Micelio
39527(01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2102 de 1992Decreto 2108 de 1992Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 6 de 1992Ley 71 de 1988

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39527 Acta No.06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1ero.) de marzo de dos mil once (2011) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAFAEL REYES, FERMÍN GONZÁLEZ LONDOÑO y ÁNGEL MARÍA AVENDAÑO HURTADO, a través de apoderado judicial, con el que confrontan la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral de decisión, el 30 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquéllos en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Para los estrictos fines del recurso extraordinario baste señalar que se planteó el litigio, en esencia, para solicitar que las sendas pensiones de los accionantes fueran reajustadas conforme a las normas legales, pues, estimaban que se les adeudaban diferencias, cuya indexación deprecaron, más las costas respectivas. A Rafael Reyes se le reconoció pensión a partir del 28 de noviembre de 1975, en cuantía de $7.855.31 (fls. 178 a 179).

A Fermín González Londoño se le reconoció desde el 2 de mayo de 1974 (fl. 210), y a Ángel María Avendaño desde el 3 de noviembre de 1975 (fl. 255). La demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso las excepciones de fondo de carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominadas.

Alegó, en esencia que tales pensiones, convencionales, habían sido reajustadas anualmente conforme a los ajustes fijados por el Gobierno Nacional y las normas vigentes de cada año. La señora Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 22 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró prósperos los medios exceptivos y condenó en costas a los demandantes (fls. 647 a 654).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte accionante el ad quem resolvió la segunda instancia mediante la sentencia prementada, ahora objeto del recurso extraordinario, con la que confirmó lo resuelto por la a quo. El Tribunal hizo un recuento de la normatividad regulatoria de los reajustes pensionales desde la Ley 4 de 1976 hasta la 100 de 1993 y manifestó que su labor había consistido en elaborar los cálculos pertinentes en procura de verificar si los reajustes sobre las mesadas pensionales de los demandantes fueron acertados o no. Argumentó así el Tribunal: “De conformidad con lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, el marco funcional dentro del cual puede el Tribunal resolver se encuentra trazado por el recurso interpuesto por la parte demandante.

No se observa elemento de juicio que conduzca a pensar que exista causal de nulidad que declarar, y se encuentran satisfechos a cabalidad los denominados presupuestos procesales. 1°. Es prudente indicar inicialmente que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero fue una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Agricultura, Vale decir que sus servidores fueron trabajadores oficiales, como regla general, y excepcionalmente fueron catalogados como empleados públicos aquellos funcionarios que desempeñaron cargos de dirección y confianza.

La calidad trabajador oficial no fue refutada por la entidad convocada al juicio, sino más bien aceptada, por lo cual la justicia ordinaria laboral cuenta con la suficiente aptitud legal para resolver la contienda. 2°. Del estudio minucioso que dijo la juzgadora de primera instancia haber realizado sobre la documental allegada al proceso, que se redujo a la resolución de reconocimiento de las pensiones de jubilación y algunas de las normas que decretaron incrementos anuales a las pensiones, encontró que tales ajustes habían sido correctamente aplicados " conforme a los ajustes fijados por el Gobierno Nacional y las normas vigentes en cada año y a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 la mesada se incrementó conforme al índice de precios al consumidor IPC evitando con ello la pérdida de su valor adquisitivo tal como lo señala el Art. 14 de la precitada ley, sumas que fueron reajustadas conforme a cuadro enviado por el Consorcio "FOPEP" discriminándose el valor cancelado a cada uno de los actores". 3°.

El inconforme acusó la decisión precedente de no haber definido en el fondo la controversia, pues lo que se buscó fue la revisión de " todas y cada una de las mesadas pensionales de mis representados, incorporando en ellas y de manera anual, todos y cada uno de los incrementos anuales autorizados por el Gobierno Nacional, y los demás legales para establecer año a año, cual es el valor de cada uno de los años y alcanzar a determinar finalmente, cual es la mesada pensional con la que deben de (sic) continuar devengando cada uno de los demandantes a futuro " (sic).

A uno de los documentos que adjuntó a la demanda lo llamó cálculo actuarial, y dijo que de allí es posible establecer el valor de las pensiones de sus representados para el año 2006 y las que se causen en lo sucesivo, y que " los años anteriores a los cuales se les incorporó el reajuste anual autorizado por el Gobierno Nacional y/o legal, se canceló por fuera o de manera separada y retroactivamente, mas nunca dicho incremento se le incorporó a cada año, reflejando una merma en el ingreso, los que muy someramente se relacionaron en la sentencia que se recurre a folios 652 y 653 cuando solamente se tienen en cuenta unos pocos incrementos y se remite finalmente a los folios de los reajustes enviados por el Consorcio Fopep".

