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39541(14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.39541 Hugo Alberto Cómbita Rojas vs. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39541 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por HUGO ALBERTO CÓMBITA ROJAS, a través de apoderado judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 13 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, el recurrente, quien alegó haber estado vinculado a la ESE demandada mediante contratos de trabajo sucesivos, desde el 1 de julio de 2003 hasta octubre de 2004, controvierte la sentencia de segunda instancia antecitada, mediante la que el Tribunal confirmó la absolutoria de 31 de marzo de 2008, proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. El actor, en la demanda inicial, alegó haber prestado sus servicios a la entidad demandada, en el cargo de médico especialista cirujano general, durante el lapso antecitado, mediante contratos sucesivos de trabajo, mal llamados de prestación de servicios; que la vinculación fue terminada unilateralmente por la demandada.

Deprecó condenas por vacaciones, cesantías, primas de servicios, intereses de cesantías, dineros por conceptos de pólizas y de pagos a la seguridad social, retención en la fuente e industria y comercio; el pago de aportes a la seguridad social, indemnización moratoria, diferencias salariales, ultra y extra petita más costas, a todo lo cual se opuso la demandada, la que propuso las excepciones de ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Las instancias culminaron de la forma atrás indicada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, en primer lugar, dejó sentado que la demandada es una Empresa Social del Estado, creada por el Decreto 1750 de 2003, “ Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales”, y que constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social.

A continuación, luego de estudiar las pruebas aportadas al proceso concluyó, con fundamento en la testimonial, que entre las partes sí había existido una vinculación de tipo laboral, pero que, “… según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 que dice: ‘Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresa Sociales del Estado creadas en el presente Decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales’.Precepto que está en consonancia con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y artículo 26 de la Ley 10 de 1990”.

Lo anterior nos indica claramente que el demandante al no haber desempeñado las actividades propias de los trabajadores oficiales (mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales) tal como lo dispone la norma citada, ostentaba entonces, la calidad de empleado público, siendo por lo tanto su vinculación de derecho público y no mediante un contrato de trabajo.

De manera que, al no haber demostrado el demandante el contrato de trabajo que adujo en la demanda y que fue el soporte de las distintas súplicas, no quedaba otro camino que absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia consultada pero por los motivos expuestos… ”. No impuso costas.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante; concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case totalmente la sentencia gravada para que, en sede de instancia se declare que el demandante tiene derecho a acceder a cada una de las pretensiones principales de la demanda y, de manera subsidiaria, a las dos pretensiones suplentes incoadas, con el quiebre de la legalidad de los fallos.

Con tal derrotero presenta un cargo único, por la causal primera de casación laboral, el cual permaneció sin réplica. CARGO ÚNICO. “La sentencia acusada VIOLO (sic) DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL por infracción directa, de los artículos 1, 53, 121, 122. 123, 228 de la Constitución Política de Colombia, igualmente del decreto ley (sic) 2400 de 1968, del artículo 87 de la ley (sic) 443 de 1998;

Así (sic) mismo del artículo 17 de la ley(sic) 790 de 2002; del artículo 23 del código (sic) Sustantivo del Trabajo y la seguridad Social y del decreto (sic) 1757 de 2003 art. 3 (Subraya y destaca el recurrente). El fallador de Segunda Instancia violo directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa. Infracción directa a la ley sustancial que cometió el Tribunal Superior de Bogotá: 1.- Dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo y desconocer abiertamente leyes vigentes y normas constitucionales aplicables al presente caso.

CAPITULO Vll DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. 1 Dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo y desconocer abiertamente leyes vigentes y normas constitucionales aplicables al presente caso. Los particulares acceden al servicio de la administración pública de diversas formas, teniendo en cuenta la clase de vinculación con la administración, conforme al articulo (sic) 123 de la Constitución Política.

