Proceso No 30330 República de Colombia Extradición No. 39.528 JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA No repone Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 447. Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil doce. V I S T O S La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensora del requerido en extradición JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, contra la providencia del 24 de octubre del año en curso, que dispuso negar por inconducentes cinco de las seis pretensiones probatorias formuladas.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Para negar las pruebas solicitadas por la defensora de JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, la Corte observó que no se aportaron evidencias acerca de que éste hubiese sido condenado con anterioridad a la petición de entrega por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamado y, ante la posibilidad de que en Colombia se esté adelantando un proceso penal por el delito de lavado de activos, ello descarta que se trate de los mismos hechos referidos en la petición de extradición. Además, porque frente a los delitos de lavado de activos y tráfico de estupefacientes, no opera el principio de consunción. Asimismo, señaló la Sala que la identidad plena del requerido se había establecido, a pesar de que la orden de aprehensión y la acusación sustitutiva, fueron extendidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos a nombre de JHON FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, cuando realmente su primer nombre se escribe JOHN, siendo ese apenas uno de sus alias de acuerdo con lo que declaró un Agente Especial de la DEA.
Igualmente, los datos biográficos concuerdan exactamente con los que corresponden a su identificación y al cupo numérico de la cédula de ciudadanía; así como que mediante la reseña dactilar completa se pudo establecer la uniprocedencia de sus impresiones digitales con las que conserva la Registraduría Nacional del Estado Civil. En relación con los requerimientos para el Director de la Policía Nacional y el Fiscal General de la Nación, con el fin de que aporten, respectivamente, las grabaciones en las que constan las reuniones a las que asistió GIRALDO ÚSUGA, y las resoluciones por medio de las cuales fueron autorizadas las interceptaciones telefónicas, se dijo que eran improcedentes, porque se encaminaban a desvirtuar aspectos esenciales de la acusación, sin que ello formara parte de los fines del concepto que emite la Corte.
Sobre las órdenes judiciales para interceptar comunicaciones telefónicas, se explicó que si con ello se pretendía cuestionar la legalidad de las escuchas, el escenario propicio no es el del trámite de extradición sino el tribunal extranjero en donde eventualmente se tramite el juicio.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Reiterando los argumentos que expuso al solicitar la práctica de las pruebas, señala la defensora que es necesario verificar la legalización de las grabaciones sobre las reuniones en las que supuestamente participó JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, porque con esa prueba puede determinarse si fueron permitidas por una autoridad judicial en acatamiento del principio de legalidad de las actuaciones, ya que de no ser así, se vulnerarían el debido proceso y los derechos fundamentales del requerido al conceptuar favorablemente sobre la extradición de una persona en relación con quien no se ha establecido la legalidad del trámite previo que sirve de sustento a la solicitud.
Entonces, no solicita que se demuestre si su asistido participó en las reuniones, sino que se establezca si las grabaciones, seguimientos e interceptaciones se hicieron cumpliendo con las formalidades legales. Estima que la misma situación debe predicarse de la información que requiere de la Fiscalía relacionada con las resoluciones por las que se autorizaron las interceptaciones de los teléfonos usados por su defendido, para que se verifique la legalidad de esas actuaciones.
Insiste en la necesidad de establecer la plena identidad del solicitado en extradición, porque cree que no se trató de un simple error y mucho menos de un alias “ …pues este último punto no se halla demostrado ya que la Administración de Justicia Estadounidense no tiene ni tendrá como demostrar esta situación. ” Reitera que debe oficiarse al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto para que certifique si allí cursa algún proceso contra JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, por el delito de lavado de activos, toda vez que el requerido en extradición debe defenderse primero de esta conducta, porque de resultar absuelto se demostraría que no ha incurrido en actividades ilícitas, y repite que “ …la esencia del delito de lavado de activos radica en darle apariencia de legalidad a los bienes producto de tales actividades ilícitas.” C O N S I D E R A C I O N E S El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentren verificación. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad, con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna.
La defensora, fuera de repetir los argumentos en que dice sustentar la necesidad de la práctica de las pruebas, esgrimidos en su inicial libelo, por parte alguna acredita los errores en que pudo haber incurrido la Corte en su pronunciamiento relativo al presente asunto, pues, en clara petición de principio, da por establecido lo que le correspondía demostrar.
Con los argumentos que plantea, la recurrente no ofrece razones que permitan establecer que se impone la revocatoria, la reforma, la aclaración o la adición de la determinación objeto del recurso horizontal, pues si bien impugnó oportunamente, la carga de sustentar el recurso mediante la presentación de razonamientos fácticos y jurídicos que desvelen algún error, no la cumplió a cabalidad.
Recuérdese que la práctica de estas pruebas tiene por objeto determinar que la persona requerida ha sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada, con anterioridad a la solicitud de entrega; establecer que el capturado es la misma persona pedida en extradición; empero, se descarta en esta sede el estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen contra el reclamado, la forma como se obtuvieron y la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, porque esos no constituyen ninguno de los fines del concepto que le corresponde emitir a la Corte.
En la sustentación del recurso de reposición la defensora repite que es necesario verificar la legalidad de los medios de convicción, es decir, que las interceptaciones, seguimientos y grabaciones se hicieron por orden de autoridad judicial competente emitida con las formalidades legales; que el error mecanográfico en el nombre de su defendido implica que no se ha establecido su verdadera identidad; y, debido a que se adelanta un proceso penal por el delito de lavado de activos en Colombia, debe declararse la improcedencia de la extradición, puesto que de ser declarada su inocencia sería evidente que no ha comedido ninguna conducta punible, porque “ …la esencia del delito de lavado de activos radica en darle apariencia de legalidad a los bienes producto de tales actividades ilícitas.”.
Esas circunstancias de ninguna manera se dirigen a enervar la decisión adoptada, porque conforme se expresó en el auto recurrido –posición que ha sido reiterada por la Sala–, únicamente de las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada se pueden derivar los efectos relativos al principio de non bis in ídem, siempre y cuando el fallo se hubiese proferido antes de que se eleve la solicitud de detención provisional con fines de extradición. Asimismo, ni siquiera ilustra a la Corte sobre cuál podría ser la prueba que echa de menos y deba practicarse para establecer la identidad de su asistido, cuando se corroboró que la persona detenida responde al nombre de JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, es titular de la cédula de ciudadanía No. 71’705.851 y el resultado de la confrontación dactiloscópica permitió ratificar que se trata de ese y no de otro sujeto.
Del mismo modo, el debate sobre la necesidad de averiguar si las evidencias con que cuenta el gobierno extranjero se obtuvieron con vulneración de los derechos fundamentales de las personas (ilicitud) o si se incumplieron en su producción, práctica o aducción los requisitos legales esenciales (ilegalidad), no se refiere a ninguno de los aspectos que constituyen los elemento del concepto que ha de rendir la Corte, sino argumentos defensivos que podrían debilitar los cargos para cuyo juzgamiento es requerido GIRALDO ÚSUGA.
Es decir, pueden ser susceptibles de exponerse en los tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica. En síntesis, la escueta argumentación de la impugnante no patentiza los errores fácticos o jurídicos en que pudo haber incurrido la Corte al resolver la solicitud de pruebas. Con fundamento en las anteriores consideraciones se denegará la revocatoria parcial de la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 24 de octubre de 2012, por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas por la defensora de JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, por las razones expresadas en las anteriores consideraciones. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfrt., entre otros, autos del 26 de mayo de 2010; 1 de diciembre de 2010; y, 30 de noviembre de 2011; radicados No. 33250, 35217 y 37538, respectivamente