SDS República de Colombia CASACIÓN 39554 ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia CASACIÓN 39554 ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 348. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la empresa Flota Güaitara S.A., vinculada como tercero civilmente responsable, contra la sentencia del 9 de marzo de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, que condenó a ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO a las penas principales de 3 años y 2 meses de prisión y 25 salarios mínimos legales de multa, lo mismo que a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por idéntico término al señalado para la sanción privativa de la libertad, como responsable del delito de homicidio culposo, en concurso con lesiones personales culposas.
HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “El 21 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. el vehículo de servicio público, marca KIA, placa SDO-921 afiliado a la empresa FLOTA GÜAITARA y conducido por el señor ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO, sufrió un accidente de tránsito en la vía Cali-Pasto, cerca al corregimiento de El Estrecho – Patía, al colisionar con un árbol, ocasionando la muerte de LUIS HORACIO ARTEAGA MUÑOZ, MARÍA FERNANDA ARTEAGA, JOSÉ HERNÁN MARTÍNEZ CÓRDOBA (y) ANDRÉS FORERO CASTAÑEDA, y lesiones personales a GLORIA EDERLEY VILLA MOLINA”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La investigación penal respectiva estuvo a cargo de la Fiscalía Seccional del Bordo (Cauca), cuyo titular la inició el 11 de enero de 2004, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO. 2. El 24 de mayo de 2007 el investigador decretó el cierre de la instrucción, calificando el mérito del sumario el 23 de abril de 2008, cuando profirió resolución de acusación contra VILLARREAL DORADO, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas 3.
El pliego acusatorio obtuvo confirmación en decisión del 28 de julio siguiente proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán, con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa. 4. Correspondió tramitar la etapa del juicio al Juez Penal del Circuito de Patía, en cuyo desarrollo llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, al término de la cual puso fin a la instancia con la sentencia condenatoria del 30 de agosto de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 9 de marzo de 2012, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada de la empresa Flota Güaitara, reconocida como tercero civilmente responsable. 5.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, por cuya razón el proceso se remitió a sede de esta Corporación. LA DEMANDA La recurrente empieza señalando que en este caso se requiere la intervención de la Corte para unificar el criterio relativo al sistema a aplicar para determinar científicamente la velocidad, pues el Tribunal se apartó de lo sostenido al respecto por la jurisprudencia de la Sala.
Adicionalmente, sostiene que cuando se abandona la obligación probatoria que surge del artículo 29 de la Constitución Política se termina condenando al sujeto pasivo de la acción, así como a los garantes o terceros con una base mínima de prueba, desconociéndose de esa forma el derecho a las formas propias del proceso. Precisado lo anterior, el demandante formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000 y los dos restantes con fundamento en la causal primera de la misma disposición legal.
En el primer cargo denuncia la violación al principio de investigación integral ante la omisión de la Fiscalía de confrontar lo dicho por el procesado en su indagatoria, cuya exculpación la desestimó con fundamento exclusivo en lo declarado por la señora Gloria Villa Molina y en la suposición hecha por el agente Emilcen Angulo, testimonio que constituye un único elemento con el informe policial, luego éste no tiene carácter de prueba, amén de que el experticio técnico al vehículo accidentado sólo aporta lo relacionado con el aspecto objetivo.
En el fallo, dice, no se consideró la existencia de otros testimonios, los cuales permitían decidir a favor o en contra del acusado, pero además los funcionarios judiciales dejaron de practicar pruebas que podían demostrar alguna de esas situaciones. Al efecto, echa de menos que no se hubiese buscado estadística de movilidad en el sector en el cual ocurrieron los hechos en orden a determinar si había carros en circulación; también cuestiona la omisión de buscar uno o más habitantes del lugar para preguntar “sobre si existe un carro; averiguar si alguno de los lugareños vio el accidente o el carro obstáculo o el otro vehículo”.
En su criterio, la inspección judicial que se practicó debió aprovecharse para ordenar a los peritos que realizasen los respectivos cálculos de velocidad, así como citar al indagado y la testigo para a partir de los elementos de información provistos por ellos se efectuaren las operaciones matemáticas respectivas. Como ello no se hizo, añade, debieron prevalecer los cálculos efectuados por la defensa y, en consecuencia, absolver al procesado.
Considera que debió también insistirse en conocer con documentos, constancias, planillas, informes, etc., la hora exacta en que salió el vehículo conducido por el acusado, así como su ruta, congestión o movilidad de la misma, y averiguar en los Terminales de Transportes de Cali y Popayán, lo mismo que en las estaciones de Policía y de control y peaje, la hora en la cual pasó por alguno de esos lugares, todo ello, además, con apoyo en un perito.
