Micelio
39550(30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39550 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación 39550 Acta N°. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, calendada 30 de octubre de 2008, en el proceso que a la sociedad recurrente le promovió ABELARDO MANUEL OROZCO SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., procurando se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de ruptura hasta cuando se hiciera efectivo el restablecimiento del contrato, tomando en cuenta los incrementos legales y convencionales, al igual que la no solución de continuidad de la relación laboral.

Subsidiariamente pretende el pago de la indemnización por despido injusto, el reajuste de prestaciones sociales, la indemnización moratoria, cotizaciones a la seguridad social para el riesgo de vejez, indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y costas. En sustento de sus peticiones, aseveró que laboró al servicio de la sociedad demandada por espacio de 23 años, 9 meses y 22 días, entre el 9 de febrero de 1977 y el 1° de diciembre de 2000, en forma ininterrumpida; que desempeñó el cargo de sub-administrador droguería, devengando un último salario promedio mensual en cuantía de $722.407,52; que al 1° de enero de 1991 tenía más de 10 años de servicios; que la empleadora de manera unilateral y sin existir justa causa le dio por terminado el contrato de trabajo; que durante la relación contractual “siempre se distinguió por ser persona honesta, responsable, cumplidora de sus deberes, por lo que no existe motivo que desaconsejen su reintegro”; que era afiliado a la organización sindical SINTRAOLÍMPICA; y que no le fueron canceladas las primas semestrales legales y convencionales en diciembre de 2000.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario promedio mensual, aclarando que las funciones de Sub Administrador eran de dirección, confianza o manejo y, que el sueldo básico correspondía a la suma de $552.775,52.

Respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones las de pago total y oportuno de derechos ciertos, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, compensación e incompatibilidad del reintegro impetrado. En su defensa argumentó, que en un comienzo el contrato de trabajo del actor fue celebrado con la empresa Char Hermanos Limitada, siendo luego sustituido patronalmente por la accionada; que la relación laboral terminó por justas causas, pues luego de realizada una comprobación interna y de oír las explicaciones del trabajador para nada convincentes, la empresa decidió poner fin al vínculo por las faltas graves cometidas en el desempeño de su cargo; que en el año 1993 el accionante se acogió voluntariamente al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990; que éste, como vendedor y posteriormente en calidad de sub administrador de Droguería, tiene antecedentes laborales que sumados a las justas causas o motivos invocados para el despido “hacen desaconsejable el reintegro de un empleado de cierta categoría cuyo desempeño exige plena confianza”; y que para la data de finalización del nexo laboral no se había causado la prima completa del segundo semestre; por tanto conforme al artículo 306 del C.S.T. al ser el despido justificado era procedente la retención de la prima proporcional.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, le puso fin a la primera instancia con sentencia del 26 de mayo de 2005, en la que declaró no probadas las excepciones de pago, prescripción y compensación; tuvo por probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación, salvo en lo concerniente a la indemnización por despido y prima de servicios; condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de $303.009,66 por concepto de prima de servicios proporcional y el valor de $16.920.623,74 por indemnización compensatoria por despido injusto debidamente indexada; y le impuso las costas a la parte vencida.

Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que el despido del actor fue injusto, por cuanto no se demostraron los supuestos faltantes que se mencionaron en la carta de terminación del contrato de trabajo, como tampoco se trajo a declarar a las personas que directamente estaban ligadas a tales hechos, ni a los funcionarios del departamento de auditoria interna de la demandada; que sin embargo, no era conveniente ordenar el reintegro impetrado, dado que en su criterio desapareció la confianza del empleador en dicho trabajador, para que pudiera desempeñarse en el cargo de sub gerente o sub administrador de supertiendas y droguerías, que es un puesto de trabajo de plena confianza, siendo en consecuencia pertinente condenar a la indemnización por despido injusto indexada; que la convocada al proceso estaba en la obligación de pagar la prima proporcional de servicios reclamada; y que para la cancelación de la liquidación final de prestaciones sociales, la empresa actuó de buena fe.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, conoció del proceso en virtud de la apelación interpuesta por las partes, y con sentencia del 30 de octubre de 2008, revocó el fallo de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales, causados entre la fecha del despido y aquella en que el reintegro se hiciera efectivo, junto con los aportes al sistema de seguridad social con destino al ISS, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

El ad quem comenzó por establecer que eran hechos indiscutidos, que el demandante laboró para la sociedad demandada entre el 11 de febrero de 1977 y el 1° de diciembre de 2000, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, devengando como último salario promedio mensual la suma de $722.407.oo, siendo el cargo desempeñado el de Sub Administrador de Droguería. En lo que atañe a la terminación del vínculo laboral, luego de transcribir la carta de despido obrante a folios 5 y 6 del cuaderno del Juzgado, y referirse a lo dicho por la Jurisprudencia sobre la carga de la prueba para estos eventos, la Colegiatura analizó el restante acervo probatorio, entre ello el contrato individual de trabajo, los memorandos de llamados de atención, el comunicado del faltante por la suma de $28.510.590,oo, el resultado del inventario y el reglamento interno de trabajo (folios 15 a 42 y 46 a 87), así como los descargos rendidos por el trabajador demandante (folios 43 a 45), la descripción de funciones del puesto de Sub Administrador, donde figura la “custodia, administración, supervisión y organización de los bienes que conforman la sección que comanda o sub comanda” (folios 122 a 125), y los testimonios de los señores Aris Prieto Ahumada, ex auditor de la demandada (folios 93 a 96), Aldo José Menale Pión, Jefe Nacional de Recursos Humanos de la accionada (folios 99 a 107), y Carlos Jiménez Molinello, ex administrador de la Droguería (folios 210 a 215).

