CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 39519. CASACIÓN NIEVES LEURO DE PRIETO RAD. No. 39519. CASACIÓN NIEVES LEURO DE PRIETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 300 Bogotá, D. C., catorce de agosto de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de la procesada NIEVES LEURO DE PRIETO contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el veintiséis de abril de dos mil once por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de segunda instancia, de la manera siguiente: “Dora Inés Sánchez Carvajal, José Alfonso Sánchez y María Filomena Carvajal de Sánchez celebraron un contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria Torres Ortiz Ltda., respecto del inmueble ubicado en la carrera 104 No. 75 A -26 de esta ciudad, de propiedad de la señora Nieves Leuro de Prieto.
El contrato se pactó durante doce meses, seis de los cuales, dijo la señora Sánchez Carvajal, se pagaron a la inmobiliaria, mientras que los restantes le fueron cancelados directamente a la señora Ana Lucía Camacho de Urrego, quien afirmó estar autorizada para recibir el dinero. “No obstante, a través de un proceso judicial que se adelantó en el Juzgado 58 Civil Municipal, la mencionada firma Torres Ortiz Ltda., exigió el pago de esas últimas cuotas, por lo que el predio de propiedad de José Alfonso Sánchez y María Filomena Carvajal de Sánchez, padres de la señora Sánchez Carvajal, fue objeto de embargo, secuestro y posterior remate”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 12 de septiembre de 2006 la Fiscalía 167 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales con sede en Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada NIEVES LEURO DE PRIETO como presunta responsable del delito de estafa definido por el artículo 246 del Código Penal, al tiempo que precluyó la investigación respecto de ANA LUCÍA CAMACHO DE URREGO, mediante determinación que cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2007. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, en donde se llevó a cabo la vista pública, y el 16 de abril de 2010 se puso fin a la instancia absolviendo a la procesada de los cargos que le fueron formulados. 1.5.- Recurrida esta decisión por la parte civil, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, por medio del fallo proferido el 26 de abril de 2011, decidió revocarla y en su lugar condenar a la procesada a las penas principales de 24 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de dos años, como consecuencia de hallarla autora penalmente responsable del delito de estafa, a ella imputado en la resolución de acusación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra el fallo de segunda instancia, el defensor interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Juzgado Penal del Circuito, en el que lo acusa de incurrir en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, derivada de la comisión de errores de hecho “manifiestos y evidentes, generados en la defectuosa apreciación de algunas pruebas y en la falta de apreciación de otras”.
Como pruebas ignoradas refiere el interrogatorio rendido por la señora Nieves Leuro de Prieto y las declaraciones de Dora Inés Sánchez Carvajal y Liliana Reyes Méndez. Como pruebas equivocadamente apreciadas, menciona la declaración rendida por la apoderada judicial de la inmobiliaria Torres Ortiz, dentro del interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá y el testimonio de María Filomena Carvajal de Sánchez.
Con la pretensión de demostrar su aserto, manifiesta que los errores probatorios que denuncia cometidos por el Juzgado del Circuito, fueron determinantes en decisión de condena, razón por la cual estima que “dicho fallo constituye una vía de hecho por defectos fácticos ya que este no contiene una valoración conjunta de las pruebas”. Agrega que “las manifestaciones de Nieves Leuro de Prieto y de Liliana Reyes Méndez, así como las demás pruebas testimoniales ya citadas permiten demostrar plenamente” que su representada “ no autorizó a la señora Lucía Camacho de Urrego para recaudar los cánones de arrendamiento del inmueble”, de manera que recaudó las mensualidades sin autorización alguna.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y confirmar la absolución dispuesta por la primera instancia. SE CONSIDERA: 1.- La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y;
(iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. 1.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.
De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a partir del caso, o la garantía de los derechos fundamentales. 1.2.- El segundo, comporta acreditar, por tanto, que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. 1.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.
En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, repetidamente la jurisprudencia ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.
Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades que pudieran presentarse, pero sin dejar de precisar, en todo caso, la definitiva incidencia del yerro en la sentencia, por afectar negativamente los intereses de la parte correspondiente.
En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. 1.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observan posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.
Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. 1.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 2.- En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 3.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito y no por un Tribunal Superior, resulta evidente que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional.
No obstante, el casacionista nada dice sobre la procedencia de la casación excepcional. Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invoca la discrecionalidad, ni la justifica, como para que la Corte se ocupara de estudiar la admisibilidad al trámite por la senda excepcional, lo cual de entrada da al traste con sus aspiraciones desquiciatorias del fallo de segunda instancia. 4.- Pero aun si la Corte llegase a suponer que el demandante cumplió el deber de fundamentar la pretensión relacionada con la procedencia de admitir al trámite casacional por la vía discrecional el presente asunto, es claro que tampoco el cargo formulado cumple los presupuestos de admisibilidad, toda vez que la falta de claridad, precisión y cuando no de idoneidad sustancial, son su rasgo sobresaliente, todo lo cual amerita tener que inadmitir el libelo.
Obsérvese que si bien el demandante relaciona las pruebas que estima ignoradas en el fallo, así como aquellas que considera haber sido “equivocadamente apreciadas”, es lo cierto que, en el primer caso, ni siquiera informa qué dicen los aludidos medios de convicción, por qué fueron válidamente practicados, cuál mérito habría de corresponderles, ni por qué, su apreciación conjunta, con los demás ponderados por el juzgador y respecto de los cuales no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, la declaración de justicia en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva de la providencia ameritada.
Esta misma situación de desapego al carácter técnico y lógico que la casación ostenta, se observa cuando se analiza el segundo aspecto del reparo que propone, pues ni siquiera precisa el tipo de error probatorio cometido por el Juzgado del Circuito, ni por supuesto, su trascendencia, pues deja de indicar qué dicen las pruebas cuya ponderación cuestiona, cómo las apreció el juzgador ni cuál el específico tipo de error que pretende noticiar, condiciones en las cuales tampoco estaba en posibilidad de acreditar la eventual trascendencia de los reparos que postula, generando con ello absoluta incertidumbre sobre el verdadero sentido y alcance que pretende darle a su censura.
La inseguridad de la propuesta presentada por el libelista, resulta elocuente: así como sostiene haberse incurrido por el juzgador en falso juicio de existencia en la apreciación probatoria, lo cual supondría demostrar que el ad quem dejó de apreciar algunas pruebas válidamente practicadas, siendo ello determinante de la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal referido a la estafa, contradictoriamente a renglón seguido afirma que el juzgador apreció equivocadamente los aludidos medios, sugiriendo con ello que en realidad sí fueron considerados, pero no les confirió el mérito o el alcance particularmente reclamado por el censor, con cuyo argumento el presunto yerro de existencia por omisión cae en el más absoluto vacío. Para que la censura tuviera alguna coherencia, el demandante tenía por carga demostrar que los medios de carácter testimonial a que se alude en la demanda objetivamente fueron ignorados en la sentencia, pese a haber sido válidamente recaudados, y que de haber sido apreciados, siguiendo las reglas de la sana crítica, tanto de manera individual como de conjunto, la solución habría sido ostensiblemente distinta a la adoptada, nada de lo cual siquiera ensaya.
Se limita a sostener que los aludidos elementos probatorios dejan sin fundamento la declaración de condena, tan sólo porque considera que con ellos se acredita la falta de autorización de la procesada para recaudar los cánones de arrendamiento, y que un evento de esta índole resultaba suficiente para decretar la absolución de su asistida.