Insistió en que los reajustes reconocidos conforme a las leyes 6a de 1992 y 100 de 1993, y el Decreto 2108 de 1992 "fueron cancelados por fuera de la mesada pensional y de forma retroactiva, pero ellos de por sí NO FUERON TENIDOS EN CUENTA EN CADA UNO DE LOS VALORES que se ha solicitado en revisión y por consiguiente, no incrementaron anualmente el valor motivo por el cual dichos valores deberán de (sic) incorporarse a las mesadas pensionales demandadas en orden a que anualmente ya incorporados tengan los reajustes legales y gubernamentales ". 4°.

No fue clara la pretensión de reajuste pensional dirigida por los demandantes contra la entidad financiera estatal, a estas alturas ya liquidada y desaparecida del panorama jurídico nacional, pues no señaló las normas sustanciales que procura sean aplicadas para lograr su objetivo. Se confunde aún más su procurador judicial cuando en la ampliación de la sustentación del recurso, ante esta Corporación, pide que se tome como precedente jurisprudencial un fallo emanado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que aborda una temática por entero diferente, como es la indización de la primera mesada pensional, que supone que las fechas de terminación de la relación laboral y de adquisición del status de pensionado no son coincidentes.

El articulo 1° de la ley 4a de 1976 estableció para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del sector privado y las que paga el Instituto de Seguros Sociales, un reajuste que debía ser decretado cada año y de oficio por la entidad respectiva, salvo la otorgada por incapacidad permanente.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 señaló que las pensiones referidas en la norma antes mencionada, se incrementarían atendiendo el porcentaje establecido por el gobierno para el salario mínimo legal mensual, y, mediante la Ley 6a de 1992 se dispuso que para compensar las diferencias de los aumentos salariales y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el ejecutivo dispondría gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que hubieran sido reconocidas antes del 1° de enero de 1989, norma que fue reglamentada por el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 en el sentido de indicar que aquellas que presentaran diferencias se ajustarían a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995, así: 1981 y anteriores 28 % (1993:12%, 1994:12%, 1995:4%); y de 1982 hasta 1988, 14 % (1993:17%, 1994:7%, y, 1995:4%).

Si bien, mediante la sentencia C-531 de 1995 fue declarado inexequible el artículo 116 de la Ley 6a de 1992, para garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, así como de los principios de la buena fe y los derechos adquiridos, enfatizó la Corte Constitucional que el fallo solo tendría efectos a futuro, o sea que, las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones no pueden dejar de reconocer los incrementos ordenados por el artículo 116 y su reglamento, toda vez que se trata de situaciones jurídicas consolidadas, a pesar de no haberse hecho el reconocimiento al momento de hacerse la notificación del fallo de la providencia de constitucionalidad.

En ese orden, la labor de esta Colegiatura apuntó a la elaboración de los cálculos pertinentes, en procura de verificar si los reajustes sobre las mesadas pensiónales de los demandantes, fueron los que los precitados ordenamientos preceptuaron. En desarrollo de dicha tarea se acudió a la fórmula diseñada en el artículo 1° de la Ley 4a de 1976, aplicando el 50 % de la diferencia en pesos del valor del ajuste del salario mínimo legal más alto, más el mismo porcentaje de ese aumento en términos porcentuales, desde el año 1977 hasta el año 1988, cuando entró a regir la ley 71 de ese año; a partir de allí se aplicó el valor del aumento del salario mínimo, hasta el año 1994, pues a partir de 1995, el incremento se efectuó sobre la base de la variación del índice de precios al consumidor, como lo dispuso la Ley 100 de 1993, sin dejar de lado, en ninguno de los casos las directrices trazadas por el entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en los documentos que remitió con el oficio adosado al folio 440 de la encuademación. Igualmente, a las pensiones de los integrantes del extremo activo de la litis les fueron aplicados los ajustes ordenados por la Ley 6a de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 1992, en los porcentajes antes referidos.

Contrario a lo argumentado por los señores Reyes Reyes, González Londoño, y Avendaño Hurtado, se encontró que el monto de la mesada que para el año 2006 les viene cubriendo ahora el FOPEP es ligeramente inferior al resultado que arrojan las liquidaciones efectuadas por esta Sala. Se comprobó que lo aseverado por los actores, en el sentido de que los incrementos realizados en fecha posterior a aquella en que debieron practicarse no fueron tomados en cuenta para el ajuste del año siguiente, no corresponde a la realidad, es decir, aquellos sí fueron colacionados en la base para el reajuste de la anualidad subsiguiente, por lo cual se confirmará la absolución deferida por el operador judicial de la instancia precedente, sin dejar de advertir que otra de las alternativas planteadas por los recurrentes., consistente en tomar el número de salarios mínimos legales vigentes a que ascendía el valor de la mesada para la época del reconocimiento, y trasladarlo al momento actual en esa misma proporción, ni histórica, ni actualmente, consulta alguna de las posibilidades previstas en la normatividad de nuestro país. En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, las costas por el recurso son de cargo de los demandantes, a favor de la demandada…” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante; concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se expuso así: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Con la presente demanda de Casación, se pretende la declaración de los derechos económicos laborales demandados, que son del orden Constitucional y su contenido se advierte en el artículo 53 de la Carta, en aplicación de los porcentajes ordenados por las leyes que regularon los incrementos pensionales y teniendo derecho mis representados, a que se revise, se reajuste y se incremente el valor de su pensión convencional de jubilación, dan cuenta en el contenido de las pretensiones demandadas, como del Recurso de Apelación, por cuanto si bien es cierto se ha tenido una comparación respecto de los valores con los que inicialmente se pensionaron y de lo que se dijo entre 8 a 10 veces, hoy, por la pérdida del poder adquisitivo, alcanzan 3 veces lo que vale e! salario mínimo hoy, toda vez que dicho salario, ha incrementado de acuerdo al I.P.C., los que en algunos años, incrementó considerablemente, mientras la ley, los mantuvo fijos por muchos años, como se puede apreciar en el lapso de tiempo comprendido entre los años 1974 y 1987, por cuanto no se modificó en el 15% anual.

