Micelio
39523(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 18 de 1958Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39523 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39523 Acta N° 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ÓSCAR MANUEL RUEDA SOTELO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial el promotor del litigio demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el objeto de que se profiera sentencia condenatoria, en la que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales de ley.

Argumentó en apoyo de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, que trabajó para la Empresa de Energía de Bogotá desde el 6 de diciembre de 1982 y hasta el 21 de octubre de 1984 en el cargo de obrero, con 1 día de licencia no remunerada, es decir por un total de 676 días, y para la demandada, desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 3 de octubre de 2003 mediante contrato de trabajo a término indefinido, para un total de 4922 días, descontados los periodos de interrupción. Adujo que mediante Resolución 1029 de septiembre 1º de 2003 se le ofreció un plan de retiro voluntario, el cual fue aceptado por su parte el 26 de septiembre de 2003, y suscrito ante el Inspector 18 del Ministerio de Trabajo, razón por la que se dio por terminado el contrato de trabajo entre las partes de común acuerdo.

Manifestó, que no podía suscribir el plan de retiro voluntario aludido, en cuanto tenía adquirido el derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo, de manera que no reunía las condiciones exigidas en la Resolución 1029 de 2003. Por tal razón, afirmó que la demandada vulneró el artículo 40 de la citada convención, según el cual, está prohibido a la empresa hacer ofertas unilaterales a sus trabajadores para que renuncien a sus derechos adquiridos.

(fls. 943 y s.s.) II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al juicio, contestó oportunamente la demandada y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Formuló como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación reclamada, pago total, compensación, cosa juzgada, prescripción y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, conoció de la primera instancia y en sentencia del 24 de enero de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (fls. 955 a 961).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la parte “demandada”. (fls. 988 a 995) Determinó el ad quem, que el motivo de inconformidad del demandante yace en que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo conminó ilegítimamente a la suscripción de un plan de retiro voluntario que no se encontraba en posibilidad de aceptar, por reunir los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo que lo cobijaba, para el otorgamiento de la pensión sanción. Procedió entonces con el análisis de la “Resolución 1023 (sic) del 01 de septiembre de 2003” (fl.992) a través de la cual, la demandada, ofreció a un grupo especial de trabajadores la opción de un retiro de aceptación voluntaria, bajo el precepto del pago de una indemnización acordada por las partes mediante acuerdo conciliatorio, siempre que se acreditaran los siguientes requisitos: (i) al 3 de septiembre de 2003, contar con una antigüedad mínima de 10 años al servicio del acueducto;

(ii) ser menor de 65 años de edad; (iii) no haber cumplido los requisitos legales o convencionales para pensión o encontrarse en situación de retiro forzoso. (iv) no estar incurso en investigaciones administrativas disciplinarias y (v) no tener medidas de aseguramiento vigentes por procesos penales adelantados por la entidad en su contra.

Precisó que “ desde un principio se dejó en claro por la empresa que el plan de retiro ofrecido era de aceptación voluntaria, circunstancia que no es objeto de debate a esta instancia procesal, al igual que tampoco se discute la aceptación por el trabajador del ofrecimiento planteada”; así puntualizó que la inconformidad se reduce al punto 3º de los requisitos enlistados, al considerar el demandante que no podía suscribir el acuerdo de retiro porque para entonces, reunía las exigencias establecidas en el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo para ser beneficiario de la pensión sanción. Dijo entonces el ad quem: “Observadas las condiciones especiales con las que se concibió el plan de retiro por la empresa, encontramos en evidente consideración que no podría incluirse en el mismo a aquellos trabajadores quienes hubiesen reunido para la época los derechos para el reconocimiento pensional en su favor, circunstancia que vulneraría de contera los principios de derechos adquiridos, irrenunciabilidad de la pensión entre otros.

No obstante para examinar las alegaciones de la parte, veamos en su literalidad el fundamento normativo que considera el actor haber cumplido para invalidar su decisión de desvinculación: ‘PENSIÓN SANCIÓN. Los trabajadores oficiales que sin justa causa sean desvinculados por cualquier motivo, después de haber prestado sus servicios durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos en las entidades descentralizadas o centralizadas de la Nación, Departamentos, Municipios, Intendencias o Comisarías o del Distrito Capital de Bogotá, tendrán derecho a la pensión de jubilación desde la fecha de la desvinculación sin justa causa, si para entonces tienen cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha en que cumplan esa edad, con posterioridad a la desvinculación. Si la desvinculación de que trata este Artículo se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión de jubilación al cumplir cuarenta y cinco (45) años de edad o desde la fecha de la desvinculación sin justa causa, si para entonces tiene cumplida la expresada edad.’ Conforme se abstrae de la norma convencional precedente, constituye en sanción para la empresa a actitud vulnerativa frente a la estabilidad laboral de sus trabajadores antiguos que por cualquier motivo hayan sido despedidos sin que medie una justa causa para ello, conminándose (sic) por tanto a la empresa en el pago de una pensión a favor del trabajador perjudicado.

No obstante concurrir para el demandante el tiempo de servicio de que trata la norma anterior, no significa como equivocadamente se plantea en apelación que constituya en un derecho adquirido por este, y que por tanto constituía mérito para exonerarlo del ofrecimiento del retiro voluntario. Debemos observar frente a la norma que la prestación pensional radica en una sanción para el empleador quien atenta con el despido injustificado de sus trabajadores, por tanto, para la época en que se ofreció por la empresa el plan de retiro voluntario a sus trabajadores, entre ellos el aquí demandante, no pretendió en momento alguno efectuar su despido, ya que como ha sido claro por las partes, este ofrecimiento fue de libre acogimiento para quienes estuvieran en las circunstancias enmarcadas en el ofrecimiento, considerado por el aquí reclamante como conveniente, razón por la que decidió su acogimiento.

No se puede colegir tampoco que el acuerdo de retiro suscrito entre las partes constituya un despido, pues debemos tener en cuenta que la culminación del vínculo laboral se dio por mutuo consenso entre las partes, al presentarse por la empresa un plan voluntario para desvincularse de la empresa y por el trabajador su aceptación al percibir una suma de dinero como incentivo.

