Micelio
39525(06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2147 de 1945Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 39525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 39525 Acta Nº 31 Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). AUTO: De acuerdo con la última posición reiterada de esta Sala, no hay obstáculo alguno para aceptar el desistimiento de la demanda, presentado por el demandante JUAN DE JESÚS PULIDO y coadyuvado por la demandada, visible al fl. 89 del cuaderno de casación, en atención a lo prescrito por el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo; en consecuencia, se da por terminado el proceso con relación a este demandante, sin lugar a costas.

Continúe el trámite respecto de los restantes demandantes. Notifíquese y cúmplase. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SOLEDAD BONILLA ACUÑA y otros trece demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Inicialmente, fueron 16 los demandantes, pero dos desistieron en el presente trámite: No. NOMBRES 1 BONILLA ACUÑA SOLEDAD 2 CÁRDENAS GIRALDO JORGE HERNÁN 3 CASTAÑEDA ORJUELA WILLIAM ANTONIO 4 CAVALLO VERGARA ORLANDO SALVADOR 5 GARCÍA REDONDO JORGE ELIECER 6 GIRALDO MARTÍNEZ LUIS ALBEIRO 7 JIMENEZ RODRÍGUEZ LEOCADIO HIGINIO 8 LEÓN BOTERO CARLOS ALBERTO 9 MONTAÑA FARFÁN RAFAEL 10 RODRIGUEZ RODRIGUEZ DANIEL ARTURO 11 ROMERO INFANTE MANUEL OSWALDO 12 ROMERO OYUELA GERMÁN ORLANDO 13 SEGURA RODRIGUEZ JORGE ENRIQUE 14 VELANDIA MEDINA PEDRO JAIME Ellos iniciaron proceso laboral para que, previos los trámites pertinentes, se decrete la nulidad de las actas de conciliación celebrada entre la demandada y cada una de los actores; se declare que el contrato terminó por despido sin justa causa, que la demandada incumplió lo pactado en la convención vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, específicamente las cláusulas 2, 3, 6, 14, 15, 51 y 59; declarar la ineficacia de los despidos de los demandantes.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó condenar a la demandada a reinstalar a cada uno de los demandantes, a pagar la suma correspondiente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la sentencia a título de indemnización de perjuicios derivados del daño moral causados a cada uno de los demandantes con el despido y la indexación. Como fundamento de las pretensiones, manifestaron que laboraron para la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido en las calendas relacionadas en el hecho 3º de la demanda; que desempeñaron los cargos determinados en el hecho 5º de la demanda; fueron desvinculados en las fechas indicadas en el hecho 10 de la demanda; la demandada celebró con SINALTRABAVARIA la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, de la cual eran beneficiarios los actores.

La demandada les dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo a varios de los demandantes, pero después les pasó una carta a los trabajadores para que ellos la firmaran, donde le pedían a la empresa se reconsiderara la terminación de sus contratos y así ella poder entregar el plan de retiro voluntario. La demandada, con el fin de legalizar sus acciones contra los demandantes, los citó en las instalaciones de la empresa y, luego, los condujo ante las oficinas del trabajo de Bogotá y Cundinamarca, para que, frente a ellos, firmaran el texto de la conciliación que tenían elaborado de la misma forma para todos, como condición para entregarles el cheque de liquidación. En el texto de la conciliación, se dejó anotado que, en virtud del retiro voluntario de cada uno de los trabajadores, se había llegado a un pleno acuerdo conciliatorio, lo cual no era cierto ni sucedió. A otros les impuso un texto de conciliación que indicaba que se haría efectiva la desvinculación a partir del 24 de septiembre de 2001 y la firmaron como única posibilidad de salir con algo de dinero; todos los actores son beneficiarios de la cláusula 13 de la Convención. II.

CONTESTACIÓN La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, los aceptó parcialmente. Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cosa juzgada, validez y eficacia de las actas de conciliación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de la acción de reinstalación, buena fe patronal y compensación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2007, absolvió a BAVARIA S.A., declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a los demandantes (Folios 1122 y ss). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia del 28 de noviembre de 2008 (folios 1186 a 1195), confirmó la decisión del a-quo e impuso costas.

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, anotó que no cabía duda que, para la finalización de los contratos de trabajo de los demandantes, las partes firmaron sendas actas de conciliación, como se deduce de la documental visible a fls. 45 a 330 y 795 a 851, cuya validez procedió a considerar. Para el ad quem la conciliación no está sujeta a control judicial, dado que se trata de un acto de voluntad avalado por funcionario competente, razón por la cual, a su juicio, su validez y eficacia se cuestionan a las luces de los artículos 1502 del CC y 20 y 78 del CPTSS.

