República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 39522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.39522 Acta No. 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, JORGE ALFONSO PERDOMO GARZÓN, JAVIER CASAGUA, OCTAVIO CELIS RAMÍREZ, EDGAR ANDRADE CRUZ, GUILLERMO OSORIO CUELLAR y LUIS ALFONSO RUBIANO VANEGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES En las demandas acumuladas se pidió la nulidad de las actas de conciliación suscritas el 19, 20 y 21 de septiembre de 2001, ante el funcionario de la Cámara de Comercio Seccional Neiva, quien despachó esos días en la Hostería “Matamundo”. Consecuencia de la anterior declaración, es que la terminación de los contratos fue unilateral y sin justa causa en los términos de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo 1999-2002; además se incumplieron las estipulaciones 2, 3, 6, 13 y 59 y se reclamó la ineficacia de la terminación del contrato y la reinstalación en sus cargos, con el pago de salarios dejados de percibir y las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; subsidiariamente que se declare que la terminación de la relación que los ató fue sin justa causa, que se incumplió con la Convención vigente entre 2000 -2001, especialmente las cláusulas 2, 3, 14, 52 y 59 y que procede la indemnización consagrada en el artículo 14 convencional y en el 64 del CST; además; el resarcimiento del daño moral en suma de 100 salarios mínimos, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Expusieron haberse vinculado a la compañía mediante contrato escrito a término indefinido, que se desarrolló en la Cervecería de Neiva y que terminó sin justa causa el 24 de septiembre de 2001, que la iniciación de esa relación fue: para Francisco Antonio Artunduaga Jiménez el 23 de octubre de 1989 en el cargo de Reemplazos y Varios de la Cervecería de Neiva, con un salario diario de $28.170;
Jorge Alfonso Perdomo Garzón el 1º de junio de 1989 como Ayudante de Mantenimiento, y con salario diario de $29.836; Javier Casagua Liz desde el 23 de octubre de 1989 en el cargo de Reemplazos y Varios y con salario diario de $28.170; Luis Alfonso Rubiano Vanegas el 22 de agosto de 1994 en el cargo de Ingeniero Mecánico, el último salario mensual ascendió a $1.844.740;
Guillermo Osorio Cuellar y Edgar Andrade Cruz desde el 18 de noviembre de 1986, como trabajadores de Oficios Varios de Envase y con último salario diario de $28.170 y Octavio Celis Ramírez desde el 17 de octubre de 1989 en el cargo de Electricista de Segunda con un último salario diario de $36.468,oo; que se afiliaron a SINALTRABAVARIA, Seccional Neiva y que culminada la huelga en la empresa que se extendió por 72 días, el 2 de marzo de 2001, se inició una retaliación contra todos los trabajadores sindicalizados de la empresa para que renunciaran; por lo que fueron citados a la “Hostería Matamundo” y frente a un funcionario de la Cámara de Comercio, les impusieron una carta y un cheque como bonificación; les liquidaron las prestaciones con base en el salario del año 2000, sin tener en cuenta los ajustes porcentuales del año 2001, conforme con la convención, por lo que se les afectó la base salarial para la liquidación de sus prestaciones; su contrato fue terminado el 24 de septiembre de 2001, mediante conciliación impuesta por la demandada, suscrita por la apoderada de Bavaria; una vez terminado el proceso de negociación colectiva, el 28 de febrero de 2001, la accionada inició una reestructuración de las fábricas que conllevaba el cierre de las empresas, entre ellas la de Neiva, y la modificación del organigrama existente, sujeta a las cláusulas, 6, 14, y 15 de la convención 2001-2002, de donde se derivan derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, como estabilidad laboral, la indemnización en el caso de cierre de fábricas, indemnización por terminación del contrato y pensión por despido injusto.
