Micelio
39534(27-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus Nº 39.534 HERNANDO MANTILLA MEDINA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus Nº 39.534 HERNANDO MANTILLA MEDINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil doce.

V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 18 de julio último, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) denegó el amparo de Hábeas Corpus, formulado en nombre propio por el sentenciado HERNANDO MANTILLA MEDINA, quien actualmente cumple condena impuesta por el concurso de delitos de falsedad material en documento público y hurto agravado, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

A N T E C E D E N T E S 1. Apoyado en el artículo 30 de la Constitución Política y con la advertencia de que pretende lograr su libertad condicional por cuanto satisface los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, el procesado HERNANDO MANTILLA MEDINA presentó petición de hábeas corpus el 17 de julio del año en curso, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Al efecto, hace saber que el 12 de julio anterior radicó la petición en tal sentido ante la oficina jurídica del establecimiento carcelario donde se encuentra, aportando la resolución favorable del consejo de disciplina, la cartilla biográfica y los demás documentos exigidos por la ley. De igual modo, ilustra acerca de la pena impuesta, el tiempo que ha purgado físicamente de la misma y el total de sanción redimida, para asegurar que desde el día anterior cumplió con el requisito objetivo para obtener la libertad condicional.

Así, entonces, eleva la solicitud de hábeas corpus, con el fin de que el Juzgado que vigila su pena agilice el trámite y se pronuncie en el término de 36 horas, expidiendo boleta de libertad condicional a su favor. Como soporte documental a su petición, el actor anexó copias de: · La petición de libertad condicional dirigida al área jurídica del centro penitenciario. · La solicitud que en ese sentido dirigen las autoridades carcelarias al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y · Certificado de cómputos por trabajo y/o estudio. 2.

El conocimiento del asunto fue asumido por un magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien denegó el amparo de hábeas corpus deprecado, mediante proveído del 18 de julio de la presente anualidad. Previo a ello, el funcionario solicitó las explicaciones del caso a la autoridad judicial accionada, la que mediante oficio N° 1749 del día anterior explicó cuál era la situación jurídica de HERNANDO MANTILLA MEDINA, cuya sanción de 50 meses de prisión vigila, tras ser condenado por las conductas punibles de falsedad material en documento público y hurto agravado, el 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.

De igual modo, el Juez Primero de Ejecución de Penas enunció y aportó copias de las diferentes providencias en que se han resuelto sus múltiples peticiones de redención de pena y obtención de beneficios sustitutivos elevadas por el penado, aclarando que solo ese día, 17 de julio, a las 4 p.m., paralelo al traslado de esta acción constitucional, del Centro de Servicios Judiciales le allegaron la deprecación de libertad condicional con la documentación respectiva.

Explicó, entonces, que de acuerdo con el artículo 481 de la Ley 600 de 2000 tenía tres días hábiles para resolver aquél pedimento, destacando que durante todo el trámite de la vigilancia de la sanción, ha respetado los derechos y garantías fundamentales de MANTILLA MEDINA, “sin que resulte predicable en su caso privación ilegal de la libertad ni prolongación de ésta, ni vía de hecho judicial”.

Para terminar, abogó por la improcedencia del hábeas corpus, recordando que todas las peticiones atinentes a la libertad deben surtirse en el interior del respectivo proceso penal, ya que allí se cuenta con los diferentes recursos legales que permiten cuestionar las decisiones que afectan dicha garantía. LA PROVIDENCIA APELADA Luego de disertar genéricamente sobre la naturaleza y alcances de la acción constitucional invocada, citar precedente de la Sala sobre el tópico y resumir la actuación, el Tribunal concluyó que el procesado HERNANDO MANTILLA MEDINA se encuentra legalmente privado de la libertad, en virtud de la condena de 50 meses de prisión impuesta por un Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga, tras declararlo responsable de los delitos de falsedad en documento público y hurto agravado.

Adicionalmente, estimó que hasta el momento no se han configurado las tres quintas partes de dicha sanción, lo cual es imprescindible para satisfacer el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional. Al efecto, tuvo en cuenta el tiempo que lleva privado de la libertad en razón de la pena que actualmente purga, así como los tiempos de redención que le ha reconocido el juzgado que vigila la misma.

De igual modo, descartó negligencia por parte de ese despacho, al verificar que la solicitud de libertad condicional apenas le había llegado a su oficina y tenía, por consiguiente, tres días para resolverla y analizar no solo las exigencias objetivas, sino también las de carácter subjetivo. Para terminar, afirmó que es el interior de la actuación post procesal, es decir, la ejecución de la pena, el escenario adecuado para ventilar lo relativo a la concesión de subrogados penales, pues, de lo contrario, se convertiría al juez de hábeas corpus en una instancia adicional que sustituiría la ordinaria.

De ahí que negara el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante HERNANDO MANTILLA MEDINA la apeló. El motivo esencial de la alzada, dice, “radica en el hecho de considerar que no se le dio aplicación cierta y real al concepto mismo de Hábeas Corpus ”. Así, luego de referir la norma que consagra dicho mecanismo, asegura que carece de sentido la crítica del A quo en el sentido de que la solicitud debe impetrarse en el proceso mismo, ya que eso fue justamente lo que hizo.

Así, luego de insistir en que cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional, el recurrente se lamentó nuevamente de que su pedimento no haya cumplido con el cometido, “cual es hacer que la Justicia haga los trámites de la libertad de una manera más rápida”. Pide, por consiguiente, que se le conceda el aludido beneficio sustitutivo.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.

Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga para denegar la protección tutelar invocada en nombre propio por el condenado HERNANDO MANTILLA MEDINA, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.

En efecto, no es objeto de discusión que la privación de la libertad que actualmente soporta MANTILLA MEDINA obedece a la ejecución de una sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, en la que se le impuso una pena privativa de la libertad de 50 meses de prisión, tras encontrársele responsable del concurso de conductas punibles constitutivas de falsedad en documento público y hurto agravado.

El fallo en comento fue dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 28 de mayo de 2009, si bien, como aclaró el propio actor, la pena restrictiva de la libertad empezó a descontarla el día de su captura, ocurrida el 1° de septiembre de 2010, información que a su turno fue corroborada por el A quo al allegar a la actuación las respuestas dadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica del establecimiento de reclusión donde aquél purga la sanción. Entonces, ningún evento que amerite apelar al hábeas corpus denuncia el procesado MANTILLA MEDINA, pues, asoma incontrastable que no está ilegalmente privado de la libertad, ni se le ha prolongado ilícitamente la misma.

Su aspiración, como él mismo lo reconoce, apunta a que se agilice la petición de libertad condicional que impetró ante el juzgado que vigila su pena, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza de la acción constitucional invocada. En efecto, debe aclararse al actor que contrario a lo que sostiene, el cometido de hábeas corpus no es “hacer que la Justicia haga los trámites de la libertad de una manera más rápida”, sino verificar la legalidad o no de la privación de la libertad que soporta, para tomar los correctivos del caso cuando ello sea procedente.

En este orden de ideas, al margen de que el accionante invoque su derecho a la libertad, es claro que pretende enmascarar una inviable solicitud de libertad condicional, desconociendo que no es el hábeas corpus el escenario adecuado para lograr la obtención de dicho beneficio sustitutivo, sino, como acertadamente lo señaló el Tribunal, el trámite post-procesal de ejecución de la pena ventilado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad competente para resolver su pedimento.

En efecto, ese tipo de discusiones que amañadamente pretende hacer valer el sentenciado por la vía del hábeas corpus, deben ser objeto de discusión en la sede natural del proceso, en donde la autoridad respectiva debe pronunciarse a través de un auto interlocutorio, sobre el cual procede ejercer los recursos ordinarios. Como si lo anterior fuera poco, el procesado MANTILLA MEDINA presentó simultáneamente las peticiones de libertad condicional y hábeas corpus, con el fin de que la primera se tramite en 36 horas, ignorando que conforme lo autoriza el citado artículo 481 de la Ley 600 de 2000, el juez de ejecución de penas cuenta con tres días para resolver sobre el mecanismo sustitutivo.

Así las cosas, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida por el condenado HERNANDO MANTILLA MEDINA. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR l a decisión apelada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el condenado HERNANDO MANTILLA MEDINA.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado � Esta información fue corroborada por la Oficina Jurídica del centro penitenciario de esa ciudad. � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, Radicado N° 26.503. � Sentencia C-187 de 2006.