CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 39526 Acta No. 29 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO PEDRAZA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 12 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Carlos Arturo Pedraza demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que le reconociera la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir de 26 de mayo de 1996, debidamente indexada entre el 20 de noviembre de 1986 y el 26 de mayo de 1996.
ANTECEDENTES Afirmó que fue trabajador oficial de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 15 años y fracción, entre el 25 de julio de 1971 y el 20 de noviembre de 1986, con un último salario promedio de $62.687,47, a la terminación de la relación laboral; que la empresa lo despidió sin justa causa y sin cumplir las formalidades de la convención colectiva de trabajo de 1973, de la que se beneficiaba como sindicalizado; que durante su vinculación la empleadora le impuso suspensiones del contrato de trabajo en varias ocasiones, como sanciones disciplinarias, con violación del reglamento interno de trabajo y el artículo 25 de la convención colectiva, por lo que el tiempo que estuvo suspendido ha de tomarse como efectivamente laborado; y que, también, reclamó administrativamente.
El demandado se opuso a las pretensiones del accionante; admitió la calidad de trabajador oficial y el salario devengado; negó el tiempo de servicios aducido en la demanda y afirmó que lo fue por 14 años, 2 meses y 14 días; aseveró que el demandante no apeló de las suspensiones que le impuso como sanciones disciplinarias, por lo cual está prescrita cualquier reclamación; y arguyó que aquél fue despedido con justa causa, que se determinó mediante investigación administrativa que le fue dada a conocer en su debido momento.
Explicó que de la investigación administrativa la Policía Nacional y la Juez 10 de Instrucción Criminal de Santa Marta conocieron de los hechos por los que el actor y otros compañeros de trabajo fueron detenidos como responsables de violación de la Ley 30 de 1986, por cuanto la locomotora No. 713 y el vagón No. 16824 fueron movilizados irregularmente y en ellos se incautaron 1009 bultos de marihuana.
Propuso la excepción previa de COSA JUZGADA, que hizo consistir en que el demandante promovió otro proceso ordinario laboral en el que impetró la pensión sanción que aquí nuevamente solicita, la cual le fue negada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por estar debidamente ejecutoriada. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 10 de febrero de 2006, condenó a pagar la pensión restringida en monto no inferior al salario mínimo, a partir de 16 de mayo de 2006.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandado y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió. El ad quem transcribió el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el cual explicó, así como el artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo, luego de referirse al 42, ibídem, y precisó que de esa trascripción no puede predicarse el incumplimiento del procedimiento para terminar el contrato de trabajo.
Aseveró que a folio 189 obra la comunicación por presuntas irregularidades en la inmovilización de la locomotora 713 y el vagón 16824, el 26, 27 y 28 de agosto de 1986; a folio 204 el auto cabeza de proceso administrativo; a folio 195 la comunicación enviada al sindicato que trata sobre una investigación administrativa por "decomiso de marihuana en el vagón N° 16824", lo cual fue corroborado en diligencias de folios 196 a 203; a folios 312 a 314 milita la citación a descargos del demandante, en la que fue asistido por un líder sindical, y allí explicó su actuación; a folios 163 a 186 obra la calificación del Expediente de 12 de noviembre de 1986, en la que concluyó el Tribunal que el demandante "violó el artículo 6° del Reglamento de Movilización de Trenes, incumpliendo además, su obligación de informar a la administración sobre los hechos ocurridos durante la noche del 28 de agosto de 1986, violando con esa conducta el artículo 35 inciso 1° y 70 en concordancia con los artículos 35, 38 y 42 numeral 50 del reglamento general del trabajo adoptado por resolución 1172; así como Decreto 2127 Artículo 28 Numeral 1° y 6° Artículo 48 numeral 8°, Artículo 29 numeral 2° y el artículo 48 numeral 7° del decreto 2127 de 1945 (fi. 178).", y añadió que el retiro del actor obedeció a lo señalado en el Boletín No. 2649 de 18 de noviembre de 1986, en conformidad con el oficio No. 4255 de la misma fecha, calificatorio de la investigación administrativa contenida en el expediente No. C.G.-1-4-237 de 1986, de folio 20.