No obstante, nada informa sobre la reseña que de dichas pruebas realizó el Juzgado de segunda instancia, ni en relación con el análisis que sobre el particular se efectuó en el mencionado fallo. Lo acabado de señalar pone en evidencia que el demandante no solamente omite acudir a la única vía de impugnación extraordinaria que le resultaba procedente, sino que además enuncia unos desaciertos probatorios que no desarrolla y tampoco demuestra, como tampoco vincula con la eventual violación de algún derecho calificado de esencial, si es que su intención era derruir el andamiaje fáctico que sustenta el fallo de segunda instancia. En todo caso, la Corte no puede dejar de precisar que aun si por vía de hipótesis se llegase a inferir que la pretensión del demandante es acudir a la discrecionalidad para denunciar el desconocimiento de alguna garantía fundamental, derivado de la presunta incursión por parte del juzgador en violación indirecta de la ley debido a errores de apreciación probatoria, también la inadmisión resulta obligada, pues a este respecto no cabe menos que reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación de los medios de convicción, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ” (se destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que veladamente sugiere es la incursión por el juzgador en presuntos yerros de apreciación probatoria, con lo cual se evidencia que la pretensión no es acudir a la casación discrecional para denunciar la violación de garantías fundamentales o poner de presente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, sino a la común, improcedente por razón de la categoría del juzgador de segunda instancia. Esto demuestra, que el demandante apenas exterioriza unos particulares puntos de vista para tratar de mostrar su inconformidad con el fallo del ad quem, pero deja de fundamentar la necesaria intervención de la Corte en un asunto para el cual la casación común no resulta procedente, ofreciéndose, por ende, obligada la inadmisión de la demanda.
Por el lado que se observe, sea que se entienda que la postulación del recurso obedece a la necesidad de garantizar derechos fundamentales del procesado presuntamente conculcados en las instancias, o de desarrollar la jurisprudencia, es claro que el demandante no cumplió con el deber de indicarle a la Corte, con la claridad y precisión requeridas, la razón o razones por las cuales habría de darle cabida a la casación discrecional a un asunto sobre el cual no se cumplen los presupuestos de la vía común. Entonces, como resultado de analizar detalladamente el contenido del libelo, sin dificultad se establece que del mismo no se desentraña con claridad y precisión la existencia de motivo alguno que obligue a la Corte a declarar la ineficacia de lo actuado o reconocer la violación directa de algún determinado precepto sustancial que pudo haberse cometido por el juzgador, como tampoco surge evidente la demostración objetiva de que al apreciar los medios hubiere incurrido en falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, es decir, no logra saberse a cuál especie corresponde el yerro, sobre cuál específica prueba recae, cómo se demuestra éste y cómo podía corregirse en sede extraordinaria, nada de ello puede suponer la Corte sin desconocer el carácter extraordinario, técnico, lógico y rogado que la casación ostenta, con mayor razón si, como en este caso, la única vía procedente sería la excepcional, cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que los de la común, cuestión de la que al parecer el libelista no logra percatarse.
Precisamente por lo que viene de resaltar la Sala, es que el libelo se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de admisibilidad a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído. Quedando entonces patentizado que el libelista no justifica la necesidad de que la Corte admita la demanda para protección de garantías fundamentales o desarrollar la jurisprudencia, y que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que los reclamos formulados no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por la Sala. 5.- Lo observado en últimas en la demanda, es la inconformidad del recurrente con la condena penal, pero sin llegar a demostrar la procedencia del instrumento extraordinario de impugnación a que acude, como para que se diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común. Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los reparos que formula resultan inidóneos para conmover la juridicidad del fallo que se pretende combatir y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que hagan viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.
Por último, cabe anotar que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, toda vez que no sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada NIEVES LEURO DE PRIETO por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 127 cno. 1 � Fls. 157 vto. � Fls. 204 y ss. cno. 2 � Fls. 253 y ss. cno. 1 y 28 ss. cno. 2 � Fls. 36 y ss. cno. 2 � Fls. 57 y ss. cno. 2 � Fls. 4 y ss. cno. sda.
Ins. � Fls. 65 y ss cno. sda. Inst. � Ver folios 43 y ss. del cuaderno de Sda. Inst. � Auto. Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055. PAGE 2