CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de Radicación 39546 Alcibiades de Asís Bustillo Cervantes República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D.C., primero de agosto de dos mil doce VISTOS La Corte resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por el defensor del ingeniero ALCIBIADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES –acusado con otros sindicados del delito de peculado por apropiación en concurso con celebración indebida de contratos-, encaminada a que el proceso regrese al Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez que esta Corporación ya había asignado la tramitación de la etapa de la causa a un juzgado penal del circuito de Bucaramanga.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia calendada el 18 de julio de 2007 dentro de la radicación 27740, esta Corporación ordenó el cambio de radicación de dos procesos que se adelantaban contra varias personas –entre ellas ALCIBIADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES- por delitos contra la administración pública, para que la etapa del juicio se adelantara por un juez penal del circuito de Bucaramanga.
En respuesta a una anterior solicitud de cambio de radicación presentada directamente por el señor BUSTILLO CERVANTES, esta colegiatura denegó dicha petición, por auto de 30 de mayo de la cursante anualidad; y ahora, por intermedio del defensor contractual se eleva otra formulación en el mismo sentido. El argumento en que se fundamenta este nuevo incidente es que después del auto por medio del cual la Sala negó la anterior petición de cambio de radicación, en la que instó a la funcionaria judicial que adelanta el proceso a respetar las garantías de BUSTILLO CERVANTES, se acrecentó la animadversión hacia él por parte de la juzgadora.
En sustento de su afirmación relata: a) un incidente procesal originado en julio de 2011 que terminó con la declaratoria de desierto de un recurso de apelación interpuesto por el defensor solicitante, sin que la juez accediera a más impugnaciones sobre dicha decisión, b) la dificultad de obtener copias de varias piezas procesales necesarias para el ejercicio de su defensa tales como planos y videos; y, c) la convocatoria a la continuación de la audiencia en la que se interrogaría a BUSTILLO CERVANTES, no obstante no contarse aún con los documentos que el petente considera necesarios para dicha diligencia, y sin consideración alguna con su imposibilidad de desplazarse desde la ciudad de Barrranquilla, por falta de recursos económicos para ello.
Con lo anterior, concluye el solicitante que “no se justifica que la señora Juez se empecine denotando un comportamiento prejuicioso, ya alejado de la necesaria imparcialidad que el Juzgamiento reclama, en violentar los derechos a la Defensa y debido proceso del encausado.” y por tanto, que dicha funcionaria no representa garantía de imparcialidad de juzgamiento y agrega que desde ahora se adivina una sentencia de carácter condenatorio.
Finalmente relata que las condiciones que dieron sustento al cambio de radicación ordenado en el 2007 ya fueron superadas y por tanto, solicita que el proceso regrese al circuito judicial de Barranquilla; y como soporte adjunta copias de varias piezas procesales, así como de una página de un diario de circulación regional en la que se pone de manifiesto que el poder político de uno de los acusados –el ex acalde Guillermo Hoenisberg- ha decrecido en el escenario electoral de la región. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para ocuparse de la solicitud de cambio de radicación de la referencia, de acuerdo con lo señalado por el artículo 75.8 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se pretende cambiar la sede del juicio de un distrito judicial a otro.
Como se sabe, el cambio de radicación es el mecanismo ideado por el Legislador para variar la sede del juzgado llamado a conocer del juicio, esto es, para alterar de manera excepcional -y por circunstancias también extraordinarias- el principio del juez natural. Por tanto, ante la connotación excepcional de tal medida, el Legislador previó circunstancias expresas, taxativas y probables, en cuya presencia se haría necesaria la preservación del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de quienes participan en el juicio; al punto que estando en peligro dichos valores de la actividad judicial, se subordina a la necesidad de protegerlos el derecho al juez natural.
En efecto, en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000 el Legislador dispuso el resultado de tal ponderación, al advertir: “El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.” Como se puede advertir, el artículo en cuestión hace una vinculación estrecha y excluyente entre el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal con las circunstancias que puedan afectar los valores que la norma intenta proteger.
Esto para significar que lo que el Legislador quiso destacar con esta figura fue la vivencia que se experimenta en el territorio sede del despacho judicial competente para adelantar el juicio; y no las particulares situaciones procesales con fundamento en las cuales los sujetos procesales pudieran insinuar o advertir que esté en peligro alguno de tales valores.
Esto porque para las situaciones procesales particulares en que pudiera estar en peligro la independencia y la imparcialidad de la administración de justicia así como las garantías procesales, existen otros institutos que se debaten al interior de la actuación, como los impedimentos, las recusaciones y las nulidades, respectivamente. En cambio, el mecanismo del cambio de radicación tiene íntima conexión con el ambiente generalizado que se experimenta en la población o región sede del juzgado competente para presidir el juicio; y, precisamente por eso las llamadas a evaluar la existencia del entorno enrarecido al punto que puedan verse afectados los valores constitucionales mencionados de manera que se haga procedente el cambio de radicación; son autoridades judiciales diferentes al mismo funcionario judicial inmiscuido en la situación irregular.
Por tanto se evidencia improcedente la solicitud. Además de lo anterior, una vez decretada la alteración del principio del juez natural mediante el cambio de radicación, el juez al que se asignó el juzgamiento debe continuar con el conocimiento de la causa hasta el final de la instancia correspondiente; siendo inapropiado, como lo propone el solicitante, que una vez superadas las condiciones en que se motivó dicha medida, el proceso vuelva al juez que inicialmente ostentaba la competencia natural.
Tal propuesta defendida por el solicitante, resulta inadmisible por cuanto se afectaría la concentración y la inmediación que deben presidir el juicio, además de la congestión judicial e inseguridad competencial que generaría; sin dejar de mencionar que el fundamento jurídico en que el incidentante funda la petición -el mismo del decaimiento del acto administrativo-, carece por completo de aplicabilidad en la situación valorada en esta providencia. En conclusión se negará el cambio de radicación solicitado, por no acreditase ninguno de los presupuestos de hecho previstos en la norma invocada como sustento de tal pretensión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Negar el cambio de radicación solicitado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y remítase al juzgado de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria