Micelio
39529(07-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39529 RUTH MARÍA SANTOS ARDILA VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 39529 Acta No. 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUTH MARÍA SANTOS ARDILA contra el recurrente.

ANTECEDENTES La accionante demandó al ISS, para que luego de que se declare que existió un contrato de trabajo, entre el 1 de diciembre de 1994 y el 25 de junio de 2003, sea condenado a reintegrarla con el pago de los salarios y demás rubros dejados de percibir. Subsidiariamente el reconocimiento de lo que arroje la liquidación individual de cada contrato, por concepto de cesantías, intereses, compensatorios, horas extras, dominicales y recargos, aportes a la seguridad social, la indemnización convencional por despido sin justa causa, los perjuicios por lucro cesante y daño emergente, los demás derechos legales y convencionales derivados de la relación laboral, la indemnización moratoria o la indexación “ hasta la fecha de la sentencia conforme al artículo 177 del CCA”, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 170 a 174).

Afirmó que fue vinculada como Odontóloga General en el “ CAA de ATALAYA IPS ISS ” de propiedad del demandado, mediante el “ denominado CONTRATO REALIDAD ” en el lapso indicado; al momento del retiro devengaba $1.048.870 mensuales; cumplía turnos de “ 8 horas diurnas y 8 horas nocturnas, de lunes a domingo ”; era subordinada y recibía ordenes del Director de la “ unidad hospitalaria de la Clínica ISS Cúcuta ”; no fue afiliada a la seguridad social; es beneficiaria de la Convención Colectiva por extensión; el sindicato que agrupa a los trabajadores del ISS tiene afiliado más de 1/3 parte de ellos; nunca le cancelaron horas extras, dominicales, festivos, recargos, vacaciones, cesantías; que el empleador, no obstante tener conocimiento de sentencias que aluden al contrato realidad ha desconocido las ordenes judiciales “ y no le reconoció a mi cliente sus derechos laborales a la terminación de su vinculación, más grave aún, continuó contratando bajo dicha figura ilegal ”.

En la contestación a la demanda, el ISS explicó que la accionante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios a término fijo, conforme con la Ley 80 de 1993, los cuales se renovaban periódicamente según la necesidad del servicio; negó que hubiera sido desvinculada injustamente e informó que por la escisión del ISS, “ cedió el contrato VA000 20138a partir del 1° de julio de 2003 a la ESE Francisco de Paula Santander ” y allí continuó vinculada; negó que hubiera estado subordinada y por ende que existiera relación de carácter laboral; aclaró que el valor de los honorarios del último contrato fue de $1.000.000,oo y no lo asegurado en la demanda; puntualizó que la cláusula octava de los contratos, excluía la posibilidad de que tuvieran carácter laboral, en tanto, expresamente se consignó que “ EL CONTRATISTA no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de prestaciones sociales ”; que la actora nunca perteneció a la planta del ISS y por ello tampoco tuvo la condición de trabajadora oficial, por lo cual no tenía derecho a beneficios convencionales ni prestacionales.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, “ carácter de servidor público de la demandante ”, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados, buena fe y ausencia de relación laboral (fls. 205 a 216). Por auto de 3 de diciembre de 2007 el Juez de conocimiento declaró “ no prospera la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia ”.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 16 de abril de 2008, condenó al ISS a pagarle a la actora: $186.465,78 por cesantías; $3.979,94 por intereses a las cesantías; $186.465,78 por prima de servicios; $93.232,89 por vacaciones, “ sumas que deberá cancelar indexadas ”, $34.962,33 por indemnización moratoria a partir del 26 de junio de 2003 en los términos del literal a) del artículo 65 del CST y a las costas.

Absolvió de las demás pretensiones (fls. 272 a 282). LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 25 de noviembre de 2008, modificó el numeral 2° de la de primer grado (en el que se impuso condena por indemnización moratoria), “ en el sentido que la indemnización moratoria es de conformidad al Decreto 797 de 1949, artículo 52 ” y la confirmó en lo demás; no impuso costas en la alzada (fls. 117 a 130 C. del Tribunal).

El ad quem, en lo que interesa al recuro extraordinario, luego de puntualizar los temas de inconformidad de los recurrentes, aludió y reprodujo en parte la sentencia C 154/97 de la Corte Constitucional en la que se explicó la diferencia entre los contratos de prestación de servicios con los de trabajo e infirió, de acuerdo con los contratos de folios 24 a 155 y la certificación de folios 3 a 6, que “ dicha relación se llevó a cabo desempeñándose la actora como odontóloga ”.

De las órdenes de prestación de servicios, memorandos, agendas mensuales de actividades, algunos testimonios y un pronunciamiento judicial, que no individualizó, dedujo que entre “ las partes existió una verdadera relación laboral ”. En punto a la inconformidad de la parte actora precisó que no era factible reconocer las prestaciones “ que pudiera tener derecho la actora por el período anterior al reconocido en la sentencia de primera instancia; además, por cuanto la pretensión principal de la demandada es el reconocimiento de la existencia de una sola relación laboral sin solución de continuidad, lo que como quedó establecido, no fue demostrado en el proceso ”.

No encontró “ de recibo ” la inconformidad del ISS en cuanto a la condena por indemnización moratoria con fundamento en un fallo de esta Sala de la Corte, de 20 de noviembre de 2007, con Rad. 32200, “ pues es un hecho evidente, la conducta reincidente de la demandada, en la forma de contratación de sus trabajadores, tal como fue probado con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 arrimada por el demandante en esta instancia, (fls. 159 a 169), la que hace referencia a las razones por las cuales la Sala ha condenado al pago de esta prestación y que tiene que ver con el conocimiento de la demandada de las diferentes condenas que se le han inflingido por razón de la contratación efectuada de manera simulada, pretendiendo hacer ver que se trata de una contratación conforme a la Ley 80 de 1993, cuando en realidad lo que ha existido es una relación de carácter laboral.

“Por lo anterior, es procedente la condena por indemnización moratoria infligida a la demandada, pero debe modificarla en el sentido que ésta no es conforme al artículo 65 del CST, como lo señaló el a quo, sino de conformidad al Decreto 797 de 1949, artículo 52 por ostentar la demandante la calidad de trabajadora oficial ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se “ CASE PARCIALMENTE ” la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena por la indemnización moratoria para que en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado, en punto a la indemnización referida y en su lugar absuelva por ese concepto.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Expone que la sentencia acusada “ violó INDIRECTAMENTE, por APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, debido a que el Tribunal cometió el siguiente ERROR DE HECHO.

“No dar por probado, a pesar de estarlo, que la demandada siempre actuó con buena fe durante la vigencia y terminación del vínculo que tuvo con la actora ”. Como pruebas erróneamente apreciadas señala: la Sentencia del Tribunal de Cúcuta del 20 de noviembre de 2002 (folio 159 a 169) y los contratos de prestación de servicios (folios 24 a 155) En la demostración, luego de reproducir parte del fallo acusado, indica que el Tribunal valoró en forma errada la sentencia de 2002 proferida contra el ISS en otro proceso, sin tener en cuenta las particularidades del expediente examinado.

Aduce que “ el simple hecho de que exista una condena o, incluso, varias sentencias en contra del Seguro Social por este tema, dentro de un universo de empleados dependientes y contratistas inmerso, no se puede deducir que éste obre de mala fe. No. Todo lo contrario el ISS intenta tipificar adecuadamente la naturaleza del vínculo al inicio del mismo y, actuando con el convencimiento, por motivos atendibles y razonables, de que ha calificado bien el nexo procede a cancelar salarios u honorarios.

Posteriormente y después de un largo debate judicial, es factible que se determine que, en el X o Y caso particular, en un minúsculo porcentaje de la contratación, se tipificó una relación diferente de la que las partes creían tener derecho, hecho que, lejos de desvirtuar la buena fe simple del ISS la confirma ”. Indica que los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes registran todo lo contrario a lo manifestado por el juez de apelaciones, porque el ISS tenía la convicción de que no tenía un nexo de carácter laboral con la actora e indiscutiblemente actuó con buena fe, tanto que durante los nueve años que duró la relación, “ la actora no efectuó ningún tipo de reclamo, guardó absoluto silencio, recibió sin objeción alguna el pago de honorarios y realizó la cancelación de sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral como trabajadora independiente sin solicitarle al Seguro Social la cancelación de su aporte patronal.

“Buena fe que excusa al demandado del pago de la indemnización moratoria porque estuvo convencido por motivaciones objetivas, razonables y legítimas de que no estaba obligado al pago de acreencias de naturaleza laboral…al margen del hecho de que existiera una condena en el 2002 frente a una situación específica y con supuestos fácticos diferentes ”.

LA RÉPLICA Considera que la sentencia acusada se debe mantener por cuanto la conclusión fundamental del Tribunal no es otra diferente a la reincidencia en la contratación simulada que realiza el ISS, al querer hacer ver los contratos conforme a la Ley 80 de 1993, cuando “ la verdad y así se demostró en el presente asunto, es que se trata de un verdadero contrato subordinado ”.

Insiste en que el fundamento del ad quem se erige en la existencia de múltiples fallos contra el ISS en los que se ha reconocido la primacía de la realidad a pesar de que la entidad persiste en celebrar contratos de prestación de servicios de carácter administrativo; que al ser verdaderos contratos de trabajo se debe cancelar la totalidad de prestaciones y consecuencialmente la sanción moratoria.

SE CONSIDERA Del examen propuesto por la censura se extrae lo siguiente: No se advierte que el Tribunal hubiera apreciado con error los contratos que acusa el recurrente, porque no desconoció que estaban soportados en la Ley 80 de 1993, sino que estimó que primaba la realidad, en la forma establecida “ por la propia Corte Constitucional, al pronunciarse al respecto de la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ”, luego nada distinto se colige de su texto, amén de que el mismo juzgador analizó otras pruebas como memorandos, agendas mensuales de actividades y testimoniales que lo llevaron al convencimiento de haber existido una verdadera relación laboral, sin que hallara prueba de la buena fe que exonerara al ISS de la sanción por mora.

Los folios 159 a 169 contienen las copias de un fallo que el Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 20 de noviembre de 2002 en un proceso instaurado por MANUEL ALBERTO GRANADOS TORRES contra el ISS, el cual contiene la decisión en punto a la sanción moratoria, que se impuso según las condiciones dadas frente los contratos de prestación de servicios que se ha dicho riñen con la vinculación permanente de personas para desempeñar las mismas tareas asignadas a los trabajadores de planta.

Sobre el tema la jurisprudencia tiene definido que en principio, la existencia de los contratos de prestación de servicios por sí solos no son suficientes para tener probada la convicción de que la entidad obró bajo los postulados de la buena fe. En sentencias de 23 de febrero y 7 de diciembre de 2010, Radicados 36506 y 38822 se expuso sobre el particular: “Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

“De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

“En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.

“En este orden de ideas, encuentra la Sala que en la presente actuación no hay elementos convincentes que permitan deducir la existencia de un obrar con lealtad por parte de la demandada como lo dedujo con error el Tribunal, no siendo en consecuencia de recibo las razones esgrimidas por ésta desde la contestación de la demanda inicial, en la medida que según quedó visto, las circunstancias de contratación utilizadas para con el demandante no son atendibles para sostener la buena fe como en otros casos anteriores se hizo, lo que genera en esta oportunidad el reconocimiento de la indemnización moratoria conforme a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

“Por todo lo dicho, el Tribunal al definir específicamente la súplica de la indemnización moratoria y justificar la conducta del Instituto de Seguros Sociales revistiéndola de buena fe, incurrió en la deficiente valoración probatoria que le atribuye la censura, cuando como quedó expresado, en las condiciones antedichas y al ser inocultable la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el proceder de la entidad accionada aparece caprichoso y más bien revestido de mala fe”.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Afirma Que “ la sentencia acusada violó DIRECTAMENTE, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949 ”. Advierte que como el ad quem “ se fundamentó en una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (…) “el cargo se formuló en la modalidad de interpretación errónea ”; aduce que se valoró en forma errada la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte contenida en la sentencia de 20 de noviembre de 2007 Radicado 32200, “ porque la condena que se le impuso al ISS en 2002 se trata simplemente de un caso diferente.

Es decir, el ISS puede acudir en forma válida a la vinculación a través de contratos de prestación de servicios y, además, legalmente está obligada a contratar a determinado personal mediante dicha modalidad ”. El resto de la argumentación del cargo básicamente es igual a la del primero, en punto a demostrar que el ISS siempre actuó de buena fe en los contratos que suscribió durante nueve años, en los que la actora no efectuó ningún tipo de reclamo y guardó absoluto silencio.

Que la buena fe excusa al demandado del pago de la indemnización moratoria. LA RÉPLICA Afirma que no obstante estar dirigido por la vía directa “ sin recato alguno introduce asuntos fácticos, solo atacables por la vía de los hechos pero nunca por el sendero escogido” y por ello se debe desestimar la acusación. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica, pues se acusa la interpretación errónea, con una argumentación sustancialmente jurídica, como corresponde a la vía directa escogida en este cargo.

Sin embargo, la censura no tiene éxito toda vez que se equivoca al indicar que el Tribunal dio un alcance equivocado a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, pues ocurre que para confirmar la condena por indemnización moratoria, indicó que no era “ de recibo para la Sala la inconformidad de la parte demandada ” (ISS), con fundamento en la sentencia del 20 de noviembre de 2007, Rad. 32200; resolución que no podía ser de otra forma, porque en esa oportunidad se absolvió al ISS de la referida moratoria, debido a “ que en el proceso no existe prueba de los pronunciamientos judiciales en ese sentido, y además, es un hecho ajeno al proceso, porque ni fue afirmado en la demanda inicial ni aducido en la contestación de la demanda ”.

En esa medida, el ad quem no interpretó equivocadamente aquella decisión de la Corte. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente; se fijan como agencias en derecho las suma de $6.000.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que RUTH MARÍA SANTOS ARDILA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en las consideraciones. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17