Luego de referirse a los vicios del consentimiento que pueden dar lugar a la nulidad y al principio de la carga de la prueba, consideró que la parte actora no logró establecer la presencia de elementos coaccionantes con la entidad suficiente para viciar el consentimiento de los extrabajadores, como manifestación de voluntad expresada literalmente al momento de celebrar el acuerdo conciliatorio en cuestión. Observó que la afirmación de la presencia de fuerza como vicio del consentimiento en el acuerdo extrajudicial celebrado entre las partes se opone a la manifestación expresa contenida en las actas de conciliación vistas a folios 45 a 330 y 795 a 851 del plenario, de cuyo contenido se infiere que, contrariamente a lo expuesto, los actores, en dicha oportunidad, expresaron su ánimo e intención de celebrar el convenio (voluntad), al igual que su conformidad y satisfacción con los términos de la conciliación, declarándose a paz y salvo mutuamente por todo concepto laboral derivado del contrato de trabajo que existió entre las partes.

Aludió a las declaraciones vistas a folios 1085 a 1094 que refieren a los actos de fuerza afirmados por los actores, pero no les dio credibilidad en la medida que no fueron testigos presenciales para la fecha en la cual se celebraron los acuerdos con cada demandante que den cuenta de la existencia, concomitante al acto, de una fuerza irresistible, ineludible y de tal naturaleza como para viciar el consentimiento de los demandantes; muy por el contrario, infirió el tribunal, del análisis en conjunto de la prueba recaudada, la motivación de los actores en la celebración del acto se concretó en la bonificación ofrecida por la accionada, suma que recibieron con la conciliación. Tras la alusión a la sentencia 13044 de 2000 de esta Sala que dice que el mero ofrecimiento al trabajador de un plan de retiro empresarial no constituye presión o coacción alguna que invalide su consentimiento al aceptarlo, pues, en dicho caso, el trabajador está en la libertad de acoger o no el plan de retiro, así como de aceptar o no la bonificación, mecanismo este que puede constituirse en un instrumento idóneo para terminar civilizadamente la relación laboral, asentó que, del examen del material probatorio recaudado en el curso del proceso, se determinó que, en el caso de marras, existió un acuerdo de voluntades, que cumplió con las formalidades de ley, por virtud del cual se dio finiquito a la relación laboral que venía rigiendo a las partes.

Y de lo anterior concluyó que la audiencia de conciliación celebrada entre las partes cumplió con las exigencias legales del artículo 1502 del CC, se verificó ante funcionario competente, y, con una lectura cuidadosa de su contenido, constató que no se renunciaron derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador, pues la demandada se comprometió a cancelar al demandante una bonificación por retiro voluntario, y cada trabajador declaró a paz y salvo a la sociedad demandada por todo concepto.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendada 28 de noviembre del año 2.008, en cuanto confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra, a fin de que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda.

Para tal efecto formula dos cargos que fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente, dado que ambos cargos refieren al mismo elenco normativo y se valen de idénticos argumentos. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, en concordancia con el artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467 al 469, y 476 del CST, artículos 51, 58, 61 del CPL, dentro de la preceptiva del artículo 51 del D. 2651 de 1991.

Pruebas apreciadas erróneamente: 1. Actas de conciliación de cada uno de los demandantes que obran en el expediente (fls. 1085-1088 y 1089-1094). 2. Confesión de fls. 1066-1067, respuesta preguntas 1 y 4 sobre la calidad de beneficiarios de la convención y la citación obligatoria al trabajador CARDENAS GIRALDO, y la de fls. 1066-1067, respuesta a las preguntas 16 y 20, sobre los despidos de 10 trabajadores que prestaban los servicios en la cervecería de Bogotá calle 22B y no haber ofrecido traslado para ubicación en otras de sus fábricas o dependencias. 3.

Documento titulado Bavaria se reorganiza contentivo de las sumas fijas bonificatorias, condiciones y plazo estipulado dentro del llamado Programa de Retiro Voluntario (fls. 926 a 931), donde se aprecia que la suma adicional por año de servicio se disminuye en la medida que pasan más días para aceptar el plan. 4. Comunicación de la demandada sobre citación obligatoria que le hiciera al trabajador demandante Cárdenas Giraldo Jorge Hernán al lugar donde dispuso dar por terminada la relación laboral (fl.108 - Armenia). 5.

Comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo de los 8 trabajadores demandantes que prestaban sus servicios en Cervecería Bogotá Calle 22 B por NO acogimiento al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la Compañía (fls. 412-426). 6. Comunicaciones expedidas por la demandada indicativas de la respuesta de aceptación de la supuesta renuncia voluntaria presentada por los Actores (fis. 866-878). 7.

Comunicaciones elaboradas por la demandada indicando la supuesta renuncia de varios trabajadores demandantes (fls. 129, Cavallo Vergara Orlando Salvador; 245, Romero Oyuela German Orlando; 312, Segura Rodríguez Jorge Enrique; 326, Velandia Medina Pedro Jaime). 8. Comunicaciones elaboradas por la demandada indicando la renuncia del trabajador en aplicación de la Cláusula 14a Convencional que comprende la suma indemnizatoria equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año (fls. 193, Jiménez Rodríguez Leocadio Higinio; 287, Giraldo Martínez Luis Albeiro). 9.