Ahora, siendo claro que no existió una terminación unilateral del contrato de trabajo, mucho menos podemos considerarlo como injustificado como lo requiere el artículo 72 de la Convención colectiva, razón por la que no se podría atribuir como derecho adquirido del demandante”. Luego agregó: Conforme lo ha considerado el a-quo en su providencia, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 contempla la pensión sanción para los trabajadores que hayan laborado por mas de 15 años a la entidad y que fuesen despedidos sin justa causa, requisitos estos que tampoco se cumplen para el demandante, por lo que la aplicación del derecho a la pensión sanción no es concebible para el demandante, razón por la que se confirmará la determinación de primera instancia.” Finalmente resolvió: “En razón y mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley CONFIRMA el fallo de primera instancia, pero por causas diferentes, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.” (fls. 988 a 995)”.

(Negrillas fuera de texto original). V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, la Corte Suprema de Justicia revoque la sentencia de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con esa finalidad presentó tres cargos, que fueron replicados oportunamente. VI. PRIMER CARGO Dice textualmente el recurrente: “Acuso la sentencia recurrida (…) por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual derogo (sic) el artículo 267 del C. S. del T. mediante el artículo 14, el cual fue subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 37, y este a su vez, por la Ley 100 de 1993, artículo 133, normas que consagran la pensión sanción.” Para sustentar el ataque, expuso: “En el presente caso hay violación directa de la ley sustancial, en la modalidad aplicación indebida, toda vez, que el a-quem, aplico (sic) indebidamente en la sentencia objeto del recurso de casación, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para resolver el caso materia de juzgamiento, sin tener en cuenta, que la pensión sanción que se reclama es la CONVENCIONAL, contemplada en el artículo 72 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2000-2001-2002-2003, SUSCRITA ENTRE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) E.S.P., con EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) SINTRACUEDUCTO, vigente para el momento de la terminación del contrato laboral de trabajo entre el actor y la demandada, que textualmente dice: (….).

Es clara la cláusula transcrita, al señalar los requisitos que deben concurrir para tener derecho el trabajador oficial a la pensión sanción, los cuales, difieren de los exigidos por la Ley 171 de 1961, en su artículo (8), que, preceptúa: (….). No obstante, lo normado en el artículo (72) de la precitada Convención Colectiva de Trabajo, el ad-quem, en la sentencia recurrida, en abierta pugna con lo estatuido en el mencionado artículo, aplica el artículo (8) de la Ley 171 de 1961, precepto este que no es el llamado a gobernar el caso materia de juzgamiento, en la sentencia objeto del recurso.

Así, las cosas, tenemos, que la sentencia impugnada viola abiertamente el artículo (72) de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2000-2001-2002-2003, SUSCRITA ENTRE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) E.S.P., con EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) SINTRACUEDUCTO, texto claro y preciso que señala los requisitos sine qua non, que debe cumplir OSCAR MANUEL RUEDA SOTELO, para generar el derecho a la pensión sanción, siendo entonces la clausula (sic) enunciada la llamada a gobernar el caso materia de juzgamiento.

No obstante lo anterior, para confirmar el fallo de primer grado, el ad — quem, en la sentencia que es materia de esta impugnación, incurrió palmaria e inmediatamente en violación de la ley sustancial laboral, a causa de aplicación indebida del artículo (8) de la Ley 171 de 1961.” Luego agregó: “COMO (sic) O CUAL (sic) DEBIO (sic) SER EL SENTIDO JURIDICO (sic) DEL FALLO IMPUGNADO.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, el fallo recurrido debió haber dado eficacia a lo normado en el artículo (72) de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2000- 2001-2002-2003, SUSCRITA ENTRE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) E.S.P., con EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) SINTRACUEDUCTO, que en forma diáfana enuncia, que accederá a la pensión sanción el trabajador oficial que (i) que sea desvinculado sin justa causa por cualquier motivo, (ii) con un tiempo de servicio de más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos en las entidades descentralizadas o centralizadas de la Nación, Departamentos, Municipios, Intendencias o Comisarías o del Distrito Capital de Bogotá, (iii) al cumplir cincuenta (50) años de edad; o que (i) sea desvinculado sin justa causa por cualquier motivo;

(ii) después de quince (15) años de los mencionados servicios, (iii) el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión de jubilación al cumplir cuarenta y cinco (45) años de edad, o (iiii) desde la fecha de la desvinculación sin justa causa, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. La cláusula (72) es diáfana al establecer que tendrá derecho a la pensión de jubilación el trabajador oficial que sea DESVINCULADO SIN JUSTA CAUSA POR CUALQUIER MOTIVO, según el Diccionario de la Lengua Española, desvincular, significa: “Anular un vinculo, liberando lo que estaba sujeto a él.” si en la convención colectiva de trabajo, las partes convinieron que la CAUSAL CUALQUIER MOTIVO tipificaba la desvinculación sin justa causa, y en la sentencia recurrida el ad-quem, no tuvo, en cuenta, que “EL OFRECIMIENTO POR PARTE DE LA EMPLEADORA DE UN PLAN DE RETIRO DE ACEPTACIÓN VOLUNTARIA CON BONIFICACIÓN EN DINERO”, estructura la causal por cualquier motivo, tenemos, que no se respeto (sic) las condiciones que pactaron las partes en la referida convención colectiva de trabajo, que eran las que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia, es decir, que el ad- quem, en la sentencia recurrida desconoció la causal “POR CUALQUIER MOTIVO”, contenida en el citado artículo, en consideración, a que fue el querer de las partes erigir LA CAUSAL POR CUALQUIER MOTIVO, en no justa, para dar por terminado el contrato de trabajo, por ello, “EL OFRECIMIENTO POR PARTE DE LA EMPLEADORA DE UN PLAN DE RETIRO DE ACEPTACIÓN VOLUNTARIA CON BONIFICACIÓN EN DINERO”, estructura la causal por cualquier motivo, la cual, da origen a la pensión sanción con el lleno de los otros requisitos que exige la precitada clausula (sic), darle una interpretación diferente a dicha cláusula es distorsionar la intención que tuvieron quienes la celebraron, que, es lo que ha hecho el Juzgador de Segunda Instancia, so pretexto de consultar su espíritu.