Destacó que es claro que la investigación se inició por la incautación de 1009 bultos de marihuana, debidamente prensada y con un peso de 28460 libras, por parte de la Policía Nacional, corroborado por irregularidades, acciones y omisiones de un grupo de trabajadores de los Ferrocarriles. Relató que el demandante incumplió con su obligación de "comunicar oportunamente al superior de la Empresa o de sus compañeros o de él mismo", contenida en el artículo 35 del reglamento interno de trabajo, 28, 29 y 48-8 del Decreto 2127 de 1945, calificadas como faltas graves por la empresa y suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo, y reprodujo el texto de la sentencia de la Corte de 31 de enero de 1999, radicación 4005.
Sostuvo que, además de lo anterior, el demandante fue procesado por delitos relacionados con estupefacientes y privado de la libertad por trasgresión de la Ley 30 de 1986 (folio 161), lo cual era justa causa para terminarle unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso, por existir detención preventiva del trabajador por más de 30 días.
Indicó que además de todo ello también está acreditado en el interrogatorio que a instancia de parte absolvió el actor, que laboró 14 años y 4 meses para la empresa, entre el 26 de julio de 1971 y el 21 de noviembre de 1986 (folios 50 y 51), y que le fueron descontadas las sanciones disciplinarias por 174 días de suspensiones (folios 52 a 108 y 517 a 519), por lo cual se configuró el despido con justa causa, sin que pueda acceder a la prestación pensional impetrada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, modifique parcialmente la del Juzgado y, en su lugar, condene a pagar la pensión sanción, debidamente indexada, con efectividad a partir de 26 de mayo de 1996, con sus reajustes anuales legales.
Con esa intención formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudiara. ÚNICO CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del CST; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 44, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; y, por violación de medio, los artículos 177, 184, 195 y 229 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS.
Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo que el empleador lo despidió con justa causa. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el empleador lo despidió sin justa causa. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió las formalidades del reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de 1973 para suspenderlo e incluso despedirlo. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incumplió las formalidades del reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de 1973 para suspenderlo e incluso despedirlo.
Afirma que fueron apreciados indebidamente la demanda (folios 2 a 11), el reclamo administrativo (folios 12 a 18), el boletín de personal que lo despidió (folio 20), la respuesta de la demanda (folios 39 a 46), la relación de tiempo de servicios (folios 47 a 49), los boletines de ingreso y retiro (folios 50 a 51), la relación de boletines de personal (folios 52 a 108), las suspensiones, licencias y permisos (folios 144 a 146), la investigación administrativa (folios 163 a 186), las comunicaciones (folios 189 y 195), la diligencia para esclarecer el decomiso de 1009 sacos de marihuana (folios 196 a 203), el auto cabeza de proceso de la investigación (folio 204), la diligencia de descargos (folios 312 a 314), la relación de suspensiones (folios 517 a 519), el reglamento interno de trabajo (folios 760 a 803) y el reglamento de movilización de trenes (folios 806 a 838).
Dice que no fue apreciada la convención colectiva de trabajo de 1973 (folios 734 a 759). En la demostración, arguye el censor que el demandante trabajó de 25 de julio de 1971 a 21 de noviembre de 1986 y que hubo controversia por su antigüedad, debido a las interrupciones laborales que dio por establecida la empresa, para lo cual ésta adjuntó los boletines de personal que contienen las suspensiones que le impuso, pero sin traer al plenario los soportes de las garantías que le hubiese dado para el cabal ejercicio de su derecho de defensa, lo que le habría configurado un tiempo de servicios de 15 años y fracción; que la empleadora le aplicó más de 150 días de interrupción de su contrato de trabajo, sin demostrar las circunstancias fácticas que le hubieran servido de soporte a esas suspensiones, y que, de los folios 52 a 108 y 517 a 519, no se aprecia que le hubiere respetado el derecho de defensa y permitido interponer recursos contra esas sanciones, las cuales, estima, que devienen en ineficaces y sin valor jurídico; que el ad quem no se percató de la ausencia en el proceso del escrito mediante el cual se le dieron a conocer las causas que tuvo la entidad para despedirlo, para respetarle así su derecho de defensa, y que los documentos de folios 163 a 186 dan cuenta que el funcionario que calificó la investigación administrativa, al solicitar la expedición del Boletín de Personal de cancelación de su contrato de trabajo, no produjo un acto de despido, como equivocadamente lo determinó el juzgador, por lo que esa calificación no puede equipararse a la comunicación de despido.
