CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.39521 CARLOS ANTONIO CIFUENTES CAMPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436. Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ANTONIO CIFUENTES CAMPO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 22 de mayo de 2012, confirmatoria en todos sus apartes de la emitida el 2 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la cual se condenó al procesado a la pena principal de 50 años de prisión y multa en cuantía de 6.666 salarios mínimos legales mensuales, como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, y se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “De acuerdo con la denuncia presentada por la señora SUSANA CAMPO, la cual fue citada en el Escrito de Acusación, la ocurrencia de aquellos habría tenido lugar de la siguiente manera: el 22 de diciembre de 2010, llegaron hasta su tienda dos sujetos que contrataron el servicio de transporte de su esposo, el señor JORGE ZENEN ORDOÑEZ, con el fin que les hiciera un viaje a Buga Valle, en la buseta de placas TKK556, que tenían afiliada a la empresa Transtambo.
El viaje, finalmente, se programó para el viernes 24 de diciembre de 2010, fecha en que salió a recoger a los individuos que lo habían contratado, reportando luego a su esposa que estaba en el Tambo Cauca e iba a recoger a aquellas personas, en el paraje Caña Agria, siendo esta la última vez que habló con él, ya que después la llamaron fue de la empresa Transtambo, para informarle que la buseta estaba abandonada en el paraje Rio Hondo y aquel no aparecía, recibiendo en los días siguientes varias llamadas en las que les exigían 600.000 dólares, si querían ver con vida al señor ORDOÑEZ DOMINGUEZ.
Finalmente, el 13 de febrero de 2011, fue encontrado el cadáver de JORGE ZENEN ORDOÑEZ, determinándose que había fallecido por choque hemorrágico, por sección de arteria carótida y venas yugulares, con arma corto punzante.” DECURSO PROCESAL Acorde con la orden previamente expedida para el efecto, el 22 de mayo de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes, se legalizó la captura de CARLOS ANTONIO CIFUENTES CAMPO.
Allí mismo se le imputaron cargos en calidad de autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, a los cuales no se allanó, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 20 de junio de 2011, fue presentado el escrito de acusación, que le fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 14 de julio de 2011, se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyeron a CARLOS ANTONIO CIFUENTES CAMPO, los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado.
El 6 de septiembre de 2011, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se inició el 1 de noviembre de 2011, y continuó al día siguiente. Al final de esta segunda sesión se declaró clausurada la etapa probatoria y se convocó a las partes para el día siguiente, a fin de obtener sus alegaciones finales. El 3 de noviembre de 2011 se presentaron esos alegatos y se citó para el día siguiente, en aras de emitir el sentido del fallo.
El 4 de noviembre de 2011, el Juez de Conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio en contra de CARLOS ANTONIO CIFUENTES CAMPO, por los delitos objeto de acusación, y citó a las partes para el 16 de diciembre siguiente, a efectos de dictar la sentencia formalizada. Empero, el 14 de diciembre de 2011, el defensor del procesado presentó escrito en el cual, amparado en el derecho de petición, deprecó de la Jueza de Conocimiento aplazar la diligencia de lectura del fallo, a fin que se cite a un testigo que supuestamente posee información contundente sobre los hechos.
El 15 de diciembre siguiente el despacho emite auto de sustanciación en el cual advierte al defensor del procesado que ya no es posible practicar pruebas, ratificando la convocatoria para emisión de fallo. En la fecha señalada para la lectura del fallo, previo a que ello se ejecutara el defensor del procesado pidió el aplazamiento de la audiencia dado que contaba con un testigo, autor de los hechos, quien descarta la participación en los mismos del acusado.
La solicitud fue negada y contra ella interpuso el profesional del derecho los recursos de reposición y apelación. Como de inmediato la funcionaria judicial decidió no reponer, envió la carpeta al Tribunal para efectos de desatar la impugnación vertical. En auto del 10 de febrero de 2012, el Tribunal de Popayán, confirmó lo decidido por el A quo, por entender que, en efecto, ya emitido el sentido del fallo no es posible solicitar o practicar nuevas pruebas.
