CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 39533 LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO 1 2 HABEAS CORPUS 39533 LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012). VISTOS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 18 de julio proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida, a través de apoderada, por el ciudadano LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO a quien la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad le imputó los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, falsedad en documento público y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES 1.- La Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga formuló imputación en contra de LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO el pasado 30 de mayo por los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, falsedad en documento público y concierto para delinquir, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga; autoridad que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.- Inconforme con la medida de aseguramiento, la defensora del procesado solicitó la nulidad de la misma y de la imputación. El conocimiento de la audiencia preliminar con tales fines correspondió al Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, autoridad que el 13 de julio último decidió no acceder a la nulidad demandada, por lo que la defensora interpuso recurso de apelación, el cual se halla pendiente de resolución en audiencia programada para el próximo 30 de julio del año en curso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO, tras referirse a los antecedentes procesales reseñados, aduce que la imputación hecha en contra de su defendido se efectúo en forma vaga, ambigua e imprecisa, por lo que no era viable imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ende, la privación de la libertad resulta injusta.
Por eso, precisó, la negativa sobre la nulidad demandada se constituye en una vía de hecho, en tanto reclama el otorgamiento inmediato de dicho axioma fundamental. PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga decidió mediante providencia del pasado 18 de julio, negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus.
Consideró que la negativa de acceder a la nulidad de la imputación y a la revocatoria de la medida de aseguramiento no se muestra ostensiblemente arbitraria o caprichosa; no se demostró que la Fiscalía haya realizado la imputación de manera genérica o abstracta, o sin el apoyo de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, de donde infirió razonablemente su autoría. De otra parte, descartó la presencia de una vía de hecho por cuanto el actor, a través de su defensora, impugnó la negativa de acceder a la nulidad peticionada.
Adicionalmente, aludió a la improcedencia de la acción de habeas corpus para sustituir los procedimientos judiciales ordinarios y reemplazar los recursos legales. Desestimó, igualmente, la presencia de una vía de hecho en la decisión emanada del Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga en la que avaló la imputación hecha en contra del procesado, por cuanto ese acto cumplió con los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia. Además, señaló que luego de haberse formulado la imputación se celebró la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento donde se determinó, de acuerdo con los elementos probatorios allegados por la Fiscalía, que resultaba procedente la reclusión preventiva en establecimiento carcelario, y cuya decisión no fue objeto de ataque a través de los recursos ordinarios.
Concluyó que la privación de libertad del accionante no es ilegal ni arbitraria, en cuanto fue producto de una decisión judicial, adoptada por un juez de control de garantías y dentro de un proceso penal. LA IMPUGNACIÓN La recurrente insiste en el desconocimiento del derecho a la libertad de su defendido. En sustento de su inconformidad no concibe que en el trámite constitucional de habeas corpus se esgrima su improcedencia porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal, o porque dentro del proceso existan recursos legales para debatir la situación lesiva del derecho a la libertad personal.
Tras aludir a jurisprudencia emanada de esta Corte insistió en la presencia de una vía de hecho respecto la decisión del 13 de julio de 2012 por haberse adoptado sin fundamento legal y razonable, y sin que se diera respuesta a los alegatos de la defensa. Estimó que no se puede esperar a que se resuelvan los recursos legales contra la negativa de la nulidad demandada, cuando el derecho a la libertad provisional se materializó desde el momento en que se formuló la imputación ilegalmente, esto es, insistió, dicho acto se hizo en forma vaga, ambigua e imprecisa.
Al respecto, se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación en la que se declaró la nulidad de la acusación por haberse formulado la imputación en forma tácita (radicado 34022 del 8 de junio de 2011). En términos generales, cuestionó la imputación formulada a su defendido, resaltando que dicho acto no es susceptible de recurso alguno. Luego, concluyó que le correspondía al Juez de Control de Garantías restablecer los derechos y garantías desconocidas a BLANQUICETT BERDUGO ordenando la nulidad de la imputación y de la medida de aseguramiento y, por consiguiente, su libertad inmediata.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión del a quo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada, pues el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Precisado lo anterior, se constata que los argumentos medulares de la acción constitucional de habeas corpus y de la impugnación se orientan a señalar que el actor tiene derecho a su libertad inmediata porque la formulación de la imputación hecha en contra de LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO se hizo en forma vaga e imprecisa, en tanto no era viable imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y, menos aun privarlo de la libertad.
Luego, la negativa sobre la nulidad demandada respecto esas decisiones, adoptada en audiencia preliminar del 13 de julio de 2012, según su defensora, se constituye en una vía de hecho. Sobre el particular es necesario señalar, en primer término, que este procedimiento especial no corresponde a un recurso, sino a una acción, y como tal, su ejercicio acontece por fuera del diligenciamiento.
En segundo lugar, que las irregularidades sobre la comprensión de las normas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior del trámite judicial adelantado, dada la naturaleza esencialmente extrasistémica de esta acción. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémica, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él. Acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones.
(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.
“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (subrayas fuera de texto).
(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión de la parte actora de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir la libertad inmediata de LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO, cuando lo cierto es que, de una parte, no impugnó la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento, y de otra, se tiene claridad que en contra de la negativa de acceder a la nulidad peticionada respecto de la imputación propuso recurso de apelación, el cual se halla pendiente de resolución en audiencia programada para el 30 de julio próximo.
Es necesario resaltar que este asunto es diverso del citado por la recurrente, toda vez que allí se debatió un asunto de connotación fáctica y jurídica diversa a la aquí tratada y donde si bien se declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, ello se debió al desconocimiento del derecho a la defensa de los procesados porque solo hasta el juicio oral conocieron las conductas constitutivas de los delitos atribuidos y por los cuales fueron condenados: En efecto en la sentencia radicado 34022 del 8 de junio de 2011, la Corte dijo: “Concluyendo, observa la Sala que como sólo en el desarrollo del juicio y con la práctica de las diferentes pruebas solicitadas por la Fiscalía se conocieron los hechos jurídicamente relevantes que permitieron a los jueces de primero y segundo grado edificar el fallo de condena contra los procesados, el debido proceso inherente a la sistemática adversarial y contradictoria reglada en la Ley 906 de 2004, se desconfiguró quedando refundidas en el juez, que debía ser imparcial y ajeno a la controversia, la función acusadora y juzgadora, además que como únicamente hasta ese estadio o momento de la actuación los imputados conocieron las conductas propias reprochadas, que los incriminaban en los delitos atribuidos y por los cuales fueron condenados, no pudieron ejercer a cabalidad su derecho fundamental de defensa, siendo obligatoria, por ausencia de otra forma de enmendar el agravio, la declaratoria de nulidad deprecada por el recurrente” (subrayas fuera del texto).
Es palmario que una decisión diversa sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial. Las consideraciones precedentes permiten advertir la improsperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada.
Finalmente, impera recordar a la defensora que el escenario judicial no puede ser receptáculo de expresiones irrespetuosas respecto de los funcionarios, como las contenidas en su escrito (numeral 4º artículo 140 Ley 906 de 2004). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por la apoderada del ciudadano LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.