidad el sujeto procesal que haya contribuido con su conducta a la ejecución del acto que censura (principio de protección), postura imputable a la procesada y su defensa. 6.

Lo propio sucede respecto a la crítica relacionada con la violación al derecho de defensa técnica toda vez que pese a los reclamos del recurrente, la Corte ha señalado que cuando en casación se alega su quebranto, es deber del demandante acreditar que el sindicado careció totalmente de asistencia jurídica durante las fases de la investigación o el juzgamiento por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generando una situación de desamparo total del acusado. 7.

Recuérdese que, en punto de las nulidades ocasionadas por la presunta violación del derecho de defensa, la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que compete al censor demostrar que la ausencia de gestiones realizadas por el apoderado al interior del proceso no fueron con el ánimo de proteger los derechos y garantías del procesado, sino que tuvieron como génesis la total negligencia respecto del mandato conferido.

Es decir, que no se trató de una estrategia defensiva, sino que esa particular omisión provino de una inactividad, merced al incumplimiento de las obligaciones encomendadas al aludido profesional del derecho, en perjuicio del sentenciado. Sobre este particular, la Corte ha señalado: “El sólo silencio u omisión en presentar alegatos o controvertir las decisiones judiciales, no materializa “per se”, la violación de los deberes del profesional del derecho, ni mucho menos conduce a significar automático el perjuicio para el procesado, dado que la mejor defensa no es necesariamente aquella que se caracteriza por la profusión en el alegato o la enconada controversia con lo decidido por los funcionarios judiciales.

“Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano sólo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso. “Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.

“Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado. “En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal”. 8.

Ninguna de estas exigencias fueron acatadas por el demandante, quien no demostró como era su deber, que la procesada careciera de defensa técnica tanto en la etapa de instrucción como en el juicio, al punto que reconoce que la señora Mojica Madera contó “[d]esde un comienzo con defensor de oficio e incluso posteriormente de confianza ”; y aunque pretende desarrollar el cargo realizando críticas a la gestión de los abogados, lo único que consigue es una demanda contradictoria, orientada desde una perspectiva estrictamente personal en la que no se demuestra de manera clara y objetiva, que no existió defensa o que hubo negligencia y/o abandono en la labor de los profesionales del derecho que representaron a la acusada.

Esta postura riñe con el principio de argumentación suficiente, pues no basta con expresar escuetamente las omisiones en que habría incurrido la defensa, esto es, que no alegó de conclusión, o que no interpuso recurso contra la resolución de acusación, o que no invocó pruebas en el juicio sino que, de un lado, debía desvirtuar que tal actitud obedeciera a un plan preconcebido por el apoderado y, de otro, correlativamente, tenía que concretar cómo la pasividad puesta al descubierto afectó en modo esencial el derecho de defensa, nada de lo cual ni siquiera ensayó. En estas condiciones y ante las falencias denunciadas el cargo será inadmitido.

Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación. La Corte, insistentemente, ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial han de ser expuestos en estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible plantear o sugerir la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues, de presentarse aquellos, se deben formular en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de error probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo cuestionado.

Cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, el actor acepta los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, y admite el mérito persuasivo asignado a los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión, y su carga consiste en demostrar que el Ad quem se equivocó en la selección o comprensión de la norma sustancial finalmente aplicada.

Dentro del presente cargo, el casacionista incurrió en las siguientes irregularidades: 1. Aunque aduce que la falla tuvo lugar por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal y la consecuente falta de aplicación del artículo 398 de la misma normatividad, sus argumentos –en contravía de lo debido por razón de la senda escogida- se orientan a demostrar, con gran insuficiencia que de acuerdo con la prueba documental, al comprobarse que la acusada canceló la sanción impuesta en el fallo fiscal, no incurrió en el delito de peculado por apropiación, sino en el de peculado por uso.

En este orden, lo que presentó como yerro no fue más que un alegato de libre factura, en donde especuló sobre la forma en que se ha debido valorar la prueba pericial y la investigación fiscal que en su oportunidad adelantó la Controlaría Municipal de Yumbo, para colegir la existencia del delito de peculado por uso que invoca. 2. Entonces, si lo pretendido era cuestionar el proceso de valoración probatoria, tenía que recurrir a la ruta de la violación indirecta por error de hecho, debiendo especificar si ello fue producto de un falso juicio de identidad, de existencia o raciocinio, nada de lo cual intentó. 3.

El desarrollo del cargo no es más que su personal Interpretación sobre la forma en que han debido ser apreciadas algunas de las pruebas recaudadas, lo que lo llevó a concluir, en contra de las inferencias judiciales, que en la sentencia no se probó la apropiación de los recursos públicos por parte de la procesada, sino el uso indebido de aquellos, discrepancia probatoria que se opone al recurso extraordinario. 4.

Este ejercicio, que se puede admitir en las instancias ordinarias del proceso, resulta ajeno al recurso extraordinario de casación pues esta Sala no cumple como un superior funcional de los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asociados, lo que impide la reapertura del debate probatorio ya superado. 5. En consecuencia, es clara su desatención de cara a las reglas de argumentación que rigen la técnica casacional, pues la modalidad de reproche escogida para atacar la sentencia: violación directa de la ley sustancial, no es coherente con la fundamentación del cargo intentado, el cual apunta a demostrar errores de apreciación de la prueba, con lo cual desestimó el principio lógico de debida argumentación. 6.

Para la Sala es evidente que el libelista está inconforme con los hechos tal como fueron concebidos por el Tribunal, y además no comparte la forma en que esa Corporación apreció las pruebas, concretamente, la prueba pericial practicada a la contabilidad de IMVIYUMBO, medio de conocimiento que demuestra irregularidades, tales como pagos sin soportes, sobrefacturación, doble facturación y liquidaciones indebidas al gerente de la entidad, todo con recursos públicos, lo que estructura el peculado por apropiación que se le reprocha.

En tal sentido, conviene recordar al libelista que la responsabilidad fiscal no tiene carácter penal, ya que su naturaleza es meramente sancionatoria administrativamente. Por consiguiente, aquella es independiente y autónoma, distinta de la responsabilidad penal que se pueda derivar por la comisión de los hechos que den lugar a ella, lo que significa que el resultado de la investigación fiscal de la Contraloría Municipal de Yumbo, para nada compromete la de orden penal que pudiera deducirse del detrimento patrimonial del que fue acusada Mojica Madera, cuando ejerció como tesorera de IMVIYUMBO.

Así las cosas, como quiera que el cargo quedo huérfano en la demostración de los errores atribuidos en la sentencia, y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone su inadmisión. 8. Finalmente, la Sala destaca que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en procura de asegurar su protección. En todo caso, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la Sala aclarará que la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta por los jueces de instancia, lo es sin perjuicio de la coexistencia de la sanción de carácter intemporal prevista en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución, según el cual queda inhabilitada, de ahora en adelante, del derecho a inscribirse como candidata a cargos de elección popular, a ser elegida y designada como servidora pública y a contratar con el Estado, directa o indirectamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la señora María del Rosario Mojica Madera. Segundo. ACLARAR el alcance de la pena temporal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 2191 cuaderno original 8. � Cfr. folio 87 a 90 cuaderno original 1. � Cfr. folios 1622-1676 cuaderno original 6. � Cfr. folios 2072-2099 cuaderno original 7. � Cfr. folios 2190-2199 cuaderno original 8. � Cfr. folio 2253 íb. � Ib. � Cfr. folios 2253 íb. � Cfr. Folio 2254 íb � Cfr. folio 2257 íb. � Cfr. folio 2257 íb. � ARTICULO 401.

CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiere la aplicación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se disminuirá en la mitad. Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte.

Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parte. � Cfr. folio 2259 íb. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de enero de 2012, radicación número 35438. � Cfr. folio 2253 del cuaderno original 8. � El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, autoriza a librar orden de captura en aquellos delitos en los que resulte obligatoria resolver la situación jurídica y el peculado por apropiación es uno de ellos. � Autos del 20 de febrero y 9 de junio de 2008, Radicados Nos. 29.029 y 29.480, entre otros. � Cfr. folio 2255 cuaderno 8 � El libelista se equivoca pues el artículo aplicado fue el 133 del Decreto 100 de 1980, que consagraba el peculado por apropiación para la época de ocurrencia de los hechos, en tanto el peculado por uso estaba contemplado en el artículo 134 del mismo estatuto. � Allegada a la investigación. � Entre otros, sentencia del 19 de julio de 2013 (Radicación 36.511) PAGE 20