República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39552 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39552 Acta N° 13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ERNESTO RAÚL VENGOECHEA DONADO, contra CEMENTOS DEL CARIBE S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial ERNESTO RAÚL VENGOECHEA DONADO demandó a CEMENTOS DEL CARIBE S.A. con el objeto de que se declare que la demandada lo despidió sin justa causa; que las sumas pagadas por concepto de bonificación especial corresponden a horas extras y deben tenerse como factor integrante del salario para todos los efectos legales; que se condene al pago de la suma de $4’975.914,30 o a la mayor que se establezca en el proceso por concepto de indemnización por despido sin justa causa con su corrección monetaria o indexación; la reliquidación de las prestaciones sociales; las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que trabajó para la demandada del 3 de mayo de 1988 al 4 de octubre de 1997; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de compras y sus últimos salarios promedio fueron de $580.000 y $700.833; que el 4 de octubre de 1997 fue despedido sin justa; que no era trabajador de dirección, manejo o confianza, y que el pago de horas extras laboradas se disfrazó con una bonificación especial con el propósito de no incluirlas como factor salarial, con lo cual se afecto la liquidación de prestaciones tales como cesantías, intereses, primas de vacaciones, etc.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, negó unos hechos, aceptó otros, respecto al 5 manifestó que no es un hecho. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla conoció de la primera instancia y mediante sentencia 16 de marzo de 2004, estableció que el contrato de trabajo terminó con justa causa; que el demandante era un trabajador de dirección, confianza y manejo, razón por la que no tenía derecho al reconocimiento y pago de horas extras; que devengaba una bonificación habitual constitutiva de salario a partir de la cual condenó a la reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías.
Absolvió de las demás pretensiones y no condenó en costas. (fls. 277 a 281) IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 17 de octubre de 2008, modificó la de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante: a) $144.908 pesos por concepto de horas extras, b) $5’070.681,66 debidamente indexados, por concepto de indemnización por despido injusto; c)$23.763,62 pesos diarios desde el 5 de octubre de 1997 “hasta el día que se verifique el pago de horas extras, auxilio de cesantía debidos”, por concepto de indemnización moratoria y condenó en costas en la alzada a la parte demandada.
(fls. 303 a 313). Para sustentar su decisión, previo análisis del acervo probatorio concluyó que el demandante no era trabajador de dirección, confianza y manejo y que por tal razón tenía derecho al reconocimiento y pago de horas extras conforme a lo pedido en la demanda. Estimó que la demandada no probó las causas del despido y fundamentó así la decisión de la condena a la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.
En relación con la bonificación especial que el a quo consideró factor de salario y materia de apelación por parte de la demandada, adujo que su reconocimiento en la sentencia apelada fue producto de las facultades ultra y extra petita del juez de primer grado. En relación con la condena al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, dijo: “(…) considera esta Sala que el demandante es acreedor a esa indemnización por el incumplimiento de la empresa demandada en el pago completo del auxilio de cesantías como el salario constituido por horas extras, al no tener en cuenta estas últimas horas laboradas y probadas en este juicio, en la forma establecida anteriormente, por ello es que cobra vigencia la indemnización moratoria y no por la reliquidación que efectúa la primera instancia con el nuevo factor salarial que estimó surgía de la bonificación por mera liberalidad, pues mientras en esta última no se avizora mala fe, no podemos decir lo mismo del desconocimiento al pago de salarios completos y auxilio de cesantías, todo empleador que incumpla con sus obligaciones especiales, se considera, esta incurso en obrar de mala fe, motivo por el cual se condenara (sic) a pagarle la indemnización moratoria perseguida (…) que deberá cancelar la parte pasiva desde la terminación del contrato de trabajo hasta que se verifique el pago de los salarios (horas extras) y cesantías debidos.” (fl. 312) V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada en el literal c), para que una vez constituida en sede de instancia, confirme y modifique la sentencia de primer grado en los literales a) y b) de la misma.