Acta de reunión Empresa — Sindicato donde se informa sobre la terminación del proceso cervecero en Cervecería Bogotá Calle 22B y aplicación de la cláusula 14 convencional (fl. 399-402). 10. Comunicación del Comité Ejecutivo del sindicato SINALTRABAVARIA SNTV-CE-068001 con destino a la empresa demanda, reclamando sobre los DESPIDOS, REESTRUCTURACIÓN y POLÍTICA DE LOS PLANES DE RETIRO VOLUNTARIO (fls. 417-418). 11.

Informativo DIARIO 470 de septiembre 3 de 2001 que dicta sobre la clausura de la producción en cervecería Bogotá Calle 22B. 12. Comunicaciones de otros despidos de trabajadores que prestaban sus servicios en la Cervecería Bogotá calle 22B de fecha 6 de septiembre de 2001, en respuesta a su negativa de acogimiento al Plan de Retiro Voluntario Ofrecido por la compañía demandada (fis. 421-426).

“…Como consecuencia de estos planes de retiro, desde el mes de mayo del 2000 a la fecha, se han acogido más de 150 trabajadores de esta planta. Como usted no se ha acogido a ninguno de los planes ofrecidos por la empresa y es imposible que usted continúe laborando en esta planta, por las razones ya expuestas y ampliamente conocidas por usted, la Empresa se ve forzada a dar por terminado su contrato de trabajo, en desarrollo del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990 (artículo 64 del C.S.T.), a partir de la finalización de la jornada del día de hoy, mediante el reconocimiento de la indemnización legal respectiva ” 13.

Comunicaciones de otros despidos de trabajadores que prestaban sus servicios en la Cervecería Bogotá calle 22B de fecha 12 de septiembre de 2001, en respuesta a su negativa de acogimiento al Plan de Retiro Voluntario Ofrecido por la compañía demandada.(fls. 433-436). 14. Comunicación de fecha 12 de septiembre de 2001 del sindicato SINALTRABAVARJA dirigida a la demandada, mediante la cual se presenta una relación de trabajadores disponibles para el traslado y reubicación laboral, dentro de los que se relacionan los 10 trabajadores demandantes que prestaban sus servicios en cervecería Bogotá Calle 22 B y que posteriormente fueron despedidos. 15.

Convención Colectiva de Trabajo con sello de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls 572-600), especialmente en las Cláusulas 13 y 14 (fl. 580), de la cual eran beneficiarios los demandantes. Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se logró establecer la presencia de elementos coaccionantes que tengan la entidad suficiente para viciar el consentimiento de los extrabajadores en la suscripción de la conciliación (fl. 1192, tercer párrafo, sentencia recurrida). 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores expresaron su ánimo e intención de celebrar el convenio (fl. 1192, cuarto párrafo, sentencia recurrida). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo satisfacción con los términos de la conciliación, declarándose a paz y salvo mutuamente (fl. 1193, sentencia recurrida). 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los testimonios que obran a folios 1085 a 1094 no prestan suficiente credibilidad en la medida que no fueron testigos presenciales (fl. 1193, sentencia recurrida). 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que de acuerdo con los análisis en conjunto con la prueba recaudada, la celebración de la conciliación se concreta en una bonificación ofrecida por la accionada (fl. 1193, sentencia recurrida). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un acuerdo de voluntades (fl. 1194, sentencia recurrida). 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación cumplió con las formalidades de ley (fl. 1194, sentencia recurrida). 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que se verificó la conciliación ante funcionario competente (Ley 640 de 2001) (fl. 1194, sentencia recurrida). 9. No dar por demostrado, estándolo, que no hubo ofrecimiento alguno de parte del empleador en aras de una conciliación, para que los trabajadores bien pudieran haberlo aceptado o no. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada con ocasión de la reestructuración empresarial redujo su planta de personal a nivel nacional. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió el cumplimiento del procedimiento estipulado en la cláusula 14a en cuanto a ofrecerles el traslado a los trabajadores hoy demandantes con destino a otra de sus fábricas o dependencias.

SUSTENTACIÓN DEL CARGO “Los errores de hecho anteriormente relacionados, y los cuales se califican de manifiestos y evidentes, son consecuencia de la apreciación errónea de las comunicaciones de terminación de los contratos por no acogimiento al Plan de Retiro Voluntario para los 8 trabajadores que venían prestando sus servicios en la Cervecería Bogotá Calle 22B a consecuencia de la clausura de la producción en el área de cavas y cocinas como se informó el DIARIO 470 del 3 de septiembre de 2001 (fl.419-420), y en los restantes 8 casos, de las comunicaciones expedidas por la misma demandada indicando la supuesta renuncia de los actores, de la Conciliación elaborada igualmente por la demandada indicando el nombre de cada uno de los extrabajadores el retiro por ‘Mutuo Consentimiento’, Confesión de parte el representante legal de la demandada y testimoniales de los directivos sindicales del sindicato SINALTRABAVARIA, y se produjeron porque no dedujo de ellas, que la demandada para lograr el retiro de los trabajadores demandantes bajo el supuesto de ‘Mutuo Consentimiento’ procedió a terminar los contratos sin justa causa informándoles que dicha decisión obedecía a la negativa de acogimiento al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la Compañía (fls. 4 12-426), dejándolos sin posibilidad de continuar en sus puestos de trabajo.