En la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2000-2001-2002-2003, SUSCRITA ENTRE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) E.S.P., con EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) SINTRACUEDUCTO, se acordó, que las justas causas para dar por terminado el Contrato de Trabajo eran las previstas en el artículo (7o.) del Decreto 2351 de 1965, dentro de las cuales, no están consagradas: “EL OFRECIMIENTO POR PARTE DE LA EMPLEADORA DE UN PLAN DE RETIRO DE ACEPTACIÓN VOLUNTARIA CON BONIFICACIÓN EN DINERO”, y “POR MUTUO ACUERDO.” Al no estar consagradas dichas causales (sic) como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, el ad-quem, debió revocar la sentencia apelada, y consecuencialmente acceder a las pretensiones de la demanda introductoria.

El Ad-quem, no debió aplicar el artículo (8) de la Ley 171 de 1961, en razón, a que no era la norma que regulaba la materia objeto de decisión, y a que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, lo había Subrogado, haciendo desaparecer en su contexto jurídico el beneficio de la pensión sanción para los trabajadores oficiales, que posteriormente restableció la Ley 100 de 1993, en su artículo 133.

Además, el mentado artículo, habla de: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio ”, despedir, según el Diccionario de la Lengua Española, significa: “3. Alejar de si a uno, prescindiendo de sus servicios.”, quiere decir, que en el despido la acción es unipersonal por parte del empleador. De acuerdo al alcance de la impugnación, el sentido jurídico del fallo censurado, debe ser estimatorio de las pretensiones incoadas en la demanda introductoria, casando la sentencia impugnada, y consecuencialmente revocando la de primera instancia, condenando a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EPS., a reconocer y pagar la pensión sanción, mesadas adicionales, cotización para el ISS., y las costas.

(…)” VII. LA OPOSICIÓN La réplica señala que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en cuanto el recurrente acude indiscriminadamente a argumentaciones fácticas y jurídicas; señala que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, no es equiparable a su terminación unilateral e injusta y concluye su alegación indicando que “el Tribunal Superior no quebranto (sic) la Ley en la modalidad invocada, lo que conlleva a que se impongan costas al recurrente.” VIII.

SE CONSIDERA La inconformidad de la censura, radica en esencia, en que el ad quem para fundamentar su decisión se apoyó en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pese a que lo reclamado fue la pensión sanción consagrada en el acuerdo convencional. Por ello estima que se incurrió en la violación directa de la ley por la indebida aplicación de la citada disposición. Destaca la Corporación, que las razones expuestas por el juez de alzada para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, no implicaron la violación de la ley en la modalidad y sub motivo invocado por la censura, en cuanto su análisis principalmente fáctico, le permitió concluir que el demandante no era beneficiario de la pensión deprecada consagrada en la convención colectiva de trabajo, toda vez que se estipuló como sanción por despido sin justa causa, la que no coligió en el sub judice porque halló también probado, que la terminación del vínculo laboral se suscitó por un “ acuerdo de retiro suscrito entre las partes (…) por mutuo consenso.” De tales probanzas infirió, que “ siendo claro que no existió una terminación unilateral del contrato de trabajo, mucho menos podemos considerarlo como injustificado como lo requiere el artículo 72 de la Convención colectiva, razón por la que no se podría atribuir como derecho adquirido del demandante.” Así, observa la Sala que el Tribunal centró su decisión en las normas convencionales cuya aplicación echa de menos el recurrente, mientras que la referencia al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, simplemente constituyó una exigua mención para confirmar lo dicho por el juez de primer grado, según el cual el actor no tenía derecho ni a la pensión sanción consagrada en la convención, ni tampoco a la legal.

(fl. 959). Por las anteriores razones, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Aduce la censura: “Acuso la sentencia recurrida (…) por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos: 467, 468 y 469, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 72 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2000- 2001-2002-2003, SUSCRITA ENTRE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) E.S.P., con EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) SINTRACUEDUCTO, como consecuencia de errores manifiestos y evidentes de hecho por defectuosa apreciación del artículo (72) de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo y la Resolución 1029 del 01/09 de 2003. ” Enuncia como errores de hecho, los siguientes: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que OSCAR MANUEL RUEDA SOTELO, no reunía todos los requisitos exigidos por la Resolución 1029 de fecha (1) de septiembre del año 2003, para acogerse legalmente al Plan de Retiro de Aceptación Voluntaria, ofrecido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. 2. No dar por demostrado, estándolo, que OSCAR MANUEL RUEDA SOTELO, reunía los requisitos exigidos en el artículo (72) de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2000-2001-2002-2003, SUSCRITA ENTRE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) E.S.P., con EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) SINTRACUEDUCTO, para acceder a la Pensión Sanción. Indica como pruebas defectuosamente apreciadas, la Resolución 1029 de fecha 1° de septiembre del año 2003 y el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo.

En la demostración del cargo, luego de hacer trascripciones de la sentencia recurrida, argumentó: “El primer yerro del Tribunal, es manifiesto y evidente, en el aparte trascrito del acápite de consideraciones de la sentencia recurrida, al aseverar que mediante la Resolución 1023 de septiembre (01) del año 2003, se considero (sic) la posibilidad de presentar a un grupo especial de trabajadores la opción de un retiro de aceptación voluntaria, bajo el precepto de una indemnización acordada por las partes mediante acuerdo conciliatorio, toda vez, que el acto administrativo que enuncia el ad-quem, no existe dentro del proceso y la empresa demandada, nunca ofreció el pago de una indemnización, al demandado, sino, el de una bonificación, la cual, era objeto de conciliación.” Para demostrar el segundo yerro del Tribunal, trascribió parcialmente la sentencia acusada y dijo: “De bulto, se avista la confusión del a-quem, en los considerandos de la sentencia recurrida, respecto de los requisitos que exigía la Resolución 1029 de fecha (01) de septiembre del año 2003, para optar Oscar Manuel Rueda Sotelo, por el plan de retiro de aceptación voluntaria, con los requisitos que debía cumplir el actor, para tener derecho a la pensión sanción, contemplada en el artículo 72 de la precitada Convención colectiva de Trabajo.