Igualmente que se revoquen las decisiones contrarias a derecho proferidas por los Juzgadores, en Primera Instancia por la señora Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué y en Segunda Instancia, por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Ibagué - Sala Laboral, con fundamento en la inaplicabilidad de las leyes que regularon cada uno de los incrementos porcentuales anuales, por no haberse demostrado continuidad en la primera instancia y por no haberse aportado la tarea en segunda instancia, y que son objeto de la controversia, lo que legitima a mis representados en la causa para formular la presente demanda.

De otro lado, la aplicación de los reiterados fallos de la Honorable Corte, en procesos similares respecto de la revisión de la primera mesada pensional convencional, la incorporación de los porcentajes ordenados por cada una de las leyes que regulan a los trabajadores oficiales, pretendiendo en su jurisprudencias unificar criterios, buscando la equidad, justicia y la aplicación de los derechos adquiridos y las leyes que regulan la materia.” Para indicar la sentencia impugnada expresó lo siguiente: “Con la presente demanda, se impugnan las dos decisiones obtenidas dentro del respectivo proceso Ordinario Laboral, la de Primera Instancia en sentencia No 011 proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, de fecha febrero veintidós (22) de 2008, radicación 20060010400, como la confirmatoria de Segunda Instancia de fecha treinta (30) de Octubre de 2008, sentencia discutida y aprobada según acta 1697, radicación 2006-00104-G1, por cuanto, las dos decisiones se encuentran contrarias a los preceptos contenidos en el ordenamiento Constitucional artículo 53, y las leyes que regularon los porcentajes que deben de aplicarse anualmente a las mesadas de los pensionados, en virtud a que desconocen los derechos económicos-pensionales de Rafael Reyes Reyes, Fermín González Londoño y Ángel María Avendaño Hurtado, ¡os que son irrenunciables por los derechos adquiridos, a través de la convención colectiva y que pueden solicitarse en cualquier momento su revisión,, actualización, incorporación e indexación, cuando aprecien las diferencias pensionales y la no aplicación de los incrementos, especialmente el índice de Precios al Consumidor, por perder su valor adquisitivo.

El derecho Laboral que presenta una naturaleza fundamental, por estar contenido dentro de valores tutelables, como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y a su pago oportuno, de clara estirpe constitucional, fueron desconocidos en las dos decisiones que se recurren en la presente demanda.” Formuló dos cargos, los cuales se estudiarán en conjunto, dadas las comunes deficiencias que evidencian.

PRIMER CARGO. “Me permito invocar corno causal de casación contra la sentencia de primera Instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué de fecha febrero veintidós de 2008, radicación 20060010400, como la sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Superior de íbagué - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 60, por considerar las sentencias acusadas como violatorias de la Ley (sic) sustancial, concretamente por la inaplicabilidad de los porcentajes ordenados en la ley a cada uno de los años siguientes después del reconocimiento pensional convencional, presumiendo de ciertos las excepciones formuladas por la demandada, declarándolas prósperas, cuando en las consideraciones, no existe elemento de juicio para su declaratoria.

Con la demanda inicial se solicitó el reajuste, incremento, actualización e indexación de las mesadas pensionales de los demandantes, quienes son pensionados por la Caja de Crédito Agrario, siendo estas canceladas por el Consorcio Fopep, incorporando las leyes, decretos e incrementos autorizados por el Gobierno Nacional, y después del debate probatorio en primera instancia, en sentencia que definió inicialmente la controversia, se aprecia que las revisiones que se hicieron a cada uno de los demandantes por los incrementos anuales, no contenían sino, los valores que la demandada reportó con la documentación allegada en su contestación, dejando un vacío y dejando entrever, que varios años no fueron objeto de dicha revisión. A falta de la prueba pericial, el estudio minucioso y trabajo de revisión consistió solamente en decir y afirmar que cada uno de los demandantes, les fue reconocida la pensión, y se relacionaron unos pocos años, de acuerdo a los incrementos realizados, para concluir, los pagos efectuados por el Consorcio Fopep, pero en ningún momento se comparó cada uno de !os valores allí relacionados, con los que los pensionados demandantes estaban solicitando, o sea solamente el despacho se limitó a decir que si efectivamente se les habían realizado incrementos, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo.