De esta valoración coligió en conjunto, que el promotor del proceso había demostrado el hecho del despido, pero que la empresa demandada no habría logrado acreditar su justificación, básicamente porque “…en primer lugar se aportó el resultado de los dos inventarios que arrojaron faltantes sin firma de los funcionarios del Departamento de Auditoria Interna que intervinieron, además que éstos tampoco fueron llamados a declarar dentro del proceso, y la identificación del puesto no fue entregada o recibida por el demandante.

Por consiguiente, se estima diluida o sin soporte probatorio la justa causa argüida por la demandada para la rescisión unilateral del contrato celebrado con el Sr. Orozco”, por lo que el despido devino injusto. Al pasar a estudiar la viabilidad del reintegro, el Tribunal señaló que “siguiendo los lineamientos de la Jurisprudencia Laboral para la consideración del reintegro o de la indemnización nada importa que sean las mismas circunstancias que decidieron el despido u otras distintas o que no se hubiese alegado ninguna en aquél momento; se trata pues de un juicio valorativo del Juez quien decide en últimas sobre la conveniencia o inconveniencia del reintegro; obviamente sin apartarnos del nuevo interés constitucional que propende por una estabilidad relativa en condiciones dignas y justas.

(Art. 25 y 53 de la carta política/91)”, para lo cual rememoró lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 594 de 1997, y agregó: “(….) Como quiera entonces que la parte encartada no pudo demostrar la imputaciones enrostradas al accionante en la carta de despido, aunado a su larga trayectoria laboral en dicha empresa, se estima que es procedente el reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando al momento del despido, además que así corno lo dijo el Juzgador Inferior se beneficia y cumple los requisitos del Artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, ordinal 5°; por consiguiente, procede también el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social con destino al ISS, desde la fecha de la terminación del contrato hasta el momento en que se produzca el reintegro y de ahí en adelante los que se causen.

(….) Teniendo en cuenta que en primera instancia hubo condena por indemnización por despido injusto y prima de servicio, se revocará la sentencia para ordenar el reintegro y el pago de las acreencias laborales respectivas”. V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la sociedad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, con el que persigue que la Corte CASE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, solicita que “principalmente, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se disponga la absolución total para la demandada.

En subsidio, pido que casada la sentencia, se confirme lo resuelto por el A quo. Sobre costas se resolverá de conformidad”. Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en el orden que aparecen propuestos. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “5° y 6° de la ley 50 de 1990, 7° y 8° del decreto 2351 de 1965, y como violación medio, los artículos 1757 C.C.; 177 del C.P.C.; 61 del C.P.T. y S.S.”.

Violación que afirma se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, el faltante por valor de $28.510.590.oo registrado en el año 2000 en la STO. 030 de la cual el demandante era subadministrador. 2. Concluir, en forma contraria a la evidencia, que la justa causa invocada por la demandada para terminar el contrato con el actor quedó. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en las faltas y deficiencias que se le atribuyeron en la carta de despido. 4. No dar por probado, estándolo, que el demandante incurrió en vigencia del contrato en múltiples anomalías que constituyen incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro”. Singularizó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1.

Carta de terminación del contrato de trabajo (fs. 5-6 y 46-47). 2. Comunicaciones registrando faltas laborales cometidas por el actor (fs. 21 a 39). 3. Carta de la demandada del 27 de noviembre de 2000 (f. 40). 4. Inventarios físicos de la S.T.O No. 030 de los meses de diciembre de 1999 a octubre de 2000 (fs. 41 y 43 sic). 5. Carta del demandante expresando sus apreciaciones sobre los inventarios de diciembre de 1999 a octubre de 2000 (fs. 43 a 45). 6.

Relación de funciones del cargo de subadministrador (fs. 122 a 125). PRUEBA NO CALIFICADA (Mal apreciada): Testimonios de Aris Prieto Ahumada (fs. 93 - 96), Aldo José Menale Pion (fs. 99 a 107), Carlos Jiménez Molinillo (fs. 210 a 215). Para la sustentación del cargo, el recurrente advierte que denunció como violación de medio el artículo 1757 del C.C. dado su contenido probatorio, a más que el Tribunal lo asocia al artículo 177 del C. P. Civil.

Expresó que la Colegiatura efectuó una deficiente apreciación probatoria, en especial del documento de folios 43 a 45, que lo condujo a derivar una sucesión de imprecisiones en relación con los demás documentos acusados, y como consecuencia de ello terminó también errando en la valoración de la prueba no calificada en casación. Señaló que el Tribunal descartó el contenido de los inventarios de folios 41 y 42 por no tener firma, y “el del documento que está entre los folios 122 y 125” por carecer de constancia de recibo.

Pero que no tiene en cuenta que el actor “no desconoce ni lo uno ni lo otro en su comunicación fechada el 29 de noviembre de 2000 y, por el contrario, parte de la existencia y realidad de los inventarios y de las funciones que le competían como subadministrador”. Enfatizó que en esa comunicación del 29 de noviembre de 2000 visible a folios 43 a 45, el accionante “está contestando la que la empresa le dirige el 27 de noviembre de 2000, en la cual claramente se le está reconociendo como subadministrador y en la respuesta el actor afirma puntualmente su y al finalizar sostiene que que, naturalmente tendrán que ser las de subadministrador de droguería en los términos de los folios 122 y siguientes, los cuales no son puestos en duda en ningún momento pese a la clara oportunidad de contradicción que existió en el proceso en relación con esta prueba”.

Continuó diciendo que del texto completo de esa misiva del demandante, se colige su conocimiento sobre sus funciones, y en la misma sólo se dan dos explicaciones en torno a las supuestas inconsistencias de los inventarios en los productos Vick lata y Linconcil, y se relacionan unas justificaciones relativas a las razones que pudieron generar las diferencias y faltantes, lo cual significa que “el actor está partiendo de la existencia real de esos inventarios y no, como termina haciéndolo el Tribunal, desconociendo la existencia de ellos.

Es decir, la realidad de esos inventarios y de su contenido no es un tema debatido entre los (sic) partes, lo cual ha debido ser admitido por el Ad quem si hubiera leído bien la comunicación en comento, caso en el cual y de acuerdo con el orden lógico del estudio probatorio que se encuentra implícito en el artículo 61 del C.P.T. y S.S., que el Tribunal aplicó en forma impropia, se hubiera orientado a ver si en realidad las explicaciones del actor tenían algún soporte, luego de lo cual tenía el deber de concluir, con base en la disposición instrumental mencionada, que esas explicaciones no tienen soporte alguno, aquí sí, y por ello ha debido tener por demostrada la justa causa de despido”.

Aseguró que el Tribunal no podía manejar la prueba documental a su arbitrio, sino que debió analizar su contenido en detalle y sopesarlo en conjunto con los demás medios probatorios, quedando al descubierto que la historia laboral del actor mostraba un claro incumplimiento de los deberes laborales, lo cual a la final son las causas de las falencias que se registran en los inventarios, y aunque los documentos de folios 21 y 39 no son soporte de la justa causa de despido, si lo son de “la conducta proclive a las faltas laborales y, dentro de esa visión, de las incompatibilidades con el reintegro, en el caso en que resultara necesario llegar a valorar tal situación”.

Concluyó que de la ligereza con que el ad quem miró la cuestionada comunicación de folios 43 a 45, “impidió que viera que los hechos reseñados en la carta de despido son reales y que las explicaciones sobre ellos brindadas por el actor, en sentido contrario, carecen de apoyo probatorio”, resultando fundada la acusación, y agregó que “La demostración de estos errores de hecho evidentes, permite entrar en el análisis de la prueba no calificada, frente a la cual y sin necesidad de mayores detenimientos, inclusive acudiendo solo (sic) a las portes de las declaraciones de terceros que el propio tribunal transcribió, resulta ostensible que es una realidad la existencia de los inventarios practicados para el periodo de Diciembre de 1999 a octubre de 2000, inclusive el Sr. Jiménez afirma que estuvo presente en el inventario, que son ciertas las diferencias de existencias detectadas en esos inventarios e igualmente lo son la cuantía y el porcentaje de pérdida en cuanto a los bienes confiados al actor, por lo que estos elementos demostrativos corroboran claramente la existencia de los dislates que se le atribuyen al Tribunal y por ello, refuerzan la prosperidad de este ataque”.

De otro lado, argumentó que de no prosperar los tres primeros desatinos y se estimara la inexistencia de una justa causa para el despido, debe tenerse por acreditado para efectos del alcance subsidiario, el cuarto error de hecho concerniente a la incompatibilidad del reintegro, por virtud de las funciones de confianza que tenía el cargo de subadministrador (folios 122 a 125) y del historial de fallas laborales entre 1983 y 1999 (folios 21 a 39), para inferir que “no resulta posible restablecer su relación laboral porque para él también resultaría desestabilizante ocupar un cargo de confianza ante un empleador que claramente no confía en él, hasta el punto de haberlo despedido porque le atribuye inconsistencias en los inventarios de productos confiados a él y lo responsabiliza por una pérdida económica importante (f. 40) en un porcentaje respecto de los bienes confiados, ni más ni menos, que del 18.52%”.

VII. RÉPLICA A su turno, el demandante opositor sostuvo que el cargo debe rechazarse, porque no es cierto que en el proceso esté demostrado el faltante que menciona la sociedad recurrente y mucho menos algún tipo de conducta desarrollada por el actor en relación al presunto faltante, siendo en consecuencia acertada la decisión de segunda instancia sobre el despido injustificado, además que el desempeño de dicho trabajador en la demandada durante más de 20 años, señala es la responsabilidad de éste en el desarrollo de su labor diaria en todo ese tiempo, no existiendo por tanto ninguna circunstancia para desaconsejar la opción tomada por el Tribunal de Barranquilla de conceder el reintegro.