(…). El defectuoso análisis y valoración del mencionado Acto Administrativo por parte del Juzgador de Segunda Instancia, lo condujo a no poder determinar que OSCAR MANUEL RUEDA SOTELO, no reunía el requisito exigido en el artículo primero, numeral (3) de dicho acto administrativo, si no reunía los requisitos exigidos por la mentada Resolución, no podía acogerse legalmente al Plan de Retiro de Aceptación Voluntaria, y consecuencialmente no podía firmar la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por tanto, el error grave que comete el ad-quem, es no dar por demostrado, estándolo, que OSCAR MANUEL RUEDA SOTELO, no podía acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, contenido en la Resolución 1029 del 01 de septiembre de 2003, por no reunir los requisitos exigidos por ésta.” Pese a que tan solo enunció en la acusación dos errores de hecho, continúa su alegación diciendo: “El tercer error grave y manifiesto que comete el ad-quem, en la sentencia recurrida, es no dar por demostrado, estándolo, que OSCAR MANUEL RUEDA SOTELO, tenía derecho a la Pensión Sanción, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 72 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (…).” Luego, trascribe extensamente el fallo impugnado y agrega: “El ad-quem, en su defectuosa apreciación de las pruebas enunciadas, en la sentencia recurrida, insiste una y otra vez, en fundamentar el fallo de segunda instancia, en el despido sin justa causa, cometiendo un error grave y manifiesto, toda vez, que el artículo (72) de la tantas veces mencionada Convención Colectiva de Trabajo, no habla de despido, sino, de desvinculación del trabajador Oficial sin justa causa POR CUALQUIER MOTIVO, y, la causal cualquier motivo, la tipifica “EL OFRECIMIENTO POR PARTE DE LA EMPLEADORA DE UN PLAN DE RETIRO DE ACEPTACIÓN VOLUNTARIA, CON BONIFICACIÓN EN DINERO y “POR MUTUO ACUERDO.”, en consideración, a que dicha causal no esta erigida legal ni convencionalmente como justa causa para desvincular al trabajador oficial del servicio a la empresa demandada.

“Con el defectuoso análisis de las referidas pruebas y decisión tomada con base en éstas, el ad-quem, vulnero los artículos 60 y 61 del C. P. del T. de la S. S. Así mimo, los artículos. 467, 468 y 469 del C. S. del T., ya que no obstante, el Juez, tener la libertad de la libre formación del convencimiento, en la apreciación de las pruebas, este, no puede ir hasta la arbitrariedad, (…).” Continúa repitiendo las mismas argumentaciones que esbozó al formular el primer cargo, para indicar cuál debió ser el sentido jurídico del fallo impugnado.

XI. LA OPOSICIÓN El opositor afirma que el cargo “esta llamado al fracaso (…) por cuanto la providencia atacada no incurre en la violación endilgada tal y como los sostiene el censor, por cuanto las normas propuestas no se quebrantaron y tampoco existe el error manifiesto que se denuncia.” XII. SE CONSIDERA Entiende la Corte que el recurrente incurrió en un lapsus cuando al citar en la proposición jurídica los artículos 467, 468 y 469, los atribuyó a las normas adjetivas que consagran el régimen procesal del trabajo, equivocación que se da por superada, dado que en la demostración del cargo se refiere a tales disposiciones pero del Código Sustantivo de Trabajo.

Hecha la anterior precisión, procede la Sala a la revisión de las pruebas, cuya equivocada apreciación se acusa, con el fin de determinar si incurrió el Colegiado en los yerros que le enrostra la censura. Manifiesta el impugnante que el primer yerro que se evidencia en la sentencia, consiste en que el Tribunal fundamentó su decisión en “la Resolución 1023 de septiembre (01) de 2003”, que según afirma, no existe dentro del proceso.

Agrega al argumento, que la empresa no ofreció el pago de una indemnización sino el de una bonificación objeto de conciliación. Sobre el particular, si bien el Tribunal en la decisión atacada citó la “Resolución 1023 de septiembre (01) de 2003”, (fl.992) y no la 1029 de la misma data, advierte la Sala que la equivocada cita numérica no configura el error de hecho evidente, manifiesto o protuberante, que conduzca al quebrantamiento de la sentencia acusada, porque la revisión de la documental de folios 937 a 939 indica que el desliz fue de transcripción o mecanográfico y no de errada valoración. Ello es así, sin dubitación alguna, porque de tal probanza emana lo que infirió de su análisis el juez de alzada.

En efecto, en la referida documental consta que la empresa ofreció a sus trabajadores “un Plan de Retiro de Aceptación Voluntaria,” previa verificación de las condiciones y requisitos, que fijó en los siguientes términos: “1. Acreditar al 3 de septiembre de 2003 una antigüedad de diez (10) años de servicios. 2. No tener sesenta y cinco (65) o más años de edad. 3.

No haber cumplido los requisitos convencionales o legales de tiempo de servicios para pensión, ni encontrarse en situación de retiro forzoso. 4. No estar incurso en investigación administrativa disciplinaria con pliego de cargos en firme, por faltas calificables como gravísimas. 5. No tener vigente medida de aseguramiento vigente en proceso penal adelantado por EL ACUEDUCTO en su contra.” El Tribunal, conforme quedó anotado, respecto a este específico tema, textualmente, dijo: “Conforme fue establecido mediante Resolución 1023 (sic) del 01 de septiembre de 2003 por la Gerencia General de la demandada, se consideró la posibilidad de presentar ante un grupo especial de trabajadores la opción de un Retiro de aceptación voluntaria, bajo el precepto del pago de una indemnización acordada por las partes mediante acuerdo conciliatorio.

