Micelio
39544(15-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Rae 3;4tenta aáljeliela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Acta No. 16 Rad. No. 39544 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ADRIANO PRIETO CÉSPEDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, "EN LIQUIDACIÓN".

ANTECEDENTES El accionante inició el proceso con el propósito de que se condenara a la entidad demandada a reanudarle el pago de la pensión de jubilación, a partir de mayo de 2003, de manera íntegra y completa; a devolverle el valor total de los dineros que recibió del ajoadza 4 Z47.-241, Zisto e9..0cesna ílc Aijada Radicación N° 39544 Instituto de Seguros Sociales, que corresponden a la suma de $30.118.752,00, por efecto de la compartibilidad pensional; y a pagarle los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la actualización monetaria de las sumas ordenadas.

En sustento a sus pretensiones, afirmó que la CAJA AGRARIA le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $867.967,00, a partir del 26 de noviembre de 1992, por medio de la Resolución 0135 de 1 de febrero de 1993, en cumplimiento de la conciliación celebrada el 26 de noviembre de 1992, ante el Juzgado 11 laboral del Circuito de Bogotá; que la CAJA AGRARIA no cumplió con la obligación prevista en la mencionada resolución, de afiliarlo al ISS en su calidad de pensionado, para continuar cotizando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que, una vez se retiró de la CAJA AGRARIA, se vinculó a la Cooperativa de Desarrollo Ltda., para la que prestó sus servicios del 21 de julio de 1987 al 31 de diciembre de 1994 y luego, para la Cooperativa de Desarrollo y Megabanco, en el lapso comprendido entre enero de 1994 y enero de 2000, habiendo sido afiliado por esas entidades al Instituto de Seguros Sociales; que adquirió el derecho a la pensión de vejez, el 25 de marzo de 2001, cuando cumplió 60 años de edad, pues, 2 Zeta 51A-temee 4 reetiogis Radicación N° 39544 para esa fecha, tenía 1600 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales; que la CAJA AGRARIA comenzó a cotizar extemporáneamente, después de que cumplió 60 años; que el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez, con base en 1676 semanas cotizadas, a partir del 25 de marzo de 2001, a través de la Resolución 023473, en cuantía de $4.183.160 y unos retroactivos por la cantidad de $30.118.752,00 por el tiempo comprendido entre el 25 de marzo de 2001 al 30 de septiembre de 2001; que la CAJA AGRARIA ordenó compartir y suspender definitivamente el pago de su pensión legal de jubilación, mediante la Resolución GP 02491 de 26 de mayo de 2003.

La CAJA AGRARIA se opuso a las pretensiones y adujo que la pensión de jubilación convencional que reconoció al accionante era incompatible y, por tanto, compartible con la que posteriormente le reconoció el instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley y a los acuerdos del ISS, según lo sentando en la jurisprudencia existente sobre el tema. 3 geySaaa % Zigmta Zates 5f4A ma eASiesm Radicación N° 39544 DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 21 de julio de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la CAJA AGRARIA a pagarle al demandante, en forma plena, la pensión de jubilación voluntaria que le venía reconociendo, así como las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación, debidamente indexadas.

La sentencia acusada revocó las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, absolvió a la CAJA AGRARIA de la compatibilidad pensional reclamada. El Tribunal comenzó sus consideraciones con un recuento de los antecedentes del proceso para anotar que la CAJA AGRARIA había reconocido al demandante una pensión de jubilación en acuerdo conciliatorio celebrado el 26 de noviembre de 1992 ante el Juzgado 11 laboral del Circuito de Bogotá, donde, observó cursaba un proceso laboral en contra de ésta, el cual dió cumplimiento a su compromiso mediante 4 • gloateso. de Zesnalta.

Ideó 5;4 temes d atrdijoies Radicación N° 39544 la Resolución 0135 del 1 de febrero de 1993; el Instituto de Seguros Sociales le había concedido una pensión de vejez, a partir del 25 de marzo de 2001, teniendo en cuenta 1676 semanas cotizadas, de la cuales, dijo, 797, 71 habían sido aportadas por la CAJA AGRARIA y las demás por otros empleadores.

Posteriormente, citó el ad quem el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y señaló que era claro que la pensión reconocida al demandante por parte de la demandada, había sido de origen voluntario y concedida después del 17 de octubre de 1985, con algo más de 14 años de servicios y 51 de edad; que, como el Seguro Social había reconocido al demandante la pensión de vejez con fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, éste no podía pretender percibir simultáneamente la pensión de jubilación y la de vejez a cargo del Seguro, pues, señaló, conforme a la norma mencionada, el ISS había asumido el riesgo de vejez y sustituido a la CAJA AGRARIA, por lo que, dijo, se presentaba la incompatibilidad entre estas dos pensiones, y lo que había era una sustitución de la entidad alvidaoa 4% Z49 ne.lia.mema ad, a liaajes Radicación N° 39544 que asumía la obligación pensional, quedando a cargo de la empleadora solamente el pago de la diferencia. En su apoyo, citó textualmente apartes de una que contiene el criterio jurídico acogido.

Observó luego que el juez del conocimiento había condenado a la CAJA AGRARIA a continuar pagando la pensión de jubilación, con independencia de la pensión de vejez, con base en que la empleadora no había seguido cotizando al Seguro después que le había reconocido la pensión convencional al actor; lo que, estimó, era equivocado, por cuanto, observó, que la figura de la compartibilidad que alegaba la parte demandada era procedente, pues, en su sentir, era cierto que la entidad que pretendía subrogarse en la obligación debe continuar cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando el trabajador reúna los requisitos exigidos por el ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez, también era cierto que, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se habían cumplido sus exigencias, pues al llegar el demandante a los 60 años de edad el 21 de marzo de 2001, 6 Radicación N° 39544 dentro de los 20 años anteriores, o sea hasta el 21 de marzo de marzo de 1981, había cotizado 977,57 semanas: 299,2857 con CAJA AGRARIA, 632,8571 con COOPDESARROLLO y 38,4285 con MEGABANCO; que no sólo había sido con base en las semanas mencionadas que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido la pensión de vejez, sino por el total de los aportes efectuados por los diversos empleadores que había tenido; que la CAJA AGRARIA no había vuelto a cotizar al Seguro desde cuando le había reconocido la pensión al señor ADRIANO PRIETO CÉSPEDES, y sólo después de que el demandante había cumplido las exigencias para obtener la pensión de vejez, había cotizado extemporáneamente por 11 meses más; que si el actor no hubiera seguido cotizando por cuenta de otros empleadores, para el riesgo de vejez, el Seguro no habría asumido su pensión porque no tendría las 500 semanas requeridas; que vistas separadamente las semanas de cotización efectuadas por la CAJA AGRARIA, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad sumaban 299, y, por los otros empleadores 671,2856, de modo que era cierto que el actor tenía derecho a la pensión de vejez únicamente con los 7 % Zcle SCAtema % Radicación N° 39544 aportes de los últimos empleadores, que no obstante el monto de la pensión hubiera sido inferior al que fue reconocido por el ISS en su oportunidad; que aunque la demandada hubiere omitido el pago de las cotizaciones, no cambia la naturaleza de compartida que tenía la pensión voluntaria reconocida al actor, pero si cabría el pago de los perjuicios por no haber cotizado al sistema de seguridad social, según, dijo se había indicado en sentencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2006.

EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case en su integridad la sentencia recurrida, a fin de que, actuando la Corte en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria de primer grado. Con este propósito, la acusación presenta dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, y se estudiarán en el orden propuesto. 8 airseía00 ae Zegral:ia Zote 3lifeesna %Atén:a Radicación N° 39544 PRIMER CARGO Acusa a la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 12 y 20 del mismo Acuerdo, 53 y 230 de la Constitución Política.

La censura inicia la demostración del cargo aclarando que no se discute que la pensión reconocida era de origen voluntario; que el ISS había reconocido al demandante la pensión de vejez, mediante la Resolución 23043 de 25 de marzo de 2001; que la demandada, mediante la Resolución GP-2491 del 26 de mayo de 2003, había ordenado compartir la pensión voluntaria a su cargo con la de vejez; y que " si el actor no hubiere cotizado, con otros empleadores para el riesgo de vejez y la Caja Agraria como aconteció, no siguió cotizando, el ISS de todas maneras no le hubiere reconocido la pensión al actor por no tener las 500 semanas mínimas exigidas al cumplimiento de la edad'. 9,a50das, a Zihnta Rtels *soma d ^0t X066 Radicación N° 39544 Critica al Tribunal porque, no obstante de que tenía claridad en punto a que el I.S.S. reconoció la pensión de vejez al actor, gracias a los aportes efectuados por otros empleadores, llegó a la conclusión equivocada de que la pensión voluntaria otorgada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy en liquidación, era compartible con la de vejez, por el simple hecho de haberse reconocido con posterioridad al 17 de octubre de 1985; que, confrontado el texto de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, es fácil concluir que el fallador de segundo grado les dio un alcance equivocado a los mismos, en tanto, dice, tales preceptivas son suficientemente claras al señalar, que la compatibilidad de las pensiones extralegales está condicionada al hecho de que los empleadores " continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan con los requisitos exigidos para otorgar la pensión de vejez ", de manera que, señala, si no cumplen dicha exigencia, no es dable admitirse la subrogación del riesgo pensional; que la compartibilidad tiene ocurrencia siempre que, quien concede ]o rey4 da a 44 ign LA I SI4~a 4 Radicación N° 39544 la pensión extralegal, continúe cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que si no lo hace y el ex trabajador se pensiona con aportes que realizan otros empleadores, como sucedió en este asunto, no puede darse la subrogación del riesgo, en tanto la pensión de vejez tiene una causa diferente a la pensión voluntaria otorgada por la entidad que otorga la pensión extralegal; que si bien es cierto que las semanas cotizadas por la Caja Agraria, 299,28 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sirvieron para acrecentar el monto de la pensión de vejez, esta circunstancia de ninguna manera puede generar la compartibilidad pensional, como lo entendió el juzgador de segundo grado, pues, dice, lo verdaderamente relevante es que el empleador hubiese satisfecho las exigencias de las normas antes citadas, y que consisten en continuar cotizando hasta que la entidad de seguridad social asuma el riesgo de vejez, pues si no lo hace y las semanas que cotizó el empleador son insuficientes para reconocer la pensión de vejez, resulta evidente que, a luz de las normas citadas, no puede hablarse de compartibilidad pensional. 11..94,ISt ama ad, Radicación N° 39544 LA RÉPLICA Dice que la omisión de los aportes requeridos para que se cause la compartibilidad pensional con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, no tiene como efecto necesario la compatibilidad de la pensión de jubilación, pues la consecuencia jurídica que en principio puede acarrear tal incuria es que el empleador no sea subrogado en la pensión por la seguridad social, o que, aun producida la subrogación, el empleador deba asumir el mayor valor que corresponda por la diferencia que en contra del trabajador haya ocasionado su incumplimiento, sin que, en modo alguno, la secuela de su descuido o negligencia se traduzca en el reconocimiento de dos pensiones en favor del afiliado.

Cita, en su apoyo, sentencia radicada con el número 19546, sin indicar fecha de emisión. LÍO 12 Woatedo. Zhtni:a Zate 34/4cent a al; tia la Radicación W 39544 SE CONSIDERA La censura discute que el juzgador de segundo grado entendiera que la pensión voluntaria reconocida por la CAJA AGRARIA al demandante era compartida por el sólo hecho de haber sido reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, pese a que tenía claro que el Instituto de Seguros Sociales había reconocido la pensión de vejez por cuenta de los aportes efectuados por otros empleadores; que la compartibilidad prevista en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 solo tiene lugar cuando el empleador otorgante de la pensión extralegal continúe cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y si así no lo hiciere no podría darse la subrogación del riesgo, en tanto la pensión de vejez tendría una causa diferente a la pensión voluntaria.

Acerca del tema debatido, la jurisprudencia tiene señalado que la omisión señalada por el censor no tiene como consecuencia inexorable la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el empleador con la de vejez, pues 13 ajOyEaea d Zimsta Zete 9:941e ~a eh fe.4 ia Radicación N° 39544 en caso de que el empleador no cumpla con su obligación de continuar cotizando, se ha dicho, la consecuencia es que éste no se vería subrogado en la prestación y, por tanto, mantendría vigente su obligación frente al pensionado bien sea sobre la totalidad del monto o parte de él. En lo atinente a este caso en particular se extrae de los hechos establecidos en la sentencia acusada que los aportes que efectuó la CAJA AGRARIA, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a cuenta del demandante tuvieron una incidencia importante en el reconocimiento del derecho, pues, para el momento en que se produjo su desvinculación de esa entidad, el 16 de enero de 1987, ya éste tenía cotizadas más de las 1000 semanas exigidas en los acuerdos del ISS, antes mencionados, para la causación de la pensión vejez: 239,1428 sufragadas por el BANCO POPULAR, entre el 1 de enero de 1967 y el 1 de agosto de 1971 y 797, 7142 por la CAJA AGRARIA entre el 2 de agosto de 1971 y el 16 de enero de 1987, luego desde ese momento el accionante ya contaba con el número mínimo de semanas exigidos por los reglamentos del ISS acceder a la pensión. 14 aloalefe.

