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39540(01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Casación Rad. N° 39540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 39540 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante integrada por CLAUDIA ROSA DEL PILAR ROJAS ALDANA y SANDRA PATRICIA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008 en el proceso seguido por la recurrente contra HOLDING DE INVERSIÓN MERCANTIL DE COLOMBIA S.A y los llamados a integrar el litis consorcio, el menor CARLOS ALBERTO ROJAS OVALLE, representado por su madre GLADYS OVALLE CASTRO, y MARÍA CONSUELO ROJAS ALDANA. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La demandante pretende que se declare que entre la demandada, antes Banco Mercantil de Colombia S.A., y el señor ALFONSO ROJAS GONZÁLEZ (q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo que terminó por muerte del trabajador, el 26 de mayo de 1998. Por tal razón, las demandantes, en su calidad de hijas legítimas del causante, consideran que tienen derecho al pago de las acreencias laborales que en vida correspondieron al extrabajador fallecido, pero que, a pesar de acreditar su calidad ante la demandada, esta se abstuvo de reconocerles los derechos reclamados.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle a su favor las sumas legales o extralegales que resulten acreditadas por concepto de salarios, auxilio de cesantía, intereses sobre la misma prestación con su correspondiente sanción, primas de servicio, vacaciones, auxilio de alimentación, descuentos no autorizados, seguro de vida, auxilio funerario, lo que resultare demostrado por virtud de la aplicación de las facultades de fallar ultra y extra petita, así como la indemnización moratoria o salarios a que haya lugar.

Según la demanda, el contrato de trabajo aludido existió desde el 2 de enero de 1984 hasta el 26 de mayo de 1998, fecha en que murió el trabajador. Las demandantes acreditaron ante la demandada su calidad de hijas el 10 de julio de 1998, una vez hecha la publicación de rigor en el Diario La República. Adicionalmente, hubo otra acreditación por un hijo reconocido del causante.

Al momento de su fallecimiento, el trabajador no hacía vida marital con mujer alguna y vivía solo. Las demandantes fueron reconocidas como hijas del causante en la sucesión del ex trabajador. La demandada le pagó las acreencias laborales del causante a su menor hijo reconocido y a la madre de este, situación que le fue comunicada a las demandantes mediante carta del 29 de julio de 1998, y recibida por el apoderado de entonces el 11 de agosto del mismo año. Frente a lo cual, las demandantes elevaron reclamación ante la empresa con fecha 1º de septiembre de 1998, la cual fue respondida por la entidad bancaria mediante carta del 15 de septiembre de 1998.

Se celebró audiencia de conciliación entre las partes, sin que se hubiere llegado a acuerdo alguno. El banco demandado contestó la demanda aceptando los hechos en su mayoría, e invocando como razones de su defensa que actuó acorde con las normas que regulan el tema. Que el pago de las obligaciones laborales se hizo a quienes dentro de la oportunidad legal se presentaron y acreditaron la calidad de beneficiarios, y que para efectos de los pagos laborales por muerte del trabajador, la calidad de beneficiarios no coincide con quienes lo son frente a las leyes civiles que regulan los aspectos sucesorales.

Cita una sentencia de esta Sala, de fecha 2 de noviembre de 1994, sin indicar el radicado, donde se dice que si posteriormente al trámite del pago de los derechos laborales del causante a sus beneficiarios se presentan otros, quienes recibieron los derechos quedarán obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan a aquellos, pues el empleador está liberado.

Afirman que la liquidación de las acreencias laborales se entregó a los beneficiarios en el orden señalado en los artículos 98 del D. 1295 de 1994, 47 de la Ley 100 de 1993 y 8º del D. 1889 de 1994. En consecuencia, las demandantes eran mayores de edad al momento de la reclamación y no acreditaron encontrarse en las condiciones de estudio o invalidez y dependencia económica del causante, razón por la cual no tendrían la calidad de beneficiaria por no cumplir con estos requisitos.

Por el contrario, se acreditó la calidad de beneficiario del menor Carlos Alberto Rojas Ovalle y la representación legal de su señora madre, razón por la cual se le entregaron las acreencias laborales respectivas. Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, carencia de calidad de beneficiaria y exoneración de la obligación por la demandada.

El menor citado como litis consorcio en la parte demandada, representado por su señora madre, no contestó la demanda. Mediante fallo del 28 de noviembre de 2007, el juez de primer grado absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda, sin hacer referencia a los llamados a integrar el litis consorcio en la parte demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el ad quem confirmó en su integridad la sentencia y sustentó la parte resolutiva de la providencia, en las siguientes reflexiones: En primer lugar, el tribunal trascribió el artículo 212 del CST que regula el pago de la prestación por muerte del trabajador.

Seguidamente, procedió a valorar la prueba documental de donde extrajo que la empresa adelantó los trámites tendientes a efectuar el pago de las prestaciones sociales que al momento del fallecimiento le correspondían al causante, “ por lo que concurrieron las demandantes y la señora […] en representación del menor […] acreditando su condición de beneficiarios de dichas prestaciones.

