Micelio
39533(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1582 de 1998Decreto 797 de 1949Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 797 de 1949

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 39533 Acta No. 40 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora ADELAIDA AARON DIAZGRANADOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario que le sigue a la INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR - EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, la señora Adelaida Aaron Diazgranados instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener, entre otras cosas, que se condenara a la sociedad demandada al pago a su favor de la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Señaló, con tal propósito, que le prestó sus servicios personales a la Industria Licorera de Bolívar desde el 15 de noviembre de 1995 y hasta el 30 de enero de 2004, fecha a partir de la cual fue terminado su contrato de trabajo, como consecuencia de la liquidación de la entidad autorizada por la Asamblea del Departamento de Bolívar, mediante Ordenanza No. 12 del 29 de noviembre de 2003; que, durante la vigencia de la relación laboral, no le fueron pagadas en debida forma algunas de sus acreencias, como la sanción por el no pago de los intereses de cesantías, los salarios causados entre junio y diciembre de 2003, la indemnización por despido sin justa causa y las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, cuya falta de consignación generaba el pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que la demandada no solicitó la autorización necesaria para realizar los despidos de los trabajadores, en la forma instituida en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo; que la demandada reconoció la deuda causada a su favor y ordenó su pago, a través de la Resolución No. 014 de 2004, pero no en su totalidad, por lo que debía imponerse en su contra la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, sus extremos, la liquidación de la entidad y el pago de las prestaciones sociales debidas a la demandante. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos.

Propuso las excepciones que denominó “prescripción, buena fe, compensación, fuerza mayor y caso fortuito por grave crisis financiera, falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido y firmeza y ejecutoria de las Resoluciones 014 de febrero 27 de 2004 y Resolución 2004-05-03-005 de mayo 3 de 2004.” En su defensa, arguyó que le había pagado a la actora la totalidad de las prestaciones sociales en el momento de la finalización del contrato de trabajo, además de que no era dable imponerle sanciones por mora, en la medida en que su conducta nunca había estado caracterizada por la mala fe, pues por el contrario, debido a la grave crisis financiera por la que atravesaba, el cumplimiento oportuno de sus obligaciones laborales se había tornado imposible.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 5 de mayo de 2006, por medio del cual declaró que el contrato de trabajo había finalizado sin justa causa y condenó a la sociedad enjuiciada al pago de la indemnización por despido, en la suma de $19.819.337.28. Asimismo, le impuso el pago de $35.079.602.50, $37.914.349.45 y $27.857.177.26, como sanción por la falta de consignación de las cesantías de los años 2001, 2002 y 2003, junto con la indexación, con lo que determinó una condena total por la suma de $135.392.273.40.

Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en lo relativo a la sanción por la no consignación de las cesantías del año 2000, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 8 de octubre de 2008, revocó el numeral segundo de la providencia emitida en la primera instancia y absolvió a la Industria Licorera de Bolívar – en Liquidación de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías; revocó parcialmente el numeral tercero y absolvió de la indexación de la indemnización por la no consignación de las cesantías, a la vez que la modificó frente a los demás rubros, para determinarla en una suma total de $2.442.333.91.

Por último, declaró no probada la excepción de compensación propuesta. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal asentó que “[p] or vía jurisprudencial se ha considerado que la sanción prevista en el citado art. 99 de la Ley 50 de 1990, no opera de plano sino que debe valorarse previamente la conducta del empleador renuente al pago de la obligación, para efectos de determinar si al actuar así, su conducta estuvo, o no asistida de buena fe.” Luego de ello, estimó que el juzgador de primer grado había eludido el análisis de las circunstancias que habían rodeado la omisión del empleador en la consignación de las cesantías, en aras de determinar la procedencia de la condena por indemnización moratoria, por lo que consideró procedente realizar dicho estudio y explicó: “Es manifiesta la situación de liquidación en que se encuentra la sociedad accionada, pues, existe en el proceso abundante prueba que da cuenta de ello y la actora así lo admite cuando manifiesta en su demanda que mediante ordenanza la Asamblea Departamental de Bolívar autorizó al Gobernador para que iniciara el proceso de liquidación y que a raíz de ello se produjo su retiro.