Añadió que en la alzada se le otorgó a las pruebas el alcance que en realidad tenían, donde los presuntos inventarios no tienen suficiente fundamento probatorio como tampoco un responsable, y a contrario de lo que afirma la censura, el accionante en la comunicación del 29 de noviembre de 2000 si “desconoce el acto presunto llamado “inventario”, y por el contrario lo rechaza”, lo que hace que el despido sea injustificado.

VIII. SE CONSIDERA Se comienza por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Este cargo orientado por la vía indirecta tiende a demostrar que el Tribunal se equivocó, primeramente en cuanto consideró que el despido del actor era injustificado, y en segundo lugar, que el reintegro era procedente por no existir incompatibilidades creadas por el despido. En este orden abordará la Sala el estudio de la acusación desde el punto de vista fáctico, destacando que el recurrente atribuyó cuatro errores de hecho, para lo cual denunció la apreciación errónea de la prueba documental y testimonial.

A.- DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO Vista la motivación de la sentencia impugnada, para el Juez Colegiado el despido fue injusto y por lo tanto procedente el reintegro, porque la demandada no pudo demostrar las imputaciones enrostradas al accionante en la carta de despido, ya que no es dable tener como prueba del faltante por valor de $28.510.590,oo los dos inventarios aportados, por no contener firma de persona responsable, además que la identificación del puesto del cargo de Subadministrador no fue entregada o recibida por dicho trabajador.

El recurrente para controvertir las precedentes inferencias, le endilga al Tribunal los tres primeros yerros que están orientados a demostrar, que el demandante incurrió en las faltas y deficiencias indicadas en la carta de despido, las cuales constituyen justas causas y tienen soporte probatorio, en la medida que en el plenario sí quedó acreditado el faltante registrado en el año 2000 en las dependencias donde éste era subadministrador por la suma de $28.510.590,oo, centrando la discusión fáctica principalmente en la errada apreciación de la documental obrante a folios 43 a 45 del expediente, que corresponde a las explicaciones o descargos dados por el citado trabajador como respuesta a la carta de su empleador fechada el 27 de noviembre de 2000, y que en sentir de la censura hizo derivar una sucesión de imprecisiones en relación con las demás pruebas.

Antes de abordar el estudio de la documental calendada 29 de noviembre de 2000 firmada por el actor de folios 43 a 45, que es el eje central del alegato del censor, cabe anotar que el Tribunal apreció correctamente las demás documentales que se acusaron y que tienen que ver con este ítem, como a continuación pasa a explicarse: 1.- La carta de terminación del contrato de trabajo, calendada “Barranquilla, 01 de diciembre de 2000” visible a folios 5 y 6 que se repite a folios 46 y 47 del cuaderno del Juzgado, fue bien apreciada, toda vez que con ella se tuvo por probado lo único que válidamente es dable establecer de ese documento, esto es, que el empleador dio ruptura al contrato de trabajo del demandante alegando justa causa, consistente básicamente en la grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones como Subadministrador de Droguería, al incumplir el deber de conservar y custodiar la mercancía de la Empresa, no emplear los mecanismos de control de inventarios y coordinación o dirección de las operaciones del negocio para detectar oportunamente los problemas de inventario y adoptar los correctivos del caso, que generó un faltante de $28.510.590,oo, que equivale al 18.52% del valor total de las ventas entre el 1° de abril al 31 de octubre de 2000. 2.- Respecto de la documental de folios 41 y 42 ibídem titulada “OLÍMPICA S.A. RESULTADO DE INVENTARIO FISICO S.T.O. 030” de los períodos del “01/12/99 AL 31/03/00” y “01/04/00 al 31/10/00” respectivamente, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico en cuanto a su contenido, en la medida que señaló que el mismo era el resultado de inventarios que “arrojaron faltantes”, que es lo que en rigor muestra esta prueba y es dable extraer de su tenor literal.

Lo que sucede, es que el ad quem a ese medio de convicción le restó valor probatorio, por razón de que, como atrás se anotó, encontró que esos documentos están “sin firma de los funcionarios del Departamento de Auditoria Interna que intervinieron, además que éstos tampoco fueron llamados a declarar dentro del proceso”. Y entrar a determinar si efectivamente los mismos carecen de cualquier valor probatorio, al no tenerse certeza sobre la persona de la cual provienen, por motivo de no estar suscritos o reconocidos por persona alguna o manuscritos o aceptados por la parte a quien se oponen, es una situación que involucra discernimientos de sobre la autenticidad y producción de esta clase de documentos, que solamente es posible cuestionar por la vía directa o del puro derecho invocando la violación de medio, ya que, antes de incurrir el sentenciador en un errado entendimiento de los hechos por omisión o equivocación en la estimación de las pruebas, que conduce a un error de hecho con carácter de manifiesto, lo que en este evento se estaría infringiendo es la ley instrumental que fija las reglas para la validez o no de tales documentos.

Como puede observarse si bien el ataque alude a la “violación de medio” está encauzado es por la senda indirecta o de los hechos, lo que impide abordar el estudio en esa otra dirección. 3.- Y finalmente frente al documento concerniente a la relación de funciones como Subadministrador de droguería que corre a folios 122 a 125 ídem, al igual que ocurre con la anterior documental, el Tribunal no lo descartó por su contenido el cual no distorsionó, puesto que expresó que aquella se refería a la “identificación del puesto ” de dicho cargo, e incluso transcribió y resaltó algunas de las funciones allí enlistadas.