Relataron que no pudieron resistirse a la presión ejercida, que se reflejaba en el desconocimiento de las Juntas Directivas y Subdirectivas Sindicales para discutir los temas disciplinarios de los trabajadores, apremio para no pertenecer al sindicato, despido de directivos sindicales y acciones tendientes a lograr que se acogieran al plan de retiro, circunstancias que unidas al nivel de tecnificación de la empresa y las pocas perspectivas laborales, afectaron la tranquilidad de su vida familiar; el despacho ante el cual se celebró la conciliación, jamás se constituyó en audiencia pública, ni se escucharon las partes como lo dice el texto de la conciliación, solo se entregó y se les pidió su firma, no tiene membrete del Ministerio del Trabajo o de la Cámara de Comercio; ante la evidencia de la desvinculación, se vieron obligados a celebrar la supuesta conciliación con renuncia a derechos ciertos e indiscutibles; son beneficiarios de la convención colectiva por estar afiliados, y aportar al sindicato; seguidamente hacen un recuento de las oficinas cerradas y los despidos sin justa causa realizados; aseguran que la ineficacia de la terminación, genera pago de salarios dejados de percibir, sufrieron un daño moral representado en su tranquilidad como consecuencia de la terminación unilateral e injustificada de sus contratos de trabajo.
BAVARIA S.A., al contestar las demandas, rechazó las pretensiones; de los hechos admitió la existencia de los contratos a término indefinido, pero adujo que terminaron por renuncia voluntaria, ratificada por conciliación, admitió también la suscripción de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2001 – 2002 entre la demandada y Sintrabavaria; los restantes, los negó o dijo no constarle; propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal, compensación e indebida acumulación de pretensiones.
Por auto de 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la acumulación de los procesos (fl. 225 cuad. 1). Luego de remitirse el expediente, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Nº PSAA07-4181, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión emitió sentencia el 29 de febrero de 2008, en la que absolvió a la empresa de la totalidad de las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas a los demandantes (fls. 371 a 390 cuad. 1).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 30 de mayo de 2008, confirmó el del a quo. Consideró que la figura de la conciliación está amparada en el ordenamiento jurídico y que, inclusive, se aspira es a que la terminación de los conflictos jurídicos puedan remediarse a través de un consenso y justamente por ello, cuando no se desconocen los parámetros legales, es que el artículo 78 del C.P.T. y S.S. otorga efecto de cosa juzgada a la conciliación, de forma que las partes no pueden promover un litigio en la búsqueda de lo que fue objeto de acuerdo.
Se refirió a conceptos doctrinarios sobre dicho mecanismo alternativo de terminación de conflictos y advirtió que sus límites eran tres, la identidad de objeto, de causa y de partes. Analizó cada uno de ellos y advirtió que “solamente puede anularse la conciliación cuando existan vicios del consentimiento, por error, fuerza o dolo (art. 1508 del CC) reiteradamente –ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia- que el efecto de cosa juzgada que proviene de una conciliación es prácticamente intangible, por lo que solo cuando median bichos (sic) del consentimiento resulta admisible que se persiga su revisión. Pero no basta solamente afirmar la existencia de esos vicios, sino sustentarlos muy fundadamente con el respaldo probatorio, pues lo contrario conduce simplemente a una intervención judicial innecesaria que en efecto obstaculiza el servicio público de la administración de justicia al ponerlo en funcionamiento para resolver un asunto sobre el cual ya pesa el efecto de cosa juzgada”.
Estimó que no estaba acreditado que la voluntad de los demandantes hubiese estado viciada, amén de que acudieron al Centro de Conciliación y manifestaron su deseo de finiquitar sus contratos de trabajo por mutuo acuerdo, luego de lo cual firmaron la correspondiente acta. Reprodujo el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 y refirió que “para la fecha en que las partes suscribieron el acuerdo conciliatorio, septiembre de 2001, ya no era posible realizar este tipo de actos ante conciliaciones de los centros de conciliación ni ante los notarios por la declaratoria de inexequibilidad de estos apartes del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, según sentencia de la Corte Constitucional C-893 de 8 de agosto de 2001.