La decisión que no fue de recibo, y debidamente apelada en tiempo y oportunidad, la que a su vez sustentada mediante ocho cargos en sus alegatos, a los cuales el segundo hace referencia a la falta de la prueba pericial, en Segunda Instancia se decide, mediante un procedimiento diferente al solicitado, siendo aplicable para el año 1976, se hizo la tarea de acuerdo al artículo 1 de la ley 4a, pero en interpretación de las leyes 4a de 1976, 71 de 1988, 6 de 1992, 100 de 1993, y las directrices del Ministerio del trabajo, los resultados son diferentes, pero con la aplicación que hizo la Honorable Magistratura, en el contenido de las consideraciones, se dice la existencia de una pequeña diferencia a favor de los demandantes, pero a pesar de ello, confirma el fallo de primera instancia, sin haber explicado cual fue la diferencia y sin haber efectuado la comparación de los años demandados, que determina las pretensiones de la demanda, por cuanto, desde el año 2002 a la fecha de la decisión, se dice de la diferencia pensional y ello fue objeto de la demanda de casación, entonces, si la diferencia fuera establecida.

De los dos fallos, se obtiene del análisis de las consideraciones, que no existe la suficiente prueba documenta! y pericial, que acredite lo afirmado, como también que NO SE INTERPRETÓ CADA UNA DE LAS NORMAS aplicables al caso que nos ocupa, y de ello se infiere la violación de la ley sustancial, aunado a los porcentajes del I.P.C., que marcaron la diferencia entre el crecimiento de los salarios mínimos para que no se perdiera el poder adquisitivo, con las regulaciones legales, que limitaron durante varios años, los incrementos de las pensiones y al presente caso las de mis representados y al limitar la prueba, la que no se puede controvertir, por ser tomada en decisión, hace referencia al derecho a la defensa, por cuanto la pericia solicitada, consistía en la liquidación que debería de aplicarse, para determinar en aplicación de las normas, si los valores devengados correspondían a la realidad, situación que se expuso en el segundo cargo, ante el Honorable Magistrado de la Sala Laboral.

Por lo tanto, téngase en cuenta los cargos formulados en el sustento al recurso de apelación interpuesto. Al existir duda sobre el término probatorio, las pruebas aportadas y el debate probatorio, teniendo corno ciertos los hechos de la demanda, el Juzgador debió de aplicar su facultad oficiosa del artículo 54 C.P.L., toda vez que invocando los artículos 60 y 61 Ibídem, del análisis de las pruebas y de la libre formación del convencimiento, debe obtener todos los medios para tener certeza al momento de la toma de la decisión final, pero en el caso que nos ocupa, y aunque no exista la prueba pericial, de fácil deducción es la aplicación de cada una de las normas que regulan los incrementos de los trabajadores oficiales y públicos y la aplicación de las mismas por ser derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los demandantes.

Los fundamentos legales por inaplicabilidad del articulado contenido en las normas que regulan los incrementos, riñe con las decisiones tomadas por los Juzgadores de instancia, por cuanto de ser tenidos en cuenta, nos lleva a la revocatoria de las decisiones de fondo que lesionan los intereses económicos-pensionales de Rafael Reyes Reyes, Fermín González Londoño y Ángel María Avendaño Hurtado.

Entonces la decisión del señor Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que niega las pretensiones de la demanda, como la confirmación del Honorable Tribunal Superior - Sala Laboral, privan a Rafael Reyes Reyes, Fermín González Londoño y Ángel María Avendaño Hurtado, de todos los derechos pensionales que le corresponden, por ser ciertos, indiscutibles e irrenunciables y por consiguiente lesionó, sus derechos económicos, patrimoniales y familiares, porque fueron en contravía del ordenamiento legal y gubernamental, como también el Laboral y Procesal Laboral, y no la garantía del Estado en declararlos.” SEGUNDO CARGO.

En los siguientes términos: “Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre éste punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho (inaplicabilidad de la norma) o en error de hecho que aparezca de modo manifestado en los autos.

Contenida en la causal primera del artículo 87 del C.P.L. Al presente caso, tenemos que la prueba pericial fue solicitada en la demanda principal, quedando sujeta de ser necesario, el uso de la facultad oficiosa, para determinar con dicho trabajo, la realidad de la aplicación de los porcentajes y factores que inciden e incrementan la mesada pensional, prueba que al no ser ordenada en primera instancia, se decide de fondo, con vacíos de varios años y sin la realización de los ejercicios correspondientes.

Esa determinada prueba, se le dio a conocer a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, como una causal denominada el octavo cargo y se dijo que no se había realizado, ya que en ninguna parte de las consideraciones, como de la decisión tornada hace referencia y con ello demuestra la inaplicabilidad del capítulo V Prueba pericial, artículos 233 y siguientes a! 243 del C.P.C., viables en este proceso laboral, y al quedar huérfana de demostración, el fundamento de la demanda, constituye un error de hecho y de derecho, por no haberse aplicado, a pesar de haberla solicitado.