Zate,;5 tema Alicia Radicación N° 39544 En torno al tema tratado, la Sala indicó, en sentencia de 23 de mayo de 2006, radicada con el número 28664, lo siguiente: "en sede de instancia la Corte hallaría que el Instituto de Seguros Sociales tuvo en cuenta la totalidad de las semanas aportadas por el demandante para reconocerle la pensión de vejez, incluidas las que la compañía convocada al proceso sufragó durante el tiempo que aquel estuvo vinculado laboralmente con ella, pues así lo permiten inferir la historia laboral citada y la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social que obra a folios 88 del cuaderno de instancia. Cotizaciones que tuvieron incidencia significativa para el momento en que el ISS cuantificó el monto de la pensión de vejez del actor, de allí que no sea procedente concluir que la sociedad demandada también debe continuar con la pensión de jubilación a su cargo, como lo sostiene la impugnación, con la afirmación referente a que sus aportes no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor ANTONIO MARÍA LIÉVANO ACOSTA, puesto que esto no es así, según ya se explicó. "En torno al tema tratado de la falta de aportes por parte del empleador, que ha debido continuar cotizando después de reconocer la pensión de jubilación al trabajador, para compartirla posteriormente con el Instituto de Seguros Socia/es, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en punto a que frente a omisiones como la señalada no tiene ocurrencia imprescindiblemente la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la empresa con la de vejez a cargo del Seguro, pues la consecuencia jurídica que en principio puede acarrear tal incuria es que el empleador no sea subrogado en la pensión por la seguridad social, o que aún producida la subrogación aquel deba asumir el mayor valor que corresponda por la diferencia que en contra del trabajador haya ocasionado su incumplimiento; sin que en modo alguno la secuela de su descuido o negligencia se traduzca en la causación de dos pensiones a favor del afiliado afectado.

Así, en sentencia radicada con el número 19546, la Sala expresó, lo siguiente: wAdicionalmente cabe decir que, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, el que la empresa deje de cotizar por todo el tiempo que indican los reglamentos del Instituto de Seguros Socia/es, como lo afirma la recurrente aquí ocurrió, no produce como resultado la compatibilidad de la pensión de 15 11'4 alrleaus Riásul Woae S 4te~a d afeetioia Radicación N° 39544 jubilación que reconoció la empresa con la de por vejez que aquél otorga, dado que la consecuencia jurídica conduce a que, de no cotizarse la totalidad de lo requerido, o no se subrogue en el pago la entidad de previsión social o, no obstante la subrogación se imponga el que la empresa asuma el mayor valor de la pensión por vejez reconocida; pero de ninguna manera, para este evento, que se tenga derecho a percibir las dos pensiones y de esa forma, se cuestione la validez de acuerdos como el que en este caso empleadora y trabajador celebraron."' No aparece, entonces, que el juzgador de segundo grado haya incurrido en el error jurídico que le atribuye la acusación, por lo que el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia recurrida de violar indirectamente por aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; 53 y 230 de la Constitución Política.

Quebranto normativo que, señala, se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: 16 (-O glysatlio. d Zeihnta Zas Sic:rfterna % abada Radicación N° 39544 No dar por demostrado, estándolo, que para compartir la pensión voluntaria, fue la propia CAJA AGRARIA HOY EN LIQUIDACIÓN la que se obligó a seguir cotizando los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

No dar por demostrado, estándolo, que mi representado si atacó la resolución No. 23473 de 2001, mediante la cual el I.S.S., en principio le imprimió el carácter compartido a la pensión reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación." Dice que los errores de hecho se debieron a la apreciación incorrecta de la Resolución 0135 del 1 de febrero de 1993, a través de la cual la demandada le reconoció al actor una pensión voluntaria de jubilación; y la Resolución 23473 de 2001, mediante la cual el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez al actor.