Los empleados públicos se vinculan únicamente mediante la modalidad estatutaria, legal o reglamentaria, quiere decir lo anterior que la relación de trabajo esta previamente determinada por una norma general que señala las condiciones de la vinculación, a la que se accede por el nombramiento seguido de la posesión. El artículo 122 de la carta política (sic) indica que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente De los artículos precedentes se establece con claridad meridiana que el demandante al no estar vinculado mediante estos requisitos constitucionales y legales nunca fue EMPLEADO PUBLICO, mas por el contrario estaba en un limbo jurídico sin saber realmente si era TRABAJADOR OFICIAL, SUPERNUMERARIO o CONTRATISTA, ya que este nunca fue vinculado a la entidad demandada mediante una resolución o acto administrativo motivado.

El Tribunal Superior de Bogotá concluyo que sí existió contrato de trabajo y al ser declarado el vinculo laboral el demandante era EMPLEADO PUBLICO y que por consiguiente la relación laboral era de derecho público, fundamento (sic) jurídicamente sus consideraciones en lo previsto en el artículo 16 del decreto 1750 de 2003 en consonancia con lo establecido en el artículo 195 de la ley (sic) 100 de 1993 y artículo 26 de la ley (sic) 10 de 1990.

En este orden de ideas confirmo la sentencia absolutoria dada en primera instancia por el juez pero por razones totalmente diferentes a las dadas por el ad quo. A folios 206 y 207 existe certificación de la entidad demandada que indica que los médico (s) especialista cirujano general ostentaban inicialmente la calidad de trabajadores oficiales hasta el día 25 de junio de 2003, posteriormente se indico que a partir del 26 de Junio de 2003 se vinculación vario a empleado público, sin embargo dicha connotación de cambio de régimen nunca opero por qué no se dio cumplimiento al artículo 3 del decreto (sic) 1757 de 2003.

Llama la atención que conforme al documento que milita al (sic) folios 15 y 16 convinieron las partes que toda diferencia con relación al contrato No 0257-03 lo dirimiría un tribunal arbitramento (sic) clausula (sic) decima (sic) tercera y que además el contrato aludido se regirá por las normas del código civil (sic) y de comercio (sic), esto se convino al preámbulo del contrato.

El tribunal Superior de Bogotá absolvió a la entidad demandada ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, por cuanto comprobada la relación laboral por el demandante en juicio su vinculo (sic) fue de derecho público y que siendo trabajador de la entidad demanda (sic) este tenía obligatoriamente que demandar ante la jurisdicción Contenciosa; Sin (sic) embargo llama la atención que el juez de primera instancia admitió la demanda por ventilarse la existencia de un contrato de trabajo, por ello dio el tramite pertinente, aun mas (sic) la entidad demandada en la contestación de la demanda no propuso excepción previa o perentoria para tal fin como bien lo hubiere podido hacer, como la denominada "falta de jurisdicción y competencia", es así que el tramite (sic) al presente proceso fue valido (sic) y riguroso en su adelantamiento y que ahora debe resolverse sin tener en cuenta la supuesta falta de competencia para resolver el conflicto.

Las normas constitucionales y legales que aquí se infringieron por parte del Tribunal Superior de Bogotá dan el punto de quiebre necesario para que la sentencia impugnada se CASE en su totalidad y se quiebre su legalidad. Y es que así debe ser veamos porque: El artículo 53 de la Constitución política indica: " La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles: situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;…” Cuando el Tribunal dejo de aplicar el artículo superior transcrito borro (sic) de un plumazo su existencia, si hubiera aplicado la norma mas (sic) favorable para el trabajador e interpretado las fuentes constitucionales y el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades legales, la connotación de ser o no empleado público, trabajador oficial, supernumerario o contratista en nada afectarían las pretensiones pedidas en demanda, por cuanto la sola formalidad de su reglamentación para ser vinculado con la administración pública no puede desvirtuar lo que existió verdaderamente " un contrato realidad.", por cuanto de ser así se renunciaría a los mandatos constitucionales desconociendo entonces flagrantemente la disposición legal de carácter superior.

Ya la Corte Constitucional se había pronunciado al respecto en sendas sentencias C-555 de 1994, y la C-154 de 1997 estas establecieron las diferencias del contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios preciso el alcance de este, y por que (sic) no puede convertirse en vinculación legal y reglamentaria y señalo (sic) que la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales es un principio constitucional, con aplicación no solo en relación con los particulares sino también con el estado.