“Por regla general, la mala situación de la empresa no constituye motivo para exonerar al empleador de la sanción moratoria, sin embargo, cuando se trata de sociedades en liquidación es posible tal exoneración cuando el hecho proviene de un acto de autoridad competente porque han ocurrido las causales legales previstas para el efecto. “En el caso presente, está demostrado que la Asamblea Departamental autorizó al Gobernador de Bolívar para adelantar la liquidación de la empresa accionada (fls. 18 a 19) y que en desarrollo de esa autorización se abrió el trámite correspondiente.” Expuesto lo anterior, citó algunos extractos de la sentencia proferida por esta Sala el 10 de febrero de 2003, Rad. 20764, y concluyó: “Resulta fácil deducir que es improcedente la condena al pago de la sanción deprecada porque la mora en el pago de la obligación aparece justificada y es claro que no obedeció a una actitud temeraria o al interés de defraudar al trabajador.

Dado lo anterior, deberá revocarse la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria y por sustracción de materia la indexación del valor de la misma que, erradamente, el fallador dispuso.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado y que, en sede de instancia, se “REVOQUE PARCIALMENTE el fallo de segunda instancia en cuanto absolvió a la demandada de las condenas impuestas en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada pagar a la actora la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de cesantías, y revoca parcialmente las impuestas en el numeral tercero de la misma sentencia en el sentido de absolver a la demandada del pago de indexación por indemnización moratoria a la vez que modifica la condena impuesta por concepto de indexación por despido injusto.” Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que no merecieron réplica y que pasan a ser analizados por la Corte.

PRIMER CARGO Aunque la censura lo identifica confusamente como único cargo de un “primer motivo”, la Corte lo asimilará como el primer cargo enfilado por la causal primera de casación laboral. Acusa la sentencia del Tribunal por ser “(…) violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 14, 16-1º del C.S. del T.; 666, 1495, 1500, 1527, 1602, 1603 del Código Civil; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 174, 187, 233 del Código de Procedimiento Civil.” Considera que la violación normativa descrita se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, no estándolo, que era improcedente la condena al pago de la sanción deprecada por que la mora en el pago de la obligación aparece justificada por el hecho del estado de liquidación de la demandada.” “Dar por demostrado, no estándolo, que la no consignación oportuna de las cesantías de la trabajadora, no obedeció a una actitud temeraria o al interés de defraudar a la trabajadora.” Con el ánimo de demostrar el cargo, afirma la censura que la sentencia atacada desconoce las mínimas condiciones de publicidad y contradicción, pues no da cuenta de las pruebas que acreditan el estado de grave crisis financiera de la empresa, que, de otro lado, no puede estar fundada en un dictamen pericial ni en la Ordenanza Departamental No. 12 del 29 de noviembre de 2003.

Aduce además que la decisión carga ilegalmente al trabajador con los riesgos económicos a los que se somete la empresa y quebranta, con ello, lo previsto en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, reprocha al Tribunal por no haber apreciado la orden de trabajo de fecha 28 de diciembre de 2001; el comprobante de egreso de fecha 24 de octubre de 2002; la Resolución No. 2001-12-28-01, por medio de la cual se contratan los servicios profesionales del Dr. Rafael Villanueva Malo por un valor de $2.500.000.oo; la cuenta de cobro presentada por el señor Luis Lora Sfer a la empresa; el contrato de prestación de servicios de fecha 22 de diciembre de 2003; el comprobante de egreso del 30 de diciembre de 2003; el cheque de gerencia del 30 de diciembre de 2003; los comprobantes de egresos expedidos a favor de los señores Eduardo Pico Arias, Silfredo Mendoza Valdés y Piedad Wilchez Pérez y el informe de auditoría practicado por la Contraloría Departamental de Bolívar.

A continuación, expone: “Si para el Tribunal, tal como se desprende de la sentencia de segunda instancia, era relevante determinar la insolvencia de la Industria Licorera de Bolívar, me surge el interrogante acerca de los motivos por los cuales no se apreciaron las circunstancias que dieron lugar a que dicha empresa se encontrare en ese estado.