De conformidad con el documento de folio 47 del instructivo se observa que la demandada apoyada en lo previsto en artículo 98 del Decreto 1295 de 1995 que derogó el artículo 204 del C.S.T., así como en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y 8 del decreto (sic) 1889 de 1994, consideró que la condición del menor Carlos Alberto Rojas Ovalle prevalecía frente a las demás reclamantes, por lo que decidió hacer entrega de las acreencias laborales a éste mediante cheque de gerencia por valor $4.536.503,oo y tiquetera No. 86 por auxilio de alimentación de mayo de 1998, según se desprende de los documentos de folios 46 y 126 a 129, por lo que al efectuar dicho pago la enjuiciada quedó liberada de responsabilidad subrogando su obligación en cabeza de la persona a quien se le realizó el pago quien a la luz de la norma antes transcrita está obligado a satisfacer las cuotas que le correspondan a las demás personas que acrediten tener derecho”.

Para reforzar estas consideraciones, citó la misma sentencia mencionada por la demandada en la contestación de la demanda, sin número de radicación. Y concluyó “[e]n este orden de ideas y como la demandada efectuó el pago total de las prestaciones del causante al menor Carlos Alberto Rojas Ovalle a través de su representante legal, es a este a quien le corresponde satisfacer las cuotas partes a los demás acreedores, resultando imperativo confirmar la sentencia apelada.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, esta Sala revoque totalmente la decisión del juzgado y, en su lugar, entre a despachar de manera favorable las súplicas de la demanda. Con tal propósito presenta un único cargo que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Se ataca la sentencia por violación directa de la preceptiva contenida en el artículo 258 del CST, en la forma como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 11 de 1984, así como de la normativa a que se refiere el numeral 1º del artículo 212 ibidem.

Precisando que para los efectos de la acusación, está de acuerdo totalmente con los supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador ad quem. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirma el censor que “la infracción denunciada tuvo lugar como consecuencia del desconocimiento de las preceptivas que regulan la materia y que se relacionan, así: El artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 11 de 1984, el del siguiente tenor: […] Por su parte el numeral 1º. del artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, reza:[…] Pues bien; el señor Juez de Alzada, al prohijar y hacer propias las consideraciones del fallador de primer grado, concluyó que al haber efectuado la entidad enjuiciada el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido, era el menor beneficiario de dichos pagos el llamado a reconocer a las demandantes las cuotas partes de la liquidación a él pagada, declarando liberada a la entidad demanda de peticiones formuladas en su contra.

La norma infringida resulta de claridad meridiana al preceptuar que el patrono se considerará exonerado de la obligación, siempre y cuando efectúe el pago a quienes resulten beneficiarios. Nunca estuvo en discusión que las demandantes acreditaron su calidad de beneficiarias ante la entidad empleadora. No obstante lo anterior, frente a un entendimiento favorecedor única y exclusivamente en beneficio del menor Carlos Alberto Ovalle Franco, se privó a mis representadas de manera injusta y arbitraria a lo que por ley tienen derecho.

Con la infracción denunciada, el juzgador ad-quem violó la ley sustantiva frente a mis representadas, violación a la cual ha dado origen la presente demanda.” RÉPLICA El banco demandado se opone al recurso, en primer lugar, porque considera que la demanda no está llamada a prosperar “por cuanto no se concurren las razones jurídicas de la causal invocada”.

Respecto del fondo del recurso, sostiene que el tribunal aplicó en debida forma la norma sustantiva supuestamente violada y cita, para reforzar su apreciación, las sentencias con radicación 6810 de 1994 y 12058 de 1999. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede la Corte entrar a estudiar el recurso, en razón a que el recurrente no determinó el concepto de violación de las normas denunciadas, artículos 258 y numeral 1º del artículo 212 del CST.

Si por holgura se entendiera que quiso referirse a la infracción directa de tales normas al señalar que la supuesta violación “tuvo lugar como consecuencia del desconocimiento de las preceptivas que regulan la materia”, basta advertir de la lectura de la providencia que el tribunal basó su decisión expresamente en el artículo 212 del CST y que la importancia del artículo 258 ibidem, en el subjudice, radica en que autoriza al empleador, en caso de muerte del trabajador, cuando estas no excedan de 50 veces el salario mínimo mensual más alto, el pago directo de las cesantías de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212, que fue el aplicado por el ad quem.

Por lo demás, tratándose de un cargo por la vía directa se ha de estar a los supuestos fácticos de la decisión recurrida, como lo manifiestó el mismo recurrente, que en el sublite es el de no reconocer que las demandantes hubiesen cumplido los requisitos para ser beneficiarias; esto se afirma en razón a que, aunque en alguna parte de la sentencia se llaman beneficiarias a las demandantes, el ad quem está de acuerdo con la decisión de primera instancia que, a su vez, admitió que la demandada no pagara a las demandantes tales prestaciones por no haber acreditado ser estudiantes y depender económicamente del causante, o tener la condición de ser inválidas, condiciones estas necesarias para que el hijo mayor de edad pueda ser considerado beneficiario del causante.

Lo anterior basta, para desestimar el recurso. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso seguido por CLAUDIA ROSA DEL PILAR ROJAS ALDANA y SANDRA PATRICIA ROJAS, contra la sentencia la recurrente contra HOLDING DE INVERSIÓN MERCANTIL DE COLOMBIA S.A y los llamados a integrar el litis consorcio el menor CARLOS ALBERTO ROJAS OVALLE, representado por su madre GLADYS OVALLE CASTRO, y MARIA CONSUELO ROJAS ALDANA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO