CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia SAUL ALBERTO PAVA CAAMAÑO VS EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39534 Acta No. 12 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SAUL ALBERTO PAVA CAAMAÑO, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Juicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido injusto, equivalente al 100% de la tabla establecida por la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo; los perjuicios morales ocasionados, en cuantía de 1.000 gramos oro; y las costas del proceso. Expuso que laboró para la demandada, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 16 de enero de 1986, en el cargo de “ reparador de teléfonos ” y posteriormente como “ técnico ”; el salario inicial era de $22.755,oo y el final de $3.070,349,75; el 12 de junio de 2004, recibió una comunicación en la que se le manifestó que su contrato terminaba el 5 de junio de ese mismo año; la empresa no adujo ninguna de las justas causas de despido, previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; como consecuencia, la demandada debe pagarle el 100% adicional a la tabla establecida por la Ley, a título de indemnización por despido, según lo dispuesto en la cláusula quincuagésima octava de la convención colectiva de trabajo vigente; que agotó la reclamación administrativa exigida legalmente.
En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral, sus extremos y el cargo desempeñado, así como la decisión unilateral de terminación del contrato, pero adujo en su defensa, que esa determinación obedeció a una orden proferida por el Gobierno Nacional, contenida en el Decreto 1773 de 2004. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa petendi (folios 58 a 64).
La primera instancia terminó con sentencia de 13 de mayo de 2008, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 139 a 144). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, el ad quem, por providencia de 26 de noviembre de 2008, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. No impuso costas en el recurso (folios 12 a 19 cuaderno del Tribunal).
Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, el sentenciador de alzada concluyó que es un hecho probado y aceptado por las partes, que el actor laboró para la demandada del 16 de enero de 1996 (sic) hasta el 5 de junio de 2004, con un salario final de $2.070.472,oo. Advirtió, que en el caso de autos, el actor no tiene derecho a la indemnización adicional prevista convencionalmente, por cuanto la terminación del contrato fue una consecuencia natural, obvia y forzosa de la desaparición jurídica de la demandada, en cuanto legalmente se dispuso su supresión y liquidación. Agregó, que frente a la supresión y liquidación de la enjuiciada, al actor le asistía el derecho a que se le indemnizaran los perjuicios que el mandato legal le ocasionó, resarcimiento que fue cubierto, sin que pueda adicionarse otro de origen convencional.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la absolución de primer grado, respecto de la indemnización adicional por despido injusto pactada convencionalmente, más los perjuicios morales ocasionados en cuantía de 1.000 gramos oro, y en su lugar, se condene a la misma.
Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada porque viola “directamente por aplicación indebida los artículos 61 (5º de la Ley 50 de 1990), 64 (6º de la Ley 50 de 1990), 65, 467, 468, 469, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; y; 16 del Decreto 1773 de 2004; y por infracción directa los artículos 1, 2 y 26 del Decreto 1773 de 2004”.
En la demostración sostiene, que su inconformidad radica en que el sentenciador no le concedió la indemnización convencional, a pesar de tener derecho a ella, cuando existen sentencias de la Corte proferidas en casos similares, en los que se ha reconocido, ante la conclusión incuestionable de que el actor fue despedido por la empresa demandada, de modo legal, bajo los lineamientos del Decreto 1773 de 2004; esa decisión es injusta, por no hallarse contemplada dentro de las taxativas causales consagradas en la Ley.
LA REPLICA Advierte, que el cargo se dirige por la vía directa, dejando de lado las consideraciones del Tribunal para confirmar la sentencia, que consistió principalmente en estudio de la convención colectiva de trabajo. Que, a su vez, se denunció el Decreto 1773 de 2004 por infracción directa y aplicación indebida, lo cual no es posible, sin que además fundamentara la denuncia a la sentencia de segunda instancia. SEGUNDO CARGO Lo formuló así:” la sentencia impugnada quebranta indirectamente por aplicación indebida los artículos 61 (5º de la Ley 50 de 1990), 64 (6º de la Ley 50 de 1990), 65, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 16 y 26 del Decreto 1773 de 2004”.
Señala que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, son: “1º. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que en nuestro caso el contrato de trabajo terminó por una justa causa. “2º. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la normatividad aplicable a este caso para tasar y pagar la indemnización es establecida en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, y la demandada así lo canceló. Aseguró, que los anteriores yerros se derivaron de la no apreciación de la confesión de la demandada en la contestación a la demanda y el acta de pago de la indemnización por despido injusto (folios 58 a 64).
Sostiene que los yerros denunciados consistieron en apreciar erróneamente la confesión de la demandada al contestar la demanda, cuando aceptó que el despido se fundamentó en el Decreto 1773 de 2004, por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la empresa. Que esa no es una justa causa de despido, por no hallarse esa circunstancia contemplada dentro de las taxativas causales señaladas en la Ley, esto es, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, respecto de los trabajadores oficiales.