Si bien es cierto, la primera instancia tiene la apariencia de haberse realizado el trabajo, y al revisar cada aparte de los folios 652 y 653, damos cuenta que solamente consiste en la transcripción de los valores que reportó la demandada en su contestación y al contener una cifra dineraria que demuestra aumento, basta decir que si se aplicaron los ajustes en cada uno de los años, pero sin la correspondiente corroboración y certeza de que dichos valores corresponden a los incrementos ordenados por la ley, y sin más esfuerzo, concluye en afirmar que los valores cancelados por el Consorcio Fopep, se encuentran ajustados, dejando varios años anteriores sin demostración alguna, de que si se hubieran realizado dichos ajustes pensionales.

Igualmente de cierto es la tarea que realiza el Honorable Magistrado ponente en su Segunda Instancia, cuando aplica el artículo 1 de la ley (sic) 4 de 1976 en sus cálculos porcentuales, cuando era más fácil haber ordenado el trabajo pericia! dejado de practicar en la primera instancia, para que se tuviera la certeza de que los porcentajes ordenados por la ley hubieran sido correctamente aplicados, pero se aparta de esta concepción y da trámite a la ley derogada, que a su vez se vuelve obsoleta, por cuanto !a misma, no tiene en su concepto las fórmulas matemáticas que den con el I.P.C., que es el regulador de los incrementos anuales de los salarios y de las mesadas, posiblemente para el año 1974, era lo último, pero al perder vigencia y al no contener todos los elementos cambiantes actuales, por el principio de favorabilidad y el artículo 53 de la Carta, no debe de aplicarse al caso que nos ocupa.

En resumen, la violación del segundo cargo consiste, en lo siguiente. La demanda se formulo, con la firme intención de que se revisara (sic) los valores cancelados y la incorporación de los porcentajes autorizados por la ley y el Gobierno Nacional, de manera ordenada, por cuanto se hicieron los ajustes y se pagaron de forma retroactiva, pero, dichos incrementos no fueron tenidos en cuenta por haberse pagado de manera tardía, y como hecho demostrativo, fincado en la prueba pericial, en donde una tercera persona con suficientes conocimientos, fuera quien determinara mediante su trabajo, si el valor que se estaba pagando, correspondía a los porcentajes solicitados en la demanda y que podía reflejar que no son los valores que se le vienen cancelando a los demandantes.

La falta del trabajo pericial, el que en aplicación a la facultad oficiosa del Juzgador de instancia, hace pensar, del posible trabajo que debía de haber realizado el Despacho, por tener todos los elementos necesarios para la revisión de los incrementos, pero solamente le bastó afirmar, los que entregó la demandada, para que fueran tenidos en cuenta, sin que existiera la manera de poder controvertir la prueba, por cuanto solamente se determinó la aparente revisión de los incrementos en la sentencia. 3.

Cuando la prueba ha sido solicitada oportunamente, por ser procedente y útil para !a formación del convencimiento del Juez, como la verificación de los hechos, y teniendo la carga de la prueba, (la prueba pericial), la que es necesaria para verificar hechos que interesan e! proceso y si no fue decretada ni tenida en cuenta, la consecuente revisión y análisis que realiza el Despacho queda huérfana, por cuanto faltan elementos, datos, y totales, que pudieron ser debatidos con anterioridad, llevando la decisión a lo más aproximado de lo demandado, pero al faltar elementos en la revisión, hacen dar cuenta la falta que hizo la prueba pericial.

Lo anterior, por falta de la prueba pericial, como de la aportación de los documentos de Rafael Reyes Reyes, hace dar cuenta, que no se demuestra (sic) los hechos y pretensiones de la demanda y que ahora sean objeto de la demanda de Casación. Al respecto del artículo 174 C.P.C. dice que la prueba debe cumplir su fin propio, cual es lograr la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos que estructuran la relación material que se controvierte en el proceso, correspondiendo inexorablemente a ciertos y determinados principios, sin cuya observancia no puede merecer validez jurídica.

Dentro de éstos se cuentan los atinentes a la publicidad, permitir a las partes conocerla, objetarla, discutirla y analizarla, para patentizar ante el juez el valor que tiene; la contradicción, reclama que la parte contra quien se opone, luego de conocerla, debe de intervenir en su práctica; la formalidad, revistiendo a la prueba de determinados requisitos extrínsecos e intrínsecos, sin los cuales queda demeritada en su valor probatorio y menguada la eficacia jurídica de la prueba.

Y al dar cuenta en el fallo de primera instancia, que la prueba pericial no fue tenida en cuenta, en el cargo octavo del sustento al recurso de apelación, se le dio a conocer al Juzgado en segunda Instancia, la que a su vez en sus consideraciones al tomar la decisión, no trata ninguno de los ocho cargos forrnulados, apartándose de proferir un pronunciamiento sobre los mismos y aplicando una normatividad que para el año 1976 pudo ser efectiva, pero ahora, con el sistema económico cambiable, sostenido en base al I.P.C. hace de tal acto, la actualización de las normas y los procedimientos, que devienen en la correcta aplicación de las solicitudes de la demanda, en orden a evitar nuevos procedimientos y congestiones en los Despachos judiciales.