En su sentir, correspondía igualmente examinarse los tacómetros del automotor, así como la determinación de distancias y paso por puntos específicos. A este respecto, insiste en la necesidad de establecerse la hora exacta en la cual pasó por algunas partes, ya fuere con testigos, agentes de tránsito, peaje y trabajadores de taquilla de la empresa, o con empleados del restaurante donde paró el vehículo, pruebas todas viables de practicar.
Según expresa, las falencias probatorias presentadas en este caso se habían podido superar buscando a los testigos anotados en el informe policial, así como con los suministrados por el acusado en la indagatoria. De esa manera, añade, los compañeros de éste, como son Vicente Narváez y Javier Solarte hubieran facilitado conocer si VILLARREAL DORADO permanentemente cubría la ruta en un tiempo prudente.
Estima que también debió reclamarse de las agencias de la empresa las anotaciones o registros de salidas y llegadas, “permitiendo un cálculo del ejercicio permanente”. Para la censora, era igualmente imprescindible descartar o comprobar la posible injerencia del esposo de la señora Gloria Villa en las actividades del agente policial, respecto de quien éste debía sentir temor reverenciar por ser oficial de la Policía Nacional.
Además, agrega, se requería examinar la condición de la testigo para determinar si el dolor acarreado por las lesiones sufridas tuvo alguna incidencia en su dicho. Echa, finalmente, de menos la declaración del intendente Valencia Palacios, citado por Angulo, de quien no dio nombre y ubicación, pero se hubiera podido encontrar si se pedía información a la Policía Nacional.
Estima que en este caso se desatendieron los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002 relativo al procedimiento a seguir en caso de accidentes de tránsito, pues cuando hay personas fallecidas o heridas se debe remitir al conductor a medicina legal y solicitar a las autoridades competentes calcular la velocidad, para cuyo efecto el policial debe dejar constancia de frenada, estado de la vía, etc.
Con cita de decisión de esta Corporación en donde se calculó la velocidad con base en la fórmula propuesta por F. Righi, la libelista sostiene que para aplicarla al presente caso “se han enumerado varios medios de prueba que tienen descrita su pertinencia en sí mismo, como quiera que la indagatoria trae citas de sitios y personas, lo mismo que la lógica permite saber de la existencia de éstos”.
Por tanto, reitera, la no práctica de esas pruebas vulnera el principio de investigación integral. En su criterio, el silencio de la defensa al no pedir las referidas pruebas en su oportunidad, no impide que en este momento se propenda por su práctica, máxime cuando dicha actitud vulnera el derecho de defensa y, por tanto, constituye también nulidad.
De esa manera, solicitó casar la sentencia para declarar la nulidad a partir del cierre de la investigación. En el segundo cargo acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Para sustentar el reproche parte de señalar que la suposición del Tribunal en el sentido de encontrarse demostrado el exceso de velocidad no tiene una base probatoria real y, añade, ante la no aducción de medio de convicción que contradiga lo dicho por el procesado se debe aplicar el principio del in dubio pro reo.
Dicho lo anterior, considera que las declaraciones de Gloria Villa Molina y Emilcen Angulo, así como el informe suscrito por éste, no demuestran la velocidad, por cuya razón la sentencia dio a esos elementos de prueba un alcance que no tienen. Tras transcribir la apreciación efectuada por la defensa a esas pruebas en el memorial sustentatorio de la apelación, la actora plantea que ya desde ese entonces se deja evidenciado cómo la declarante Villa Molina de buena fe se aprovechó de la oportunidad para obtener la reparación sin discusión alguna.
Al respecto, alude a la regla de la experiencia según la cual las personas víctimas de un suceso empiezan a encontrar y expresar razones del mismo, y es por eso que la testigo atribuye al conductor haber afanado a los pasajeros al momento de parar para tomar el refrigerio. En tal virtud, es del criterio que los juzgadores debieron examinar puntos de referencia técnica, como el cálculo de los fenómenos físicos aludidos por la declarante, es decir, el tiempo y la velocidad y aceptar que es extremadamente equívoca.