Critica al juzgador por haber concluido que las documentales de folios 189, 204, 195, 196 a 203 y 212 a 314, en su orden, permitían inferir que la empleadora había cumplido a cabalidad las formalidades legales y el reglamento interno de trabajo para despedirlo, sin percatarse que los artículos 12 y 44, ibídem, exigen que el acto se profiera mediante resolución motivada y con oportunidad para apelar, por lo cual estima que al valorar los documentos de folios 312 a 314 y desestimar las razones que dio al rendir los descargos, su despido devino en injusto, y que si hubiese estimado en forma debida el documento de folio 47 habría concluido que el 26 de mayo de 1996 cumplió 50 años de edad.
RÉPLICA Sostiene que en el interrogatorio que a instancia de parte absolvió el demandante, visible a folio 677, éste confesó haber incurrido en las faltas disciplinarias por las que estuvo suspendido 174 días; y que se le comunicó su despido con justa causa en el Boletín de Personal No. 2649 de 18 de noviembre de 1986, lo que demuestra que el Tribunal no se equivocó. Asevera que a lo anterior se suma que tales inferencias del juzgador, mientras sean lógicas y aceptables, están abrigadas por la presunción de acierto y legalidad que caracteriza a las decisiones judiciales, como lo expresó la Corte en la sentencia de 13 de noviembre de 2003, radicación 21478, cuyo texto reproduce.
CONSIDERACIONES En la acusación no se discute ninguna equivocación fáctica relacionada con los motivos que adujo la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para despedir al actor, y que el juzgador de segundo grado tuvo por acreditados, referentes a la grave omisión en que incurrió el demandante de informar a la administración sobre los hechos ocurridos durante la noche del 28 de agosto de 1996, relacionados con la movilización irregular del vagón número 16824 y la locomotora 713, y de la incautación, por parte de la Policía Nacional de 1009 bultos de marihuana prensada, que eran transportados en el primer vehículo.
En realidad la inconformidad de la censura guarda relación con dos situaciones puntuales, la primera, que en la sentencia recurrida no se advirtió que la empleadora no había cumplido a cabalidad con las formalidades prevista en el Reglamento Interno de Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de 1973 para despedir al accionante y, la Segunda, que se concluyó en esa decisión que el trabajador no había cumplido una antigüedad superior a 15 años, requerida para adquirir el derecho a la pensión sanción reclamada, debido a que, según la cesura no se tuvo en cuenta, al establecer el tiempo de servicios del demandante, que las suspensiones descontadas no habían estado precedidas del trámite disciplinario respectivo.
En torno a las aseveraciones que hace el ataque, relativas a que la demandada no atendió las exigencias previstas en las normas internas, se encuentra que el artículo 44 del Reglamento General de Trabajo de la entidad, prevé el siguiente procedimiento para la imposición del despido: “Artículo 44.- Para la imposición de la sanción de despido se procederá de conformidad con las siguientes normas: “a) Noticiado el Administrador de la Empresa respectiva de la comisión de la falta, ordenará, si no lo puede hacer personalmente, por escrito la correspondiente investigación;
“b) Perfeccionada la investigación citará a su despacho al inculpado, a quién oirá los descargos que tenga a fin formular, practicará las diligencias que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y dictará la providencia del caso. De la providencia que se dicte, y por medio de la cual se imponga una sanción, el trabajador podrá apelar ante el Administrador General, el cual resolverá el recurso con vista en la actuación adelantada.
