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39526(31-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO N°. 39526 FERNANDO JOSÉ CARRASCO BLANCO PAGE 2 IMPEDIMENTO N°. 39526 FERNANDO JOSÉ CARRASCO BLANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 282 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera y José Rafael Labrador Buitrago para resolver el recurso de apelación propuesto por el representante de la víctima, respecto de la decisión del 15 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dentro de la audiencia pública que decretó extinta la acción penal y precluyó la investigación seguida en contra de FERNANDO JOSÉ CARRASCO BLANCO, por el delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En contra de FERNANDO JOSÉ CARRASCO BLANCO se adelanta investigación penal por el delito de homicidio culposo, por hechos relacionados con la muerte del señor Isaac Contreras Quintana, tras habérsele practicado un “ ecocardiograma transesofágico ” por el médico cardiólogo imputado y de donde presuntamente se derivó su responsabilidad por violación al deber objetivo de cuidado. 2.

Instalada la audiencia de formulación de acusación, el 16 de febrero de 2012 la Fiscalía solicitó preclusión de la investigación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, petición aceptada por la autoridad judicial en mención, motivo por el cual se declaró extinta la acción penal y se precluyó la actuación seguida en contra de CARRASCO BLANCO. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en proveído del 16 de marzo último, revocó tal determinación al desatar las impugnaciones propuestas por los representantes de la víctima y del Ministerio Público, Consideró esa Colegiatura que la causal prevista en el numeral 1º del artículo 332 del C.P.P., invocada por la Fiscalía, es de carácter objetivo y por ello no podían debatirse aspectos relativos a la presunción de inocencia del imputado, el deber objetivo de cuidado, la imprudencia, la conducta omisiva y la lesión del bien jurídico tutelado, como acaeció en este caso.

Concluyó que todas aquellas cuestiones deben debatirse en el juicio oral con el fin de que las partes puedan ejercer sus derechos y en virtud de la libertad probatoria establecer la ocurrencia o no del hecho que reviste las características de delito y deducir la probable responsabilidad penal del procesado. 4. Posteriormente, la Fiscalía de nuevo solicitó preclusión de la investigación pero por atipicidad de la conducta, de acuerdo con la causal prevista en el numeral 4º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta accedió al pedimento preclusivo, mediante decisión del 15 de mayo de 2012, decisión impugnada por el apoderado de la víctima. 5. El 19 de junio siguiente, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con base en la causal del numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declararon impedidos para desatar el recurso por cuanto con antelación habían revocado la preclusión de investigación decretada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

En consecuencia, dispusieron el envío de la actuación a la Sala de Conjueces para efectos de ser separados del conocimiento de ese asunto. 6. Esta última Colegiatura, mediante proveído del 18 de julio de 2012, no admitió el impedimento propuesto y dispuso el envío de la actuación a esta Corte. Para tomar la anterior determinación los conjueces se apoyaron en jurisprudencia emanada de esta Corporación acerca de los impedimentos y recusaciones, concluyendo que los Magistrados que proponen el impedimento no analizaron el fondo de la investigación. Por tanto, no se pronunciaron sobre la solicitud de preclusión, ni comprometieron su criterio sobre la decisión de fondo, así como tampoco efectuaron valoración alguna de los hechos y pruebas que permitan pregonar la afectación de su imparcialidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, incorporado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 ibídem. 2. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad.

Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. La manifestación de impedimento, además, es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.

Acorde con esa teleología, se ha señalado por la Sala en relación con la causal prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocada por los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta para sustentar su manifestación de impedimento, lo siguiente: “ Frente a esta estructura procesal (la dispuesta en la Ley 906 de 2004, se precisa) es evidente que la separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, como la institucionalización del juicio oral, público, concentrado y contradictorio, tiene como uno de sus cometidos principales garantizar que el juez del juicio llegue a la audiencia oral sin contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía (…).

Decisión (la negación de preclusión de investigación, se aclara) que por gravitar generalmente sobre puntos de derecho sustancial, impide que el juez que decide la solicitud pueda adelantar el juicio y dictar sentencia, precisamente por haber comprometido su criterio apreciando los elementos materiales de prueba, lo cual pone en tela de juicio su independencia e imparcialidad, como valores supremos de la administración de justicia ”.