Ahora, que ya nos encontramos frente a los hacedores de justicia, por el principio de la equidad y con fundamento en los varios pronunciamientos que hacen las jurisprudencias dictadas por la Corporación en la misma materia, considero que encuentro el mejor estadio para reclamar los derechos económicos y pensionales de mis representados, en virtud de que se encuentran lesionados, por haber perdido e! poder adquisitivo de la moneda, por no haberse realizado los reajustes legales, además de que no se aplicó el principio de la igualdad, por cuanto, los porcentajes aplicados después de la ley 100 de 1993, también han sido diferentes y disminuidos y estas personas con rnás de 80 años de edad, tienen una protección especial de! estado a través de la Constitución. Igualmente, el artículo 29 de la Constitución Política, señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, conforme a las leyes preexistentes, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, teniendo derecho a la defensa, a un debido proceso sin dilaciones, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, y si no se realizan en su totalidad, como es del caso referirnos, la prueba pericial y la documentación de Rafael Reyes Reyes, hace dar cuenta que las decisiones que se tomaron, no están fincadas sobre la totalidad probatoria y al existir dudas, estas deberán ser decididas a favor de los pensionados, en aplicación de los artículos 46 y 53 de la Carta Política.

Los anteriores dos cargos, en cumplimiento del precepto legal contenido en el ordenamiento Procesal Laboral, son los generadores de los derechos invocados en la demanda, como los solicitados y reclamados en esta Casación. Por haber constituido un fallo inhibitorio, por falta de prueba, toda vez que a la fecha, no se practicaron. Esta omisión, causa una errónea apreciación al señor Juez de Instancia, por no tener todos los elementos necesarios para la formación de un juicio razonable, y que se ratifica con la decisión en la segunda instancia, por cuanto tampoco se valoró y se tuvo en cuenta dicha prueba y se aplica el concepto contenido en una norma anterior, para realizar una tarea, generando una indebida aplicación de la norma, por Ia existencia de una posterior, que dice cuales son los porcentajes e incrementos a realizar.

Honorable Magistrado, con lo expuesto anteriormente, existe suficiente motivo, causa y razón para que a nombre de los demandantes Rafael Reyes Reyes, Fermín González Londoño y Ángel María Avendaño Hurtado, se exijan y valoren las pruebas y se case las sentencias demandadas, acreditando ¡as causales invocadas, por inaplicabilidad de la normatividad y errores de hecho causados por la falta de la prueba pericial, puesto que se falló, sin haber revisado la totalidad de los años, no se aplicó la correcta incorporación legal del porcentaje, se hizo un trabajo apreciativo a título de tarea, con un artículo anterior y derogado, sin tener en cuenta las devaluaciones que han permitido la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensiónales, y los hechos de la demanda son los generadores de los derechos económicos que se reclaman.

“…” PETICIONES Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y a través de su Honorable Magistrado Ponente, que se pronuncie sobre las siguientes y similares: PRIMERA: Cásese en su totalidad las sentencias impugnadas de Primera y Segunda instancia, por e! suscrito acusadas.

SEGUNDA: Consecuencialmente, en sede de instancia, revóquese las decisiones de Primera Instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito calendada febrero veintidós (22) de 2008 y su confirmación mediante decisión del Honorable Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral, Magistrado Ponente el doctor Jorge Prada Sánchez, fechada treinta (30) de Octubre de 2008, acta 1697.

TERCERA: Por e! cumplimiento de los preceptos legales contenidos en la Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 6 de 1992, Ley 100 de 1993, y las directrices, circulares y Resoluciones del Ministerio dei Trabajo y Seguridad Social, respecto de los incrementos que difieren al I.P.C. en aplicación de los trabajos que no fueron realizados por los Juzgadores de Instancia. Concédase mediante la revisión, aplicación e incorporación de los factores porcentuales y del I.P.C., los derechos económicos pensiónales contenidos en las pretensiones de la demanda, a nombre de Rafael Reyes Reyes, Fermín González Londoño y Ángel María Avendaño Hurtado.

CUARTA: Ordénese a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, que proceda conforme a lo ordenado en la presente Casación en concordancia de las peticiones de la demanda. QUINTA: Condénese en costas procesales en todas las instancias a la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en caso de oposición a la presente, por la parte demandada.