Con tal objeto formuló un cargo por la vía directa que mereció réplica. VI. ÚNICO CARGO Lo formula así el recurrente: “Invoco ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los Artículos 50 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este último creado por la Ley 712 de 2001 Articulo 35, concordado con el Artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, normas adjetivas de medio que llevan la indebida aplicación de los Artículos 65 y 55 del Código Sustantivo de Trabajo.” En la demostración del cargo, dice en síntesis, que en la sentencia de segunda instancia el juez está limitado a las pretensiones de la demanda y a lo expuesto por el recurrente en el recurso de apelación, para proferir así la providencia en consonancia directa a las materias objeto del recurso y la pretensión del proceso.
Agrega, que tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora se propuso debatir la calidad de empleado de dirección, confianza o manejo, no ser justa la causa invocada para terminar el contrato de trabajo y, así, “obtener la revocatoria de la sentencia para acceder a la indemnización por despido y la reliquidación de prestaciones sociales.” Indica, que no obstante lo anterior, el juez de alzada condenó a la indemnización moratoria incurriendo en la indebida aplicación de los artículos 50 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
Apoya su dicho en fragmentos de sentencias de esta Corporación, y concluye su alegación señalando que la sanción moratoria no es de aplicación automática e inexorable. VII. LA OPOSICIÓN El opositor aduce que el Tribunal no incurrió “ en el error de derecho que se predica”; trascribe apartes de la sentencia acusada para concluir que el demandante no era trabajador de dirección, confianza y manejo; que en el memorial de apelación se solicitó la indemnización por despido injusto y que por ello, es correcta la aplicación de los artículos 65 y 55 del Código Sustantivo de Trabajo.
VIII. SE CONSIDERA Se dijo en los antecedentes, que el sentenciador de segundo grado, en lo que interesa al recurso de casación, arguyó que en el sub judice procede la condena al pago de la indemnización moratoria en el entendido, que “todo empleador que incumpla con sus obligaciones especiales, se considera, está incurso en obrar de mala fe.” Por su parte la censura manifiesta, que la condena a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo no fue materia de debate en la primera instancia ni del recurso de apelación, razón por la que acusa la violación del principio de consonancia, así como el de facultades extra petita propia de los jueces de única y de primera instancia. Para resolver el asunto puesto a consideración de la Corte en sede de casación, sin desconocer la vía de ataque escogida, es menester revisar previa y necesariamente, la demanda, el contenido de la decisión del juzgado y el alcance del recurso de alzada, en orden a determinar si el colegiado al imponer la condena indemnizatoria por mora, vulneró o no el principio de consonancia y si extralimitó sus facultades arrogándose las de ultra y extra petita propias del juez de única y de primera instancia. En la demanda inicial lo pretendido por el actor, fue la declaratoria del despido sin justa causa y el consecuente pago de la indemnización con su corrección monetaria o indexación, así como la declaración de que los pagos efectuados bajo el concepto de “bonificación especial” correspondían a trabajo extraordinario y, en tal sentido, la condena a la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Sobre tales y puntuales asuntos gravitó el debate en la primera instancia, que finalmente concluyó con el pronunciamiento del a quo quien al efecto adujo: (i) que el despido fue justo, (ii) que el trabajador no tenía derecho al reconocimiento y pago de horas extras dada su condición de trabajador de dirección, confianza y manejo y, (iii) que la bonificación especial que habitualmente le reconocía la demandada, era constitutiva de salario, raciocinio en el que fundamentó la condena a la reliquidación de cesantías e intereses a las mismas.
En ese contexto, la apelación del demandante se circunscribió a obtener la condena al pago de horas extras en el entendido de que no era un trabajador de dirección, confianza y manejo, así como a determinar que el despido fue injusto y obtener la consecuente la indemnización. Ciertamente, el discurso de alzada lo concluyó en los siguientes términos: “Por las razones anteriormente expuestas solicitamos a los honorables magistrado revocar la sentencia apelada en el punto 2º de la parte resolutiva y condenar a la demandada en la indemnización por despido sin justa causa con su correspondiente corrección monetaria y la reliquidación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.” Por su parte el Tribunal, ante la apelación de la parte activa, condenó al reconocimiento y pago de horas extras; a la indemnización por despido injusto; confirmó las condenas impuestas por el a quo y, adicionalmente, condenó a la indemnización moratoria en los términos indicados en el acápite de antecedentes.