Pero a pesar de ello, dada la naturaleza de la conciliación que es un acuerdo de voluntades del trabajador y el empleador, no puede producir efectos de nulidad absoluta como lo pregona el impugnante, con fundamento en lo previsto en el artículo 1712 del Código Civil, porque lo que genera nulidad absoluta no es la totalidad de las formalidades del acto o contrato, sino de ciertos requisitos sustanciales de dichas formalidades, tanto que ese acuerdo de voluntades sin presencia del conciliados produce los mismos efectos de cosa juzgada conforme la enseñanza del artículo 15 del C.S.T.”.
Trajo un segmento de la citada sentencia de exequibilidad y ratificó su deducción de que la conciliación no se constituía en un contrato del que se pudiera derivar nulidad absoluta. Esgrimió que al analizar la prueba testimonial, en la que se afirmó sobre las presiones de la empresa para suscribir las conciliaciones, desechó que ese solo aspecto fuera suficiente para llevarlos a firmar el acuerdo.
Explicó que cualquiera de las partes podía redactar el documento, sin que eso conllevara a la imposición de condiciones, pues lo cierto es que se concretó la conciliación y concluyó con una cita de una sentencia de esta Sala, de 4 de abril de 2006, radicado 26071, en la que se resolvió un asunto similar al debatido. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo, para que en su lugar, se acceda a las súplicas demandadas; con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente y cuyo estudio se hará en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos “20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación medio, a través de la cual violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código.Civil, 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140’, 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 48 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991”.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: las actas de conciliación suscritas el 19 de septiembre, con los números 884, 877 y 924, por Octavio Celis Ramírez, Edgar Andrade Cruz y Guillermo Osorio Cuellar (fls. 27 a 30, 26 a 29, 27 a 29), el 20 de septiembre con los números 946 y 1010 (fls. 27 a 29 y 37 a 40) firmadas por Francisco Artunduaga Jiménez y Jorge Alfonso Perdomo Garzon, y las del 21 de septiembre, 996 y 1018 (fls. 28 a 31 y 35 a 38) suscritas por Javier Casagua Liz y Luis Alfonso Rubiano Vanegas; los testimonios de Gildardo Celis (fls. 236 a 238) Jorge E Céspedes (fls. 183 a 187) Jorge Artunduaga ( fls. 154 a 159) Edgar Guevara (fls. 174 a 178) y Amar Motta (fls. 155 a 159; las comunicaciones de 17 de septiembre de 2001, en las que se les citó obligatoriamente a la Hostería Matamundo (fls. 26, 30, 31, 34); formato de renuncia voluntaria por acogimiento del Plan de Retiro Voluntario de la Empresa (fls. 62, 73, 88, 97, 114, 116); confesión judicial de los Representantes Legales de la demandada (fls. 231 a 235, 151 a 153, 146 a 148, 153 a 154, 132 a 135, 149 a 154); el texto “ Bavaria se reorganiza” (fl. 105) y la convención colectiva de trabajo (fls. 239 a 295) Le endilga a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso la voluntad de los demandantes expresada en el acto de conciliación, no hubiera estado viciada ya por error, fuerza o dolo (fl. 421 tercer párrafo de la sentencia recurrida). “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes acudieron al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Neiva y le indicaron al conciliador el deseo de realizar el acuerdo conciliatorio a que llegaron sobre la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento (fl. 421 – terce párrafo sentencia recurrida).
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que según lo allí acordado los trabajadores firmaron la correspondiente acta (fl. 421 – tercer párrafo sentencia recurrida). “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que del acta no se desprende que hubiera existido coacción física o moral para obtener la firma de la misma, agregando que por lo menos ello no está acreditado dentro del proceso (fl. 421 – tercer párrafo sentencia recurrida).
“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no obstante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, según sentencia de la Corte Constitucional C-893 de 2001, no puede producir efectos de nulidad trayendo a referencia la transacción indicando que produce los mismos efectos de cosa juzgada en los términos del artículo 15 del C.S.T. (fl. 422 – sentencia recurrida).
