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39535(13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39535 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 39535 Acta No. 24 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 23 de octubre de 2008, en el proceso seguido por SANTIAGO MANUEL GAIBAO CAMPO contra la recurrente y la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama el reconocimiento y pago de su pensión legal de jubilación a partir de 30 de agosto de 2004, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; la indexación de la misma “de acuerdo a la corrección monetaria resultante de aplicarle el incremento del índice de precios al consumidor (ICP) desde el retiro -28 de junio de 1999- hasta el día en que la demandada reconozca la pensión mensual de jubilación…”; los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión; y que se condene a la Contraloría General del Departamento de Sucre a certificar el tiempo de servicios y la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el señor Gaibao Campo.

Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la Contraloría General del Departamento de Sucre del 31 de enero de 1973 al 30 de julio 1975, y para la Caja Agraria desde el 13 de julio de 1981 hasta el 27 de junio de 1999; que cumplió 55 años de edad el 30 de agosto de 2004, por lo que cumple los requisitos para jubilarse de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985; que en varias ocasiones ha solicitado a la contraloría demandada certificación laboral, obteniendo la respuesta de que no obran archivos que soporten dicha información, pues sólo se tiene su acta de posesión, por lo cual no allegó certificado del tiempo de servicios para dicha entidad, pero sí la prueba testimonial anticipada que da cuenta de su relación laboral.

Que la respuesta dada por la Contraloría demandada, lo fue gracias a dos acciones de tutela que interpuso para proteger su derecho fundamental de petición; que por su parte CAJANAL informó que los trabajadores de la Contraloría Departamental estaban afiliados en pensiones a esa entidad pero que los aportes se realizaban de manera global. La entidad bancaria se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa, compensación y buena fe.

La Contraloría por su parte, propuso las de inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación reclamados y la genérica. El 25 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se acreditaron probatoriamente los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reclamada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del 23 de octubre de 2008, revocó la sentencia del a quo y ordenó a la Caja Agraria, reconocer y pagar al demandante pensión de jubilación indexada, una vez CAJANAL emita bono pensional; y a la Contraloría acusada, expedir certificación donde conste que el demandante laboró al servicio de dicha entidad desde el 31 de enero de 1973 hasta el 30 de junio de 1975; por último absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios.

En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem dijo sustentar su decisión en varias sentencias, entre ellas una de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la cual no menciona número de radicación ni fecha. Expresó entonces: ” …de la prueba testimonial anticipada y de la copia del acta de posesión del actor, se concluye que el demandante sí laboró al servicio de la Contraloría Departamental de Sucre desde el 31 de enero de 1973 y hasta el 30 de julio de 1975, pues las declaraciones extrajuicio arrimadas junto con la demanda por apoyarse en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, gozan de pleno valor ante la inexistencia de archivos en la entidad que debe certificar el tiempo laborado… Dilucidada entonces la discusión probatoria en cuanto al tiempo durante el cual el demandante laboró al servicio de la Contraloría Departamental de Sucre, y determinando también que el actor como empleado de esa institución estuvo vinculado a CAJANAL, se hará la declaración en tal sentido y se ordenará a la Contraloría Departamental de Sucre que certifique que el actor laboró a su servicio…y que durante ese tiempo estuvo (sic) cotizó para pensiones a la E.P.S. CAJANAL”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, “a fin de que se anulen los numerales PRIMERO y TERCERO de dicho fallo, en el que revocó parcialmente la sentencia de primer grado y condenó a la CAJA AGRARIA… y para que en sede de instancia la H. Corte confirme el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que absolvió a la CAJA de las pretensiones del escrito de demanda instaurado por el accionante”.

Con tal propósito presenta un único cargo, que no fue objeto de réplica oportunamente, y que se examinará a continuación: CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser “violatoria de la ley sustancial en la modalidad de Indebida Aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en relación con el artículo 27 de (sic) Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha ley; con los artículos aplicables de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y con el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo señala el censor que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dispone que los empleados públicos y trabajadores oficiales que tengan 20 años de servicio y cumplan con los demás requisitos legales, tienen derecho a que la respectiva caja de previsión les cubra su pensión de jubilación, por lo que el pago de ésta queda a cargo de aquella y no del patrono; de esa manera concluye que se debió demandar a la respectiva caja de previsión, situación que evidencia la “violación directa en la modalidad de indebida aplicación…” de la norma citada.

La contraloría General del Departamento de Sucre no presentó oposición, y la del demandante fue allegada extemporáneamente. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No controvierte la censura los siguientes supuestos fácticos: que el actor acreditó como tiempo de servicios 17 años, 11 meses y 15 días en la Caja Agraria, y de 2 años, 6 meses y 1 día como empleado público de la Contraloría del Departamento de Sucre; que por esta última vinculación se realizaron los correspondientes aportes a Caja de Previsión Nacional CAJANAL.

Bajo los supuestos anteriores, el ad quem condenó a la Caja Agraria al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, una vez Cajanal en liquidación emita el correspondiente bono pensional. La censura encuentra error en la decisión del Tribunal, consistente en haber condenado a la Caja Agraria cuando debió haberse condenado a la Caja de Previsión invocando para tal efecto lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, puesto que alega que dicha norma dispone que la responsable del pago de la pensión es la Caja de Previsión, sin percatarse que la misma norma exige que sea la caja de previsión “respectiva”, que en el sub lite sería aquella a la que la entidad bancaria tuvo afiliado a su empleado.

Encuentra la Sala que, ni en la contestación de la demanda, ni en la demanda, ni en el acervo probatorio allegado al proceso se da cuenta de la afiliación del actor a una caja de previsión social o entidad de seguridad social, a fin de verificar los aportes que debieron haberse realizado en la segunda vinculación. Por tanto, en ausencia de la respectiva Caja de Previsión, consagra el inciso segundo del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 que, “ Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del sector oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.” No existiendo en el sub lite Caja de Previsión al momento del retiro, corresponde a la última entidad empleadora cubrir la pensión del actor como lo determinó el Tribunal.

No impide la no prosperidad del cargo, señalar que las condenas que se profieran en pensiones deben ajustarse en un todo al régimen que las gobierne, esto es, no solamente imponiendo condena al pago de un derecho pensional sino acudiendo a los mecanismos apropiados para la financiación de la prestación que se reconoce. Por lo anterior, no prospera el cargo.

Por haber sido extemporánea la oposición del demandante y no haberse presentado réplica por parte de la codemandada, no se condenará costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 23 de octubre de 2008, en el proceso seguido por SANTIAGO MANUEL GAIBAO CAMPO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación y la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE.

Sin costas en el trámite del recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO