Micelio
39528(24-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Proceso No 30330 República de Colombia Extradición No. 39.528 JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA Niega y decreta pruebas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 395. Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos mil doce. V I S T O S Vencido el respectivo término de traslado dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre las solicitudes de pruebas elevadas por el delegado del Ministerio Público y por la defensora.

A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 0588 del 15 de mayo de 2012, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva No. 10–20763–CR–LENARD(s), dictada el 10 de febrero de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 2.

El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 15 de mayo de 2012, ordenó la captura de JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, la que se hizo efectiva en esa misma fecha. 3. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición de JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, con la nota verbal No. 1498 del 12 de julio de 2012, en la cual reitera que éste es solicitado porque en su contra se profirió la acusación sustitutiva No. 11–20763–CR–LENARD(s), dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 10 de febrero de 2012, por delitos federales de narcotráfico. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “… por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación. 5.

Después de algunos trámites relacionados con la designación de defensor para GIRALDO ÚSUGA, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes. 6. Dentro del término legal, el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, pidió que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido se “ …adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito ”, cuya procedencia, asegura, radica en que “ …si bien la circunstancia prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fue incluida en la Ley 906 de 2004 que expidió el actual Código de Procedimiento Penal; este remite a Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 numeral 4, el principio de non bis in ídem ”.

Además, porque esta Corporación ha señalado que debe practicarse tal prueba cuando de la documentación allegada al trámite de extradición aparezca “ evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada. ” Igualmente, solicita el representante del Ministerio Público, sin precisar la conducencia, pertinencia y procedencia de la prueba, que se requiera de la “ Registraduría General del Estado Civil ” el envío de una copia de la tarjeta decadactilar a nombre de JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71’705.851. 7.

Por su parte, la defensora designada por JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, pidió que se decretaran las siguientes pruebas: 7.1. Establecer la plena identidad del requerido en extradición, porque él responde al nombre de JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA y, no obstante, tanto la orden de aprehensión como la acusación sustitutiva, emitidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aparecen a nombre de JHON FERNANDO GIRALDO ÚSUGA.

Considera que la determinación de identidad es un requisito esencial para evitar la extradición de personas inocentes, por lo que de no cumplirse, deberá conceptuarse negativamente. 7.2. Pide que se requiera al Director de la Policía Nacional para que entregue copia de los audios correspondientes a las reuniones en las que supuestamente participó su asistido, puesto que en la nota verbal se alude al encuentro del requerido JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA con transportadores de estupefacientes, lo cual implica que las grabaciones debieron ser previamente permitidas por una autoridad judicial, en orden a preservar el principio de legalidad. 7.3.

Solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que remita copia de las resoluciones por medio de las cuales autorizó la interceptación de los teléfonos utilizados por su asistido, ya que debieron someterse al control de legalidad de los jueces. 7.4. Asimismo, requiere que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA se encuentra postulado al proceso de justicia y paz, por ser desmovilizado de las autodefensas unidas de Colombia, concretamente del bloque libertadores del sur o del bloque central Bolívar, con lo que se demostraría la voluntad inquebrantable del solicitado en extradición a participar en la reconciliación nacional y su deseo de colaborar con la verdad, la justicia y la reparación, al igual que el compromiso de no reincidir en conductas punibles.

De esa forma queda establecido que JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA actualmente se encuentra cooperando en el referido proceso. 7.5. También pide oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, para que certifique que ante esa dependencia se adelanta actualmente un proceso penal contra JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, por el delito de lavado de activos, en consideración a que se le debe garantizar el principio de presunción de inocencia para que tenga la oportunidad de defenderse dentro de esa causa, ya que, de ser absuelto, demostraría que no se ha dedicado a ninguna actividad delictiva, porque la esencia del delito de lavado de activos “ …radica en darle apariencia de legalidad a los bienes producto de tales actividades ilícitas.” Así, no sería posible conceder la extradición de una persona a la que el Estado no le demuestre responsabilidad en esa conducta punible –lavado de activos– y tampoco podría predicarse su participación en el delito de narcotráfico por el que se le requiere en extradición. 7.6.

Por último, reclama que se tenga en cuenta el estado de salud de JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, quien debe continuar un tratamiento médico, lo que impediría su extradición, puesto que en Colombia es donde se le puede garantizar su derecho fundamental a la salud. C O N S I D E R A C I O N E S Reiteradamente ha sostenido la Corte que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

En armonía con lo anterior, las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público y algunas de las pedidas por la defensora, resultan inadmisibles, atendiendo a que no guardan relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual se negarán. Por ser coincidentes las pretensiones probatorias del delegado de la Procuraduría con las que consigna la defensa en los numerales 1 y 5, se contestarán conjuntamente. 1.