PRUEBAS. I1.- Que el Honorable Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral, allegue una copia de las memorias contenidas en el acta 1697, que demuestren haber realizado la tarea del desarrollo de la fórmula diseñada por el artículo 1 de la ley 4 de 1976, aplicando el 50% desde 1977 hasta 1988 y a partir de la vigencia de la ley 71 de 1988 hasta el año 1994, con el aumento del salario mínimo, y a partir de 1995, la variación del I.P.C., como se refleja en los términos de los folios 6 y 7 del fallo en segunda instancia aquí demandado, en virtud de que se enuncia una pequeña diferencia, pero no se demuestra su valor para la confirmación de la sentencia de primera instancia. 2.- Que el Consorcio Fopep, allegue una copia de la relación de pagos efectuados al señor Rafael Reyes Reyes, identificado con la cédula No 2,888.666 de Bogotá, en virtud del oficio de diciembre 4 de 2006, visible a folio 429 del expediente, con el cual infiere allegar la relación de Fermín González Londoño y Ángel María Avendaño Hurtado, quedando pendiente la que se solicita y que no fue aportada en los términos solicitados, por falta de haber suministrado el número de !a cédula y no fue tenida en cuenta en los trabajos realizados por los Juzgadores de Instancia. PRUEBA PERICIAL.

Si el Despacho considera pertinente la realización de una experticia, sobre cada una de las mesadas pensiónales, a fin de poder determinar el incremento legal ordenado por cada una de las leyes 4 de 1976; 71 de 1988; 6 de 1992; Decreto 2102 de 1992; Ley 100 de 1993, y las directrices del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al momento de decretar las pruebas, nómbrese de la lista de los auxiliares, el perito idóneo en el campo del saber, con suficientes conocimientos en contabilidad y/o finanzas, a fin de que rinda el trabajo solicitado y que se determina con esta petición, teniendo en cuenta la aplicación de las leyes enunciadas, hasta la fecha de presentación del trabajo.

PRUEBA APORTADA. Con la presente, aporto los siguientes documentos: 1. Tres (3) folios que contienen la interpretación y aplicación de las normas que regularon los incrementos de las pensiones de Rafael Reyes Reyes, Fermín González Londoño y Ángel María Avendaño Hurtado, las que determinan en un ejercicio, las diferencias salariales en varios años, y que serán el punto de comparación con la documentación obrante a folios 189 a 191; 212 a 219; 255 a 261 y 429 a 431 del expediente, como la que determine el valor real con el que deberá de continuarse pagando la pensión a cada uno de los demandantes.

Un folio que contiene los incrementos autorizados por el Gobierno Nacional para el salario del sector privado, y que a su vez determina la diferencia de los aumentos de los demandantes, en cada uno de los años, motivo para determinar la pérdida del poder adquisitivo de le pensión devengada. Un comprobante de pago correspondiente al año 2009, de los demandantes de Rafael Reyes Reyes y Fermín González Londoño” LA RÉPLICA Hizo reparos de orden técnico al cargo, que la Sala tendrá en cuenta al resolver.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como recurso extraordinario que es, que implica la posibilidad de extinguir, jurídicamente, trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales.

En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse a los sencillos -pero estrictos- requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquéllos conllevará a que el recurso extraordinario resulte inestimable al imposibilitarse el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.

Ha de insistirse también en que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, violó o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a activar para rectamente dirimir el conflicto.

Sólo cuando resulta próspero el recurso podrá la Corte, ya no como tal, sino ocupando el lugar del Tribunal, es decir, en sede de instancia, dictar la sentencia que corresponda, la cual podrá, eventualmente, inclusive, tener el mismo carácter absolutorio o condenatorio de la casada, mas ya por motivos legales diferentes de los aducidos por el ad quem.

El recurso de casación propende – como se dijo - por el imperio de la ley sustancial de alcance nacional. Ésta puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus ( causal 2ª). A su vez, el quebranto de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o vía indirecta.

En la vía directa, el fallador vulnera aquella ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la aplica indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso.

Si uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo, para lograr tal cometido, se debe, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, la mención clara, específica y concreta de la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que el juzgador haya desconocido, sea por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

Aunque en la actualidad basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, tener la virtualidad de contener la disposición consagratoria del o los derechos alegados. De otro lado, la violación del principio de no reformatio in pejus, implica hacer más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, mas tal restricción se difumina cuando se dan los supuestos del artículo 357 del CPC, aplicable al rito laboral por virtud del artículo 145 del CPTSS.

En desarrollo de lo anotado, al analizar los cargos presentados, es patente que no están llamados a ser estimados: En primer lugar es del caso indicar y deplorar la precariedad expositiva desplegada en la acusación, que torna asaz difícil la comprensión de las ideas de la representación judicial de los actores. Respecto del primer cargo, es de señalar que en él se acusan a las sentencias de primera y de segunda instancia, lo cual, como es elementalmente sabido, resulta improcedente dado que, en los juicios de dos grados, lo posible es la confrontación, mediante el recurso extraordinario, de la de segunda instancia y, en caso de prosperar, la Corte pasará a ocupar el lugar del tribunal y procederá a resolver el grado de consulta o la apelación que se haya interpuesto, como resultado de lo cual, confirmará o revocará, total o parcialmente, la decisión de primera instancia. No se manifiesta de qué manera la sentencia del ad quem es violatoria de la ley sustancial: si directa o indirectamente.

