Micelio
39520(27-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

HÁBEAS CORPUS Impugnación: 39.520 NELSON JIMENEZ TUMAY. HÁBEAS CORPUS Impugnación: 39.520 NELSON JIMENEZ TUMAY. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) ASUNTO En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta por el doctor Francisco Villamil Salazar contra la providencia del 10 de julio de 2012, proferida por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal del ciudadano Nelson Jiménez Tumay, quien soporta detención preventiva impuesta dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el apoderado del accionante que su prohijado se encuentra privado de la libertad desde el 2 de junio de 2010, por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Pore con funciones de control de garantías cuando avaló la solicitud de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por los delitos arriba referidos. 2.

Al asumir la defensa del señor Jiménez Tumay desde el 19 de abril de 2012, se percató que a pesar de que las autoridades judiciales han citado a varias audiencias, estas no se han podido realizar por la inasistencia del defensor público de entonces, de la Fiscalía y del juez de conocimiento. 3. Anotó que ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Yopal presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, la cual fue despachada de forma desfavorable. 4.

Refiere que en el presente evento se debe dar aplicación al principio pro homine porque el retardo de las audiencias superan los 2 años, además, la defensa de entonces dejó huérfano al procesado, toda vez que, aun cuando impugnó la medida de aseguramiento no sustentó el recurso desistiendo del mismo expresamente el 16 de julio de 2010. 5.

Finaliza diciendo que es procedente la aplicación del habeas corpus por cuanto la libertad de Nelson Jiménez Tumay se ha prolongado injusta e ilegalmente. DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada del Tribunal a quo, por medio de providencia proferida el 10 de julio de 2012 -luego de realizar la respectiva inspección judicial al proceso de que trata el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006-, negó el habeas corpus, al considerar que la privación de la libertad del accionante es legal, y no existe causal de prolongación ilícita.

Argumentó que el señor Jiménez Tumay se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial competente, que para el caso, se trata del Juzgado Promiscuo Municipal de Pore con función de control de garantías. No se puede hablar de prolongación ilícita de la libertad, pues a la fecha el quejoso se halla cobijado con una medida de aseguramiento que tiene vigencia durante toda la actuación penal, salvo que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, petición que en todo caso deberá proponerse ante el juez natural y no por vía de acción de habeas corpus.

El 7 de mayo de 2012, el procesado presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Yopal con función de control de garantías, donde no interpuso los recursos pertinentes contra la negativa de la petición, pretendiendo ahora por vía constitucional lo mismo. Reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben elevar al interior del proceso penal, y no a través de esta acción constitucional, porque este mecanismo no fue previsto para sustituir el proceso penal ordinario.

Finalmente, aclaró que revisada la carpeta de la actuación judicial, si bien se advierten varios aplazamientos de la audiencia de juicio oral, también lo es, que lo anterior ha obedecido a la inasistencia de las partes por motivos justificados, no obstante, la audiencia continuará su curso el próximo 31 de julio de 2012 a las 9:30 a.m.. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien a través de su apoderado manifestó su inconformidad aduciendo idénticos argumentos a los expuestos en la acción constitucional.

CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor de Nelson Jiménez Tumay, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual dispone que: “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. 2. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal de las amenazas o atentados que contra ella pueden producir autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede producir tanto por la ilegalidad de la captura como por la prolongación ilegal de la privación de la libertad. 3.

Es claro que lo que discute el accionante es la supuesta dilación en la realización de la audiencia de juicio oral y la ilegalidad de la decisión que negó la libertad provisional de su prohijado, y por tanto se acude al juez constitucional en procura de que reconozca que existió una prolongación ilegal de la privación de la libertad y actúe en consecuencia. 4.

Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional. Veamos: 4.1. No se advierte que la privación de la libertad del señor Nelson Jiménez Tumay haya sido ilegal, por cuanto fue decretada por una autoridad competente dentro del curso del proceso penal, esto es, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore, autoridad que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, la cual se encuentra vigente. 4.2.

Al igual que sucede con la tutela, el habeas corpus es de carácter supletorio y residual, en el entendido de que solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecido para suplir a los jueces ni a los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. En esta ocasión, está probado que el accionante acude a este mecanismo constitucional para ocultar su negligencia por no agotar adecuadamente los medios judiciales ordinarios que tenía a su alcance, pues no apeló la negativa del Juzgado 1° Penal Municipal de Yopal de conceder la libertad por vencimiento de términos. Acceder a la pretensión del actor, equivaldría a subsanar su incuria frente a las obligaciones procesales que debe cumplir como parte del debate. 4.3.

El actor desconoce que la acción de habeas corpus tampoco tiene la virtualidad de alternar con los medios judiciales previstos al interior de proceso penal destinados para abordar el estudio de las solicitudes de libertad, como son la revocatoria de la medida de aseguramiento, o la solicitud de libertad por vencimiento de términos, entre otros.

Al respecto, el pensamiento de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema: “ …De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”. 4.4.

Ahora, como bien lo destacó la Magistrada A quo, la mora en la iniciación del juicio no obedece a causas atribuibles al despacho que adelanta la actuación contra el señor Nelson Jiménez Tumay, toda vez que, fácilmente se evidencia que la prolongación de los términos obedece a causas justificables, entre las cuales se destacan las inasistencias de los togados de la defensa y la Fiscalía para atender otros asuntos y por problemas de salud del juez del caso, tal como se corrobora en la diligencia de inspección judicial.

Imprevistos que no tienen la virtualidad de conceder la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 317, el cual reza de la siguiente manera: “En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.

Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.” - Negrillas y subrayado por fuera de texto- No obstante, conviene indicar, que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal, una vez superados los impases referidos, ha reprogramado de manera inmediata la audiencia de juicio oral para el 31 de julio de los corrientes a las 9:30 a.m., por lo que no hay lugar a recriminar actuación alguna de parte del juez de conocimiento.

De modo que, al no observarse ilegalidad alguna en la decisión impugnada se le impartirá confirmación. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.

JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 11 y 12 cuaderno Tribunal. � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. � Auto habeas corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. � A las audiencias programadas para los días el 1° de abril, 6 de mayo, 26 de septiembre, 28 de noviembre, 15 de diciembre de 2011, 7 y 27 de marzo y 9 de mayo de 2012.

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