Igual, dice, correspondía hacer con el dicho del policial, quien calculó la velocidad por el estado del vehículo, sin generar labores de vecindario y sin ayudarse de condiciones técnicas para realizar el informe. En su sentir, la conclusión del Tribunal acerca del exceso de velocidad es contradicho por el análisis de la defensa, en cuanto la calculó dividiendo distancia y tiempo con todas las oportunidades referidas por los testigos, y estima que los daños no necesariamente muestran la velocidad, pues no se estudió la calidad de las latas ni su forma de ensamblaje.
En esas condiciones, considera que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad cuando agregó a los testimonios de Villa Molina y Angulo elementos de convicción que no contienen, a saber: “la calidad científica del dicho, contraria a la exposición subjetiva o conjetura y que efectivamente han demostrado en valores tal velocidad”. Para la casacionista, dichas pruebas no puntualizan datos, eventos, tiempos, distancias, etc., en forma que permitan aplicar una fórmula para determinar si hubo o no exceso de velocidad.
Tras citar de manera extensa decisión de la Corte relacionada con el alcance de los informes de policía, la demandante concluye en la falta de certeza sobre la circunstancia según la cual el exceso de velocidad constituyó la causa del accidente. Al respecto insiste en que el informe y la declaración del agente Angulo no tienen el alcance probatorio pretendido, y si bien el primero no se puede descartar en sí mismo, solamente constituye criterio orientador, por lo cual era la Fiscalía la llamada al complemento técnico y probatorio, de manera que con la mera versión de la víctima queda una inmensa duda que debe ser resuelta a favor del procesado.
De esa manera, pidió casar la sentencia y, en su lugar, dictar fallo absolutorio. En el tercer cargo denuncia la falta de aplicación del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal. Sustenta la censura señalando que aun cuando en documento presentado ante el Tribunal los herederos de José Hernán Martínez Córdoba manifestaron haber llegado a un acuerdo económico por los daños recibidos, adjuntando contrato de transacción, dicha corporación se abstuvo de decretar la extinción de la acción penal argumentado que no todas las víctimas hacen parte del referido contrato; quienes lo suscriben no están representadas legalmente, y el pago de la suma acordada quedó supeditada a la ejecutoria de la decisión en la cual se acepte la transacción y se ordene el archivo del proceso.
Sobre el particular, la demandante sostiene que la solicitud fue suscrita por la defensora del procesado, en tanto la voluntad de las víctimas debe prevalecer, y si bien no todas hacen parte del acuerdo, el Tribunal debió aplicar el derecho sustancial y convocar a las otras partes para integrarlas a su decisión, mas no inhibirse de resolver como lo hizo, impidiendo la corrección de los posibles yerros o la proposición de los respectivos recursos.
En su criterio, el procedimiento que sugiere surge de los artículos 42 del Código de Procedimiento Penal, 340 del Código de Procedimiento Civil y 2469 del Código Civil. Tras reproducir decisión de esta Corporación en la cual se extinguió de manera oficiosa la acción penal por reparación integral, termina señalando que en este caso, al haber sido parcial la indemnización, la aplicación del derecho sustancial al menos conduce a afectar la punibilidad, disminuyendo la sanción a menos de 3 años, lo cual impone estudiar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y reducir el monto de la condena civil determinada en el fallo.
En consecuencia, pidió casar la sentencia y proceder a determinar la pena en consonancia con lo antes expuesto. SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE El Procurador 155 Judicial Penal II solicita de la Corte admitir la demanda, por cuanto la misma cumple los requisitos de procedencia, legitimación y oportunidad respectivos, amén de satisfacer en términos generales las exigencias formales establecidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Los cargos primero y segundo de la demanda instaurada por el defensor del procesado ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO serán inadmitidos, por las siguientes razones: Se procede en este caso por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. El primero de esos punibles tiene señalada pena de prisión que va de 2 a 6 años, conforme lo prevé el artículo 109 del Código Penal de 2000.
Por su parte, el segundo se adecuó en el inciso 1º del artículo 116 ibídem, precepto que establece prisión de 6 a 10 años, pero como las lesiones se cometieron bajo la modalidad culposa concurre la diminuente prevista en el artículo 120 ejúsdem, lo cual significa que el máximo imponible para ese ilícito se reduce a 2 años y 6 meses. Lo anterior quiere decir que en este evento correspondía acudir a la casación excepcional o discrecional, pues de acuerdo con el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 200, esa especie de la impugnación extraordinaria procede respecto de sentencias proferidas por los Tribunales en procesos seguidos por delitos cuya pena máxima no fuese superior a ocho (8) años.