Se deduce que el recurrente alega la inaplicación (denominada por él “inaplicabilidad”) de los porcentajes ordenados legalmente en cada uno de los años siguientes al del reconocimiento pensional, lo cual implicaría un ataque por vía directa, bajo el submotivo de infracción directa, pero, en concreto no se especificó preceptiva alguna, lo cual genera la ausencia de proposición jurídica, es decir, del señalamiento de, por lo menos, una norma sustancial de carácter nacional contentiva de los derechos reclamados por el casacionista (como lo dispone, expresamente, el Art.90-5,Lit. a del CPTSS), falencia trascendente ésta, puesto que el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte, dados el carácter rogado del recurso, el principio dispositivo que lo permea y la necesaria imparcialidad a que está sometida la labor del juez de casación. Al respecto, en pronunciamiento de veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), se dijo por esta Sala: “Es palpable que ambos cargos carecen de proposición jurídica real, es decir, del señalamiento de, por lo menos, una norma sustancial de carácter nacional contentiva de los derechos reclamados por el casacionista (Art.90-5,Lit. a CPTSS), falencia grave ésta, puesto que el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte, dados el carácter rogado del recurso, el principio dispositivo que lo permea y la necesaria imparcialidad a que está sometida la labor del juez de casación. Obvio que, la sola circunstancia anotada, da al traste con el cargo.

Pasó, a continuación, a referirse al fallo de primera instancia, lo cual, como se dijo, no es de recibo en la esfera casacional. Luego, critica el procedimiento utilizado por el Tribunal para obtener su fallo y manifiesta que no existe suficiente prueba documental y pericial que acredite lo afirmado por éste, y que “ no se interpretó cada una de las normas aplicables al caso”, y que la trascendente prueba pericial no se dispuso, todo lo cual hace relación al aspecto probatorio, y conlleva a inaceptable mixtura de las vías directa e indirecta, generadora también de la improsperidad de la acusación. Culmina al aludir que la inaplicabilidad (inaplicación) del articulado “ contenido en las normas que regulan los incrementos” riñe con las decisiones tomadas, con lo que reitera la irregularidad de referencia a la sentencia de primera instancia, y pareciera encauzar otra vez el cargo por vía directa, infracción directa, lo que resulta inadmisible, ya que la selección de la vía de puro derecho presupone para el censor el avenimiento total con lo que fácticamente halló acreditado el Tribunal, como fue, en este caso, que las pensiones de los accionantes habían sido liquidadas conforme a ley.

Respecto del segundo cargo es de acotar que la introducción que en él se hace, alusiva a errores de hecho y de derecho y a apreciación errónea y falta de estimación de pruebas, permite avizorar que se orienta la acusación por vía indirecta. Critica el que no se decretara la prueba pericial y, del enrevesado párrafo segundo, se desprende que se plantean error de derecho y de hecho simultáneamente, por no haberse dispuesto y practicado aquélla, lo que conduce a un divorcio absoluto del recurrente con las nociones mínimas sobre la conceptualización de tales yerros y de la violación medio o puente.

Persiste en analizar el fallo de primera instancia, lo cual, ya se dijo, resulta improcedente en este ámbito. Pasa luego a reiterar la critica de la ausencia de la prueba pericial en el fallo de segunda instancia, respecto de lo cual baste recordar que, de haberse decretado y llevado a cabo ésta, y fundarse en ella el recurso extraordinario, la misma resultaría ser prueba no calificada en casación laboral.

Es de recordar, de otra arista, que la petición o adjunción de pruebas no hacen parte del trámite normal del recurso extraordinario de casación. En síntesis, la farragosa exposición conceptual del recurrente, se redujo, simplemente, a oponer sus particulares puntos de vista sobre la situación litigiosa, lo cual no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. Valga, finalmente, recordar lo que ha dicho la Sala, v. gr. En fallo de 1 de diciembre de 2004, rad. 22541: “Debe reiterar la Sala, ante la ostensible precariedad en el manejo del recurso dentro del presente caso, que la casación -dado su carácter de recurso extraordinario- está sujeta a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo.

Tales requerimientos de técnica, no constituyen un culto a la forma sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley. Son suficientes las anteriores razones para que el cargo no prospere.

Con todo, es de advertir que el Tribunal cimentó, además, su decisión en el argumento: “ otra de las alternativas planteadas por los recurrentes., consistente en tomar el número de salarios mínimos legales vigentes a que ascendía el valor de la mesada para la época del reconocimiento, y trasladarlo al momento actual en esa misma proporción, ni histórica, ni actualmente, consulta alguna de las posibilidades previstas en la normatividad de nuestro país” aserto que no fue confrontado por el recurrente y que, por ende, sostiene también la decisión. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.800.000.oo divididas entre los tres recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral de decisión, el 30 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL REYES, FERMÍN GONZÁLEZ LONDOÑO y ÁNGEL MARÍA AVENDAÑO HURTADO en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13