Igualmente se apreció equivocadamente el texto Bavaria se reorganiza, en el que se precisa que la demandada llevó a cabo una reestructuración de la planta de personal a nivel nacional acompañada del cierre de 7 Cervecerías y reducción del número de trabajadores activos en varias dependencias y en la cervecerías que consideró como estratégicas (fls. 926) y que los trabajadores tenían un PLAZO determinado para no verse expuestos a la perdida de una suma dineraria de 5 millones de pesos (fls. 931: Recuadro Comparativo UNICO), lo que igualmente les impedía continuar con sus puestos de trabajo.

A lo anterior se suma el hecho que la demandada incumplió lo dispuesto convencionalmente para los eventos de reducción de personal en Bavaria S.A. consignado en la Cláusula 14a como consecuencia de la reestructuración adelantada a nivel nacional, que dispone la posibilidad de traslado del personal cesante para ubicación laboral en otra de las fábricas o dependencias de la compañía, lo que la conllevó al incumplimiento de lo dispuesto en cuanto a estabilidad en la cláusula 13a de la misma convención. Para el Tribunal los motivos de la ruptura del contrato de trabajo se soportan en las conciliaciones (fi. 795-851), concluyendo que de dichas documentales no se deriva Error, Fuerza o Dolo que vislumbre vicio en el consentimiento, no declarando la nulidad de la misma y otorgándole efectos de Cosa Juzgada.

El Tribunal llegó a la conclusión equivocada de declarar que no se logró la presencia de elementos coaccionantes para viciar el consentimiento de los extrabajadores en la suscripción de los documentos de conciliación, a consecuencia de la apreciación errónea que hiciera de las demás pruebas documentales aportadas al expediente, que aunque informa haberlas apreciado en su totalidad, no precisa sobre el contenido de cada una de ellas, de las cuales se deduce con toda claridad que en el caso de los 8 demandantes que prestaban sus servicios en la Cervecería Bogotá Calle 22B se les terminó (sic) los contratos de trabajo sin justa causa mediante el pago de la indemnización legal aduciendo que dicha decisión obedece a la negativa a acogerse al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la compañía, lo que incuestionablemente conlleva a determinar que la demandada ejerció una presión y fuerza insuperable por parte de los actores, quienes ante su estado de indefensión se vieron posteriormente avocados a firmar la conciliación que les entregara la demandada.

En los restantes casos, se llega igualmente a una conclusión equivocada por parte del Tribunal al no apreciar correctamente las documentales expedidas por la demandada con antelación a la suscripción de las conciliaciones, que demuestran que la demandada fue la actora intelectual y material de las cartas de supuesta renuncia al cargo de los extrabajadores y de las conciliaciones e indican la terminación del vínculo laboral, además del texto Bavaria se reorganiza que precisa sobre la reestructuración adelantada a nivel nacional y PLAZO concedidos a los actores para acogerse al Plan de Retiro ofrecido por la compañía, porque de lo contrario, se verían afectados en la disminución de la suma total equivalente a los 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción de año (fls. 931 en concordancia con lo consignado en la cláusula 14 Convencional a fl. 580).

De haber apreciado correctamente las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo de los 8 demandantes que prestaban sus servicios en la cervecería Bogotá Calle 22B (fi. 412-426), a la conclusión que hubiera arribado el Juzgador no podría ser otra, que los actores fueron inhibidos en su voluntad al proferir el despido los días 6 y 7 de septiembre de 2001, lo que indudablemente constituye una presión y fuerza indebida’ de parte del empleador demandado, quienes ya ubicados fuera de la posibilidad de mantener sus empleos, no tuvieron más alternativa que suscribir tanto la carta de supuesta renuncia al cargo y documento de conciliación elaborados por la demandada, que en sus escritos refieren a la aplicación de la cláusula 14a convencional, lo que indica que el retiro de los demandantes obedeció a una reducción de personal por cierre parcial de la cervecería Bogotá Calle 22B (fl. 419-420, Diario 470 de septiembre 3 de 2001) y como tal deviene en injusto el retiro.

Los retiros de los 8 trabajadores restantes, igualmente sus retiros tuvieron como origen las mismas causas que los casos anteriormente mencionados, sólo que la demandada advirtió que de no acceder al retiro de la Empresa bajo a suscripción de los documentos considerados dentro del Plan de Retiro Voluntario, el tratamiento sería igual al de los anteriores 8 demandantes de la Cervecería Bogotá Calle 22B despedidos los días 6 y 7 de septiembre de 2001, información que hizo extensiva a todas las cervecerías del país donde hizo efectivo los retiros a consecuencia de la reestructuración adelantada.

