Micelio
39529(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición 39.529 ÉDISON GÓMEZ MOLINA PAGE Extradición 39.529 ÉDISON GÓMEZ MOLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 89- Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ÉDISON GÓMEZ MOLINA.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0590 del 15 de mayo de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ÉDISON GÓMEZ MOLINA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1568 del 12 de julio siguiente. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 15 de mayo de 2012, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano GÓMEZ MOLINA, la cual se efectúo el día 18 de ese mes, a las 12:45 horas en la ciudad de Medellín (Antioquia). 4. El 27 de julio del 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso informar al señor ÉDISON GÓMEZ MOLINA, sobre su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud de lo cual el 23 de agosto del mismo año presentó poder otorgado a su apoderada de confianza.

Encontrándose el proceso al despacho para resolver pruebas, el requerido, en coadyuvancia de su defensora, manifestó su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada. La Sala, mediante auto del 15 de enero de 2013, ordenó oficiar al Ministerio Público para que manifestara si coadyuvava en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente, se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su defensor sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición. Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, ÉDISON GÓMEZ MOLINA, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1568 del 12 de julio de 2012 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 0590 del 15 de mayo de 2012, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ÉDISON GÓMEZ MOLINA. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 24 de abril de 2012 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de la Florida, por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar en ese Distrito, y por Christopher C. Goumenis, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA”). 3.

Acusación Formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida 10-20763-CR-LENARD(s) del 10 de febrero de 2012, en la que se le formulan cargos al señor ÉDISON GÓMEZ MOLINA por delitos federales de narcóticos. 4. Orden de arresto de fecha 10 de febrero de 2012 contra el señor ÉDISON GÓMEZ MOLINA. 5.

Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ÉDISON GÓMEZ MOLINA, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.

Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.

Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es la funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama ÉDISON GÓMEZ MOLINA, también conocido como “El Doctor”, es ciudadano colombiano nacido el veintisiete (27) de febrero de 1973 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.562.438, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 18 de mayo de 2012 con fundamento en Nota Verbal No. 0590 del 5 del mismo mes y año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 15 de mayo de esa anualidad proferida por el Fiscal General de la Nación. Registros que, confrontados con el acta de derechos del capturado, el cotejo dactiloscópico y el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil de ÉDISON GÓMEZ MOLINA, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. ÉDISON GÓMEZ MOLINA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 10-20763-CR-LENARD(s) del 10 de febrero de 2012.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El Gran jurado imputa lo siguiente: Comenzando por lo menos en octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta Acusación de reemplazo, en el país de Colombia, Suramérica y en otros lugares, los acusados, … ÉDISON GÓMEZ MOLINA, alias “El Doctor” [y otros], a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Lista II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos; todo ello en transgresión de lo dispuesto por la Sección 963 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con lo dispuesto por la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal del los Estados Unidos, además se alega que esta transgresión implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO PENAL a. Las alegaciones de esta acusación de reemplazo se vuelven a alegar y se incorporan por esta referencia en su totalidad a la presente con la finalidad de alegar la extinción del derecho de dominio a favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que los acusados tienen intereses. b. Una vez que se le haya convicto de la transgresión imputada en esta acusación de reemplazo, los acusados deberán extinguir el derecho de dominio en favor de los Estados Unidos todo bien que constituya o se derive de alguna ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dichas transgresiones, y todo bien que los acusados hayan usado o intentado usar de alguna manera o parte para cometer o para facilitar la comisión de tal transgresión de conformidad con lo dispuesto por la Sección 853(a)(1) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos.

Todo ello en transgresión de lo dispuesto en la Sección 853 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos. Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.

Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: Las infracciones descritas en la acusación emitida por el tribunal de Distrito de los Estado Unidos para el Distrito Sur de la Florida se encuentran contenidas en el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Artículo 340. ( modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. ( modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a ÉDISON GÓMEZ MOLINA en la acusación son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre los años 2006 y 2012 o alrededor de estas fechas, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde aproximadamente el año 2006 es miembro de una red que trafica e importa cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos.

Así se detalla en las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), Christopher C. Goumenis. (…) I. Antecedentes 7. Durante el período comprendido entre 2003 y 2005 se observó la creación de nuevos grupos paramilitares identificados por el gobierno colombiano como “bandas de criminales” o “Bacrim”, el acrónimo colombiano para las mismas.

Estas bandas heredaron la estructura de las anteriores Fuerzas de Autodefensa Unidas de Colombia. (“Autodefensas Unidas de Colombia” o “AUC”), como también gran parte de los negocios de narcotráfico y armas de las AUC. Las Bacrim “Urabá” (en los sucesivo “Bacrim Urabá”) operan en el norte de Colombia en los departamentos de Antioquia, Córdoba, Magdalena, Bolívar, Atlántico y El Cesar.

Medellín está situado en el departamento de Antioquia. La región del Golfo de Urabá está situada en los departamentos del Chocó y Antioquia, lindando con el departamento de Córdoba, Colombia. Bacrim – Urabá elabora y distribuye cocaína. Bacrim – Urabá también mantiene una fuerza permanente de guardias armados, muchos de los cuales son ex soldados de las AUC. 8.

El acusado principal en este caso, LÓPEZ Londoño es uno de los líderes dentro de las Bacrim – Urabá. LÓPEZ Londoño ha trabajado con varias traficantes de drogas a gran escala que operan bajo la apariencia de las AUC. Durante los últimos tres años, LÓPEZ Londoño ha pasado a exportar cocaína, vía embarcaciones que transitan por el océano desde Colombia a Panamá y México para su distribución final en los Estados Unidos.

El resto de los acusados en este caso trabajan con, o bajo la estrecha supervisión de LÓPEZ Londoño. Esta investigación se enfocó en numerosos embarques de cocaína que se exportaron con éxito de Colombia en el transcurso de la asociación delictuosa. La asociación delictuosa comenzó por los menos en octubre de 2006 y continuó hasta febrero de 2012.

II. Hechos Específicos 9. Desde aproximadamente abril de 2009 hasta marzo de 2010, una fuente confidencial (CS-1) [Confidential Source 1] transportó cargamentos de varios cientos de kilogramos de cocaína de parte de LÓPEZ Londoño, LONDOÑO Robledo, MORENO Tuberquia y otros diversos individuos, quienes no se encuentran plenamente identificados.

Cada cargamento de cocaína contenía 300 kilogramos aproximadamente y se embarcaba vía diversas rutas marítimas desde el Golfo de Urabá, Colombia, a Panamá. La cantidad total de cocaína que llegó con éxito a Panamá durante este período de tiempo, fue aproximadamente, 900 a 1200 kilogramos de cocaína. 10. Antes de que cada cargamento de cocaína fuera transportado, cada inversionista, incluyendo a LÓPEZ Londoño, LONDOÑO Robledo, MORENO Tuberquia, se reunían con el SC-1 y hablaban sobre el costo del transporte y la cantidad de cocaína que se contribuiría a cada embarque.

Cada uno de los inversionistas enviaba representantes para que se reunieran con el CS-1 para discutir sobre el proyecto de narcotráfico. El CS-1 era notificado de la cantidad exacta de cocaína que cada inversionista contribuiría al embarque. (…) 15. Desde aproximadamente septiembre de 2010 hasta julio de 2011, la SC-1 grabó con debida autorización judicial, 25 conversaciones, aproximadamente, en las cuales la CS-1 discutió sobre actividades de tráfico de narcóticos con los miembros de la DTO de LÓPEZ Londoño. En septiembre de 2010.

La CS-1 se reunió con John GIRALDO Úsuga (por solicitud de LÓPEZ Londoño, GÓMEZ Molina, otros colombianos no identificados y un mexicano. Durante la reunión, John GIRALDO Úsuga cambió el lugar de descarga del embarque de cocaína de Panamá a Costa Rica. A la CS-1 se le instruyó que supervisara el transporte de la cocaína desde el Golfo de Urabá, Colombia a Costa Rica (en vez de Panamá). 16.

También, durante la reunión, el mexicano estaba usando una computadora la cual mostraba un mapa de la frontera mexicana y de Estados Unidos. El mexicano les señaló a los que estaban en la reunión, todos los puntos de entrada a los Estados Unidos, inclusive Tijuana, México; Nogales, Arizona; San Luis Colorado, México; EL Paso, Texas; Juárez, México;

Reynosa, México y Matamoros, México. El mexicano también les mostró a todos los presentes, todos los puntos de inspección secundarios para control de las fuerzas del orden público estadounidenses y explicó que fue mucho más fácil para él y sus asociados transportar narcóticos a los Estados Unidos antes de que ocurrieran los ataques del 11 de septiembre de 2001.

(…) 25. Una segunda fuente confidencial (“CS-2”) conocía a Jhon GIRALDO Úsuga y a Juan GIRALDO Úsuga durante 7 u 8 años aproximadamente. La CS-2 se ha reunido con ambos, Jhon GIRALDO Úsuga y Juan GIRALDO Úsuga en numerosas ocasiones para hablar sobre actividades de tráfico de drogas por vía aeronaves. 26. Una tercera fuente confidencial (“CS-3”) se reunió con Jhon GIRALDO Úsuga, Juan GIRALDO Úsuga y GÓMEZ Molina en Colombia para discutir sobre como obtener aeronaves en los Estados Unidos, para utilizarlas en sus actividades de narcotráfico.

(…) 30. Por último, la asociación delictuosa involucró la tentativa de comprar una aeronave en los Estados Unidos. La DTO tenía la intención de utilizar la aeronave para transportar cocaína desde Colombia a Honduras o México con destino final a los Estados Unidos. (…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a ÉDISON GÓMEZ MOLINA tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo con los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÉDISON GÓMEZ MOLINA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1568 del 12 de julio de 2012, por los cargos imputados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 10-20763-CR-LENARD(s) del 10 de febrero del mismo año, emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de ÉDISON GÓMEZ MOLINA a que se le respeten, como a cualquier otro nacional, todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 6.

Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que ÉDISON GÓMEZ MOLINA haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 20 al 25 y 26 al 31 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 4 al 10 y 11 al 17 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 1 y 2 Cuaderno de la Corte. � Folio 33 a 35 Carpeta Anexa. � Folio 38 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno de la Corte � Folio 13 y 14 Cuaderno de la Corte. � Folios 27 al 28 Cuaderno de la Corte. � Folio 30 Cuaderno de la Corte. � Folios 4 al 10 y 11 al 17 Ibídem. � Folios 20 al 25 y 26 al 31 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 57 al 63 y 124 al 131 Ibídem. � Folios 92 al 104 y 161 al 176 Ibídem. � Folios 74 al 76 y 142 al 145 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 88 y 157 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 52 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 56;

Folio 123 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 55; Folio 122 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 53 y 54 Carpeta Anexa. � Folio 52 Carpeta Anexa. � Folios 20 al 25, folios 26 al 31 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 33 al 35 Carpeta Anexa. � Folio 38 Carpeta anexa. � Folio 44 al 46 Carpeta Anexa. � Folio 42 Carpeta Anexa � Folios 74 al 76 y 142 al 144 (Traducción no oficial).

Carpeta Anexa. � Folio 92 a 104 y 161 a 176 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 1 6