“6. Dar por demostrado, sin estarlo que la conciliación no es un contrato del que pueda derivar nulidad, dándole carácter únicamente de un acto jurisdiccional (fl. 425 – sentencia recurrida). “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que al analizar la prueba testimonial recibida, si bien afirman que hubo presiones por parte de la demanda para firmar las actas de conciliación no son precisos en indicar de que manera, de que forma y a través de que medio la demandada ejerció la coacción sobre los demandantes, para llevarlos a suscribir el mencionado acuerdo (fl. 425 – segundo párrafo sentencia recurrida).
“8. Dar por demostrado, sin estarlo, que no tiene nada que ver nada que el acta sea redactada por cualquiera de las partes (caso particular la demandada) refiriendo que siempre y cuando están de acuerdo con dicho acto, sin que ello implique nulidad (fl. 425 – segundo párrafo sentencia recurrida). “9. No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue citado mediante engaño a una reunión de trabajo con carácter obligatorio al sitio denominado Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva a partir del 18 de septiembre de 2001, cuando en realidad se fraguaba la suscripción de una conciliación para dar por terminada la relación laboral a consecuencia del traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos como se demuestra con el documento titulado Bavaria se Reorganiza (fl. 105 cuaderno acumulador Francisco Artunduaga).
“10. No dar por demostrado, estándolo, que los funcionarios de la demandada ejercieron coacción para obligar a suscribir la conciliación para formalizar el retiro a consecuencia de la decisión de la compañía de traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos dentro de unos plazos establecidos so pena de disminuir el valor de la bonificación (fl. 11 cuaderno acumulador Francisco Artunduaga).
“11. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación del contrato realizada el 24 de septiembre de 2001 que concuerdan con lo convenido en el acta de conciliación, deja por fuera el alcance derechos ciertos e indiscutibles consignados contenidos en el documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 (fls. 239 a 295) que en su cláusula 14 (fl. 254) establece que en caso de cierre de fábricas o dependencias de la compañía, previo a procedimientos allí establecidos – que no cumplió la demandada- tendrá derecho al reconocimiento y pago de la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año por renuncia voluntaria y esta suma no afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador (fl. 281 cláusula 51 – 52 convención).
“12. No dar por demostrado, estándolo que la demandada abusó de su poder de subordinación y engañó al trabajador haciéndole ver que su traslado de la Cervecería de Neiva con destino a la Hostería Matamundo de la misma ciudad era para tratar asuntos de trabajo, cuando en realidad era para suscribir una conciliación, para retirarlo del servicio a consecuencia de la decisión empresarial de traslado de la producción a centros más eficientes y de menores costos.
“13. No dar por demostrado estándolo, que la demandada ocultó información al trabajador sobre los actos a realizar inicialmente en la citación a reunión de trabajo en la hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, y en segundo lugar sobre la presencia de funcionarios de la cámara de Comercio para la suscripción de conciliación y darle por terminado el vínculo laboral, tal como se demuestra con la lectura del primer párrafo de la conciliación en el que se indica que su asistencia obedece a y lo cual estaba planeado con anterioridad a la fecha de reunión sin que el trabajador tuviera conocimiento, como se extracta del mismo párrafo cuando se indica que: (folios conciliaciones primer párrafo-anunciadas Nº 1:pruebas apreciadas erróneamente).
“14. No dar por demostrado, estándolo que las actas de conciliación de septiembre de 2001, fueron suscritas por los trabajadores demandantes bajo presión ejercida por la demanda. “15. No dar por demostrado estándolo que las actas de conciliación fueron suscritas por el trabajador demandante mediante acto sugerido, inducido y provocado por la demandada.
“16. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores (fl. 105 cuaderno acumulador Francisco Artunduaga).
“17. No dar por demostrado estándolo que la demanda en el sitio denominado Hostería Matamundo les comunicó a los demandantes el plazo para su retiro y que a mayor demora menor bonificación (fl. 111) así: a) Entre 1 y 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 201) 95 días de salario básico por año de servicio más 10 millones. b) Entre 4 a 7 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones. c) A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio.
“18. No dar por demostrado, estándolo, que no se celebró que conllevara a la suscripción de la conciliación objeto de declaratoria de nulidad realizada en un lapso de tiempo de mínimo (10 minutos) como se describe en manuscrito en el Acta toda vez que lo extenso del documento y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la cámara de comercio auscultara a las partes.
“19. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó premeditadamente para presionar a todos los trabajadores incluido el demandante (sic) y con anticipación tenía la conciliación elaborada para cada uno, donde relacionan las sumas a cancelar y los cheques elaborados de los trabajadores incluido el demandante (sic) y como surge de la sola observación de la misma acta, en la cual la enumeración es a mano al igual que la hora de conciliación, sin embargo el nombre del funcionario de la Cámara de Comercio esta ya previamente elaborado, esto en concordancia con el documento titulado Bavaria se Reorganiza, de las siete (7) cervecerías donde se cerró el área de producción (fl. 105 cuaderno acumulador Francisco Artunduaga) como indica: “…Hoy día la realidad mundial y por supuesto la nuestra han obligado a Bavaria S.A a ajustar su plataforma productiva en términos razonables, como necesidad de asegurar el paso al futuro”.
“Por tanto las Cervecerías de Nariño, NEIVA, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos” (mayúsculas, resaltado y subrayado fuera de texto). “20. No dar por demostrado, estándolo, que la ruptura del vínculo laboral entre la demandada y el trabajador demandante obedeció a una decisión unilateral y autónoma de la demandada por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos, en relación con las pruebas no calificadas testimonios relacionadas como mal apreciadas.
“21. No dar por demostrado, estándolo, que lo descrito en la conciliación donde se indica que hubo una manifestación, que llegaron a un acuerdo y se dejó constancia igualmente sobre la fecha de realización del supuesto acto de audiencia, obedece a la manifestación empresarial para dar por terminada la relación laboral al trabajador demandante.
“22. No dar por demostrado, estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en el documento titulado Bavaria se organiza, interrogatorio al Representante Legal de la demandada y pruebas no calificadas (testimonios). “23. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, en relación a la confesión de los representantes legales de la demandada”.
En la demostración alude a que en cada uno de los documentos que dan cuenta de la conciliación, se incorporaron hechos inexistentes, como los de presentarse la carta de renuncia voluntaria al cargo que desempeñaban y que de haberse mirado en perspectiva del litigio, el juzgador se hubiera percatado de que los demandantes citados a la Hostería Matamundo, fueron engañados, máxime cuando esas actas les fueron impuestas en atención al plan de la empresa de reorganizarse y de cerrar la sede en Neiva, y que eso puede extractarse claramente del documento al que atrás se hizo referencia. Anota que en la reseñada reunión se les entregó un formato en el que se les indicaba la renuncia como trabajador para que estamparan su firma, como requisito para acceder a la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, que cancelaba a título de bonificación, cuya suma total venía incluida en el acta de conciliación que llevaba elaborada la demandada, la cual debía suscribir por el retiro.
Explica que el Tribunal hubiera podido apreciar que a lo dispuesto en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo por reducción y cierre intempestivo de la Cervecería de Neiva a consecuencia del traslado de la producción, lo cual omitió la demandada al suplantar dicha obligación conjunta a realizar con el Sindicato, citándolos a la Hostería y retirarlos de la Compañía con lo que denominó Programa de Retiro Voluntario diferente a la pensión anticipada; además les era aplicable lo dispuesto en la cláusula 52 que precisa sobre el derecho pensional por despido injusto.
Esgrime que si el acta la elaboró la empresa y la redactó la Cámara de Comercio, días antes de que se suscribieran las conciliación, debe entenderse que no hubo mutuo acuerdo, sino la adhesión a un formato que les era desfavorable. Alude a que si como lo admitió el ad quem, para cuando se firmaron las conciliaciones, la Cámara de Comercio no estaba facultada para celebrarla, según la sentencia de exequibilidad C-893 de 2001, ello conllevaba a una ausencia de requisitos formales para impartir su aprobación y que además la inferencia de que no era admisible declarar la nulidad del acto era desacertada.