Para optar por el plan, debía acreditarse con ciertos requisitos, entre los cuales se encontraban: 1) al 3 de septiembre de 2003, contar con una antigüedad mínima de 10 años al servicio del acueducto; 2) ser menor de 65 años de edad; 3) no haber cumplido los requisitos legales o convencionales para pensión o encontrarse en situación de retiro forzoso. 4) no estar incurso en investigaciones administrativas disciplinarias con pliego de cargos en firme por faltas gravísimas y 5) no tener medidas de aseguramiento vigentes por procesos penales adelantados por la entidad en su contra” Entonces, el entendimiento y juicio valorativo que el ad quem le imprimió a la documental en ciernes, a juicio de la Sala es en estricto sentido ajustado a su tenor literal, y si bien no fue igual de riguroso cuando se refirió al pago de una “indemnización acordada por las partes mediante acuerdo conciliatorio”, el texto de la citada resolución estipuló el reconocimiento de “una bonificación en dinero objeto de conciliación”, por lo que entiende la Corte que – bonificación e indemnización - son conceptos que se reconocen al trabajador con motivo de la terminación del contrato de trabajo, en el primer caso, por el mutuo consentimiento, y en el segundo, por decisión unilateral del empleador, luego el uso de la expresión “indemnización” por parte del juzgado, no constituye el yerro valorativo que le achaca la censura o no al menos con el carácter de protuberante que conlleve el quebrantamiento de la decisión. El segundo error de hecho, lo hace consistir el recurrente, en que el ad quem no advirtió que el ex trabajador demandante no podía acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, por no concurrir respecto de él, el requisito exigido en el numeral tercero de la Resolución 1029 de 2003, esto es, “ No haber cumplido los requisitos convencionales o legales de tiempo de servicios para pensión, ni encontrarse en situación de retiro forzoso.” Al punto, dijo el Colegiado, luego de trascribir el artículo 72 de la convención, que la sanción que consagra dicha disposición cuando quiera que la empresa vulnere el derecho a la estabilidad laboral de sus trabajadores, si los despide por cualquier motivo y sin justa causa, no constituye un “un derecho adquirido por este” [el demandante], porque para “ la época en que se ofreció por la empresa el plan de retiro voluntario a sus trabajadores, entre ellos el aquí demandante, no pretendió en momento alguno efectuar su despido”, por manera que tampoco, “constituía mérito para exonerarlo del ofrecimiento del retiro voluntario.” La Corte estima que la anterior conclusión resulta razonable a la luz de la doctrina de los derechos adquiridos, que por demás obligaba a que el ataque se enderezara en el campo jurídico propio de la vía directa.

Y, en relación con la tercera acusación, considera el libelista que el error fáctico del Tribunal consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el demandante reunía los requisitos del artículo 72 del acuerdo convencional para acceder a la pensión sanción. En lo que concierne a la prestación pensional deprecada, para absolver a la empresa demandada consideró el Tribunal, previo examen del precepto convencional que consagra la pensión sanción(fl. 130), del plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada a sus trabajadores (fls. 937 a 939) y del convenio conciliado en el cual las partes dejaron plasmada su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo (fls. 171 a 174), que no se configuró la “ terminación unilateral del contrato de trabajo, mucho menos (…) injustificado como lo requiere el artículo 72 de la Convención colectiva (…)” cuyo texto trascribió. Difiere el recurrente del anterior razonamiento al estimar, que erró el Tribunal al fundamentar su decisión en que no hubo despido, y en la defectuosa apreciación del texto convencional que, según dice, “no habla de despido, sino, de desvinculación del Trabajador Oficial sin justa causa POR CUALQUIER MOTIVO” y según dice, “la causal cualquier motivo, la tipifica “EL OFRECIMIENTO POR PARTE DE LA EMPLEADORA DE UN PLAN DE RETIRO DE ACEPTACIÓN VOLUNTARIA, con bonificación en dinero Y ‘POR MUTUO ACUERDO’, en consideración a que dicha causal no esta erigida legal ni convencionalmente como justa causa para desvincular al trabajador oficial del servicio a la empresa demandada” Pues bien, confrontando la sentencia impugnada con lo alegado en el cargo, y al revisar la valoración dada por el Tribunal a los elementos que le condujeron a la convicción de confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, se encuentra lo siguiente: 1.

Que el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo, consagró el derecho a la pensión sanción a favor de los trabajadores oficiales de la empresa que después de 10 o 15 años de servicios “ sin justa causa sean desvinculados por cualquier motivo.” Para la Sala la inferencia del colegiado se exhibe ajustada a lo que al tenor literal de la cláusula convencional consagra, por manera que se trata de una adecuada expresión de la facultad que le concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, en tal virtud, debe ser respetada en sede de casación. Por el contrario, no entiende la Corporación, como pretende hacerlo ver el recurrente, que las expresiones “desvinculación” y “por cualquier motivo” consagradas en dicha disposición convencional para hacer recaer en favor del trabajador la pretendida pensión sanción, tengan el alcance de cobijar, con el mismo fin, la voluntad libre y expresa del trabajador de terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, porque en tal evento, la desvinculación se justifica en la voluntad expresa del trabajador originada, en su decisión de acogerse al plan de retiro ofrecido por la demandada. 2.

Que la empresa demandada ofreció a sus trabajadores un plan de retiro a sus trabajadores, “quienes de manera voluntaria” podían “aceptarlo o no”. Al respecto, dijo el Tribunal que en la alzada no fue objeto de discusión que el plan de retiro era de aceptación voluntaria, así como tampoco que fue acogido por el trabajador demandante, aserciones estas que en un todo responden a la verdad procesal tal y como consta a folios 937 a 939 y 971 a 980, de manera que, inequívocamente, como lo adujo el ad quem “ la culminación del vínculo laboral se dio por mutuo consenso entre las partes, al presentarse por la empresa un plan voluntario para desvincularse de la empresa y por el trabajador su aceptación al percibir una suma de dinero como incentivo”, mas no por la decisión unilateral e injustificada de la demandada, que de haberse configurado, le habría otorgado al actor el derecho a la pensión sanción instada. 3.