Lo expuesto, conlleva por parte de esta Sala la revisión de conceptos diferentes que se relacionan entre sí, esto es, el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 ibídem y, finalmente, el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A de la misma codificación. En lo pertinente, reza el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. (…)” La congruencia contemplada en esta norma, constituye la pauta orientadora de la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia conforme a los planteamientos que hagan las partes en sus escritos de demanda y de contestación. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, que es base esencial del debido proceso laboral -salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instancia- que los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.
Si es el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve sobre asuntos que no fueron debatidos en las instancias, incurre en el quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil, menoscabando de paso el derecho de defensa de la parte que con tal decisión resulta afectada con el reconocimiento de un derecho sustancia, sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.
En el sub examine, ni el demandante impetró en su demanda la indemnización moratoria, ni el juez de primer grado la consideró en su proveído, lo que significa en pura lógica jurídica que el pronunciamiento del Tribunal a través del cual se fulminó la condena sancionatoria en contra de la demandada, implicó la vulneración del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil y el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 50 del procedimiento laboral, vedadas al juez de alzada por ser de competencia exclusiva de los jueces de única y primera instancia. De otra parte, advierte la Sala, que el debate probatorio no giró alrededor de la conducta de la accionada para determinar si su actuar fue de buena o de mala fe, por manera que mal podía el Colegido fulminar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, ya que como lo ha dicho tantas veces esta Corte, “ la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior.” (Sentencia del 29 de junio de 2006, radicación No. 26936).
En otras palabras, la condena por indemnización moratoria no es automática ni inexorable, de suerte que su imposición procede sí y sólo sí en el curso del proceso, vale decir del debido proceso ceñido a las garantías constitucionales del derecho de contradicción y defensa, no se prueba la buena fe del empleador, a cuyo cargo procedería entonces la sanción. Como en el sub judicie el asunto no fue debatido en las instancias, la decisión del ad quem no sólo inobservó la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, además, como bien lo indica el impugnante, violó los postulados consagrados en el artículo 55 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este orden de ideas, la razón está del lado de la censura cuando afirma que la sentencia recurrida, en su literal c) es disonante con lo dispuesto en el artículo 50 del estatuto procesal laboral, toda vez que el ad quem desbordó sus potestades al arrogarse la facultad extra petita, reservada exclusivamente a los jueces de única y de primera instancia, cuando fulminó la sanción moratoria, pese a que no fue pretendida en la demanda y no se discutió en las instancias.
Adicionalmente, el Colegiado también vulneró el artículo 66 A de la misma codificación, en tanto la indemnización moratoria no fue materia del recurso de apelación. Así las cosas, el cargo prospera y la Corte casará parcialmente la sentencia conforme al alcance de la impugnación, toda vez que las transgresiones normativas acusadas como violación de medio, son determinantes y afectan el derecho de defensa de la demandada, al reconocer ilegalmente a favor del demandante un derecho sustancial sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.
Por lo tanto, el cargo prospera. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como la decisión de la Corte Suprema de Justicia está circunscrita a excluir del fallo del Tribunal, la condena impuesta a la sociedad demandada, correspondiente al pago de la indemnización moratoria establecida en el literal c) de la parte resolutiva de dicho proveído, por no haber sido solicitada, la Sala se remite a los argumentos expuestos para despachar el cargo.
Para una mejor comprensión de la decisión de instancia, se reproducirá el pronunciamiento del Tribunal, excluyendo la referida indemnización moratoria. Como el recurso salió avante, no se imponen costas en sede de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de octubre de 2008, en el numeral primero, únicamente, en su literal c) en cuanto condenó a la indemnización moratoria, en el proceso ordinario adelantado por ERNESTO RAÚL VENGOECHEA DONADO contra CEMENTOS DEL CARIBE S.A. No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada y en su lugar se dispone CONDENAR a la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S. A., a pagar al señor ERNESTO RAÚL VENGOECHEA DONADO las siguientes cantidades de dinero: a) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($144.908,00) por concepto de horas extras. b) CINCO MILLONES SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON 66/100 ($5.070.681,66) debidamente indexados, por concepto de indemnización por despido injusto. c) Las costas de primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada por las partes.
TERCERO: COSTAS en la segunda instancia a cargo de la parte demandada. En sede de casación, no hay lugar a costas, conforme se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ PAGE 14