Quiere decir lo anterior que si se demuestra la existencia de una relación de (sic) laboral, que necesariamente implica una actividad personal subordinada y personal el contrato se torna laboral en razón a su función desarrollada, lo que da lugar al pago de las prestaciones sociales a cargo de la entidad demandada. El artículo 122 de la Constitución Política indica: “Articulo 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.” Entonces desarrollando el artículo anterior el demandante no puede ser catalogado como EMPLEADO PUBLICO por qué (sic) sencillamente no hizo el juramento establecido en la constitución, ya que este siempre ostento (sic) la calidad de contratista ante la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO No se encuentra justo que ahora se le indique al demandante que su vinculación laboral era de derecho público cuando nunca tomo juramento ni tampoco se apropio por parte de la administración los recursos necesarios para el pago de las prestaciones sociales para que como empleado público pudiese disfrutar de las prerrogativas que estos funcionarios tiene por mandato constitucional y legal.

A folio 84 del cuaderno principal se encuentra que habían médicos especialista (sic) de planta con grado diferente al del demandante eso quiere decir que efectivamente lo que debió hacer la entidad demandada y no hizo fue nombrarlo como trabajador de planta y que este tomara posesión hechos que no acontecieron por parte de la entidad demandada todo (sic) para evadir sus obligaciones salariales, prestacionales y satisfacer intereses clientelistas, aprovechándose eso si de la necesidad, de la urgencia y de las condiciones de inferioridad del demandante y a esta conclusión se llega sin menor esfuerzo por que (sic) el actuar negligente y deliberado de la entidad ahora demandada es elocuente.

Razón protuberante suficiente para llevara (sic) a esta honorable Corte Suprema de Justicia a que una vez se constituya en sede de instancia condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO al pago de la indemnización moratoria y demás pedimentos. En gracia de discusión se tiene que el artículo 17 de la ley 790 de 2002 vigente para la época del inicio de la relación laboral indica: “ En ningún caso los Ministerios, los departamentos administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos Parágrafo.

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública." Curiosamente se tiene que la entidad demandada conocía de esta expresa prohibición legal, pero que sin el menor sonrojo contradijo las anteriores disposiciones, ya que con las designaciones efectuados mediante la resolución numero 1757 de 2003 (folio 84) nombro (sic) médicos especialistas de planta que efectúan las mismas labores que el demandante, esta situación da a entender que la entidad demanda siempre creyó que el demandante fue un contratista y no lo podía nombrar, entonces al no poderlo nombrar por expresa prohibición legal el demandante no podía aspirar a ser empleado público, recalco que la vinculación del demandante nació el día 30 de junio de 2003 estando vigente la norma arriba transcrita.

Conforme a lo anterior la sentencia emanada por el Tribunal Superior de Bogotá en donde indico que el demandante ostentaba la calidad de empleado público no se podía materializar por que la ley lo ordenaba de esta manera. Se tiene además que los artículos 123 y 228 de la constitución nacional establecen: Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Articulo 228. La Administración de Justicia es función publica Sus decisiones son independientes Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.:Negrillas y subrayado fuera del texto original.

Se precisa de lo anterior lo siguiente: Como el demandante aparentemente era EMPLEADO PUBLICO (sic) por haberse probado eficazmente el contrato de trabajo, se tiene que el señor HUGO ALBERTO COMBITA ROJAS jamás ejerció funciones o reglamentos a él dispuestos o señalados por su empleador como EMPLEADO PUBLICO (sic), por cuanto nunca se los dieron a conocer y de las pruebas recaudas estos planes, programas y necesidades del servicio nunca se crearon porque en este juicio brillaron por su ausencia esto según lo ordenado y establecido por el decreto 1757 de 2003 articulo 3 que indica: " Artículo: 3.- El gerente general de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO- LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO-, distribuirá los empleos de la planta global de empleados públicos y trabajadores oficiales mediante acto administrativo de acuerdo con la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la empresa ".

Se ha venido insistiendo que no hay duda de la relación laboral que existió entre las partes ya que como lo evaluó el tribunal en sentencia indico: " Del estudio en conjunto de las anteriores probanzas se concluye que efectivamente la vinculación que tuvo el demandante con la demandada fue a través de contratos de prestación de servicios regidos por la ley 80 de 1993. pero que teniendo en cuenta lo expuesto por los declarantes traídos al proceso, dichos contratos se desvanecen frente a la realidad, pues los testigos por haber sido compañeros de trabajo del demandante y haber estado en sus mismas condiciones fueron coincidentes en afirmar que el demandante no ejercía sus funciones de manera independiente pues tenía que cumplir un horario de acuerdo a la actividad desarrollada, al igual que recibía órdenes de sus jefes, y que para ausentarse de sus lugar de labores debía solicitar un permiso previo, además que sus labores eran ejercidas dentro de las instalaciones de la accionada y de manera personal, situación que enmarca una subordinación de Índole laboral, lo que configura el contrato de trabajo y no el de prestación de servicios (Folio 259)” De esta manera rompo las presunciones de legalidad de la sentencia recurrida, comprobando el desacierto del Tribunal Superior de Bogotá ya que este desconoció abiertamente las normas legales y constitucionales que debió aplicar al caso, como desconoció las normas legales y en franca rebeldía lo hizo contrario a su mandato legal ello produjo un desacierto jurídico protuberante capaz este de romper la legalidad de la sentencia impugnada, por cuanto el error se detecta sin mayor esfuerzo, se palma a simple vista y es tan claro que sin lugar a dudas la decisión del Tribunal de confirmar la sentencia recurrida en primera instancia violo la ley sustancial por infracción directa.

Se establece así honorables magistrados que la demostración del cargo debe prosperar, por todo lo anterior diáfanamente se tiene que el juez de apelaciones si incurrió en los yerros jurídicos endilgados y por ello el cargo debe prosperar…” NO HUBO RÉPLICA CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de confirmar el fallo absolutorio de primer grado la cimentó el ad quem en las siguientes premisas: 1.

La demandada tiene el carácter de Empresa Social del Estado creada por el Decreto 1750 de 2003 y constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social. 2. Conforme a ese mismo Decreto, los servidores de aquéllas son empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, los que serán trabajadores oficiales.

Lo que está en consonancia con lo regulado por el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990. 3. El demandante, si bien acreditó que el carácter de su vinculación fue laboral, no desempeñó las actividades propias de trabajadores oficiales, por lo que ostentaba entonces la calidad de empleado público, y su vinculación fue de derecho público y no mediante contrato de trabajo. 4.

Al no demostrarse el contrato de trabajo aducido en la demanda se imponía la confirmación de la absolución. Como se observa, el ad quem edificó una serie de presupuestos de raigambre estrictamente jurídica para concluir que el demandante no había acreditado la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda. El recurrente en casación tenía, entonces, la carga de determinar, confrontar y derruir los verdaderos cimientos de la decisión del ad quem, lo cual no llevó a cabo, como claramente queda evidenciado al diseñar el cargo pero sin hacer referencia a dichas columnas argumentales.

Cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, la Sala ha manifestado: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.

Es de advertir que, si bien se encauza el cargo, en la proposición jurídica, por vía directa, bajo el submotivo de infracción directa, la estructura de la acusación evidencia palpable precariedad respecto al avenimiento que debe ostentar, para una debida claridad, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que la materia le demanda al recurrente.

Es así que, no obstante estar dirigido por vía directa, se proclama que la infracción directa cometida por el ad quem consistió en “Dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo y desconocer abiertamente leyes vigentes y normas constitucionales aplicables al presente caso”, lo cual implica una inaceptable mixtura entre vías directa e indirecta ya que el tener por acreditada la existencia de un contrato de trabajo conlleva una previa operación de valoración de medios instructivos con la cual, de incurrirse en yerros, se genera ya el error de hecho o el de derecho, en este caso la de la existencia contractual antedicha, figuras todas ellas propias del sendero indirecto; y el desconocimiento de preceptivas constitucionales (cuando sean de recibo) y legales, conlleva que se trate de infracción directa, de interpretación errónea o de aplicación indebida de las mismas, submotivos pertenecientes a la vía directa, ajena totalmente a consideraciones fácticas.