En consecuencia, el 2 de marzo de 2012, fue proferida formalmente la sentencia de condena, en contra de la cual interpusieron recurso de apelación el procesado y su defensor, aunque solo el segundo presentó sustentación. El 22 de mayo de 2012, se profirió la sentencia de segunda instancia, confirmatoria en su integridad de lo expresado por el A quo, y que fuese objeto del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de CARLOS ANTONIO CIFUENTES CAMPO, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Único cargo Dice el impugnante que presenta un solo cargo en contra del fallo de segundo grado, acorde con lo estipulado en “ la causal primera de casación art. 207-1 del actual C.P.P. y art. 220 del derogado ”.
Al respecto, el impugnante dice que ataca lo decidido por el Tribunal “ por violación directa en referencia a la falta de apreciación de la totalidad de la prueba y de dar paso a prueba sobreviniente, que determina la inocencia de CARLOS ANTONIO CIFUENTES”. En concreto, afirma el casacionista que después de la etapa probatoria de la audiencia de juicio oral aportó confesión de uno de los autores del hecho, en la cual se descarta la participación en el mismo del acusado.
No haber tenido en cuenta esa declaración, en sentir del recurrente, representa “un error de apreciación, un error judicial que ha generado y continúa generando perjuicios a la parte que represento ”. Y agrega que: “En el extinto código penal de 1980 en el Cap.VII, Título 3 del libro 1, al tema de la culpabilidad, consagra en el art. 35 de que nadie puede ser penado por un hecho punible si no lo ha ahecho con dolo o preter intensión (sic).
Esta doctrina, en oposición al Código de 1.936 se considera científica y racional acorde con las normas y tendencias de la ciencia penal.” Sostiene el impugnante, así mismo, que “ nuestra normatividad procesal ”, contempla la posibilidad de allegar prueba sobreviniente, lo que fue desconocido por las instancias, no empece que el elemento dejado de allegar cambiaría por completo el sentido del fallo.
Añade que “La aplicación indebida de la ley sustancial, en efecto, constituye es un “error de adecuación, de selección”, y tiene lugar, cuando la normatividad aplicada (la que tiene existencia y validez jurídico) no regula, no recoge los hechos juzgados, o en dialéctica, cuando éstos no se adecuan, ni corresponden a aquella ”. Luego, el casacionista reseña el contenido de los artículos 29, 90 y 228 de la Carta Política colombiana, ligándolo con la manifestación de las instancias respecto a la culpabilidad predicable del procesado.
A renglón seguido, bajo el rótulo “SUSTENTACIÓN DEL CARGO”, el recurrente asume el estudio dogmático de los principios de legalidad y debido proceso, y los conceptos de hecho punible, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Concluye el impugnante que su representado legal fue condenado a pesar de reconocer el juzgador la inexistencia de prueba directa en su contra y no obstante presentarse prueba sobreviniente demostrativa de su inocencia. En consecuencia, pide que se case la sentencia condenatoria para en su lugar emitir decisión absolutoria a su favor.
C O N S I D E R A C I O N E S Previo a examinar el cargo presentado por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” La extensa citación realizada en precedencia se estima pertinente para lo examinado, pues, la sola lectura del escrito de casación advierte incumplidas todas esas premisas básicas de fundamentación y trascendencia antes referenciadas, por cuanto, el casacionista presenta argumentos en ocasiones incoherentes, deshilvanados y completamente impertinentes frente a lo pretendido.
Así, para comenzar, es claro que el recurrente desconoce los más elementales rudimentos de la casación, al extremo de obviar presentar un cargo concreto o siquiera relacionar específicamente la causal que gobierna su pretensión de modificación del fallo condenatorio. Al efecto, cita, sin precisarla, una causal establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pasando por alto que el asunto en estudio fue tramitado en su integridad dentro de la férula de la Ley 906 de 2004.
Ya incursos en los fundamentos de su crítica, de ninguna manera se entiende qué quiere decir cuando sostiene que existió “ falta de aplicación en la apreciación de la prueba aportada al proceso”, o de qué manera incide en lo discutido la definición de responsabilidad penal establecida en una norma del Decreto Ley 100 de 1980, o cómo operó ese que se dice error de adecuación o selección de una norma sustantiva, al parecer refiriéndose a la violación directa de la ley, que tampoco desarrolla.
