CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia N° 39523 ARTEMIO ROLANDO ENRIQUEZ BOLAÑOS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia N° 39523 ARTEMIO ROLANDO ENRIQUEZ BOLAÑOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 278.
Bogotá, D.C., treinta de julio de dos mil doce. V I S T O S Define la Corte la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial contra la providencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 14 de febrero de 2012, por medio de la cual concedió la prisión domiciliaria al condenado ARTEMIO ROLANDO ENRIQUEZ BOLAÑOS.
A N T E C E D E N T E S 1. El Juzgado Décimo Penal Municipal de Pasto (Nariño), mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2011, condenó a ARTEMIO ROLANDO ENRIQUEZ BOLAÑOS, como autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena principal de 36 meses de prisión. En razón de ello, al condenado se le capturó el 22 de agosto de 2011 y de inmediato fue puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, oficina judicial que ordenó el traslado del asunto a los jueces de la misma especialidad de Cali, por hallarse allí detenido el condenado. 2.
El expediente le fue repartido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali, el 3 de octubre de 2011. Luego, mediante el proveído del 14 de febrero de 2012 a que se hizo alusión en precedencia, la citada dependencia judicial otorgó al procesado el beneficio de prisión domiciliaria solicitado por él. 3. Como el auto en mención fue objeto de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público, el 9 de mayo de 2012 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, no repuso la decisión impugnada y dispuso que el expediente se enviara al Tribunal de Cali, a efectos de desatar el medio vertical de impugnación. Empero, el 26 de junio del presente año el magistrado de la Sala Penal a quien se repartió el expediente expidió un auto de sustanciación en el cual dispuso devolver el asunto al juzgado remitente, para efectos de que enviase la impugnación al despacho que emitió el fallo de primer grado, Juzgado 10 Penal Municipal de Pasto, conforme lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. 4.
En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Cali, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad dispuso, el 5 de julio de 2012, remitir las diligencias al Juzgado 10 Penal Municipal de Pasto, para que desatase el recurso de apelación. 5. Sin embargo, en auto del 18 de julio del presente año, el titular de ese despacho precisa que el trámite del proceso penal se desarrolló bajo la égida de la Ley 600 de 2000, de lo cual se sigue que el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra lo decidido por el Juzgado de Ejecución de Penas de Cali, es precisamente el Tribunal Superior de esa ciudad, conforme lo dispone el artículo 80 de esa normatividad.
Agrega el funcionario que expresamente la Corte, en providencia del 4 de julio de 2012, señaló que si el proceso penal se adelantó dentro del marco de la Ley 600 de 2000, la apelación, una vez ejecutoriado el fallo, respecto de las decisiones atinentes a la libertad, corresponde conocerla al Tribunal, en cuanto superior jerárquico del Juez de Ejecución de Penas y acorde con lo establecido en el artículo 80 en cita, que no ha sido derogado.
En consecuencia, dispuso el Juez 10 Penal Municipal de Pasto, enviar las diligencias a esta Corporación, a fin de resolver el conflicto de competencias planteado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para resolver lo planteado, de conformidad con lo contemplado en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, según el cual corresponde conocer: “De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos”.
En el asunto examinado, el Juzgado 10 Penal Municipal de Pasto, indicó que cabe asumir el conocimiento de la segunda instancia al Tribunal de Cali. Ahora bien, es evidente que la competencia para resolver la segunda instancia desatada en el presente asunto, radica en cabeza de la Sala Penal del Tribunal de Cali, pues, claramente la Corte, conforme la jurisprudencia pertinente citada por el Juez Municipal de Pasto, que además reitera la pacífica posición al respecto, dejó claro que en tratándose de la ejecución de la pena de un asunto tramitado dentro de la órbita de la Ley 600 de 2000, no han sido derogadas por la Ley 906 de 2004, las normas que regulan la competencia en segunda instancia respecto de las decisiones tomadas por los Jueces de Ejecución de Penas.
Entonces, para el caso examinado asoma completamente impertinente la cita normativa efectuada por el magistrado ponente del Tribunal de Cali (artículo 478 de la Ley 906 de 2004), que otorga competencia al juez que emitió la sentencia de primer grado para conocer, en la fase de ejecución de la pena, de las decisiones sobre libertad tomadas por el Juez de Ejecución de Penas, pues, esa norma opera exclusivamente respecto de asuntos regidos por la Ley 906 de 2004.
En el caso examinado, basta revisar el expediente del proceso penal seguido contra ARTEMIO ROLANDO ENRIQUEZ BOLAÑOS, para verificar inconcuso que se signó por la ritualidad establecida en la Ley 600 de 2000, entendido que los hechos denunciados ocurrieron con antelación a la implementación de la sistemática acusatoria en la ciudad de Pasto.
Entonces, tiene plena aplicación aquí, como lo hizo ver el juez 10 Penal Municipal de Pasto, lo consagrado en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, en cuanto advierte: “Segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la Sala Penal de los tribunales del distrito a que pertenezca el juez”.
Por lo demás, como se afirmó atrás, ya la Sala sobre el particular se pronunció, del siguiente tenor: “En orden a dirimir el conflicto negativo de competencia referido, importa precisar que la investigación y el juzgamiento del condenado DAVID SERRATO MERCHÁN se cumplieron de acuerdo con las ritualidades de la Ley 600 de 2000. Los hechos objeto de condena ocurrieron el 14 de enero de 2007, según se deduce de la sentencia proferida el 18 de julio de 2007 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca; en tanto, el sistema penal acusatorio en ese Distrito Judicial, se implementó a partir del 1º de enero de 2008.
Cualquier remisión a la Ley 906 de 2004 en punto de la competencia para conocer en segunda instancia de decisiones adoptadas en la fase de ejecución de la pena, sólo sería posible si la jurisdicción se encontrara ante un evento de aplicación del principio de favorabilidad, dado que la última normatividad, sólo rige para “los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005”, según así se precisa en el artículo 533 ejusdem.
Y es de meridiana claridad que en el presente asunto no se configura ninguna circunstancia que torne imperiosa la aplicación del referido principio constitucional, “por cuanto el supuesto de hecho, abordado hipotéticamente por uno u otro sistema procesal (ley 600 o ley 906) ostenta las mismas garantías, incluso la de la doble instancia”. Y porque en “relación con la ritualidad, el régimen de ejecución y vigilancia de la pena, en uno y otro procedimiento agota trámites escriturales símiles”, según lo precisó la Sala desde el auto del 1º de febrero de 2007, radicación 26.582.” En ese orden, se tiene que si el proceso se adelantó por el procedimiento dispuesto en la Ley 600 de 2000 la segunda instancia de la providencia que negó la libertad condicional por parte del juez que vigila la ejecución de la pena, corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca dicho juez, según lo señalado en su artículo 80.
Es del caso recordar que las disposiciones de la Ley 906 de 2004, en materia de competencia para la ejecución y vigilancia de la pena y la medida de seguridad, no resultan derogatorias de las contenidas en la Ley 600 de 2000 sobre la misma temática jurídica, conclusión que la Sala reitera en esta oportunidad, tal como lo ha precisado en varios conflictos de similares características.
Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales, la Sala dirimirá el presente conflicto asignando la competencia para conocer del recurso de apelación de que aquí se ha dado cuenta a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá presidida por el magistrado que inicialmente declinó la competencia, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, a cuyo despacho se remitirán de inmediato las diligencias, por economía procesal, comunicando lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.” No son necesarias mayores precisiones, en tanto, inobjetable resulta que de conformidad con el citado artículo 80 de la Ley 600 de 2000, la competencia para desatar la alzada radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación a la cual se enviará de inmediato lo actuado, comunicándose de lo decidido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y al Juzgado 10 Penal Municipal de Pasto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Página contiene parte resolutiva y firma de los 7 Magistrados Definición de competencia N° 39.523 R E S U E L V E ASIGNAR el conocimiento para conocer de la apelación del auto del 14 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación a la cual se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ � Auto del 4 de julio de 2012, radicado 39301 � Cfr. radicado 27182 del 11 de abril de 2007 y 26402 y 26582 del 7 y 1º de febrero de 2007, respectivamente.