Como antes se dijo, el Juez de apelaciones no acogió esta prueba, al verificar que en su texto no aparecía constancia de haber sido “entregada o recibida por el demandante”, y desde esta perspectiva no pudo cometer ningún yerro fáctico, dado que revisada la misma en efecto no tiene plasmado ningún signo o señal de entrega o recibo por parte de dicho trabajador. 4.- Ahora bien, volviendo a la documental en que hace énfasis la censura de folios 43 a 45 del cuaderno principal, comunicación de fecha 29 de noviembre de 2000 que el actor suscribió y dirigió al Director de Droguerías de la demandada, como respuesta a la carta de la empresa del 27 de igual mes y año que obra a folio 40, en la que se le solicitó que “En vista del exagerado faltante encontrado en el inventario físico realizado por Auditoria en el mes de octubre y el cual asciende a $28.510.590 (Veinte ocho millones, quientos (sic) diez, quientos (sic) noventa pesos) que corresponde a un 18.52% solicito a Usted una explicación por escrito sobre este resultado en un término de 24 horas”, no fue mal apreciada.

Ello por cuanto en esos descargos o escrito de explicaciones, el trabajador no está admitiendo ninguna falta o responsabilidad en el faltante que alude la empresa; y por el contrario, cuestiona la metodología del inventario practicado en el mes de octubre de 2000, por razón de que: a) Productos con tiquetes de secciones diferentes pertenecen realmente a la droguería, b) El conteo de otros productos presenta errores, c) No se hizo reconteo en especial de la sección de botiquín, y d) No se tuvo en cuenta que ciertos cajeros practicantes con complicidad de empacadores que se desvincularon no timbraban el valor real de la mercancía; conllevando en su decir, a que ese supuesto faltante, por las inconsistencias que presenta el inventario “no corresponde a la realidad” y por ende no se le puede dar crédito.

Además, en ninguno de los apartes de esa comunicación, el actor acepta o reconoce que el al cual él se refiere, sea el mismo contenido en los cuadros denominados “OLÍMPICA S.A. RESULTADOS DE INVENTARIO FÍSICO S.T.O. 030” que en el proceso están visibles sin firma de persona responsable a folios 41 y 42. Es más, en la carta que le dirige la empresa al accionante pidiéndole explicaciones se habla de un faltante por un total de “$28.510.590” sin discriminar (folio 40), y en ninguno de los dos inventarios en comento figura esa cifra, sino otras cantidades diferentes.

Lo que significa, que ciertamente no hay certeza de que esos registros de los inventarios allegados, correspondan al faltante imputado en la carta de despido, para que con esos elementos probatorios se de por hecho su existencia, lo cual hace que no sea descabellado afirmar que no se probó la imputación enrostrada. Del mismo modo, el actor en la comunicación de marras de folios 43 a 45, no admite que las que cumplía en el cargo de Subadministrador de droguería, sean todas las que aparecen ahora en el proceso discriminadas en la documental de folios 122 a 125.

Es así que en la misiva de explicaciones, el trabajador no se refiere a algún manual de funciones o documento de identificación del puesto de trabajo que le hubiere sido entregado, sino que simplemente alude a que durante 24 años de servicios ha cumplido correctamente sus funciones. En estas condiciones y en virtud de la facultad o potestad legal de la libre apreciación de la prueba, contemplada en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S. que le asiste a todos los Jueces, resulta razonada la inferencia del Tribunal de no tener por sentado que las funciones del cargo de Subadministrador eran exactamente las enumeradas a folios 122 a 125.

Por lo dicho, el Tribunal no apreció con error los documentos de folios 40 y 43 a 45 del cuaderno del Juzgado. 5.- De otro lado, cabe anotar, que la censura parte de dos hechos conocidos –el cargo desempeñado por el actor de Subadministrador de droguería y la práctica de un inventario en el mes de octubre de 2000 en las dependencias donde éste prestó servicios- que aflora de lo admitido por las partes y del documento que trae a colación relativo a la carta de explicaciones o descargos de folios 43 a 45, y de allí colige la existencia de otros hechos controvertidos, que consisten en que el inventario en realidad debe ser el que da cuenta la documental de folio 41 y 42, al igual de que naturalmente las funciones que incumplió el demandante “tendrán que ser” las relacionadas y enunciadas a folios 122 a 125; lo cual estaría fundado en prueba indiciaria y no documental, donde es de recordar que un se da cuando se está en presencia de “un hecho del cual se infiere lógicamente la existencia de otro hecho, o en definición más compleja, es un juicio lógico mediante el cual se aplica una regla de experiencia a un hecho conocido para llegar a otro desconocido” (Sentencia del 8 de agosto de 2007 radicado 29684), la que no es factible que la Corte bajo ese horizonte entre a examinar, en la medida que no es prueba calificada en casación para demostrar errores de hecho, a la luz de lo que fluye con nitidez de la restricción legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. 6.- Al no haber quedado acreditado ninguno de los tres primeros errores de hecho enrostrados en el cargo, mediante prueba apta en casación (documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular), y conforme a lo dispuesto en el precepto legal antes mencionado, no hay lugar al estudio de la prueba “testimonial” que para el Tribunal no demuestra las justas causas invocadas en la carta de despido, mientras que para la censura corrobora la existencia del faltante como la ocurrencia de la falta cometida por el demandante y atribuida por el empleador.

Así las cosas, no quedan demostrados los yerros fácticos 1, 2 y 3. B.- DE LA INCOMPATIBILIDAD DEL REINTEGRO El cuarto y último error de hecho está orientado a determinar la presencia de circunstancias que desaconsejan el reintegro ordenado en la sentencia acusada. No es motivo de cuestionamiento que el demandante, al 1° de enero de 1991 cuando entró en vigor la Ley 50 de 1990, tenía cumplidos 10 años de servicios, por haber ingreso a laborar el 11 de febrero de 1977, y al concluirse como quedó visto que el despido devino injusto, éste tiene derecho al reintegro legal en los términos del numeral 5° de artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

El Tribunal en relación a este puntual aspecto razonó diciendo “Como quiera entonces que la parte encartada no pudo demostrar las imputaciones enrostradas al accionante en la carta de despido, aunado a su larga trayectoria laboral en dicha empresa, se estima que es procedente el reintegro”. El censor en síntesis sostiene que hay incompatibilidad para un eventual reintegro, dado que el empleador le perdió al actor absolutamente la confianza para el desempeño del cargo de Subadministrador, hasta el punto de haberlo despedido atribuyéndole inconsistencias en los inventarios de productos confiados a él y lo responsabiliza por una pérdida económica importante en un porcentaje del 18.52% respecto de los bienes confiados, sumado a las múltiples anomalías o fallas laborales que presenta durante la vigencia del contrato de trabajo y que muestra su historial laboral entre 1983 hasta 1999 conforme a la documental visible a folios 21 a 39 del cuaderno principal, que hacen desaconsejable el reintegro.

Ahora bien, la pérdida de confianza como lo ha reiterado esta Corporación puede llegar a convertirse en una circunstancia que hace desaconsejable el reintegro por constituir una insoslayable incompatibilidad, eso si mientras existan bases atendibles del empleador que alega haber perdido la total confianza o credibilidad respecto del trabajador con quien debe continuar con el contrato de trabajo.

Según quedó analizado en el punto precedente, en el examine no le fue asignada al demandante, responsabilidad o negligencia alguna por el supuesto faltante de los bienes a éste confiados, el cual ni siquiera se demostró su existencia en cualquier cuantía, ni quedó evidenciado que dicho trabajador hubiera ejercido para la época de ruptura del contrato de trabajo, un comportamiento que mereciera de algún reproche que pusiera en duda su lealtad para con la sociedad demandada y en entredicho su actuación como Subadministrador de droguería, que corresponde al último cargo desempeñado durante su larga trayectoria laboral de más de 23 años al servicio de la accionada.

Ninguna de las pruebas calificadas que aparecen denunciadas en este ataque, que son las mismas que se acusaron y fueron en su mayoría analizadas en el punto del despido injustificado, demuestran la existencia de una circunstancia de tal magnitud, que conduzca inexorablemente a la pérdida de confianza en relación a las capacidades, aptitud, trabajo y lealtad del actor, por parte del empleador demandado.

Y frente a los antecedentes disciplinarios obrantes a folios 21 a 39 del cuaderno del Juzgado, lo cierto es que no tienen que ver con una conducta que se relacione con los en la carta de despido, que se insiste no se probaron. En efecto, se trata de “llamados de atención” de años atrás por distintas situaciones inherentes al desempeño del cargo que no se consideraron como faltas graves, lo cual no implica la pérdida de confianza en él depositada, pues si esas conductas le hubieran albergado algún tipo de desconfianza, lo lógico es que la empresa lo hubiera separado del puesto de trabajo y no le hubiera permito durante tanto tiempo continuar ejecutando normalmente sus labores o funciones de Subadministrador.

En este orden de ideas, no es dable estimar la mala apreciación de esa prueba documental. Lo dicho lleva a la Sala a concluir que, en definitiva, lo sucedido alrededor del despido injusto del accionante no se constituye en un impedimento que haga imposible el restablecimiento del contrato de trabajo. Al margen de lo anterior, es menester puntualizar que la inconveniencia del reintegro del trabajador a la empresa, ha de referirse y deducirse, no de cualquier circunstancia, sino de condiciones calificadas, idóneas e imperativas, que en la presente causa objeto de estudio no concurren; pues como lo adoctrinó la Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2009 radicado 35696 “los hechos que se invoquen, además de aparecer en el proceso controvertidos y probados, también deben ser relevantes o contundentes y que tengan la capacidad de incidir negativamente, según un juicio razonable, para el desenvolvimiento equilibrado de la relación de trabajo en caso de que sea reanudada, esto es, que en verdad afecten la continuidad del vínculo contractual e infieran en el normal desarrollo del entorno laboral, o en otras palabras, que afecten desfavorablemente el clima de armonía en que se ha de desenvolver el vínculo de trabajo, en alguna de sus dimensiones, con la virtud de perturbar el ánimo de cooperación y de buen entendimiento que debe reinar en los equipos de trabajo, al igual que la confianza que ha de imperar de los jefes hacía sus subalternos y viceversa, entre otras situaciones, naturalmente todo ponderado bajo las particularidades del tipo de oficio del trabajador y de la actividad de la sociedad empleadora”.