Indica que la manera como cada uno de los trabajadores fue citado y obligado a firmar el acuerdo, era evidente y saltaba a la vista, pues inclusive el monto de los 95 días de salario por cada año de servicio ya se encontraba deducido; que además no existió vigilancia de un funcionario competente para garantizar que no se quebrantaran derechos ciertos e indiscutibles, como en efecto ocurrió. Insiste en que la motivación de la empresa no fue otra que la de trasladarse a otros lugares en los que pudiera reducir el valor de la fuerza de trabajo y de los costos, y que ante tal evidencia, no podía simplemente el Tribunal aludir a que existió un mutuo acuerdo; que por el contrario lo que en verdad se patentizó fue un despido unilateral y sin justa causa por reducción de personal, cuando lo que debió hacer fue pedir permiso ante el Ministerio competente.
Explica que la única conclusión en el sub lite es la de que “el acta de conciliación es nula porque no estuvo precedida de autoridad competente en los casos donde actuó el funcionario de la Cámara de Comercio de Neiva por configurarse la fuerza y dolo para obtener del trabajador la suscripción del acta de conciliación. En cuanto a la transacción, se concluye que esta no existió, puesto que lo que se demostró fue la inexistencia de acuerdo y que la demanda clausuró la producción en la cervecería de Neiva y la trasladó a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, lo que llevó a que los puestos de trabajo no continuaran y dejar cesantes en su trabajo a los actores, lo que se aleja de que se hubiera transado para dimitir del empleo y por el contrario se configura un retiro por decisión del empleador”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del “artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140, del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Al fundamentar el cargo, remite, tanto en lo concerniente a las pruebas denunciadas, como en los errores de hecho atribuidos al Tribunal, al primer cargo. LA RÉPLICA Indica que lo que el Tribunal encontró en el proceso, es que la terminación de los contratos se hizo por mutuo acuerdo, es decir no era admisible desconocer las conciliaciones porque estaban exentas de vicios del consentimiento y que no se violaron derechos ciertos e indiscutibles; en ese contexto resalta que ninguna de las pruebas denunciadas, con carácter de calificadas, derrumban tales conclusiones.
SE CONSIDERA Los cargos están dirigidos a acreditar un supuesto constreñimiento de la voluntad de los trabajadores, al suscribir las actas de conciliación, cuyo único objetivo por parte de la accionada, según lo señalado por el recurrente, era cerrar varias sucursales de la empresa y trasladar la producción “ a centros de mayor eficiencia y menores costos.”, oferta que, a juicio de la censura, violó derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes.
Sin embargo, de las pruebas denunciadas no puede extraerse la comisión de yerros ostensibles que conduzcan al quebrantamiento de la sentencia acusada, pues lo que las actas de conciliación contienen es una liquidación de las acreencias de cada uno de los trabajadores más una bonificación adicional, en la que además consta la satisfacción de los trabajadores sobre ese acuerdo y en las que manifiestan “que han llegado a un pleno acuerdo conciliatorio de la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes”.
Así mismo, en tales actas quedó expresa la “conformidad y se declara a paz y salvo a la empresa BAVARIA S.A. por todo concepto de salarios, descansos, cesantía, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, toda clase de bonificaciones legales y extralegales y en general toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes”.
En cuanto al tiempo de suscripción en el que se llevó a cabo, no puede llegarse a un convencimiento distinto, pues lo que se pone en cada uno de los documentos, que alcanzan 7, no permite deducir, como lo hace el censor, que sólo tuvieron 10 minutos para leer y aceptar la propuesta, afirmación que además debe contrastarse con el otro documento que se denunció, que milita a folio 111, en el que consta el “Programa de Retiro Voluntario diferente a pensión anticipada”, en el que aparece que con antelación la empresa demandada realizó la oferta para que los trabajadores que a bien tuvieran, manifestaran su deseo de acogerse al referido plan, sin que pueda colegirse de esa actividad error, fuerza o dolo capaces de viciar el consentimiento de los actores.