Adujo, que de haberse apreciado correctamente el acta de liquidación de la indemnización, expedida por la demandada, se habría colegido que por el sólo hecho de proceder a pagarla, está reconoció que el despido fue injusto, asunto diferente es que la misma se realizara con base en una norma inaplicable al presente asunto, esto es, el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
LA REPLICA Adujo, que la contestación de la demanda fue una pieza que necesariamente analizó el Tribunal, en cuanto por obvias razones, opero el principio de contradicción y de defensa, situación que conlleva a concluir que no pudo el ad quem incurrir en los defectos invocados. Agregó, que existe una contradicción en la causa de los errores que se denuncian, por cuanto la confesión y la liquidación de pago, no pudo ser apreciada equivocadamente y a la vez dejada de valorar.
SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de ambos cargos, pues no obstante formularse por vías diferentes, existe identidad en la proposición jurídica denunciada, similitud en sus argumentaciones y en el fin perseguido, además de la complementariedad que se refleja en cada una de las acusaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Frente a los reparos técnicos que le endilga el opositor a las acusaciones planteadas, es pertinente destacar que los mismos no logran impedir el estudio a fondo de los cargos, pues no es cierto que el recurrente hubiera denunciado simultáneamente la aplicación indebida y la infracción directa del Decreto 1773 de 2004, ya que se acusó el artículo 16 bajo la primera modalidad y los artículos 1, 2 y 26 respecto de la segunda.
De otro lado, aun cuando es cierto como lo destaca la réplica, que el censor acusa al unísono tanto la no valoración como la apreciación equivocada de la confesión contenida en la contestación demanda y de la liquidación que contiene el pago de la indemnización, la Corte entiende que esa situación obedece a un lapsus calami del impugnante, en tanto que de la lectura a la demostración del cargo se infiere que su verdadera intención es atacarla por su apreciación equivocada.
Ahora bien, el tema objeto de controversia, radica en que a juicio del impugnante, la indemnización por despido injusto que se le reconoció al actor, debió tasarse con fundamento en la convención colectiva de trabajo y no en la Ley, como equivocadamente lo hizo la empleadora y lo avaló el sentenciador de alzada. Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.
En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “ justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
Bajo la anterior premisa, si el mismo Decreto 1773 de 2004, dispuso clara y categóricamente en su artículo 26, que a aquellos trabajadores a quienes se les terminara el contrato de trabajo, con motivo de la supresión de la empresa se les reconocería una “ indemnización de acuerdo con el régimen que le sea aplicable ”, no encuentra la Sala para que el Tribunal no tuviera en cuenta esta condición, y de paso quebrantara el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a sabiendas de que convencionalmente se había pactado una tabla indemnizatoria mayor que la de la ley para los despidos sin justa causa, económicamente más favorable para los trabajadores.
El anterior criterio, ha venido siendo reiterado por la Corte en constantes decisiones en las que se ha planteado similar controversia a la que es objeto de estudio, donde ha fungido como demandada la misma empresa que hoy ostenta esa condición, para lo cual pueden consultarse como sentencias más recientes, las del 16 y 9 de junio de 2010, radicaciones 36967 y 37121, respectivamente, así como la del 4 de noviembre, radicación 34203, 1º de abril de 2008, radicación 32106, entre otras tantas.
Por lo visto, los cargos prosperan. En instancia, observa la Corte que la convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de enero de 2002, entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta “Telesantamarta” S.A. E.S.P. y su sindicato de trabajadores, con vigencia entre el 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, visible a folios 71 a 95 del expediente, y de la cual era beneficiario el demandante, establece en su artículo QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: “INDEMNIZACIÓN: TELESANTAMARTA pagará previo fallo favorable judicial a los trabajadores que sin justa causa hallan (sic) sido despedidos una indemnización del cien por ciento (100%) adicional de la tabla establecida por Ley”.
En las condiciones anteriores, el régimen indemnizatorio aplicable para el caso del demandante, era precisamente el que prevé la convención colectiva de trabajo, que inclusive le resulta mucho más favorable para sus intereses, y no el que a la postre le canceló la empresa demandada, con fundamento en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990. Ahora bien, conforme a la liquidación definitiva, que obra a folios 53 a 56 del expediente, al actor se le canceló la indemnización por despido injusto, atendiendo los parámetros del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en cuantía de $76.696.386,37, para lo cual se tuvo en cuenta un salario base de $3.108.472,83.
Pese a ello, no se le incrementó con el 100% adicional que establece el artículo “ QUINCUAGÉSIMO OCTAVO ” de la convención colectiva de trabajo, por lo que procede en este caso el reconocimiento y pago de una suma igual a aquella que canceló por el concepto objeto de estudio. Las motivaciones anteriores son suficientes para que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto el Tribunal confirmó la absolución impartida por el juez de primera instancia, por concepto de la indemnización convencional por despido injusto pretendida, y en su lugar, se revoque la del a quo, para condenar a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $76.696.386,37 por el crédito social referido.
Costas de las instancias son a cargo de la parte demandada. Sin lugar a ellas en el recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio promovido por SAUL ALBERTO PAVA CAAMAÑO contra la EMPRESA DE TELECOMUNCIACIONES DE SANTA MARTA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la absolución de la indemnización convencional por despido injusto.
En sede de instancia, se revoca la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta del 13 de mayo de 2008, para en su lugar, condenar a la demanda a pagar a favor del actor, la suma de $ 76.696.386,37, por ese concepto. Las costas de ambas instancias corren a cargo de la parte demandada. En Casación no hay lugar a ellas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2