Semejante estructura, entonces, implica, de por sí, y de entrada, la desestimación del cargo. El desarrollo del mismo no fue ajeno a su introducción: se continúa la mezcla en él de alusiones fácticas a medios probatorios al par que se engarzan con consideraciones netamente jurídicas, con el agravante –como se indicó- de hacer a un lado el deber insoslayable del recurrente atinente a confrontar cada uno de los pilares conceptuales en que sustentó el sentenciador su decisión. En efecto, en su argumentación, el esfuerzo del censor se desgasta en tratar de acreditar que como el demandante no pasó por las ritualidades propias de las vinculaciones normales a los empleados públicos, como nombramiento y posesión, juramentaciones, acopio de recursos para el cargo, etc, entonces no podía tener tal carácter sino el de trabajador oficial, y dejó a un lado, como se dijo, la confrontación de las reales razones expuesta por el ad quem para tomar su decisión. De otro lado, de estudiarse el cargo solo desde el punto de vista de vía directa, es palpable su ineficacia al respecto porque el seleccionar este sendero, como es sabido, conlleva para el recurrente la circunstancia de admitir plenamente los aspectos fácticos aceptados por el Tribunal, por lo que, entonces, no es de recibo en la vía directa, el admitir un supuesto de hecho que el Tribunal encuentra acreditado, para, a renglón seguido, tratar de desvirtuarlo en el cargo mediante razonamientos jurídicos o, peor, con análisis fáctico, como acá sucedió, porque si el ad quem concluyó que el demandante no había tenido calidad de trabajador oficial al no haber desempeñado ninguna de las funciones propias de esta clase, previstas por el decreto de escisión, ni por la Ley 100 de 1993-195 ni por la 10 de 1990-26, mal podía desvirtuarse tal conclusión con razones netamente jurídicas.

Y, de mirarse desde la óptica indirecta, sería palpable que se imputa al fallador de alzada una conclusión que no expuso: la de dar por demostrada la existencia de contrato de trabajo, cuando, lo que realmente hizo fue el tener por acreditada la de relación laboral de carácter legal y reglamentario, lo cual es cosa distinta. Amén de no indicarse cuáles serían los errores de hecho o derecho en que habría incurrido aquél, cuáles las pruebas no valoradas o estimadas erróneamente, lo que ellas indicaban realmente y su incidencia en la decisión. Con todo, es de señalar que, en ninguna vulneración legal incurrió el colegiado: Para poder alegar la existencia de contrato de trabajo con la ESE a la que se encontraba vinculado, el accionante debía ostentar, insoslayablemente, la calidad de trabajador oficial, pero, como la ley regula quiénes tienen tal condición, al no corresponder sus funciones a las previstas por las normatividades atrás concretadas, el ad quem tuvo razón al considerar que no había existido contrato de trabajo sino vinculación de orden legal y reglamentario.

El demandante, pues, no tuvo en cuenta que para concurrir en demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, tenía que alegar, para adecuarse a la competencia de ésta, o que era trabajador oficial, dada la naturaleza de la entidad a la que había estado vinculado, o que reclamaba honorarios derivados de la prestación de servicios como médico.

Como esto último no fue lo argüido sino que invocó relación laboral mediante contrato de trabajo, ello implicaba tener el carácter de trabajador oficial, y para eso, sus funciones en la ESE debían corresponder a las previstas por las tres normatividades ya dichas, lo cual acá no sucedió. Se diluyó, pues, el esfuerzo del recurrente, en oponer sus personales puntos de vista sobre la situación litigiosa, lo cual no era de recibo en las particularidades del fallo a controvertir mediante el recurso extraordinario pues, no era de ello de lo que dependía la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

Ha de recordarse, entonces, que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros jurídicos o fácticos en las premisas y conclusiones. El cargo, en consecuencia, se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 13 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUGO ALBERTO CÓMBITA ROJAS en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ (Impedido) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � El artículo 195 de la Ley 100 de 1993 determina el carácter de las personas vinculadas a la ESE: ya como empleados públicos, o, como trabajadores oficiales, “conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”, la que, agrega la Sala, había organizado, previamente, el Sistema Nacional de Salud. � El artículo 26 de la Ley 10 de 1990 regula el estatuto de personal de las ESES, clasifica a los empleados, y determina quiénes son trabajadores oficiales en las entidades de salud: “…quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

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