En otras palabras, a los demandantes a quienes no se les terminó el contrato de trabajo por no acogerse al Plan de Retiro Voluntario, se les entregó igualmente por parte de la demandada el formato de renuncia al cargo y documento de conciliación que consideró debían firmar los trabajadores demandantes para formalizar el retiro de la Empresa, aplicando la cláusula 14a Convencional, lo que conduce a la declaratoria que el retiro de la totalidad de los actores obedeció a causa imputables a la compañía cervecera por reducción de personal, acarreando que los despidos son injustos.

El Ad Quem incurre en error al concluir que los actores expresaron su ánimo e intención de convenir sobre el retiro, lo cual no se compadece con las documentales que contienen sobre la cierre de la producción en la cervecería de Bogotá Calle 22B (fl. 419-420, Diario 470 de septiembre 3 de 2001) y comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo que obran a folios 412 a 426 del expediente, y del mismo hecho que las mismas comunicaciones de supuesta renuncia voluntaria al cargo sean idénticas en su contenido, demostrativas éstas, que provienen de la demandada, al igual que las actas de conciliación. De las pruebas citadas no puede desprenderse dicha conclusión del Tribunal, en cuanto no prueban que existió ánimo e intención en el retiro, puesto que fue la demandada la que unilateralmente terminó los contratos de trabajo para presionar la firma de la conciliación y deshacerse de los trabajadores, quienes a su vez, se vieron obligados a suscribir la documentación expedida por la demandada, como único medio de acceder a la suma equivalente a los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, de conformidad con la cláusula 14 Convencional.

De las anteriores pruebas se colige que no pudo haber ánimo ni intención de conciliar, puesto que a los actores se les despidió sin justa causa en los primeros 8 casos citados, y en los demás casos, se les suplantó en la decisión de presentar la renuncia voluntaria que la demandada al mismo tiempo que se les exigía que estamparan su firma en el documento de conciliación para acceder a la suma indemnizatoria consignada en la cláusula 14a convencional por la reducción de personal en las Cervecerías de Bogotá. Techo, Boyacá — Tibasosa y cierre parcial de la cervecería de Bogotá Calle 22B y de la cervecería de Armenia.

El Juzgador de Segunda Instancia igualmente incurre en error al concluir que hubo satisfacción y declaratoria de paz y salvo de parte de los actores, por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior, entendiéndose que si se les terminó los contratos de trabajo sin justa causa, mal pudieron expresar satisfacción. En lo que guarda relación con los testigos que obran a folios 1085 a 1094, no cabe duda que las versiones corresponden a las de personal directivo del sindicato, que informan de la serie de acciones ejecutadas por la demandada a nivel nacional para retirar no solo a los demandantes, sino a trabajadores convencionados a quienes decidió no reconocerles los beneficios convencionales como el de la estabilidad consignada en la cláusula 13a puesto que se tenía la obligación de ubicarlos mediante el traslado en otra de las fábricas o dependencias de la compañía por mandato de la cláusula 14a Convencional.

De tal forma que la decisión del Tribunal sobre dichas pruebas testimoniales es desacertada porque si bien no estuvieron presentes en los supuestos actos, si son conocedores directos de los procedimientos y decisiones empresariales que conllevaron al retiro de los demandantes. Vuelve y recae el Tribunal en error al concluir que de la prueba recaudada se concreta que la conciliación recoge una bonificación ofrecida por la compañía. No existe evidencia de la que pueda colegirse ofrecimiento alguno, si bien se ha demostrado que lo que se dio fue aplicación a la cláusula 14a Convencional en cuanto al reconocimiento de la suma allí consignada solo que sin el consentimiento del trabajador, puesto que la decisión empresarial fue de cerrar parcial y totalmente varias cervecerías y reducir la planta de personal a nivel nacional, lo que conduce a una sola determinación, cual es, que no hubo el mentado ofrecimiento de bonificación alguna de la demandada para con los actores.

En relación con la existencia de acuerdo de voluntades que se pregona del Tribunal, esta no se deriva de prueba alguna, si se tiene por demostrado que la conciliación recoge los intereses de la compañía demandada, en cuanto a despedir trabajadores por reducción de personal a consecuencia de los cierres parciales y totales de cervecerías que conforman la Empresa a nivel nacional.

Adicionalmente se demostró que tanto las comunicaciones de supuesta renuncia y conciliaciones fueron elaboradas y expedidas por el empleador demandado y que solo los actores cumplieron con una orden empresarial como única posibilidad de acceder a la suma indemnizatoria consignada en la cláusula 14a Convencional. Debe darse por demostrado que para la suscripción de los documentos de conciliación, no se cumplieron con las formalidades de Ley y menos que haya sido bajo el auspicio de autoridad competente de conformidad con la Ley 640 de 2.001 como equivocadamente lo concluye el Tribunal, puesto que en primer término para los casos en que se dice participo inspector del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy Minprotección Social), no se aprecia en los documentos el membrete, sello o nombre del funcionario que demuestre que en realidad así sucedió y en los casos en los que se informa de las Cámaras de Comercio estas para la fecha de realización de las supuesta audiencias no estaban facultadas para dirimir sobre asuntos laborales por inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2.001 mediante Sentencia 893 del 22 de agosto de 2.001 de la Corte Constitucional.

De haber apreciado correctamente las cartas de supuesta renuncia y documentos de conciliación en los que se refiere del supuesto acuerdo y cancelación de sumas bonificatorias, tal como se aprecia y se describió a través de esta sustentación, a la conclusión que se hubiera llegado, es que la demandada inhibió la voluntad de los trabajadores demandantes al suplantarlos en la elaboración de las cartas de renuncia. Sobre este particular como ‘Acto espontáneo y de la voluntad” la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral Magistrado Ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, en el proceso con Radicación No. 22842, Acta No. 78 en Sentencia del 30 de septiembre de 2004, dijo: ‘V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, el tribunal concluyó, al igual que el Juzgado, que las renuncias presentadas por las demandantes fueron nulas, por no haber sido emitidas de manera libre y espontánea.

Con base en ese hecho confirmó la condena impuesta a reintegrarlas a los cargos que desempeñaban cuando presentaron renuncia el 3 de octubre de 1998, declaró la continuidad de la prestación de servicios desde la presentación de la renuncia hasta el reintegro efectivo y ordenó el pago de los salarios dejados de percibir. ( ) Cumple precisar, por otra parte, que la renuncia afectada por un vicio del consentimiento no puede equipararse al despido sin justa causa.

Tiene como fundamento la ineficacia de la declaración de voluntad emitida por el trabajador y cuando se da esa situación, la conclusión lógica, y legal, como se verá, es considerar que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado de nulidad, conforme lo establece el artículo 1746 del Código Civil, norma que resulta aplicable en tal situación por virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y esa restitución supone, desde luego, el restablecimiento del contrato de trabajo ’ (Resalta la censura). A modo de conclusión, la renuncia de un trabajador a su empleo debe ser un acto surgido de su exclusiva y libre voluntad, la cual debe ser manifestada de manera natural y voluntaria, ajena a toda injerencia o intromisión indebida por parte del empleador.

Por ello, ha precisado la Sala de la Honorable Corte: ‘Renuncia es la dejación espontánea y libre de algún bien o derecho por parte de su titular. No puede ser un acto sugerido, inducido, ni mucho menos provocado o compelido por persona distinta de su autor. Entonces, quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su libre albedrío la comunicación correspondiente, sin que su patrono pueda interferir la manifestación prístina del renunciante, porque, si así lo hace, ya no habrá la espontaneidad esencial en cualquier dimensión sino una especie de orden que el empleador le imparte al subalterno suyo para que se retire del servicio.

La renuncia pedida o insinuada en los términos de su presentación por aquél debe resolver sobre ella no es renuncia verdadera sino apariencia simple de una dimisión que, por consiguiente no es equiparada jurídicamente a un retiro voluntario del servicio por parte del empleado cuando se trata de esclarecer las circunstancias en que terminó un contrato de trabajo” (Sentencia del 9 de abril de 1986.

Radicación 69) La Demandante no hizo cosa diferente que estampar su firma por orden empresarial para acceder no solo a las prestaciones liquidadas, sino a la bonificación que a ‘Mera Liberalidad’ entregaba la demandada. La firma aparece estampada al final del documento titulado conciliación, no es medio de convicción indicativo que el contenido que refiere del trabajador provenga de manifestación alguna que haya hecho, este es un registro de la rúbrica que se le exigió y comprende el simple requisito que se exige cuando se recibe algún valor, pero no necesariamente significa que se haya hecho manifestación alguna y menos que haya habido “Mutuo Consentimiento”.

De 1a apreciación correcta de las pruebas relacionadas debidamente cotejadas con lo descrito en las conciliaciones motivo de ataque con la presente demanda, se puede concluir con toda claridad que la mandada llevó a cabo una reestructuración y ajustes en la producción a nivel nacional, lo que conllevó a una reducción de personal en los términos de la cláusula 14a Convencional, lo que ameritaba el cumplimiento de lo allí establecido, en cuanto a trasladar al personal cesante con destino a otra de sus fábricas o dependencias de la compañía, situación que omitió el empleador demandado como bien se confesó por parte del representante legal al absolver el interrogatorio de parte rendido (Fls. 1066-1067, respuesta preguntado No. 20).

Ante el incumplimiento del traslado, el retiro de los actores deviene en contra del mandato convencional y como tal ineficaz, partiendo del hecho que los actores no llegaron a acuerdo para formalizar el retiro, puesto que la decisión de desvincularlos estaba tomada por la determinación de clausura de la producción en la cervecería Calle 22B (fl. 419-420, Diario 470 del 3 de septiembre de 2001) y de la expedición de cartas de renuncia y conciliaciones que solo comprometen al empleador demandado y de que las cámaras de comercio para la fecha de la supuesta realización de la conciliación no estuvieran facultadas para actuaren asuntos laborales como se sustentó en uno de los apartes anteriores.

En otras palabras, de la apreciación de las pruebas relacionadas se desprende que a los actores se les forzó para lo del retiro, lo que vicia indudablemente el consentimiento. Se agrega el hecho del incumplimiento de la Convención en la cláusula 14a en cuanto al NO ofrecimiento del traslado para reubicación laboral, lo que conlleva ineficacia en el retiro generado, puesto que se les impide a los actores seguir prestando sus servicios a la compañía pudiendo y queriendo hacerlo.

Fue determinante el desacierto fáctico del Tribunal en su resolución final del proceso, lo que por este cargo, la sentencia debe ser casada y la Honorable Corte en sede de instancia, revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. SEGUNDO CARGO: La sentencia impugnada viola la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 50 literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23, 55, 140, del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Pruebas apreciadas erróneamente. “En aras de la brevedad, en forma comedida solicito a los honorables magistrados tener como tal las pruebas reseñadas y discriminadas en el cargo anterior.” Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: “En igual forma solicito tener como errores en que incurrió el Tribunal, los indicados en el cargo primero.” Sustentación del cargo “En aras de la brevedad, me permito solicitar a los Honorables magistrados tener los mismos argumentos de la sustentación formulada al cargo primero.” RÉPLICA El antagonista del recurso se opone a la prosperidad del recurso.

Presenta objeciones tanto de orden técnico como de fondo. Señala que los cargos no atacan ninguno de los fundamentos fáticos de la sentencia, en tanto se dedica a repetir sus personales apreciaciones del conflicto, insistiendo en que los demandantes no aceptaron libremente lo incluido en la conciliación o en la oferta de retiro voluntario y que, por eso, la decisión de terminación del contrato debe atribuirse a una decisión de la empleadora, pero sin confrontar las pruebas que hay en el expediente para establecer por qué motivo el fallador desfiguró el contenido de las pruebas valoradas.

VI. CONSIDERACIONES Independientemente, de los vicios de técnica en que pudo incurrir el censor, el recurso no tiene vocación de prosperar. Sobre las inconformidades planteadas por la censura relacionadas con la errada apreciación de las pruebas acusadas, por parte del ad quem, de cara al supuesto vicio del consentimiento de los extrabajadores al celebrar el acta de conciliación con la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, encuentra la Sala que no se dan los supuestos yerros fácticos achacados al ad quem.

La censura, para objetar lo concluido por el tribunal de apelaciones, plantea once errores de hecho, orientados a demostrar, principalmente, la existencia de vicios del consentimiento en el acto de retiro de los accionantes y la suscripción de la conciliación, con el firme propósito de invalidar dicho acuerdo conciliatorio y acreditar la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sin mediar justa causa para ello, para, consecuencialmente, dar paso a las pretensiones reclamadas.

Al remitirse la Sala a las pruebas calificadas, encuentra, objetivamente, que las mismas no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos enrostrados, por lo siguiente: Las actas de conciliación de marras no reflejan ningún vicio del consentimiento de los trabajadores, por cuanto todas coinciden en que las partes, de manera voluntaria, incorporaron el arreglo amistoso al cual llegaron, en virtud del cual se arribó a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y a cada trabajador se le reconoció una bonificación voluntaria en los valores registrados en cada una de las actas; luego no se equivocó el ad quem al afirmar que no encontraba vicios del consentimiento en la voluntad de los demandantes en la celebración de las conciliaciones puestas en entredicho.

Cabe señalar que lo que muestran las citadas actas es la conformidad de cada trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones o coacciones donde incluso, en algunas, el trabajador expresamente declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario que actuaba como conciliador, quien lo aprobó por encontrarlo ajustado a derecho, con lo cual le brindó garantías legales con efectos de cosa juzgada.

Ciertamente, según lo anotado en varias actas de conciliación, hubo casos de trabajadores a los cuales la empresa le había terminado el contrato unilateralmente, pero también lo es que las respectivas partes, al acudir ante el conciliador, decidieron dejar sin efecto esa decisión y optar por el mutuo acuerdo como modo de terminación del contrato de trabajo, proceder que a la luz del CST es legalmente posible.

Si el trabajador decidió finalmente acogerse al plan de retiro voluntario, porque, a su juicio, esta decisión le traía mejores beneficios económicos, bien lo podía hacer, sin que se pueda inferir, necesariamente, de este hecho que actuó coaccionado. Es bien sabido que, para quebrar la presunción de legalidad de la sentencia recurrida en casación, la premisa fáctica constitutiva de este ha de inferirse inequívocamente de manera evidente, palpable, y no puede ser el resultado de una lectura posible de los medios probatorios calificados.

Por tanto, se reitera, no se equivocó el ad quem al concluir que la voluntad de los demandantes no estuvo viciada por error, fuerza o dolo, dado que del texto de cada uno de los actos en cuestión no sale a relucir vicio de consentimiento alguno. El censor persigue, infructuosamente, derribar la premisa de que los contratos de trabajo de los actores finalizaron por mutuo consentimiento según lo registrado en las actas, sobre la base de conjeturas posibles elaboradas con base en las documentales señaladas como mal apreciadas, pero que, por ser solo posibles conjeturas, no alcanzan a derribar las inferencias extraídas de las actas de conciliación donde se dejó constancia de la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Si los retiros voluntarios de los trabajadores, conllevaron una reestructuración de la empresa, tal situación, per se, no invalida las conciliaciones, pues el objeto de la conciliación consistente en el modo de terminación del contrato de trabajo se atuvo al literal b) del artículo 61 del CST que, justamente, establece como tal el mutuo consentimiento.

Sobre la supuesta falta del cumplimiento de las formalidades que trae la Ley 640 de 2001 para la celebración de las conciliaciones, como la falta de membrete y sello en las celebradas ante el Ministerio y la falta de competencia que alega la censura de cara a las celebradas en los centros de conciliación de las Cámaras de Comercio, no puede la Sala entrar a examinarlos por implicar un razonamiento de orden jurídico no viable en un cargo por la vía indirecta, como se señaló en la Sentencia 40003 de 2011: “De otra parte, en lo referente a la alegación del censor sobre la falta de competencia del centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, por carecer para esa época de facultades legales para poder dirimir este tipo de conflictos, con fundamento en el fallo de constitucionalidad de la Ley 640 de 2001, valga decir, la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 que declaró inexequibles algunos artículos sobre esta materia; es oportuno precisar, que no es posible que esta Corporación aborde su estudio en esta oportunidad, por corresponder a un planteamiento netamente jurídico ajeno a la vía escogida, que debió cuestionarse por la senda del puro derecho”.

La alusión a prueba testimonial para desvirtuar las inferencias fácticas del fallador de segundo grado es inconducente para la prosperidad del cargo, dado que es bien sabido que las versiones de los testigos no son pruebas aptas para endilgar desatinos fácticos en casación. Frente a las respuestas del interrogatorio de parte al Representante Legal de Bavaria S.A. acusada de haber sido mal valoradas, la Sala observa que lo supuestamente confesado por el representante legal no tenía relevancia alguna en el resultado de la decisión de segunda instancia, en razón a que no contradice las premisas fácticas soporte de la sentencia acusada.

Para la Corte, si el acuerdo de terminación del contrato elevado a conciliación estuvo motivado en el ofrecimiento de sumas de dinero y otros beneficios de parte de la empresa, no significa que los trabajadores accedieron a la terminación del contrato de trabajo de manera forzada como lo quiere hacer ver el censor. Es criterio pacífico en la jurisprudencia laboral que el mutuo consentimiento de dar por terminado el contrato de trabajo no “…exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato de trabajo.

Bien puede una de las partes ofrecer a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte”. Ninguna de las pruebas acusadas por el censor dan la certeza de que los actores sufrieron actos de coacción que lo pusieran en la única situación posible de aceptar el ofrecimiento de la empresa, por lo que si los extrabajadores decidieron celebrar el acuerdo conciliatorio puesto en entredicho a cambio de los beneficios ofrecidos por el empleador, bien podía el ad quem encontrar el citado acuerdo plenamente válido.

“Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fueza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido.” Ante la premisa establecida en el plenario de que el contrato de trabajo vigente entre las partes finalizó por mutuo acuerdo, resulta inane el contenido la convención colectiva vigente, de folios 572 a 600 y si los trabajadores eran beneficiaros o no de dicho acuerdo.

Frente a dicho supuesto fáctico que se mantiene incólume conforme a lo atrás dicho, no estaba obligado, el juzgador de alzada, a aplicar la convención colectiva de trabajo para conceder los beneficios extralegales demandados, entre ellos, el estipulado en la cláusula 14ª “Cierre de fábricas o dependencias”, máxime que, como lo ha considerado esta Sala de cara a la citada cláusula, “…para tener derecho el demandante al pago de la indemnización o días de salario allí señalados, era menester que quedara acreditado en el plenario los presupuestos que trae la norma, lo cual no ocurrió, en especial, lo referente al traslado del trabajador por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia o de reducción de personal, que conduzca a la decisión del operario de retirarse voluntariamente dentro de los 12 meses subsiguientes a la fecha de notificación de dicho traslado”.

Finalmente, no está demás reiterar un vez más, en cuanto a la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, y que puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, la Corte ha dicho en casación del 3 de mayo de 2005, radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006, con radicados 25499 y 26830: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)’. Visto lo anterior, tras el examen probatorio de las pruebas calificadas cuya valoración del ad quem reprueba la censura, la Sala considera razonable la conclusión a la que llegó el tribunal, por cuanto tales permiten darle plena validez a la conciliación, debido a que no se demostraron los yerros denunciados.

Por tanto, la Corte está vedada para adentrarse en el estudio del testimonio propuesto. En consecuencia, los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas se impondrán al recurrente, quien deberá pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que SOLEDAD BONILLA ACUÑA y otros trece demandantes promovieron contra BAVARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ � Radicación 42110 de 2012 � Sentencia 8415 de 21 de junio de 1982. Sala de Casación Laboral. � Ibidem. � Sentencia 40003 de 2011 PAGE 31