CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39551 LUIS ALFONSO CESPEDES LOTERO VS VISTOR ALBERTO MARTINEZ HENAO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39551 Acta Nº 10 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ALFONSO CESPEDES LOTERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral, el 20 de noviembre de 2008, en el proceso que le promovió el recurrente a VICTOR ALBERTO MARTINEZ HENAO.
ANTECEDENTES LUIS ALFONSO CESPEDES LOTERO demandó a VICTOR ALBERTO MARTINEZ HENAO, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le condene a pagar salarios, auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, dotaciones de calzado y vestido de labor, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, indemnización por despido injusto y moratoria, intereses de mora por el no pago de las cesantías, pensión de jubilación y, costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró al servicio de “ PANAIMVERSIONES S.A ”, como vigilante del inmueble conocido como “ la gobernación ”, desde el 1º de agosto de 1985, en virtud del un contrato de trabajo con duración de un año, el cual fue renovado hasta el 15 de junio de 1996; en la fecha antes indicada, le fueron canceladas todas sus acreencias laborales; el citado inmueble le fue vendido al demandado en el mes de abril de 1996, presentándose una sustitución patronal de los servicios de vigilancia, a partir del 16 de junio de 1996; ejecutó sus labores en forma ininterrumpida hasta el 18 de octubre de 2005, bajo las ordenes y la subordinación del señor Martínez Henao; fue despedido por el empleador y retirado de su lugar de trabajo, mediante un procedimiento policivo denominado “ amparo domiciliario ”; las labores encomendadas eran las de vigilancia en la entrada y salida de personas, así como de vehículos, durante las 24 horas del día; la remuneración era de un salario mínimo mensual más las prestaciones sociales de ley, al igual que los aportes a la seguridad social integral, pero éstas no le fueron canceladas; el demandado tiene la obligación de pagar la indemnización de que trata el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y, aunque aceptó los servicios que prestó el actor para la sociedad PANAIMVERSIONES S.A., adujo que nunca lo contrató como su trabajador, ni le dio órdenes y mucho menos lo despidió, por lo que nada le adeuda. Propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral y prescripción (folios 20 a 22).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 7 de mayo de 2008, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante (folios 45 a 52). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó en todas sus partes, con costas a la parte recurrente (folios 10 a 17 del cuaderno del Tribunal).
Para fundamentar su decisión, el Tribunal centro el debate se centra en establecer si entre las partes existió el contrato de trabajo afirmado en la demanda, para lo cual analizó las declaraciones que rindieron Germán Augusto Duarte (folios 33 a 35), Joaquín Montaña Lozano (folios 35 y 36), Luz Edilma Herrera Lugo (folios 36 y 37) y Jhon Alexander Pérez Rico (folios 38 a 40).
En esa dirección, concluyó que “ las declaraciones recibidas no fueron suficientemente claras para dar por demostrada la prestación personal del servicio. En primer lugar, porque aunque los testigos se refirieron a actividades de celaduría, el contexto de sus versiones indica que tal afirmación fue generada por la presencia del actor en el predio de propiedad del demandado, que por si sola no demuestra la configuración del elemento citado, toda vez que son los deponentes quienes también aseguraron que era ese el lugar donde el demandante residía y usufructuaba la tierra sembrándola; por ello, no puede predicarse con absoluta convicción que la estadía del precursor procesal en el inmueble del accionado obedecía a una decisión de éste con miras a que aquél le prestara el servicio de vigilancia ”.
No l e dio valor a dos de los testigos citados por el actor, porque estos admitieron que fue por causa de los comentarios de éste que se enteraron de su supuesta actividad como celador en la casa lote, lo que desacredita sus versiones, por cuanto no provenir de una percepción directa de los hechos narrados. Por último, advirtió que aun cuando el actor hubiera conseguido beneficiarse de la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sus pretensiones están llamadas al fracaso, ya que del material probatorio no es posible establecer los extremos temporales de la supuesta relación laboral.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN No indica lo que debe hacer la Corte como tribunal de casación y en sede de instancia. Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia impugnada de ser “ violatoria de la Ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 7º, numeral 7º, aparte A), del decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea”.
Adujo que la sentencia impugnada es violatoria de la Ley sustancial por “ interpretación errónea de las pruebas testimoniales de la demandante y del demandado ” y “ por falta de apreciación de las pruebas documentales de las partes”. En la demostración del cargo, manifiesta que a lo manifestado por los distintos testigos, demuestra con suficiente claridad la existencia de los elementos de prestación personal del servicio, la continuada subordinación y el salario, para de esa forma configurar el contrato de trabajo que se aduce en el escrito de demanda.