Así como por no haber apreciado la resolución 031257 de 19 de julio de 2007, visible a folios344 a 346 del cuaderno de instancia. En la demostración sostiene el censor que el juzgador de segundo grado valoró incorrectamente la Resolución No. 135 de 1 de febrero de 1993, toda vez que su contenido lleva a concluir que la pensión que otorgó la CAJA AGRARIA al demandante, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tiene la condición de compatible con la de vejez que le otorgó el ISS, esto por cuanto el mismo Tribunal es consciente de que ese empleador no siguió 17 aloa da.

Zef., tela Radicación N° 39544 cotizando después del reconocimiento de la pensión voluntaria, y sólo lo hizo por un breve período de 11 meses, con posterioridad a cuando el actor cumplió 60 años de edad, y así advertir que las solas cotizaciones de la demandada no satisfacían las exigencias del I.S.S., para pensionar por vejez al demandante; también debió extraer de la Resolución 0135 de 1 de febrero de 1993, que el carácter compartido de la pensión estaba condicionado a que la CAJA AGRARIA continuara cotizando, pues fue en la misma resolución en la que se estableció que la entidad se obligaba a seguir cotizando; que la Resolución 23473 de 2001, por medio de la cual el ISS reconoció la pensión de vejez al demandante no tiene ninguna incidencia frente al carácter compatible de la pensión voluntaria que le concedió la CAJA AGRARIA al demandante, y, por el contrario fue controvertida por el actor, tanto así que inició un proceso ordinario laboral, buscando la compatibilidad pensional y la devolución de la suma girada, trámite que salió avante a sus pretensiones y que culminó con la Resolución 31257 de 19 de julio de 2007, que a título informativo se allegó al Tribunal, tal como aparece a folios 344 a 346, pues ésta no podía allegarse antes de la sentencia de primer grado, ni tampoco podía pedirse como 18 alyhetaa sol Zdm4a Z.45 e9fffitelMa eh thaVehá Radicación N° 39544 prueba para el presente proceso, en tanto la misma sobrevino a la decisión de primer grado.

LA RÉPLICA Invocando la pertinencia de la brevedad, anota que deben darse por reproducidos los argumentos expuesto en oposición a la prosperidad del primer cargo, por encontrar que el punto abordado es idéntico y sólo cambia la vía escogida. SE CONSIDERA El Tribunal dedujo la compartibilidad pensional, con base en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, luego de constatar que la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria al actor era de origen extralegal y había sido reconocida con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que fue la normatividad que inicialmente contempló la posibilidad de que el ISS subrogara a los empleador en sus obligaciones pensionales de origen diferente al legales, todo conforme a jurisprudencia de esta Corporación. 19 4falifo.

Ztte 51/fsessna % Atioitz Radicación N° 39544 En ningún momento desconoció el ad quem que la Caja Agraria había incumplido con su obligación de seguir cotizando por el pensionado hasta que éste cumpliera la edad mínima para adquirir la pensión de vejez, conforme se lo imponían los reglamentos del ISS, sino que estimó que de tal hecho no se deducía la compatibilidad de las pensiones como lo pretendía el actor, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Bajo estos supuestos no incurrió el Tribunal en el error de hecho de que lo acusa la censura, de haber desconocido que la Caja Agraria no continuó cotizando por el pensionado, por lo que en este sentido el cargo es infundado.

Ahora bien, en lo que respecta a que el Tribunal desconoció que la subrogación solo operaba si se cumplía con la obligación de seguir cotizando, que es en últimas lo que pretende demostrar la censura, este es un asunto netamente jurídico que fue dilucidado en el cargo anterior dirigido por la vía directa, imposible de plantear por error de hecho como se pretende.

En consecuencia, el cargo no prospera. 20 alodaa ZL A 9Z/S 1S ~O elh Cela Radicación N° 39544 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta ADRIANO PRIETO CÉSPEDES a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO "CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN".

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) MONEDA CORRIENTE. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. 21 LVELU GABRIEL IRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO M LI EL PILAR CUELLO CALDE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ MILO TARQUI ccci Zeit, Ya" Se 113, 0 eIG Algi0 Radicación N° 39544 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ttitl,>D • RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 22 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22