Observa también la Sala, que en el acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Inspector del Trabajado (fls. 171 a 174), consta: “(…)

SEGUNDO. Que en documento especial de fecha 26 de septiembre de 2.003, el señor OSCAR MANUEL RUEDA SOTELO expreso (sic) su determinación de aceptar libremente el Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la Empresa de Acueducto y Alcantarilladlo de Bogotá ESP.

TERCERO. Que en virtud de lo anterior las partes manifiestan su voluntad de ratificar su decisión de dar por terminada de común acuerdo la relación laboral que los vinculó, a partir del 3 de octubre de 2003. (…)

CUARTO. Que la Empresa (…), con ocasión del retiro voluntario del trabajador (…), en virtud del acuerdo conciliatorio le reconoce y paga: (…) la suma de (…) $60’523.878 que corresponde a la bonificación en dinero ofrecida en el Plan de retiro voluntario, suma objeto de conciliación (…). Con fundamento en lo expuesto anteriormente, las partes comparecientes solicitan a la inspección impartir su aprobación a esta conciliación, previas las declaraciones legales consecuenciales y en especial las siguientes: Primero: Que se ratifiquen la terminación, que de común acuerdo, hacen del contrato de trabajo que los vinculó. A partir del 3 de octubre conforme a las consideraciones contenidas en la presente acta.” (Resalta y subraya la Sala).

Lo registrado en el acta de conciliación y en especial lo subrayado por la Sala, descarta definitivamente el yerro atribuido a la sentencia impugnada. Es indudable que en verdad el acta acredita que hubo fenecimiento del vínculo laboral por mutuo acuerdo consentido libremente por las partes, en audiencia de conciliación en la que el trabajador percibió una bonificación por $60’523.878.00, por manera que en efecto no se configuró el requisito exigido en el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo, para que el demandante tuviera el derecho a la pensión sanción. Ello por cuanto, se insiste, la desvinculación se justificó en la expresa y libre manifestación de las partes contendientes para dar por terminado el contrato de trabajo de común acuerdo, y tuvo su motivación en la aceptación por parte del trabajador al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa.

Importa recordar que insistentemente esta Corporación ha aceptado como válida la oferta de planes de retiro de aceptación voluntaria, con el pago de una bonificación para la rescisión del vínculo laboral por mutuo acuerdo, sin que por tal razón pueda inferirse que el fenecimiento del contrato se torna en unilateral e injusto. Ciertamente, en asunto de semejantes connotaciones al ahora en estudio (rad. 25841 del 4 de abril de 2006), dijo la Corte: “Ahora bien, la circunstancia de que en el aludido acto (conciliación), a renglón seguido de la manifestación de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, los comparecientes hubieran establecido el pago de una suma conciliatoria, que puede perfectamente equivaler a la que legal o convencionalmente corresponde en caso de despido injusto, no convierte de ninguna manera la finalización del vínculo en un despido injustificado, (…),Sobre este particular aspecto, esta Sala de la Corte en un proceso seguido contra la misma demandada, mediante sentencia del 23 de junio de 2004, radicado 21934, puntualizó: “( ) Con este cargo se controvierte, en primer lugar, que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa.

Con referencia al aludido tema la Corte ha tenido oportunidad de precisar, en procesos de esta misma índole, que cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo, como es evidente que ocurrió en este caso, según los precisos términos utilizados en el acta de conciliación, nada se opone a que el empleador ofrezca al trabajador un reconocimiento especial por su retiro, que bien puede ser equivalente, como lo acordaron los ahora contendientes, a la indemnización prevista en la ley o en la convención en el evento de que el contrato hubiese terminado sin justa causa, sin que ello se traduzca, como quiere significarlo el demandante, en que la finalización del contrato se genere de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; admitirlo de ésta manera sería desbordar los términos del acuerdo que lograron las partes para zanjar todas sus diferencias y cuyo texto es diáfano al señalar que Por lo expuesto, el cargo no sale avante.

XIII. TERCER CARGO Manifiesta el libelista: “Acuso la sentencia recurrida (…) por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos: 62 del C.S. del T. Subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, articulo 7º, y artículos: 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, Modificado este último por el Decreto 18 de 1958, artículo 2º, artículos 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos: 2, 4, 5, 40 y 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2000-2001-2002-2003, SUSCRITA ENTRE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) E.S.P., con EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) SINTRACUEDUCTO, como consecuencia de errores manifiestos y evidentes por falta de apreciación de de (sic) los artículos 2, 4, 5, 40 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001-2002-2003.

Acta de Conciliación numero (sic) 22 de fecha 3 de octubre del año 2003 y Documento contentivo de la Respuesta al Oficio 14100-2003, por parte de SINTRAEMSDES.” Enuncia los siguientes errores de hecho: 1. “NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, (sic) que en el acta de conciliación de fecha (03) de octubre del año 2003, suscrita entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) E.S.P., Y OSCAR MANUEL RUEDA SOTELO, ANTE EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA INSPECCIÓN (18) DE TRABAJO, no se concilio (sic) la pensión sanción, por ser un derecho cierto e indiscutible, sino, los derechos inciertos y discutibles, emanados del contrato de trabajo.

(fl..584).

2. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que la EMPRESA Y EL SINDICATO SE COMPROMETIERON a respetar en todas sus partes LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

3. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO (sic) que cualquier plan de retiro voluntario forzoso del trabajador será ACORDADO CONJUNTAMENTE POR LA ADMINISTRACION (sic) DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) CON EL SINDICATO.

4. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO (sic) que convencionalmente se acordó que para la TERMINACION (sic) DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA SE TENDRIAN (sic) EN CUENTA LAS PREVISTAS EN EL Artículo séptimo (7o.) del decreto 2351 de 1965 y normas concordantes.

5. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO (sic) QUE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO NO AVALO (sic) LA PROPUESTA DEL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO QUE OFRECIÓ LA ADMINISTRACIÓN A LOS TRABAJADORES OFICIALES DE LA EMPRESA”. Indicó como pruebas no apreciadas las siguientes: 1. La convención colectiva de trabajo, artículos: 2, 4, 40 y 45, de 2. Acta de Conciliación numero 22 de fecha 3 de octubre del año 2003, suscrita entre el demandante y la demandada ante las autoridades del trabajo. 3.

Documento contentivo de la respuesta al oficio 14100-2003, por parte de SINTRAEMSDES”. En la demostración del cargo, expresó: “El primer error grave y evidente, en que incurre el a-quem, en la sentencia impugnada, es no haber tenido en cuenta el acta de conciliación de fecha (03) de octubre del año 2003, suscrita entre la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá E.S.P., y Oscar Manuel Rueda Sotelo, ante el Ministerio de Protección Social - Dirección Territorial Cundinamarca - inspección (18) de trabajo, (Fis. 583 a 586), donde en forma clara y precisa se hace constar que lo allí conciliado son “todos los derechos inciertos y discutibles”, pero no la pensión sanción, por ser un derecho cierto e indiscutible y, además, un derecho fundamental irrenunciable, si el ad-quem, hubiese tenido en cuenta y analizado dicha Acta de Conciliación, en la sentencia recurrida, habría sin dubitación alguna llegado a la conclusión que el actor tenía derecho a la pensión sanción. El segundo yerro grave y manifiesto que comete el Juzgador de Segunda Instancia, en la sentencia recurrida es no apreciar los artículos (2) y (4) de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2000-2001-2002-2003, (…) donde se acordó entre la Empresa demandada y el Sindicato de ésta, respectivamente, el “PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y ESTRICTEZ, así: “La Empresa y el Sindicato se comprometen a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución política de Colombia, y así mismo, a respetar en todas sus partes la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 99) y la GARANTIA (sic) DE CUMPLIMIENTO, así: “La Empresa se compromete a dar cumplimiento total a las obligaciones Convencionales ” No obstante lo pactado en estas clausulas, (sic) en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta lo allí enunciado, lo cual, conllevo (sic) a desconocer el artículo 53 de la Constitución Nacional, y lo pactado en los artículos (40) y (45) de dicha Convención Colectiva de Trabajo.

Si el fallador de segunda instancia hubiese tenido en cuenta lo normado en los artículos segundo y cuarto de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2000-2001- 2002-2003, (…) habría revocado la Sentencia de Primera Instancia, y condenado a la demandada a pagar la pensión sanción al demandante. El tercer error grave y manifiesto, en que incurre el ad-quem, en la sentencia impugnada, lo estructura el no tener en cuenta, el artículo (40) de La CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2000-2001-2002-2003, (…) toda vez, que en esta clausula, en forma diáfana y categórica convino (sic) la Administración y el Sindicato, que: “La administración de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA se abstendrá de hacer ofertas unilaterales a sus trabajadores para que renuncien a sus derechos adquiridos, cualquier plan de retiro voluntario forzoso del trabajador será acordado conjuntamente con el Sindicato.’ al no tener en cuenta este artículo el fallador de segunda instancia, en la sentencia impugnada, no pudo determinar la ilegalidad e improcedencia del plan de retiro voluntario ofrecido por la Empresa demandada a sus trabajadores oficiales entre los que se encontraba Oscar Manuel Rueda Sotelo, por ser violatorio de esta clausula convencional.

El cuarto yerro grave y manifiesto, que comete el Sentenciador de Segunda Instancia, en la sentencia impugnada, es no tener en cuenta, el artículo (45) de la referida Convención Colectiva, que establece: “Son justas causas para dar por terminado el Contrato de Trabajo las previstas en el artículo séptimo (72) del Decreto 2351 de 1965 y normas concordantes.

En consecuencia, la Empresa se abstendrá de aplicar en esta materia, las disposiciones consagradas en la Ley 6. De 1945 y en su Decreto Reglamentario No. 2127 de 1945 y las correspondientes al Decreto 797 de 1949 que sustituye el Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. Al no apreciar el ad-quem, la cláusula (45), dicha omisión lo llevo a no entender la redacción de la cláusula (72), que entre los requisitos esenciales que exige para el trabajador Oficial, tener derecho a la pensión sanción, en el caso específico Oscar Manuel Rueda Sotelo, es el que “sin justa causa sea desvinculado POR CUALAQUIER (sic) MOTIVO, y cualquier motivo, lo tipifica “EL OFRECIMIENTO POR PARTE DE LA EMPLEADORA DE UN PLAN DE RETIRO DE ACEPTACIÓN VOLUNTARIA, CON BONIFICACIÓN EN DINERO y POR MUTUO ACUERDO.”, causales estas no contempladas en el artículo (62) del C.S.T. Subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo (7º), (…)” Si el ad-quem, hubiese tenido en cuenta el artículo (45) de la Convención, habría determinado que “EL OFRECIMIENTO POR PARTE DE LA EMPLEADORA DE UN PLAN DE RETIRO DE ACEPTACIÓN VOLUNTARIA, CON BONIFICACIÓN EN DINERO y POR MUTUO ACUERDO.”, no estaba contemplado dentro de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo con el actor, y por consiguiente la desvinculación era ilegal, y consecuencialmente tenia (sic) que haber revocada (sic) la sentencia del a-quo, y haber condenado a la demandada a pagar la pensión sanción al demandante.

Si la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades sui generis donde las partes determinan su sentido y alcance, la cual, debe interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes la celebraron, el ad — quem en el fallo no puede apartarse de lo acordado en sus cláusulas y máxime cuando éstas contienen una intención claramente conocida, que obligan al sentenciador a aplicarlas.

