Micelio
39537(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 39537 WILLIAM GALLEGO MORA PAGE 3 CASACIÓN 39537 WILLIAM GALLEGO MORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 148. Bogotá D.C., mayo quince (15) de dos mil trece (2013) VISTOS Procede la Corporación a constatar el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y suficiente acreditación en la demanda casacional presentada por el defensor del procesado WILLIAM GALLEGO MORA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 27 de marzo de 2012, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 25 de marzo de 2011, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en el Teniente Francisco Javier Parra Argüello, porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas agravado y porte de arma de fuego de defensa personal agravado.

HECHOS Aproximadamente a las cuatro de la tarde del 29 de septiembre de 2008, cuando el Teniente de la Policía Nacional Francisco Javier Parra Argüello se encontraba a bordo de un vehículo particular en la Autopista Simón Bolívar de Cali, fue sorprendido por un individuo que percutió en su contra un arma de fuego y luego otra, causándole múltiples heridas que determinaron su deceso.

ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de noviembre de 2012 a instancia de la Fiscalía el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Cali expidió orden de captura contra WILLIAM GALLEGO, materializada el 26 de marzo de 2009. Al día siguiente, en audiencia realizada en el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, se impartió la legalización de la captura, diligencia en la que la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado, la cual no aceptó. En la misma ocasión a pedido del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación, el 21 de mayo de 2009 se realizó la correspondiente audiencia, oportunidad en la cual se imputaron a GALLEGO MORA los mismos punibles que sustentaron la medida de aseguramiento. Surtida la fase del debate oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió fallo el 25 de marzo de 2011, por medio del cual condenó a WILLIAM GALLEGO a la pena principal de cuatrocientos treinta (430) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautor penalmente responsable del concurso de delitos por el objeto de acusación. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 27 de marzo de 2012, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso extraordinario de casación y luego de conseguir el procesado la prórroga del término para sustentarlo, otro profesional allegó la correspondiente demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto.

EL LIBELO Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente manifiesta que el ad quem violó indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º del estatuto procesal ( in dubio pro reo ) y aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 22, 103, 104 y 365 de la Ley 599 de 2000, derivada de errores de hecho por falsos juicios de identidad y falsos raciocinios.

En la demostración del cargo aduce que hubo falsos raciocinios en la apreciación del testimonio de Edison Sepúlveda Hernández recibido en el juicio oral; acto seguido procede a transcribirlo in extenso, para luego reproducir ampliamente lo que sobre tal medio de convicción expresó el Tribunal. Entonces advera que el juez colegiado apreció conjuntamente lo dicho por el citado ciudadano y por Hugo William Santacruz García, y procede a sintetizar lo expuesto por el último de los nombrados, para destacar que éste dijo que el atacante usaba una gorra blanca, era como de 1.75 metros de estatura, utilizó un fusil AK 47, pero le fue imposible observar su tipo de cabello, pese a que el ataque se produjo a dos metros del vehículo.

Asevera el defensor que no se trata “ de una insignificante imprecisión de los relatos en punto de esta circunstancia relacionada con esa (sic) aditamento o prenda descrita como una gorra, sino por el contrario de una mayúscula contradicción que se ve relacionada con la posibilidad o con la imposibilidad de apreciar y correlativamente de descubrir los rasgos característicos del cabello de la persona que es señalada como el (sic) causante de la muerte de una persona en las circunstancias relacionadas en apartes anteriores; de ahí la trascendencia que se proyecta de esta transgresión de la sana crítica por desconocimiento de esta regla de experiencia común ”.

Entonces advera que el ad quem violó las reglas de la experiencia al concluir que los citados declarantes (en especial Edison Sepúlveda Hernández ), presenciaron los hechos aquí investigados en todos sus pormenores, pues “ desconoce una regla de experiencia común que inequívocamente nos indica que ante una agresión con (sic) esa magnitud, que incluía el disparo de un arma o de dos armas de fuego en repetidas ocasiones y a esa escasa distancia como lo refieren estas personas, la acción generalizada y normal de cualquier ser humano es la de protegerse para no terminar siendo víctima del mismo atentado, lo que en dicha perspectiva implica no quedarse quieto o impávido observando con precisión los pormenores del fatídico hecho, sino por el contrario, insístase, buscar inmediato resguardo o refugio lo que obviamente requiere la rápida salida del radio de acción del atacante ”; error de apreciación probatoria que de no haberse presentado habría impuesto rechazar el relato de Sepúlveda Hernández por ser contrario a la verdad.

Añade que también se desconoció una regla de experiencia referida a que “ una persona no puede accionar una pistola y un fusil en el contexto temporo – espacial relacionado por Edison Sepúlveda Hernández ”, “ la experiencia común inequívocamente nos indica que el mismo sujeto simultáneamente no puede realizar esas dos acciones que se le atribuyen en forma disímil por parte de estos dos declarantes ”.

También deplora que no se haya precisado la estatura del agresor, pues no se supo si tenía 1,75 o 1,65 metros. En sentido similar dice que se desconoció “ la regla de la experiencia común que nos indica que una persona no puede portar una gorra de un específico color – blanco – que impida observar las características de su cabello y simultáneamente, esto es, en ese momento y lugar, aparecer sin ningún elemento en su cabeza lo que por el contrario posibilitó la constatación de dicho rasgo físico ”.

De otra parte, el recurrente afirma que el testigo Sepúlveda dijo que no había visto al agresor desde el día de los hechos, pero más adelante refirió que si lo vio antes en la sala de audiencias, luego el Tribunal violó la regla de la experiencia, según la cual no es posible “ no haber observado otra vez a una persona desde hechos referidos hace dos años y luego señalar todo lo contrario, esto es, que si la acababa de ver llegando al extremo de describir la vestimenta que portaba ”.

Advierte que mientras un testigo dijo que el vehículo en el cual se desplazaba la víctima era de cuatro puertas, el otro refirió que tenía dos puertas, de modo que no puede excusarse la imprecisión de Sepúlveda Hernández sobre el particular, quien dijo haberse acercado al automotor luego de los acontecimientos investigados, máxime si técnicamente se estableció que el vehículo tenía cinco puertas.

Considera que se violó un postulado de la lógica al ponderar el retrato hablado que se realizó con base en lo expuesto por Sepúlveda Hernández, pues no media identidad entre los rasgos del retrato y los del acusado. Asevera el demandante que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad al evaluar lo declarado por William Henao, Ana Celeita Romero y Néstor Perlaza Ruiz, pues cercenó algunas partes.

Luego de transcribir fragmentos del fallo en el cual se explican las razones por las cuales se les resta credibilidad en punto de demostrar que el día de los hechos WILLIAM GALLEGO se encontraba en el municipio de La Dorada, transcribe apartes de lo declarado por los dos primeros, para después señalar que se omitió tener en cuenta que ellos mismos dijeron que el acusado estaba amenazado y por ello se fue de Cali a La Dorada al día siguiente de la muerte de su hermano Juan Carlos Gallego, la cual se produjo el 25 de septiembre de 2008.

También dice que tampoco se presentaron las contradicciones que encontró el Tribunal en sus declaraciones, pues fueron coincidentes sobre la llegada del acusado al terminal de transporte de La Dorada y su hospedaje en unas residencias frente al Parque de las Iguanas, de modo que acreditaban la inocencia de su procurado, quien permaneció desde el 26 de septiembre hasta el mes de octubre en dicha localidad, y no pudo estar a la vez en Cali donde ocurrió el homicidio investigado.