Cuando se trata de la casación excepcional o discrecional, es deber del actor, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, expresar el propósito del recurso, es decir, si se trata de buscar el desarrollo de la jurisprudencia o de preservar las garantías fundamentales. Al respecto, esta Corporación tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el presente caso, la libelista expresa como justificación de la impugnación dos razones, en primer lugar, la unificación de la jurisprudencia en torno al sistema a aplicar para determinar científicamente la velocidad y, en segundo término, el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política porque se profirió la condena sin pruebas.
Es decir, la censora se fundamenta en los dos motivos que habilitan la casación excepcional. No obstante, respecto del primero de ellos no indica cuál fue la fórmula adoptada por el Tribunal y por qué estima se apartó de la postulada por la Corte, como tampoco de qué manera la solución a implementar sería de utilidad para resolver este asunto.
Por su parte, en relación con el segundo no fundamenta la irregularidad que aduce. Por el contrario, en los dos iniciales cargos formulados contra la sentencia plantea postulaciones que se distancian del motivo con el cual sustenta la casación discrecional, pues en el primer reproche predica la violación al principio de investigación integral y en el segundo la distorsión de las pruebas.
Es decir, justifica la impugnación argumentando el desconocimiento del debido proceso por proferirse la condena sin pruebas, pero estructura los cargos con apoyo en razones diversas. De todas maneras, la demandante en las dos censuras en mención tampoco satisface los presupuestos de adecuada fundamentación previstos en el numera 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, a cuyo cumplimiento debe concurrir también aún en los casos de la casación excepcional, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 205 ibídem.
En efecto, en el primer cargo aduce la configuración de nulidad por la vulneración del principio de investigación integral, atendida la no práctica de las pruebas que permitían confrontar la indagatoria del procesado. Aun cuando en el tema de las nulidades la Sala ha sido flexible frente a la valoración de su fundamentación en sede de casación, de todas maneras exige el cumplimiento de unos presupuestos mínimos, que tienen como propósito posibilitar la comprensión del reparo, en aras de evitarle a la Corte entrar a desentrañar confusas postulaciones, atentatorias del principio de limitación que gobierna el recurso de casación. Así, se ha dicho que las censuras sustentadas en el mencionado motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como la motivación de su trascendencia. La jurisprudencia de la Corte tiene expresado, además, que cuando la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo de esa gestión dejó de solicitar pruebas, o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, por cuanto los funcionarios judiciales no decretaron algunas probanzas, se deben relacionar los elementos no practicados en el curso de la actuación y además explicar razonadamente que esos medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que los funcionarios no están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
Además, en la medida de lo posible, se requiere efectuar una aproximación al contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.
La postulación en sede de casación de un cargo con tal alcance obliga al censor a discernir, igualmente, sobre la manera como las pruebas dejadas de practicar tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio echado de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.
El casacionista no cumplió a cabalidad con tales presupuestos, porque no satisfizo la carga de efectuar una aproximación al contenido material de las pruebas echadas de menos ni tampoco explicó su incidencia frente a los fundamentos del fallo impugnado. Se dedicó a dolerse por la falta de recaudo de un sin número de elementos probatorios y a señalar que su práctica hubiera podido corroborar la acusación o demostrar la inocencia del procesado, especulando entonces acerca del posible resultado de esas probanzas, pero sin esforzarse por indicar su contenido y mucho menos por fundamentar de qué forma su incorporación hubiera cambiado el sentido de la sentencia. Adicional a lo expuesto, advierte la Sala en la demanda la vulneración del principio de autonomía de las causales, conforme al cual los fundamentos de la censura se deben corresponder con el motivo casacional invocado.
Ello por cuanto el libelista entremezcló en el reproche formulado cuestionamientos que se distancian de la postulación enunciada. Así lo hizo cuando sostiene que el informe policial no tiene carácter de prueba y también cuando atribuye al Tribunal no considerar la existencia de otros testimonios, los cuales permitían decidir a favor o en contra del acusado.
De esa forma, terminó deslizando el discurso hacia los terrenos de la violación indirecta de la ley, en el primer caso, insinuando la presencia de un error de derecho por falso juicio de convicción y, en el segundo evento, dejando entrever la incursión en un error de hecho por falso juicio de existencia, sin que, de todas maneras, se hubiese allanado a fundamentar esos yerros conforme a los rigores propios de la casación. A su turno, en el segundo cargo, predica la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad.
El mencionado error de hecho se presenta cuando el juzgador distorsiona el sentido material de la prueba en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Para su demostración, es deber del actor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro.