“Si se tratare de trabajadores dependientes directamente del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, la investigación de que trata este artículo se adelantará por la Sección Jurídico Social del Departamento de Personal del Consejo, y la Resolución se dictará por el Administrador General. “De la providencia, que en este caso se dicte y por medio de la cual se imponga una sanción, el trabajador podrá apelar ante el Ministerio de Obras Públicas.” Viene al caso señalar que el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1973, únicamente prevé un trámite para imponer sanciones distintas del despido con justa causa, de manera que no era procedente aplicarlo en este asunto.
Algo semejante ocurre con el artículo 12 del Reglamento General de Trabajo de la accionada, pues trata de la apelación de las resoluciones sobre la terminación de los contratos de trabajo en los casos a que se refieren los artículos 7 a 11 de ese ordenamiento disciplinario, que no contemplan la conducta del demandante que originó su desvinculación, después de que concluyera la investigación administrativa adelantada en su contra y de otros trabajadores (fls. 761 y 763).
Luego, el contenido de estas normas, propias de la empresa, no permite evidenciar que el Tribunal se haya equivocado al concluir que el empleador, en este caso, había cumplido el procedimiento requerido para despedir al demandante. Aparece entonces que el trámite que debía seguir la empresa para despedir al demandante era el previsto en el citado artículo 44 de su Reglamento General de Trabajo, que cumplió cabalmente, pues se observa que el Dr. Alfredo Campo Vives, Gerente Encargado de la División Magdalena, al tener conocimiento de los hechos ocurridos relacionados con la incautación de un vagón que contenía 1009 bultos de marihuana, solicitó, mediante la comunicación GDM-002676, de 29 de agosto de 1986, la respectiva investigación, que acompañó con documentación relacionada con los hechos a indagar (fl. 189); a su vez, el funcionario comisionado por la empresa atendió la exigencia de perfeccionar la investigación relativa a la ocurrencia de los hechos, pues para el efecto dictó providencia el 29 de agosto de 2006, que denominó auto cabeza de proceso, en el que dispuso, entre otras cosas, la práctica de las pruebas requeridas, recaudar la documental que sobre los hechos se hubiera producido y recepcionar los descargos de los funcionarios implicados; además, desde el mismo 28 de agosto de 1996, el Inspector Administrativo de la División Magdalena comunicó al Sindicato Único de Trabajadores Ferroviarios – Seccional Magdalena el inicio de la investigación administrativa, a raíz de los hechos relacionados con la incautación de un cargamento de marihuana en uno de los vagones de propiedad de la empresa, lo que reviste especial importancia por la gravedad del hecho, que a la postre dio lugar a que la investigación disciplinaria adelantada comprometiera a 15 trabajadores, de manera que éstos contaron con el acompañamiento de la organización sindical existente en la empresa.
En desarrollo del procedimiento disciplinario aludido se adelantaron las diligencias que se consideraron necesarias para esclarecer los hechos, tales como dos inspecciones oculares, una, del vagón y del sector donde éste apareció, y, otra, de un lugar donde se evidenció la presencia de huellas sobre el terraplén de la línea férrea, se expidieron diferentes oficios dirigidos a funcionarios de la empresa solicitando información sobre los hechos ocurridos y se escucharon a las personas comprometidas en los acontecimientos que originaron el trámite examinado.
Una vez el funcionario comisionado para adelantar la investigación ordenada reunió los medios de prueba que estimó necesarios procedió a calificar la conducta de las personas comprometidas en las irregularidades que se presentaron en la movilización de la locomotora 713 y el vagón16824, los días 26, 27 y 28, sustentando su decisión en el análisis de las diligencias preliminares adelantadas y en las pruebas practicadas en el proceso instruido, definiendo individualmente la responsabilidad de los implicados, concluyendo que las faltas atribuibles a CARLOS ARTURO PEDRAZA y a Robinsón Mejía, freneros de trenes, fueron la violación del artículo 6 del Reglamento de Movilización de Trenes y la de no informar a la administración sobre los hechos ocurridos durante la noche del 28 de agosto de 1986, por lo que solicitó se elaborara para estos boletín de cancelación de contrato, es decir que dispuso su despido con justa causa, agregando como otro motivo que daba lugar a su despido, la detención preventiva por más de un mes, a menos que posteriormente fuera absuelto (fls. 173 a 196), previsto en el numeral 7 del artículo 48 numeral 7 del Decreto 2127 de 1945.
Es claro, entonces, que la desvinculación del demandante obedeció a una decisión sustentada en el trámite disciplinario que se abrió en su contra y de otros trabajadores, que obviamente cumple las veces de una “resolución motivada”, aunque valga decir que el artículo 44 no hace alusión a esa expresión pues sólo menciona que cumplido el trámite, el funcionario dictara la providencia del caso.
No tiene entonces razón la censura al afirmar que la empresa no cumplió la formalidad de decidir el despido a través de una resolución motivada en la que se hubiera dado al señor CARLOS ARTURO PEDRAZA la oportunidad de apelar. La decisión del despido anotada fue comunicada al demandante a través del boletín de Personal 2649, fechado el 18 de noviembre de 1986, en el que se informa la novedad de su retiro (fl. 20), con fecha de efectividad del 21 de ese mismo mes y año, invocando como motivo, su desvinculación por despido, conforme al oficio 4255 de noviembre 12 de 1986, emanado de la Gerencia Divisionaria, calificadora de la investigación administrativa, contenida en el expediente No. CG-1-4-237 de 1986, que forma parte de la determinación que se anuncia. Boletín que entiende la Sala corresponde al medio de comunicación, o notificación si se prefiere, de la decisión tomada por el funcionario calificador, con la que se garantiza al trabajador la oportunidad de controvertirla mediante el recurso de apelación a que se refiere el mencionado artículo 44 del Reglamento General de Trabajo de la empleadora, de manera que pudiera ejercer el derecho de defensa que protege esta norma, al interior del proceso disciplinario adelantado en la entidad.
El boletín de personal aludido cumple con la exigencia de indicar al trabajador el motivo que originó la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa, pues en éste se precisa el proceso disciplinario donde se adoptó tal decisión, el cual era conocido por el accionante, pues así lo acredita el que haya rendido descargos durante su trámite, el 8 de septiembre de 1986 (fl.312), de modo que tuvo perfecto conocimiento de cuales fueron los hechos que dieron lugar a su desvinculación, con oportunidad entonces de revisar el contenido de la decisión adoptada y por consiguiente de hacer uso de la impugnación que garantiza la norma antes mencionada.
Importa anotar que en el trámite disciplinario previsto en el Reglamento General de los Trabajadores no se impone como requisito del boletín de personal el que se enuncie el recurso que procede contra tal decisión, lo que no puede entenderse como un menoscabo de su derecho de defensa, porque se entiende que el reglamento interno de trabajo es conocido por los trabajadores de la empresa y, de otra parte, el trámite disciplinario que se surtió a favor del actor, tiene un carácter extralegal, de manera que su previsión sólo debe verse como una mejora en las condiciones de estabilidad, por lo que no es dable que se le quieran agregar requisitos o exigencias que no contemplan las cláusulas que lo regulan.
En consonancia con lo anterior se encuentra que el demandante admitió, al absolver el interrogatorio de parte que se practicó en el proceso, que la terminación de la relación laboral se le comunicó a través del boletín de personal, al responder afirmativamente a la pregunta 11. No demuestra, en consecuencia, la acusación que el juzgador se haya equivocado al concluir que la empleadora cumplió las formalidades propias del trámite disciplinario que debía seguir, para investigar los motivos que originaron la desvinculación del actor, de manera que no se presentó la ilegalidad en el despido que aduce el ataque, lo que es suficiente para desestimar la acusación. Así las cosas el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000.oo. En mérito de los expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 12 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO PEDRAZA le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Las costas del recurso de casación están a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3.000.000,oo) moneda corriente. Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