En cuanto al primer tema, lo primero que debe señalarse es que si bien la doctrina en vigor de la Corte admite tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada con anterioridad a la petición de entrega, por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política; también lo es que esta Corporación en reciente decisión precisó: “[El] imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. ” Así las cosas, ninguna evidencia aporta el Ministerio Público sobre ese aspecto y, aun cuando la defensora de la persona reclamada hace alusión a la posibilidad de que en Colombia se esté adelantando un proceso penal contra JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, es enfática en afirmar que ese juzgamiento corresponde al delito de lavado de activos, lo cual de antemano descarta que se trate de los mismos hechos referidos en la petición de extradición realizada por el gobierno de los Estados Unidos de América, lo que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o amenaza del derecho fundamental al debido proceso de GIRALDO ÚSUGA, en lo que se refiere al principio de cosa juzgada.

A ello debe agregarse, contrario a lo que manifiesta la defensora, que frente a los delitos de lavado de activos y tráfico de estupefacientes, no opera el principio de consunción, puesto que, por obvias razones, no existe un concurso aparente de tipos entre el atentado contra la salud pública por el que su asistido es requerido en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y el delito contra el orden económico social, por el que ahora responde ante la justicia colombiana.

Por los anteriores motivos resulta inconducente la prueba solicitada. 2. En lo que tiene que ver con la identidad plena del requerido, debe destacarse que ninguna información suministra el delegado del Ministerio Público para significar que la persona solicitada en las notas verbales números 0588 del 15 de mayo de 2012 y 1498 del 12 de julio de 2012, como JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, alias “Simón”, alias “Revenlino”, ciudadano colombiano nacido el 9 de febrero de 1968 y titular de la cédula de ciudadanía número 71’705.851, no es la misma a quien se le notificó la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición el 15 de mayo del corriente año, ni al que se le tomó la reseña dactilar completa para compararla con el protocolo suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente al referido número de cédula expedido a nombre de JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, mediante los cuales pudo establecerse la uniprocedencia de las impresiones digitales, fundamentos que resultan suficientes para considerar que esta prueba también es inconducente.

Ahora bien, en relación con las manifestaciones de la defensora, es cierto que la orden de aprehensión y la acusación sustitutiva, fueron extendidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a nombre de JHON FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, cuando realmente su primer nombre se escribe JOHN, lo que apenas sería constitutivo de un intrascendente lapsus calami, si no fuese porque en la declaración de apoyo vertida por el Agente Especial de la DEA Christopher C. Goumenis, se aclara que ese es uno de sus alias (alias “Simón”, alias “Revenlino” alias “ JHON FERNANDO GIRALDO ÚSUGA ”), especificando que nació en Medellín, Colombia, el 9 de febrero de 1968 y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 71’705.851, tal como, de la misma forma, se detalla en las aludidas notas verbales.

A lo que debe agregarse que el referido Agente Especial informa que la fotografía de la persona incluida en los documentos como prueba E-2, fue identificada por varias fuentes como JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, elementos probatorios todos que confluyen a demostrar que se trata del mismo individuo. En armonía con lo anterior, estas pruebas sobre la identidad solicitadas por el Procurador delegado y la defensora, resultan inadmisibles. 3.

En cuanto tiene que ver con las solicitudes probatorias de los numerales 2 y 3, presentadas por la señora defensora, para que se requiera al Director de la Policía Nacional y al Fiscal General de la Nación, con el fin de que aporten, respectivamente, las grabaciones en las que constan las reuniones a las que asistió JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, y envíen las resoluciones por medio de las cuales fueron autorizadas las interceptaciones telefónicas, en orden a determinar su legalización por parte de la autoridad judicial correspondiente, para la Sala resulta claro que estas pretensiones son igualmente improcedentes.

En efecto, esas pruebas están encaminadas a desvirtuar aspectos esenciales de la acusación que en el extranjero se le formula al reclamado. Pero como lo tiene decantado la doctrina de esta Corporación, adelantar el estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, la forma como se obtuvieron, la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, no constituye uno de los fines del concepto que le corresponde emitir a la Corte, en cuanto son aspectos propios de la soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante y a las que les compete absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos.

En razón de ello, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes. De igual manera, resulta inconducente la prueba que se refiere a la obtención de información sobre las órdenes judiciales a través de las cuales se hicieron intervenciones telefónicas al requerido, pues si con ello se pretende cuestionar la legalidad de las escuchas, el escenario propicio no es el del trámite de extradición porque un aspecto semejante, que llevaría a excluirlas, debe ser alegado ante el tribunal extranjero en donde se tramite el juicio contra JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, toda vez que a la Corte no le incumbe examinar la suficiencia y validez de las pruebas que las autoridades judiciales foráneas puedan aducir en el caso. 4.

El requerimiento de la defensa, orientado a que se solicite de la Fiscalía General de la Nación que certifique si JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, está postulado dentro del proceso de Justicia y Paz, será despachado favorablemente. La Sala de Casación Penal ha dicho y ahora lo reitera, que con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, evitar que se altere el desarrollo de los procesos y para que no se desconozca la gravedad de las conductas punibles por las que se procede en Colombia, cuando de postulados a la jurisdicción de Justicia y Paz se refiere, es necesario verificar cada caso.