Así las cosas, la sentencia objeto del presente recurso, omite apreciar las documentales arriba relacionadas que se constituyen como elementos probatorios fundamentales para establecer las causas reales de la inestabilidad financiera que precedió a la liquidación de la empresa demandada y que desvirtúan la buena fe a que hace referencia el Tribunal.

De los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos y, como dije, dejados de apreciar, se desprende la capacidad económica de la demandada para responder por las obligaciones laborales. “De igual manera, de las conclusiones contenidas en el informe emitido por la Contraloría Departamental, resulta hialina la falta de responsabilidad y de pertenencia por parte de las gerencias de la licorera de bolívar (sic) frente a la administración de recursos económicos de la empresa.

No es dable, en términos de justicia, que los extrabajadores asuman las consecuencias de esos malos manejos. “De modo que, desde la perspectiva restringida del Tribunal en la apreciación de las probanzas, determina la buena fe de la demandada justificando la falta de pago de las cesantías de la actora. “No sobra recordar que en cuanto tiene que ver con el estado de iliquidez temporal del “empleador” por efecto de procedimientos administrativos o judiciales tendientes a obtener o su reactivación económica o el pago concursal de sus pasivos, y aún, su liquidación, la jurisprudencia ha considerado que tal situación no genera per se la exoneración del empleador del pago de dicho concepto, porque, es claro que, pese a encontrarse el empleador en tal estado, bien puede incurrir en actos que respecto de ese débito resultan contrarios a la buena fe.” SEGUNDO CARGO Aunque se identifica como primer cargo de una “segunda causal”, la Corte lo asimilará como el segundo cargo enfilado por la causal primera de casación laboral.

Reprueba la sentencia impugnada por ser “(…) violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos 14, 16 (1º) y 28 del C.S. del T. en concordancia con los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990.” Le atribuye al Tribunal haber desatendido el “principio laboral de exención de los trabajadores frente a los riesgos empresariales”, en la medida en que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe que el trabajador deba asumir las consecuencias de las pérdidas económicas de una empresa, por lo que, añade, la decisión “(…) choca directamente con la sanción contenida en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 1º de la ley 797 de 1949 habida cuenta de que estas normas establecen una garantía para los trabajadores frente al no pago oportuno de las cesantías sin señalar excepción alguna que no permita su aplicación.” Reflexiona que el argumento de la sentencia implicaría, lógicamente, “(…) que se absolviera de todas las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta, según el Tribunal, la falta de capacidad económica de la licorera de bolívar (sic) para asumir los pagos que se derivan de sus obligaciones laborales.” TERCER CARGO A pesar de que se identifica como segundo cargo, en el orden expuesto, la corte lo asume como el tercer cargo de la causal primera de casación laboral.

Alega que la sentencia del Tribunal “(…) es violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por falta de aplicación de los arts. 14, 16 (1º) y 28 del C.S. del T. en concordancia con los artículos 1º del Decreto 797 de 1.949 y 99 de la ley 50 de 1.990.” En su demostración, la censura reproduce íntegramente los argumentos expuestos en el segundo cargo.

CUARTO CARGO A pesar de que se identifica como tercer cargo, en el orden expuesto, la corte lo asume como el cuarto cargo de la causal primera de casación laboral. Ataca la sentencia impugnada por ser “(…) violatoria de la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea de los arts. 1º de la ley 797 de 1949 y 99 de la ley 50 de 1990.” Para fundamentar el cargo, sostiene que las normas incluidas en la proposición jurídica “(…) señalan de manera expresa las consecuencias jurídicas que se derivan de la falta de pago o del pago inoportuno de las cesantías sin establecer excepciones o condiciones para su aplicación o no, esto es, el entendimiento de las normas es que el único evento en que la mora se negaría, es cuando se hayan cancelado totalmente los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas a la trabajadora demandante, pues esencialmente el espíritu mismo de los preceptos legal (sic), es poder garantizar el pago de las obligaciones generadas en virtud del contrato de trabajo.” Recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los estados de iliquidez temporal de la empresa, en aras de lograr su reactivación o su liquidación, no exoneran definitivamente al empleador del pago de las acreencias laborales e indemnizaciones, pues aún en tales situaciones se puede incurrir en actos contrarios a la buena fe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cuatro cargos serán analizados de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por diferente vía, en la medida en que se valen, en lo fundamental, de los mismos argumentos, además de que incurren en la misma impropiedad de tener como fundamento último el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que no resulta aplicable a las condiciones de la actora.

En efecto, los cuatro cargos controvierten, en esencia, el hecho de que el Tribunal no hubiera prohijado la imposición de la sanción por la mora en la consignación de las cesantías que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, bajo argumentos tales como que: i) la entidad accionada no habría actuado de buena fe; ii) se habría desconoció la regla por virtud de la cual el trabajador no puede asumir las pérdidas económicas en las que incurre la empresa; iii) y porque dicha norma, en su debida interpretación, no da lugar a excepciones en su aplicación. No se discute en ninguno de ellos, que la autoridad accionada es de naturaleza pública y que la demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial, cuya relación laboral estuvo vigente entre el 15 de noviembre de 1995 y el 30 de enero de 2004, además de que estaba afiliada al Fondo de Cesantías Horizonte (fls. 449 y 453).

Siendo así las cosas, al margen de las consideraciones que se incluyen en cada cargo, todos incurren en la misma falencia de denunciar la transgresión de una norma que nunca habría podido ser infringida por el Tribunal, pues el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 regula el pago de las cesantías de los trabajadores particulares y, por lo mismo, no puede cobijar las condiciones de la actora, debido a su condición de servidora pública.

La Corte ha defendido la inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a trabajadores oficiales, en decisiones como la del 26 de julio de 2007, Rad. 27283. Por otra parte, en la sentencia del 6 de julio de 2006, Rad. 27277, la Corte explicó que la Ley 344 de 1996, que regula el auxilio de cesantías de las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, tan solo es aplicable a aquellos servidores que ingresan con posterioridad a la vigencia de dicha norma, que no es el caso de la actora, pues inició su relación laboral con anterioridad, el 15 de noviembre de 1995.

Asimismo, en dicha sentencia la Corte clarificó que, en todo caso, la indemnización por la mora en la consignación o el pago de las cesantías de los servidores públicos vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, que conservan el régimen de retroactividad, no podía encontrar sustento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni en el Decreto 1582 de 1998, que a pesar de que permite la afiliación de tales funcionarios a Fondos Privados de Cesantías, como en el caso de la actora, no establece plazos para la consignación o el pago de las cesantías, ni mucho menos sanciones para castigar la mora del empleador, pues traslada la regulación de dichos tópicos a los acuerdos que se hagan entre cada empleador y cada fondo.

Dijo la Corte: “Por tanto, la consecuencia obligada es la de no poderse aplicar el Código Sustantivo del Trabajo a la actora. Por consiguiente no resulta de recibo el argumento del recurrente, relacionado con la petición de indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque éste precepto regula la situación de trabajadores particulares, categoría que no corresponde a la accionante, quien, como ya se vio, era trabajadora oficial de la entidad demandada.

No sobra resaltar que quedó fuera de controversia la conclusión del sentenciador referida a la inexistencia de una estipulación en materia de sanción moratoria, por falta de depósito del auxilio de cesantía en el “fondo de reserva para cesantías” previsto en el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo. Luego, ni por previsión convencional, ni por disposición del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resultaría viable la sanción por mora, reclamada por la falta de depósito de la cesantía a la cual condenó el a quo y confirmó el Tribunal.

Ahora, en la demanda inicial se reclamó el reconocimiento del auxilio de cesantía por los años 1999 a 2001. Obviamente, el pago no podría ordenarse a favor de la señora GARRIDO OSORIO, ya que su relación laboral se hallaba vigente a la fecha de la presentación de la demanda (22 de julio de 2002), hecho indiscutido por las partes, amén de que en ese escrito no se pidió un pago parcial de la prestación. En esa dirección, conviene anotar que como quedó arriba señalado, la actora (trabajadora oficial con régimen retroactivo de cesantía), se hallaba afiliada al Fondo Privado de Cesantías PORVENIR, según las documentales de folios 22 y 83, y, no se discutió que su ingreso a la entidad demandada ocurrió en julio de 1991, con antelación a la Ley 344 de 1996, que en su artículo 13 reguló el auxilio de cesantía de “..las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado..”, esto es después de la vigencia de dicha Ley 344.

En cambio, el depósito de las cesantías retroactivas de los servidores públicos vinculados antes de esa normatividad se regló en el artículo 2º del Decreto 1582 de 1998, que prevé: “Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.

“La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías.

“Parágrafo. En el caso contemplado en el presente artículo, corresponderá a la entidad empleadora proceder a la liquidación parcial o definitiva de las cesantías, de lo cual informará a los respectivos fondos, con lo cual éstos pagarán a los afiliados, por cuenta de la entidad empleadora, con los recursos que tengan en su poder para tal efecto.

Este hecho será comunicado por la administradora a la entidad pública y ésta responderá por el mayor valor en razón del régimen de retroactividad si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996. “En el evento en que una vez pagadas las cesantías resultare un saldo a favor en el fondo de cesantía, el mismo será entregado a la entidad territorial.

Y el artículo 3° del mismo Decreto 1582 preceptúa: “En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: “a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;

“b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; “c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.”.

En los textos legales transcritos se establece la forma de proceder cuando se trata de consignar el auxilio de cesantía de los servidores públicos sujetos al régimen de retroactividad, mas no se deduce en modo alguno una sanción por incumplimiento o por mora del empleador oficial, de donde tampoco podría encontrar asidero la indemnización moratoria reclamada.

Es más, las reseñadas preceptivas legales, no fijan un plazo o fecha específicos para la consignación de las cesantías, una vez que se realice la liquidación definitiva a que se contrae el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1582 de 1998; por el contrario, en su artículo 2° se difiere aquella estipulación de la periodicidad del depósito al empleador oficial y a la respectiva administradora de cesantías al consagrar que “..

La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías..” (resaltado fuera del original).

De allí que, de los mencionados preceptos legales no pueda establecerse la mora, ni sus consecuencias. Conclusión de lo dicho es que, aunque el cargo es parcialmente fundado, dada la equivocación del ad quem, al estimar que no se probó que la accionante estuviera afiliada a un Fondo de Cesantías, no procede el quebranto de la sentencia impugnada, dado que en instancia se arribaría a la misma conclusión, revocatoria de la condena que impuso el a quo por concepto de la indemnización moratoria por falta de depósito del auxilio de cesantía, que es el único aspecto al que se contrae el alcance de la impugnación.” De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que la actora ostentaba la condición de servidora pública vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, la posible mora en la que hubiera incurrido la entidad demandada no podía ser compensada con la sanción que establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera tal que su falta de imposición por el Tribunal no podía dar pie a alguna de las infracciones que se denuncian en los cargos.

Por virtud de lo expuesto, no resultaba necesario determinar si la norma permite excepciones fundadas en la buena fe, si la conducta de la entidad demandada había estado ceñida a ella o analizar la regla por virtud de la cual el trabajador no puede asumir las pérdidas económicas de la empresa, que también se fundamenta en una norma que cubre solo a los trabajadores particulares, pues, de cualquier manera, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a las condiciones de la actora.

Resta advertir que el Tribunal nunca se refirió a la sanción que consagra el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, que también es mencionado en el desarrollo de los cargos, pues encontró que la “(…) discrepancia entre el recurso y la sentencia impugnada, radica en lo decidido respecto a la indemnización moratoria por la no consignación de la cesantía en un fondo autorizado, a la indemnización por despido e indexación.” En ese sentido, la indemnización causada por la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a la finalización del contrato de trabajo nunca hizo parte del recurso de apelación y, por ello, el Tribunal no estaba en la obligación de referirse a ella.

Por todo lo expuesto, los cargos son infundados. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora ADELAIDA AARON DIAZGRANADOS contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR – EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18