(…). El quinto yerro grave y evidente que comete el ad-quem, en la sentencia recurrida, es no tener en cuenta, la respuesta al Oficio 14100-2003, de fecha septiembre (01) del año 2003, (Fls. 17 y 18, y 934 y 935), donde el Sindicato SINTRAEMSDES, da respuesta al Oficio 14100-2003, de la Gerencia Corporativa de Gestión Humana del Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SEP., manifestando que: “ es decisión de la Junta Directiva el no avalar ningún tipo de propuesta de Plan de Retiro Voluntario que la administración ofrezca de forma unilateral y arbitraria, debido a que el reiterado incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, los está forzando a optar por estas decisiones desesperadas ”, es evidente el error, toda vez, que de bulto se ve como la Empresa demandada, ha incumplido la Convención Colectiva de Trabajo, al ofrecer a sus trabajadores Oficiales el plan de retiro voluntario mediante la resolución 1029 de fecha (01) de septiembre del año 2003.

Si se hubiese tenido en cuenta, este documento que acredita el desacuerdo del Sindicato con la Empresa, respecto de la propuesta del Plan de retiro Voluntario por ser violatoria de la Convención Colectiva de Trabajo, incuestionablemente (sic) debía de haberse revocado la sentencia de primera instancia y accedido al reconocimiento y pago de la pensión sanción al demandante.

(…).” XIV. LA OPOSICIÓN Manifiesta el opositor que “el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad, pues no se vislumbran los yerros denunciados en la censura, en tanto el tribunal Superior no incurrió en el defecto valorativo de la prueba que se le enrostra.” XV. SE CONSIDERA Para resolver la acusación, procede la Corte a la revisión de los medios probatorios que acusa la censura de falta de apreciación, para sustentar cada uno de los yerros enunciados.

De entrada observa la Sala que no incurrió el Tribunal en la omisión valorativa que le endosa la censura, para fundamentar el primer error de hecho, cuando quiera que su proveído se fundamentó, entre otras probanzas, en el “acuerdo de retiro suscrito entre las partes” (fl. 994) que no es otro que el que consta en el acta de conciliación de folios 171 a 174.

De otra parte, se advierte, que resulta inapropiado el ataque toda vez que la discusión planteada sobre la naturaleza de la pensión sanción, como “derecho cierto e indiscutible”, “fundamental e irrenunciable”, ha debido enderezarse por la vía directa y no por la indirecta elegida. En cuanto a los artículos 2, 4, 40 y 45 de la convención colectiva de trabajo, que contra la técnica del recurso se citan en la proposición jurídica como normas objeto de la violación en el concepto de aplicación indebida, y que también se invocan como pruebas no apreciadas para sustentar la acusación, acota la Sala que el recurrente no logra estructurar la configuración de los errores segundo, tercero, cuarto y quinto, tal y como pasa a verse: Respecto a los artículos 2 y 4 del acuerdo colectivo, soporte de la acusación del segundo error de hecho, se limita la censura a trascribirlos sin explicar qué es lo que en esencia prueban y cuál habría sido su incidencia en la decisión gravada de haber sido valorados por el colegiado, por manera que el fallo permanece incólume dado que no son objeto de ataque los soportes en que se fundamentó. (fl. 99) Por su parte el artículo 40 de la multicitada convención, es del siguiente tenor: “La Administración de la Empresa (….) se abstendrá de hacer ofertas unilaterales a sus trabajadores para que renuncien a sus derechos adquiridos, cualquier plan de retiro voluntario forzoso del trabajador será acordado conjuntamente con el Sindicato.” (fl.114).

(Resalta la Sala) En tal contexto, aduce el impugnante, para sustentar el tercero de los yerros, que su falta de apreciación no le permitió al ad quem “determinar la ilegalidad e improcedencia del plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa a sus trabajadores (…).” Así las cosas, estima la Corte que la razón está del lado del Tribunal, porque de la Resolución 1029 del 3 de septiembre de 2003 (fls. 937 a 939), fluye con diáfana claridad, que: (i) la oferta de retiro voluntario no involucró la renuncia a ningún derecho adquirido de carácter laboral;

(ii) consta expresamente en dicha documental, que el plan de retiro ofrecido fue de carácter estrictamente voluntario y no tuvo componente de forzosa aceptación; y (iii) la determinación de qué o cuáles son “derechos adquiridos” es un asunto de estirpe jurídica que no admite su discusión por la vía de los hechos. Como quiera que esta acusación se relaciona directamente con la plasmada en el quinto error de hecho, vislumbra la Sala que la comunicación que le enviara la junta directiva del sindicato a la empresa (fls. 934 a 935), no evidencia la “ ilegalidad e improcedencia del plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa”; de su contenido emerge que la organización sindical no estuvo de acuerdo con el ofrecimiento plasmado en la citada resolución, desacuerdo que desde luego no logra quebrar la reflexiones del ad quem, según las cuales, la terminación del contrato de trabajo del actor fue por mutuo acuerdo conciliado, de manera que no se configuró la exigencia de la terminación unilateral e injusta del vínculo laboral, para que el ex trabajador se hiciese acreedor a la pensión sanción de carácter convencional deprecada.

Finalmente, reza el artículo 45 de la convención (fl. 116): “ Son justas causas para dar por terminado el Contrato de Trabajo las previstas en el artículo séptimo (7) del Decreto 2351 de 1965 y normas concordantes. En consecuencia la Empresa se abstendrá de aplicar en esta materia, las disposiciones consagradas en la Ley 6ª de 1945 y en su Decreto reglamentario No. 2127 de 1945 y las correspondientes al Decreto 797 de 1949 que sustituye el Articulo 52 del Decreto 2127 de 1945.” La falta de apreciación de dicha estipulación convencional ninguna incidencia tiene en la sentencia atacada, como quiera que el juez de alzada, gobernado por las reglas de la sana critica consagradas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., coligió que el contrato de trabajo culminó por el mutuo acuerdo entre las partes conforme consta en el acta de conciliación. Por manera que el artículo 45 en cita, no era la disposición llamada a resolver el caso.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000.oo) m/cte., a favor de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por OSCAR MANUEL RUEDA SOTELO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ PAGE 32