En cuanto se refiere a la declaración de Nelson Alfonso Perlaza Ruiz, quien se ocupó de evaluar el retrato hablado del agresor, el impugnante transcribe fragmentos de su valoración por parte del Tribunal, para luego referir que el declarante concluyó que no mediaba identidad entre el retrato hablado y los rasgos de WILLIAM GALLEGO, y “ claramente se observa que contrario a lo afirmado por el ad quem, el perito si tuvo en cuenta como material de cotejo y al que aplicó el método al que alude, el álbum de reconocimiento fotográfico numero 765/1 ”.

A partir de lo anterior concluye que el Tribunal cercenó apartes del peritaje morfológico y desatendió sus conclusiones, en las cuales se plasmó que “ los individuos reseñados en el retrato hablado y en la fotografía reconocida en la citada diligencia de reconocimiento ‘difieren significativamente entre ellos, sin compartir similitudes morfológicas (faciales) que los aproximen en parentesco antropométrico ”.

Puntualiza que de no haberse cometido el mencionado yerro se habría concluido que “ el relato del declarante Edison Sepúlveda Hernández en modo alguno responde a la verdad pues las características morfológicas del sujeto que dice haber visto en la escena de los hechos perpetrando los aludidos delitos, difieren por completo en la versión plasmada en el retrato hablado y en la narración que redundó en el reconocimiento en el álbum fotográfico ”.

Asevera el casacionista que el Tribunal consideró demostrada la responsabilidad de WILLIAM GALLEGO con las declaraciones de Santacruz García y Sepúlveda Hernández, sin tener en cuentas los yerros denunciados, de manera que no se consiguió arribar al convencimiento más allá de toda duda sobre el particular, motivo por el cual se impone la aplicación del principio in dubio pro reo.

Con base en lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar absolver a su asistido por los delitos objeto de acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Colegiatura que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.

Desde luego, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ” (subrayas fuera de texto).

En cuanto atañe a la censura propuesta encuentra la Sala que el actor postula un falso raciocinio, yerro que tiene lugar cuando los medios probatorios son tenidos en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente la prueba, qué se infirió de ella en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquél medio de convicción, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no emprendió de manera alguna el defensor.

Es preciso indicar que en el desarrollo del reproche el casacionista cuestiona la falta de aplicación de las que en su opinión se erigen en “ reglas de la experiencia ”, sin tener en cuenta que éstas tienen una entidad definida y no corresponden a simples percepciones personales de quien demanda en casación. Al respecto ha dicho la Sala: “ Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.

Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles. “ Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B’, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos.

Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección) ”. Conforme a lo anterior, se advierte que el defensor procede de manera impropia a cuestionar las pruebas de cargo y a enunciar supuestas “ reglas de la experiencia ”, pero no explica por qué sus postulados tienen tal condición, y de qué manera fueron quebrantados de manera trascendente en el fallo atacado, circunstancia a partir de la cual se establece que su escrito no guarda el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del reparo, quedándose en la simple exposición de su percepción personalísima sobre el asunto, sin identificar los pilares de la sentencia y encaminar su esfuerzo argumentativo demostrativo a derruirlos.

En efecto, al afirmar que en la apreciación de los testimonios de Edison Sepúlveda Hernández y Hugo William Santacruz García se incurrió en falso raciocinio, no atina a señalar el principio lógico, el postulado científico o la máxima de la experiencia que resultó quebrantada, pues por el contrario, cual si se tratase de una alegación de libre factura, invoca la “ experiencia común ”, la cual, en su criterio “ nos indica que ante una agresión con (sic) esa magnitud, que incluía el disparo de un arma o de dos armas de fuego en repetidas ocasiones y a esa escasa distancia como lo refieren estas personas, la acción generalizada y normal de cualquier ser humano es la de protegerse para no terminar siendo víctima del mismo atentado, lo que en dicha perspectiva implica no quedarse quieto o impávido observando con precisión los pormenores del fatídico hecho, sino por el contrario, insístase, buscar inmediato resguardo o refugio lo que obviamente requiere la rápida salida del radio de acción del atacante ”, todo ello sin ningún rigor jurídico y sin explicar porque tal postulación tiene el carácter de máxima de la experiencia. En igual predicamento se encuentra la afirmación alusiva a que se desconoció una regla de experiencia referida a que “ una persona no puede accionar una pistola y un fusil en el contexto temporo – espacial relacionado por Edison Sepúlveda Hernández ”, “ la experiencia común inequívocamente nos indica que el mismo sujeto simultáneamente no puede realizar esas dos acciones que se le atribuyen en forma disímil por parte de estos dos declarantes ”.