En consecuencia, se dispondrá oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho para que certifique la condición de postulado de JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA. Asimismo, se requerirá a la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, con el fin de que informe desde cuándo está postulado JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, si en su contra se adelanta algún proceso ante esa jurisdicción, cuáles han sido las actuaciones dentro de dicho trámite y en qué estado se encuentran; cuál ha sido su aporte al cumplimiento de los fines de la Ley 975 de 2005; víctimas que se le atribuyen; hechos punibles imputados y confesados; bienes entregados para la reparación e indemnización; y se le pedirá que allegue copias de las decisiones que involucren directamente a GIRALDO ÚSUGA en condición de postulado y de las diligencias relevantes en las que éste hubiese intervenido. 5.

Finalmente, alude la defensa a una supuesta enfermedad de JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA –sin informar siquiera cuál es el diagnóstico–, como causa de improcedencia de la extradición y aporta unos documentos que corresponden a la historia clínica de un tal Raúl Martínez Daza, argumentando que ese es el alias que utilizaba el requerido en extradición. Sin embargo, tal aspecto no forma parte de los tópicos que le corresponde analizar a la Corte al emitir el concepto, ni está previsto como motivo impediente de la extradición, puesto que es al Gobierno Nacional al que le concierne analizar la situación y determinar si autoriza o no el envío de esta persona, o si difiere su entrega al Estado reclamante.

La Sala rechazará la copia de la historia clínica aportada por la peticionaria, toda vez que la preservación de la salud y vida del ciudadano reclamado en extradición es asunto que toca la órbita de competencia de las autoridades carcelarias y de la Fiscalía General de la Nación, a cuya disposición se encuentra de JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero: NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el Delegado de la Procuraduría General de la Nación, en virtud a las razones expuestas en las anteriores consideraciones. Segundo: NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6, conforme a las anteriores motivaciones.

Tercero: ORDENAR la prueba solicitada por la defensa en el numeral 4 de su memorial. En consecuencia, se dispone que por intermedio de la Secretaría de la Sala se oficie al Ministerio de Justicia y del Derecho para que certifique la condición de postulado de JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’705.851.

Igualmente, para que se oficie a la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, con el fin de que informe desde cuándo está postulado JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, titular de la cédula de ciudadanía No. 71’705.851; si en su contra se adelanta algún proceso ante esa jurisdicción; cuáles han sido las actuaciones dentro de dicho trámite y en qué estado se encuentran; cuál ha sido su aporte al cumplimiento de los fines de la Ley 975 de 2005; víctimas que se le atribuyen; hechos punibles imputados y confesados; bienes entregados para la reparación e indemnización; y se le pedirá que allegue copias de las decisiones que involucren directamente a GIRALDO ÚSUGA en condición de postulado y de las diligencias relevantes en las que éste hubiese intervenido.

Cuarto: DISPONER el desglose de los documentos obrantes de folios 30 al 41 inclusive, del cuaderno de la Corte y devolverlos a la abogada del requerido. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias impetradas dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala Mayoritaria determinó, entre otras cosas: i) Oficiar a la Unidad Nacional de Justicia y Paz para establecer si el requerido está postulado al proceso de justicia transicional. ii) Negar la solicitud probatoria orientada a obtener información sobre posibles procesos penales adelantados en contra del requerido, previa mención de los aspectos a corroborar por la Corporación, dentro de los cuales incluyó el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Respecto al primero, salvo en forma parcial el voto y sobre el segundo, lo aclaro. i) La vinculación a justicia y paz del requerido Como lo he manifestado en anteriores oportunidades, la vinculación de un requerido al proceso de Justicia y Paz no constituye un aspecto que la Corporación deba corroborar previamente a emitir el concepto que el ordenamiento jurídico le demanda dentro del trámite de extradición, razón por la cual me apartó del decretó probatorio dispuesto por la Sala Mayoritaria.

En efecto, con estricta sujeción al principio de legalidad y al ámbito de competencias precisamente reglado en la Constitución y en la ley, sólo al Presidente de la República corresponde sopesar la conveniencia de privilegiar la jurisdicción foránea frente a la nacional en punto de la protección de los derechos de las víctimas en los eventos donde el requerido se encuentra sometido a la justicia transicional.

Entonces, respecto de la vinculación del requerido a dicho trámite, la labor de la Corporación se circunscribe a informar tal circunstancia al Gobierno Nacional, si aparece evidenciada en el expediente, para que la sopese y tome la determinación que estime conveniente. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar la evaluación pertinente sobre ese concreto aspecto.

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al decretar pruebas relacionadas con aspectos que legalmente no debe verificar frente a los elementos del concepto. El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal. i) Sobre el ejercicio previo de la jurisdicción No comparto el argumento centrado en la posibilidad de abordar en el trámite el tema de la cosa juzgada por cuanto el mismo escapa a la competencia de la Sala.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374. � Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951. � Confrontar folios 22 al 24 � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.