Así mismo, en providencias del 19 de octubre de 2006 y del 22 de mayo de 2008 (Radicados 27243 y 29818, respectivamente) se abordó la misma temática, puntualizando: “ ( ) la Sala evidencia la configuración de la causal de impedimento expresada por el Magistrado (numeral 14 del artículo 56, se aclara) por haber resuelto previamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que despachó negativamente la solicitud de preclusión de la investigación hecha por la Fiscalía, pues los juicios que realizó allí sobre la precariedad investigativa del ente investigador, la falta de contundencia de los elementos probatorios aducidos para sustentar el pedido de preclusión, comprometerían su criterio para estudiar el posible relevo del Juez Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, dentro del proceso que se adelanta contra (…) ” (subrayas fuera de texto).

En el último de los proveídos, particularmente concluyó: “No obstante lo anterior, al constatar el alcance de la providencia dictada el 25 de septiembre de 2007 por la misma Sala de Decisión que manifiesta ahora encontrarse impedida, a través de la cual revocó la preclusión de investigación dispuesta en favor de JOSE LINARCO CAÑÓN SUÁREZ el 30 de agosto anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, se observa cómo a diferencia de lo expuesto por los Magistrados que se declaran impedidos, lejos está de constituir un factor que empañe su juicio independiente, autónomo e imparcial y, en consecuencia, resulta claro que no se actualiza la causal impeditiva invocada.

Para arribar a esa conclusión basta con recordar que esa providencia tuvo por objeto examinar los presupuestos de responsabilidad de JOSE LINARCO CAÑÓN SUÁREZ frente a la conducta de homicidio perpetrada en la humanidad de Heriberto Gamboa González, por la cual incluso, como quedó consignado en el recuento de la actuación procesal de esta providencia, fue favorecido más adelante con sentencia absolutoria de primer grado, elementos de juicio totalmente diversos a los que le corresponde ahora revisar por razón del recurso de apelación interpuesto por el defensor del mismo procesado contra el fallo que aprobó el preacuerdo entre Fiscalía y defensa por las conductas de lesiones personales en Henry Gamboa González y porte ilegal de armas, cuya inconformidad, por lo demás, dado que el Tribunal se anticipó a la exposición de los motivos de impugnación para manifestar su impedimento, seguramente apuntará al aspecto punitivo, en consideración a la legitimación que le asiste…”.

En el caso objeto de estudio, al verificar el alcance de la providencia dictada el 16 de marzo de 2012 por la Sala de Decisión que manifiesta el impedimento, se observa que ese pronunciamiento no constituye un factor que perturbe su juicio independiente, autónomo e imparcial y, en consecuencia, resulta claro que no se actualiza la causal impeditiva invocada.

En efecto, el argumento esbozado por el Tribunal Superior para revocar la preclusión se centró en que la causal invocada por la Fiscalía para solicitar la preclusión de la investigación, no admitía un debate jurídico y que el mismo se suscitó ante el juez de instancia: “…dados los elementos aportados por la Fiscalía, sobre la lesión o no el bien jurídico tutelado, si hubo o no omisión, imprudencia, si se analizaron los factores de riesgo en el procedimiento médico que posiblemente originó la muerte del paciente, son cuestiones que deben debatirse en el juicio oral, con el fin de que las partes, la Fiscalía, el acusado y la víctima pueden ejercer sus derechos…”.

Por tanto, estimó no configurada la causal invocada y revocó la decisión del a quo. El anterior juicio en nada compromete el análisis que ahora debe realizar el Tribunal respecto del recurso propuesto contra la decisión del 15 de mayo de 2012, por cuyo medio de nuevo se decretó extinta la acción penal y se precluyó la investigación en favor de CARRASCO BLANCO por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, pues la reciente causal invocada es la contenida en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, referida a la atipicidad de la conducta, la cual conlleva una evaluación sobre aspectos no tratados en aquella oportunidad, verbi gratia en torno a la configuración o no de la conducta punible, entre otros.

Por su parte, como quedó visto, en la providencia del 16 de marzo simplemente se desestimó la causal invocada para decretar la preclusión de la investigación, sin que se evaluara de fondo el asunto objeto de apelación. Se colige, entonces, que el tema decidido en aquella oportunidad no guarda relación directa con el que ahora deben afrontar los Magistrados que se declararon impedidos, motivo por el cual no existe ninguna veda para emitir pronunciamiento.

Las razones expuestas son suficientes para declarar infundado el impedimento planteado; en consecuencia, se ordena retornar la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a fin de que desate el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra la decisión del pasado 15 de mayo, emanada del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. REMITIR la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a fin de que resuelva la mencionada impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO (CON PERMISO) JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 29 de agosto de 2006. Rad. 25775. � Cfr. Folios 16 a 24 del cuaderno Tribunal � En este sentido auto del 30 de enero de 2008.

Rad. 28969.