El impugnante no satisfizo tal carga argumentativa, porque aun cuando atribuye al juzgador la distorsión de los testimonios de Gloria Villa Molina y Emilcen Angulo, lo cierto es que no efectúa el análisis comparativo entre lo consignado en esas declaraciones y el contenido atribuido por el fallador a las mismas, precisando el aparte objeto de tergiversación. Se limita a señalar que tales pruebas no demuestran la velocidad del automotor, por cuya razón la conclusión del Tribunal, en el sentido de que el accidente se produjo por exceso de velocidad, carece de soporte probatorio.
Es más, con tal postulación la actora no sólo desatiende el principio lógico de no contradicción, sino el de corrección material de la demanda, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal. Lo primero porque la propia impugnante admite en el libelo que el agente de policía Emilcen Angulo sí mencionó la velocidad del automotor cuando la calculó por el estado del mismo.
Y lo segundo por cuanto la testigo Gloria Villa Molina, contrario a lo afirmado por la actora, expresamente aludió a la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo, como lo pone de presente el siguiente aparte de su declaración: “… al momento de los hechos iba como a 120 ó 140 kilómetros por hora. La velocidad que llevaba era mucha, el conductor como que iba de afán porque antes del accidente nos bajamos en un pueblito que no sé cómo se llama, paró para que tomáramos algo pero era tanto el afán que ni esperó que termináramos para decirnos que ya nos íbamos…”.
En realidad, lejos de acreditar la distorsión de la prueba, la libelista no hace sino cuestionar el mérito probatorio que el juzgador le asignó, equivocando así la vía de ataque, pues la postulación casacional correcta para impugnar la valoración probatoria está dada por el falso raciocinio, caso en el cual le corresponde acreditar la vulneración de los principios de la sana crítica.
De hecho, la casacionista lo intentó cuando alude a la regla de la experiencia según la cual las personas víctimas de un suceso empiezan a encontrar y expresar razones del mismo, lo cual explica, añade, que la testigo Gloria Villa haya atribuido al conductor haber afanado a los pasajeros al momento de parar para tomar el refrigerio. Sin embargo, la circunstancia que expresa no pasa de ser su particular enfoque sobre lo ocurrido, pues no suministra elementos de juicio valederos a partir de los cuales pueda deducirse que siempre o casi siempre que alguien es víctima de un suceso miente a la justicia para buscar la reparación de los daños ocasionados.
En fin, se insiste, la postulación casacional no pasa de ser la personal visión que la demandante presenta sobre el alcance suasorio de las pruebas, pretendiendo la desestimación de la apreciación realizada por el Tribunal, con lo cual olvida que ese tipo de discrepancias están vedadas en esta sede extraordinaria, dada la doble presunción de acierto y legalidad con la cual arriba la sentencia a la Corte.
Más aún, también aquí termina, aun cuando sin decirlo, desplazando la discusión hacia los terrenos del falso juicio de convicción, en cuanto aduce que el informe de policía rendido por el agente Angulo solamente comporta criterio orientador, desconociendo una vez más el principio de autonomía que rige en casación. En consecuencia, se reitera, la Sala inadmitirá los dos primeros cargos formulados por la defensora de VILLARREAL DORADO, por no cumplir los requisitos de redacción exigidos para el efecto. 2.
Decisión diversa se adoptará en torno al tercer cargo. La Sala lo admitirá al considerar que satisface en términos generales los presupuestos de sustentación necesarios para abordar su análisis de fondo. En efecto, predica la falta de aplicación del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por cuanto los herederos de uno de los occisos suscribieron contrato transaccional en el cual acordaron los términos de la indemnización, sin que el Tribunal hubiese extinguido la acción penal, al menos parcialmente, lo cual habría incidido en la pena y en la condena por perjuicios determinada en la sentencia, en cuanto disminuiría sus montos y, consecuencialmente, abriría paso a estudiar la viabilidad de otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Y la impugnante refiere como vulnerada la garantía de la prevalencia del derecho material sobre el meramente formal, con lo cual debe entenderse satisfecha la exigencia propia de la casación excepcional, en cuanto, así se infiere de la demanda, aspira a obtener la protección de la referida garantía fundamental. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR los cargos primero y segundo de la demanda instaurada por la defensora de ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO, conforme a las razones expresadas en la presente decisión. 2.- ADMITIR el tercer cargo del mencionado libelo, acorde con los motivos referidos en esta determinación. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Procuraduría Delegada para que emita concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � Auto del 5 de diciembre de 2007, radicación 28613. � Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846. � Folio 173, cuaderno # 1.