En efecto, de una parte el planteamiento es en sí mismo confuso e inasible, y de otra, no acredita por qué dicho enunciado corresponde a una regla de la experiencia, pues sobra advertir que no se trata de las reglas que en criterio del casacionista tienen dicho carácter. Similares comentarios a los precedentes pueden efectuarse cuando indica que se desconoció “ la regla de la experiencia común que nos indica que una persona no puede portar una gorra de un específico color – blanco – que impida observar las características de su cabello y simultáneamente, esto es, en ese momento y lugar, aparecer sin ningún elemento en su cabeza lo que por el contrario posibilitó la constatación de dicho rasgo físico ”, o cuando asevera que el Tribunal violó la regla de la experiencia, según la cual no es posible “ no haber observado otra vez a una persona desde hechos referidos hace dos años y luego señalar todo lo contrario, esto es, que si la acababa de ver llegando al extremo de describir la vestimenta que portaba ”.

Adicionalmente manifestó el casacionista que se violó un postulado de la lógica al ponderar el retrato hablado que se realizó con base en lo expuesto por Sepúlveda Hernández, pues no media identidad entre los rasgos del retrato y los del acusado, pero no procedió a identificar cuál principio lógico resultó quebrantado. Como viene de verse, es claro que el defensor orientó su labor a analizar fragmentos de las pruebas para ensayar la construcción de una duda probable, sin proceder a guardar la técnica y rigor propio de esta impugnación extraordinaria.

Ahora, en cuanto atañe a los falsos juicios de identidad que dice recayeron sobre lo declarado por William Henao, Ana Celeita Romero y Néstor Perlaza Ruiz, una vez más se advierte que el recurrente pretende cuestionar los fundamentos de la decisión atacada a partir de su personal visión del asunto, pero sin proceder a asumir las reglas demostrativas de tal especie de quebranto mediato de la ley sustancial.

Así pues, tiene sentado la Colegiatura que el falso juicio de identidad acontece cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada.

Sobre la acreditación de dicho error se ha puntualizado que no puede sustentarse con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente acerca de la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación demostrar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones no asumidas en este caso por el casacionista, quien como ya se expresó, se dedicó a encontrar nimiedades en su esfuerzo por derruir las conclusiones del fallo, insuficientes para colegir que Edison Sepúlveda Hernández mintió al ocuparse de relatar las facciones del agresor.

Tampoco el impugnante se detiene a explicar a la Sala de qué manera se violaron los artículos 7º del estatuto procesal ( in dubio pro reo ) y 9, 10, 11, 12, 22, 103, 104 y 365 de la Ley 599 de 2000. Como el censor plantea la necesidad de aplicar el principio in dubio pro reo, sin dificultad se constata que no precisó qué elemento de la estructura óntica del delito careció de acreditación, o cuál es la hipótesis de trabajo diversa a la demostrada en el curso de las instancias.

Tampoco señaló los aspectos que en el ámbito de la materialidad del punible o la responsabilidad de su asistido no fueron demostrados más allá de toda duda. Las falencias anotadas imposibilitan a la Sala emprender el estudio de fondo del libelo, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en postulaciones imprecisas e indemostradas, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del procesado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del precepto citado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado WILLIAM GALLEGO MORA, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 28 de septiembre de 2006.

Rad. 19888.