Del mismo modo, conviene agregar, que el poder discrecional que la ley laboral le otorga al Juez, para que sea él quien decida cómo proteger la estabilidad laboral del trabajador, si otorgándole una indemnización o el reintegro a su puesto de trabajo, propendiendo al equilibrio con los intereses de la empresa, se debe de ejercer para estimar perentoriamente si las incompatibilidades, deficiencias o diferencias, son superables como acá ocurre; o si por el contrario, existe un factor que entrabe de manera seria y continua la relación contractual.

Finalmente importa decir, que la censura no destruyó la inferencia del Tribunal de que el actor tenía una larga e importante trayectoria dentro de la empresa, lo cual también contribuye para que el reintegro sea factible. Por consiguiente, al no haber incompatibilidad que haga inviable la reincorporación en el empleo del demandante, conduce a que el Tribunal no pudo incurrir en el 4 yerro fáctico propuesto.

Por todo lo expresado, el cargo no prospera. IX.- SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia impugnada de violar por la senda directa, en los conceptos de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 232 de la Ley 222 de 1995, e interpretación errónea del artículo 8°, numeral 5°, del Decreto 2351 de 1965. Para su demostración, señaló que este cargo tiene que ver con el alcance subsidiario del alcance de la impugnación, para efectos de que se confirme íntegramente el fallo de primer grado.

Esgrimió que el Tribunal para nada tuvo en cuenta el artículo 232 de la Ley 222 de 1995 que prevé “Improcedencia de la acción de reintegro. En el evento de despido o remoción de administradores y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral”; si se tiene en cuenta que el demandante se desempeñaba como Subadministrador, obviamente con funciones de administración, lo cual conduce a la improcedencia del reintegro; norma de contenido objetivo que permite superar la subjetividad del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 frente a esta clase de empleados, lo que hace presuponer que “con un trabajador de tales condiciones, por razón de sus funciones de confianza, el restablecimiento de la relación laboral es imposible porque se ha roto el elemento esencial de tal suerte de relaciones, que es la confianza”.

Manifestó que, como el Tribunal se apoyó también en un elemento interpretativo, tomado de la Corte Constitucional, referente al sentido del reintegro y la conveniencia o inconveniencia del mismo, la interpretación que le imprimió al numeral 5° del citado artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 es equivocada, porque esa disposición buscaba con el restablecimiento del contrato de trabajo que el trabajador completara 20 años de servicios para la obtención de la pensión de jubilación, objetivo esencial que desapareció con la creación del sistema de seguridad social destinado a cubrir el riesgo de vejez, y es por esto que “en ningún momento se creó una figura de nulidad del despido sino todo lo contrario, de desarrollo de las consecuencias de la validez del mismo y por eso el reintegro se previó como opcional y supeditado a una apreciación discrecional del juez sobre la conveniencia del restablecimiento de una relación bilateral, que como tal, necesariamente tiene que tener en consideración tanto la posición de una de las partes como de lo otra, pues en ningún momento se diseñó lo norma como uno imposición automática para el empleador”.

Especificó que la visión de la conveniencia para reintegrar o no al trabajador, no puede ser una consecuencia automática del despido injusto, y por ende debe mirarse respecto de ambas partes, pues aun cuando la norma privilegia el interés del trabajador, no quiere decir que se ignore la posición del empleador y, “por encima de todo, las condiciones objetivas de compatibilidad o no con el reintegro”, y en esta circunstancia por esa visión recortada que adoptó el Tribunal, terminó errando en la interpretación de la norma en cuestión, lo que conlleva que se deba quebrar la sentencia recurrida en este punto.

X. RÉPLICA Por su parte, la réplica solicita de la Corte que se rechace el cargo, dado que el Tribunal interpretó correctamente las normas denunciadas, puesto que no hay duda que el derecho al reintegro se instituyó a favor de los trabajadores, y en el proceso no hay acreditada ningún tipo de conducta o motivo que se convierta en impedimento para el reintegro de quien fuera despedido de su trabajo injustamente, habiendo sido el estudio del Tribunal juicioso y acertado.

XI. SE CONSIDERA El censor busca con este cargo se determine jurídicamente, de una parte, que lo preceptuado en el artículo 232 de la Ley 222 de 1995, que se refiere a la improcedencia del reintegro laboral tratándose de administradores y del revisor fiscal, hace presumir que un trabajador en condiciones como las del demandante, por razón de sus funciones de confianza, no se le pueda restablecer su contrato de trabajo; y por otra, que la conveniencia para reintegrar o no a un empleado, no puede ser una consecuencia automática del despido injusto, ya que debe mirarse la posición e intereses de ambas partes, máxime cuando el propósito del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 de que se reincorporara a un trabajador para que pudiera completar los 20 años de servicios para obtener la pensión de jubilación, desapareció con la creación del sistema de seguridad social destinado a cubrir el riesgo de vejez.

Como primera medida, en relación con lo previsto en el artículo 232 de la Ley 222 de 1995, que es una Ley Mercantil, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto análogo, y al respecto en sentencia del 22 de noviembre de 2005 radicado 25141, puntualizó: “Sobre el particular textualmente dispuso el artículo 232 de la Ley 222 de 1995:.

Ahora bien, el cargo sostiene que este precepto legal es aplicable al caso porque el demandante era “administrador” del Banco, dado que ejercía la función de gerente de banca. Cumple fijar, entonces, el alcance de esa norma para, más adelante, determinar el que le corresponda al cargo que aquí formula el Banco Ganadero. Para la Corte el término “administradores” no se utiliza en un sentido amplio sino en uno específico.

No fueron excluidos de la acción de reintegro todos los que ejerzan actos de administración en una sociedad, sino únicamente los que ostenten esa condición según la ley. Y cumple aquí recordar un principio elemental de interpretación del artículo 28 del Código Civil:. Pues bien, el artículo 22 de la misma Ley 222 de 1995 definió el término administradores:.

En gracia de discusión y bajo el supuesto de que la entidad recurrente haya asumido que el demandante, por ser gerente bancario, es su representante legal, la Corte debe observar que esa apreciación, no está en este caso probado. Dentro del esquema jerárquico de las sociedades un gerente de banca no es, necesariamente, un representante legal, ya que el criterio legislativo para definir quien ostenta la representación de la sociedad y la administración de sus bienes está en el contrato social, en sus estatutos, como lo dice expresamente el artículo 196 del Código de Comercio, que se relaciona con el 110-6 ibídem y con el 111 que impone el registro mercantil para la constitución y prueba de la sociedad comercial y su representación. Y esto lleva a otra consideración importante.

Sólo ahora, en el recurso extraordinario de casación, cree la entidad demandada que el demandante es uno de sus órganos sociales, su administrador. Supone en este cargo que ello es así por la sola circunstancia de que aquél ejerció el empleo de gerente. Pero como la noción de órgano social es legal y también lo es la de representante legal, y el carácter de administrador no admite ni suposiciones ni interpretaciones de acuerdo con el sentido natural y obvio de la palabra sino que es una situación fáctica que debe probarse con el medio de convicción idóneo, sirve lo dicho para glosar el cargo por estos dos aspectos: porque utiliza la vía directa para denunciar al Tribunal por ignorar el precepto 232 de la Ley 222 de 1995 sin advertir que ese hecho requería alegación y prueba y que ni lo uno ni lo otro ocurrió, de manera que la vía directa era improcedente; y porque así se hubiera propuesto la vía indirecta para hacerle ver a la Corte que el Tribunal no dio por demostrado que el demandante era su representante legal, se trataría de la formulación de un hecho nuevo, puesto que el mismo no fue materia de discusión al trabarse la relación jurídico procesal ni en el debate argumental y probatorio surtido en las instancias”.

Siguiendo las anteriores directrices, que encajan perfectamente en el caso bajo examine, como quiera que el término “administradores” no es posible utilizarlo en el sentido amplio que sugiere la censura, puesto que para la aplicación de ese precepto legal se requiere que hubiera quedado demostrado plenamente en el sub lite que el demandante efectivamente ejercía actos de administración o representación legal según la ley y acorde con los estatutos de la sociedad, se tiene que en esta oportunidad los presupuestos normativos no quedaron debidamente acreditados, a más que como quedó analizado en el primer cargo el Tribunal descartó las funciones que aseveró la sociedad demandada cumplía el actor, contenidas en la documental de folios 122 a 125 del cuaderno del Juzgado, por no aparecer que fueron entregadas o recibidas por el trabajador a reintegrar, inferencia que quedó incólume y no permite partir del supuesto que aquél tenía funciones de administrador en los términos de la referida ley mercantil.

De ahí que, el fallador de alzada no tenía por qué aplicar la norma denunciada, artículo 232 de la Ley 222 de 1995. Por otra parte, el Tribunal no ordenó el reintegro del accionante como una consecuencia automática del despido, pues se fundó en lo que aparecía demostrado en el proceso, para concluir que, al no haber quedado acreditadas las imputaciones enrostradas al trabajador en la carta de terminación del contrato de trabajo y por su larga trayectoria laboral en la demandada, era procedente restablecer el vínculo contractual.

Así mismo, el hecho indiscutido de que el trabajador llevara laborando más de 20 años cuando se le despido injustamente, no es ningún impedimento para continuar el vínculo laboral, por el contrario lo que indica es la experiencia y el conocimiento de la empresa, lo que seguramente redunda en una prestación más eficiente de sus servicios, salvo que existan circunstancias que muestren lo contrario, que en este caso no están evidenciadas.

De suerte que, el fallador de alzada no pudo cometer ningún error de interpretación del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, cuyo entendimiento basado en la jurisprudencia que rememoró se aviene a su cabal y genuino sentido. En consecuencia, el cargo no prospera. De las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000,oo) moneda corriente, que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaria.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por ABELARDO MANUEL OROZCO SÁNCHEZ contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A..

Costas del recurso de casación a cargo de la demandada. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7