En fin, que las obligadas claridad y precisión en los argumentos no representan una simple exigencia formal, sino la manera elemental en que pueda entenderse la efectiva materialización de un vicio trascendente en casación, que obliga modificar o revocar la decisión cuestionada. La Sala, en el resumen de la demanda, transcribió fielmente algunos de los apartados de lo alegado por el casacionista, no solo porque resultaba imposible resumir coherentemente el escrito impugnatorio, sino con la finalidad de que así se verificaran expresamente, con la sola lectura, las enormes inconsistencias de lo alegado, que carece de norte claro, mezcla sin ilación tópicos diferentes y reclama una solución para nada emparentada con lo controvertido.
Desde luego, sobra anotar, en razón a que la demanda debe bastarse a sí misma para dejar entrever el yerro y su trascendencia, no es posible para la Sala, so pena de vulnerar el principio de imparcialidad, suplir las evidentes falencias de la demanda o reemplazar sus argumentos por otros de mejor valía. Pudiera entenderse, eso sí, que lo alegado por el recurrente es que no se aceptase su solicitud de introducir, cuando ya se había anunciado el sentido del fallo, una entrevista suscrita por, al parecer, uno de los intervinientes en los hechos, en la cual este dijo ajeno a los mismos al aquí acusado.
Empero, nunca el demandante aborda el tema desde su campo natural, el procesal, ni explica cómo llegó a conocimiento del documento, cuándo lo recibió o por qué ese elemento material probatorio, por llamarlo de alguna manera, podía introducirse cuando ya la práctica de pruebas estaba culminada e incluso se había anunciado el sentido del fallo condenatorio.
Sobre el particular, cabe precisar, el defensor hizo la solicitud, previo al proferimiento del fallo formalizado, de que se le permitiese introducir la entrevista en cuestión, en petición que fue respondida de fondo y respecto de la que presentó los recursos de reposición y apelación, oportunamente resueltos de manera negativa a sus intereses.
Entonces, si incluso en el fallo de segundo grado se abordó ampliamente el tema, dado que fue uno de los objetos de impugnación de la sentencia condenatoria emitida por el juzgado especializado, lo menos que podía hacer el recurrente en casación, para buscar la prosperidad de su pretensión, es abordar esos muchos argumentos y controvertirlos.
Nada de ello, sin embargo, compone el desprolijo cargo presentado en la demanda que se examina, con lo cual la misma se muestra huérfana de sustentación. Ni siquiera, si se tratase de examinar ese elemento extemporáneamente presentado y por ello ajeno a lo debatido, el impugnante señala por qué tiene validez o cuál es su concreto efecto suasorio, para lo cual era menester no solo, como lo hizo, significar que demuestra la inocencia de su representado legal, sino abordar el tema de su credibilidad –dado que se trata de la entrevista de un testigo y no de su declaración en la audiencia respectiva- y el examen del plexo legalmente recogido en la audiencia de juicio oral, a fin de demostrar, con un nuevo examen global, que esa entrevista por sí misma derrumba los cimientos sobre los cuales se construyó la condena.
Así, ni en el plano procedimental –referido a la explicación jurídica de la razón por la cual puede examinarse una prueba presentada después de culminado el debate oral-, ni en el material –que remite a la efectividad y trascendencia probatoria de ese elemento- el casacionista fundamentó su pretensión de absolución. En consecuencia, como la Corte advierte que las instancias resolvieron oportuna y adecuadamente la improcedente solicitud del defensor del procesado –analizando a despacio las normas que en la Ley 906 de 2004 regulan el asunto- y ahora nada presenta éste para controvertir tan juiciosas argumentaciones, a más que su demanda se aparta franca y ostensiblemente de los mínimos rigores de claridad y precisión exigidos en el debate casacional, inconcusa se erige la necesidad de inadmitirla, dado, además, que la Sala no observa en la tramitación del asunto o los fallos atacados, vulneración trascendente de garantías que imponga su intervención oficiosa.
Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado CARLOS ANTONIO CIFUENTES CAMPO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.