En cuanto a los extremos temporales, advierte que estos están dados por el momento de la compraventa del inmueble por parte del demandado, esto es, el 12 de abril de 1996 y el 18 de octubre de 2005, fecha ultima en que el actor fue expulsado del predio por un funcionario de la policía de Ibagué. Sobre las pruebas documentales que dice no fueron apreciadas, relaciona la citación para audiencia de conciliación del 8 de julio de 2002, la diligencia de desalojo por la inspección de policía del salado, el certificado de matrícula del inmueble donde prestó los servicios el actor, la copia del contrato de trabajo suscrito entre el anterior empleador y el demandante, así como la certificación que aquel adujo; que todos estos medios probatorios, dan luces sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes.
SE CONSIDERA Varias son las fallas técnicas que presenta la demanda con la que el censor pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, lo que hace desestimable el único cargo propuesto, en cuanto desconoce las mínimas reglas que gobiernan este excepcional medio de impugnación. En efecto, la demanda carece por completo del alcance de la impugnación y, de contera, no formula ninguna pretensión relacionada con lo que debe hacer la Corte como Tribunal de casación, esto es, si casar total o parcialmente la sentencia impugnada, como tampoco lo que debe hacerse con el proveído de primer grado, una vez se deje sin efecto el del ad quem, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, petición que resulta necesaria, por cuanto la Sala no puede proveer oficiosamente, dado lo rogado del recurso extraordinario.
De otro lado, la proposición jurídica propuesta es insuficiente, en la medida en que se omitió denunciar los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que fueron la base esencial del fallo impugnado, en cuanto el Tribunal no dio por demostrada la existencia del contrato de trabajo, pues de ese nexo laboral es de donde se hacen derivar los créditos sociales que se reclaman.
De ahí que acusar sólo el artículo 7º, numeral 7º, aparte A) del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del C.S.T., no suple la exigencia que al efecto prevé el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, norma que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale " cualquiera " de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Si con laxitud se considerara que el ataque es por la vía indirecta, en cuanto controvierte la valoración de medios probatorios, no se cumple con la obligación de mencionar los eventuales errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal, para esa dirección, la Corte poder estudiar el cargo. A lo anterior se suma que el recurrente acude, como modalidad de violación a la interpretación errónea de las normas denunciadas, y a su vez, le atribuye la equivocada valoración de unas pruebas y la no apreciación de otras, la sanción que no es procedente dentro de la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación, pues bien es sabido, que ese sub motivo de infracción a la Ley, es ajeno a cualquier cuestionamiento de naturaleza probatoria.
Con todo, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato de instancia, que a una argumentación adecuada y sucinta, con la que se demuestren los eventuales yerros en que incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, como lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y la S.S. No obstante lo anterior, si la Sala dispensara los defectos técnicos que se advirtieron, del análisis a los medios de prueba calificados que denuncia el censor por su falta de apreciación, no se logra estructurar una inferencia contraria a la que obtuvo el Tribunal en la providencia impugnada, pues la certificación que obra a folio 5 y el contrato de trabajo de folio 7 del expediente, lo que acreditan es la existencia de una relación contractual laboral con una persona distinta de aquella que funge como demandado en este proceso De igual forma, el certificado de matrícula inmobiliaria de folio 4, lo único que demuestra es la propiedad del inmueble que allí se relaciona, pero en modo alguno, da noticia de la supuesta prestación de los servicios del actor para el demandado.
En cuanto a la diligencia de desalojo de folio 3, si bien pudiera demostrar la presencia del actor en el citado inmueble, esa sola circunstancia no es suficiente para inferir que obedeció a la prestación de unos servicios personales y subordinados. Finalmente, el citatorio para audiencia de conciliación ante la Inspección Cuarta del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el 8 de julio de 2002, visible a folio 2 del expediente, lo que acredita es el requerimiento que hizo el actor ante esa dependencia para intentar un arreglo amigable con el demandado, pero de ninguna manera demuestra la veracidad en torno a la existencia del vínculo contractual laboral que se esgrime en el escrito de demanda.
Sobre la prueba testimonial, basta con advertir, que la misma no es idónea en casación para generar un error de hecho, pues su estudio sólo es posible en la medida en que se demuestre el yerro manifiesto con alguna de las calificadas para el efecto, situación que no se presenta en este caso, tal como se dejó visto con anteriormente. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de noviembre de 2008, en el proceso que LUIS ALFONSO CESPEDES LOTERO le promovió a VICTOR ALBERTO MARTINEZ HENAO.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2