Inclusive, lo que se deduce de la prueba que reseñó el propio censor, es que los demandantes se acogieron “al plan de retiro voluntario, en las condiciones ofrecidas por la empresa, y por lo tanto presento renuncia al cargo que vengo desempeñando, a partir del 24 de septiembre de 2001”, de forma que cuando el Tribunal concluyó que lo que existió fue mutuo acuerdo, no pudo incurrir un error ostensible, como se alude en los cargos.
Tampoco se advierte confesión del Representante Legal de la demandada, pues en ningún momento aceptó que se hubiera constreñido a los trabajadores a suscribir la conciliación, lo que sí dijo es que fueron citados a la Hostería Matamundo, en el horario de trabajo y que incluso ese día fue debidamente remunerado y que aun cuando se encontraban amparados por la convención colectiva, lo cierto es que no era viable acceder a las pensiones contempladas en las cláusulas 51 y 52, puesto que solo procedían cuando el despido fuera sin justa causa, pero que en el sub lite fue renuncia voluntaria.
En ese contexto, esta Sala tiene establecido que la naturaleza consensual del contrato, al igual que su surgimiento, permiten su terminación a través del ofrecimiento de un pago, que puede ser aceptado por el trabajador y que hace parte de la oferta y la demanda, en la que verificarán y sopesarán las condiciones de la propuesta empresarial, sin que ello implique un vicio del consentimiento; así, no puede una promesa de tipo económico representar coacción, si el trabajador tiene la posibilidad de aceptarla o no; pero si la admite, no puede, con posterioridad, desconocer el consentimiento dado voluntariamente en ese momento, con las consecuencias que de allí se derivan, en orden a dar cumplimiento al artículo 1602 del C.C que da el carácter de ley para las partes, a los acuerdos celebrados.
En ese orden, resulta oportuno rememorar la sentencia de esta Sala del 4 de junio de 2008, radicación 33086 en la que se examinó un caso similar al aquí estudiado y en la que se dijo: “En efecto, bajo esta órbita, el meollo del asunto a juzgar radica en que, para el demandante la ruptura del vínculo laboral obedeció a una decisión unilateral por parte de la accionada, al prescindir de sus servicios por el cierre de la factoría en la ciudad de Cúcuta, sin que dicha empleadora hubiere acordado con el Sindicato el traslado de éste, para que dentro de los doce meses siguientes el trabajador pudiera acogerse al beneficio consagrado en la citada estipulación convencional, lo cual en su decir le otorga el derecho al pago del auxilio monetario allí señalado; mientras que para la sociedad demandada, el contrato de trabajo terminó por un motivo distinto, esto es, por mutuo consentimiento de las partes, en virtud de que el actor renunció voluntariamente, la empresa lo aceptó y ambos llegaron a un acuerdo transaccional para concederle al extrabajador una pensión de jubilación temporal y voluntaria, lo que en criterio de Bavaria S.A. condujo a que no fuera procedente en el examine la aplicación de tal precepto convencional, que es exclusivo para casos de cierre total o parcial de alguna fábrica, filial o dependencia o de reducción de personal.
“De ahí que, el Juzgador de segundo grado en la sentencia impugnada haya fijado como punto a dilucidar o resolver, el “determinar las condiciones que rodearon la terminación del respectivo vínculo laboral; si fue libre, espontánea y sin ninguna presión o fue resultado del insuperable constreñimiento que BAVARIA S.A. desplegó en contra del ex trabajador MERCHAN DUQUE, de forma que éste resultó obligado a suscribir la renuncia voluntaria que obra en autos, frente al inminente cierre de la planta de BAVARIA en Cúcuta”.
Y en este contexto, al examinar el acervo probatorio recaudado, el Tribunal concluyera que “en el curso del proceso no logró el demandante, estando obligado, probar que fue objeto de indebida presión, que arrojó como resultado su retiro laboral de la empresa”, habiéndole dado pleno valor probatorio a la renuncia voluntaria y al acuerdo que celebraron los contendientes a la terminación del nexo contractual, declarando prósperas las excepciones denominadas “cosa juzgada, validez y eficacia de la renuncia voluntaria y validez y eficacia del acuerdo suscrito por las partes”.
“Lo anterior significa, que el Juez de apelaciones no evidenció la presencia de algún vicio del consentimiento, valga decir, por fuerza, error o dolo producido por la sociedad empleadora sobre los actos del demandante, pues de los elementos probatorios que apreció, en su sentir ninguno de ellos prueban que éste hubiere sido presionado, se repite, para acogerse al plan de retiro voluntario, manifestar su deseo de renunciar a su cargo, y mucho menos para negociar el reconocimiento de un derecho pensional a su favor; a más que estimó que no era dable considerar posible y era un contrasentido del actor, que aspire a que se tenga el acuerdo obrero patronal que suscribieron las partes, como válido o ajustado a derecho y ausente de cualquier presión en lo que toca a la pensión anticipada, e ilegal por constreñimiento del empleador por la no aplicabilidad del artículo 14 de la convención colectiva.
“Visto lo anterior, encuentra la Sala que del examen objetivo de los medios de prueba calificados que denuncia el recurrente, no logra patentizarse ningún vicio del consentimiento que tenga la virtualidad de enervar tanto la renuncia voluntaria presentada por el accionante, como el acuerdo de voluntades a que llegaron las partes a la ruptura del contrato de trabajo, toda vez que de ellos no es posible colegir las presiones o amenazas que dice el demandante se ejercieron en su contra para obligarlo a suscribir la misiva y el acta que las contienen, según a continuación se pasa a analizar.
“(…) “Frente a la circunstancia que el acta la hubiere elaborado la empresa, basta decir lo que en otras oportunidades ha reitero esta Corporación, en el sentido de que “El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo” (Sentencia del 4 de abril de 2006 radicado 26071).
De suerte que, bajo esta perspectiva el acuerdo de voluntades de marras, que se estima válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fue erróneamente apreciado. “(…) “En definitiva, como ninguno de los medios de prueba reseñados desvirtúa lo señalado en la carta de renuncia firmada por el demandante, ni lo expresado por las partes en el acta transaccional que se suscribió, y que se valoraron de manera razonada por el Juez de apelaciones conforme a la libre apreciación de las pruebas que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., donde no se desprende que el trabajador estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que tuviera la convicción de que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral por parte del empleador y por el eventual cierre de la factoría en la ciudad Cúcuta, no era del caso exigir como lo plantea la censura, que la empresa demandada debió haber convocado al Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria para acordar el “traslado” del trabajador demandante en los términos de la cláusula 14 convencional”.
En punto a la falta de competencia del centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, al que también se alude en el cargo, debe indicarse que no es posible abordar su estudio con fundamento en los hechos dado que corresponde a un planteamiento netamente jurídico ajeno a la vía escogida, que debió cuestionarse por la senda de puro derecho.
En suma, como la censura no probó ningún desacierto del juzgador, en punto a la voluntad manifestada por los trabajadores para acordar la forma de finalización del contrato, no procede el examen de los testimonios que cita el cargo, por no ser calificadados para la casación del trabajo; en consecuencia, los cargos no prosperan. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte actora en cuantía de TRES MILLONES ($3.000.000) M/CTE, toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, en el proceso que FRANCISCO ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, JORGE ALFONSO PERDOMO GARZÓN, JAVIER CASAGUA, OCTAVIO CELIS RAMÍREZ, EDGAR ANDRADE CRUZ, GUILLERMO OSORIO CUELLAR y LUIS ALFONSO RUBIANO VANEGAS adelantaron contra BAVARIA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte actora en cuantía de TRES MILLONES ($3.000.000) M/CTE.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 24