CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 39517 NORBERTO IGUA BUITRAGO PAGE 2 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 39517 NORBERTO IGUA BUITRAGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 289 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la actuación penal seguida en contra de NORBERTO IGUA BUITRAGO, respecto de quien la Fiscalía Especializada presentó escrito de acusación por los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado, terrorismo, homicidio agravado y empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal.
HECHOS De acuerdo con informe de policía suscrito el 3 de octubre de 2011, a NORBERTO IGUA BUITRAGO, presunto integrante del Frente 48 de las FARC, se le intimó captura por ejecutar en compañía de otros miembros de la organización delictiva en mención actos terroristas de siembra de campos minados en las veredas de Sapoyaco, Rancherías, El Empalme, La Argentina, Siberia, Brisas de Rumiyaco, Sucumbíos, la Libertad, entre otras.
Particularmente, se le señala de sembrar el campo minado donde murió el señor Tancredo Solarte el pasado 28 de agosto, en la vereda La Argentina, ello previa fabricación del material explosivo. En el escrito de acusación se le formulan también los siguientes cargos “El señor NORBERTO como miembro de las milicias del frente 48 de las FARC, hace inteligencia al ejército para poder que el grupo tenga prevalencia en la zona y pueda sin dificultad por ejemplo sembrar los campos minados, que además en ocasiones combate con el ejército para lo cual se ha uniformado.
Siembre del campo minado en los alrededores de la escuela El Amarradero, el cual detona el pasado 24 de junio de 2011 a las 15:45 horas a donde en el campo minado resulta herido el C3 GELVEZ ROJAS CESAR y herido el soldado profesional MARTÍNEZ LIVINGTON OCARIS…de lo cual se había recibido información participa el señor NORBERTO IGUA BUITRAGO sembrando los campos minados en compañía de otras personas pertenecientes al frente 48 de las FARC con pleno conocimiento o suponiendo que por allí pasaría la tropa.
Esto, con la finalidad de lograr la prevalencia en la zona sobre la fuerza pública, imponiendo a la población o visitantes sus normas y así lograr entre otros, el cultivo libre de narcóticos…” ACTUACIÓN PROCESAL Durante audiencia preliminar, realizada el 29 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Orito (Putumayo), se formuló imputación a NORBERTO IGUA BUITRAGO por los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado, terrorismo, homicidio agravado y empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal.
El 28 de mayo del año en curso la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del implicado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), como presunto autor de los aludidos delitos. Dicho despacho judicial dispuso la realización de audiencia de formulación de acusación. Una vez se instaló la diligencia el 13 de julio último, el apoderado de la defensa impugnó la competencia, argumentando que los hechos tuvieron ocurrencia en la vereda Paraíso-Sapoyaco, corregimiento de Cofania, Jardines de Sucumbíos del Municipio de Ipiales, Departamento de Nariño. Al respecto, alude a tres (3) declaraciones acorde con las cuales los hechos ocurrieron en dicha localidad, así como a la manifestación que al respecto hizo el procesado.
Por su parte, la representante de la Fiscalía no hizo pronunciamiento alguno en relación con la impugnación formulada por la defensa. Por lo anterior, el titular del despacho remitió las diligencias a esta Corte a efectos de que se defina el incidente en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer del presente incidente, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como aquí ocurre por cuanto la defensa afirma que la tramitación del asunto no corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), sino a un despacho judicial perteneciente al distrito judicial de Pasto (Nariño). 2.
Dígase inicialmente que el incidente de definición de competencias regulado en la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa del mismo funcionario judicial, cuando se rehúsa asumir el conocimiento del proceso, o de las partes. En este caso se presentó a raíz de la manifestación efectuada por la defensa, quien sostiene que los hechos ocurrieron en jurisdicción territorial correspondiente al Distrito Judicial de Pasto (Nariño).
A efectos de establecer a cuál autoridad judicial le corresponde adelantar este asunto es necesario dilucidar si los delitos atribuidos tienen o no la condición de conexos, condición para que sean ventilados bajo una misma actuación. El artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece la regla de la unidad procesal, en virtud de la cual “ Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales ”.
El mismo precepto señala que “ Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente ” (subrayas fuera de texto). En punto del tema de la conexidad resulta oportuno señalar que en los últimos estatutos procesales, esto es, el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, se ha establecido que en virtud del principio de unidad procesal por cada “ hecho punible ”, “ conducta punible ” o “ delito ”, respectivamente, “ se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales ” (subrayas fuera de texto).
A su vez, en los mismos ordenamientos se establecen los supuestos en los cuales tiene lugar la conexidad: (i) Cuando el delito ha sido cometido en coparticipación criminal. (ii) Cuando se impute a una persona más de un delito realizado con unidad de tiempo y lugar. (iii) Cuando se impute a una persona la comisión de varios delitos realizados unos con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro.
Y (iv) Cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Sobre dicha temática ha señalado la Sala: “ Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto.
También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática) (subrayas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que se presenta la conexidad cuando: “ 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra ” (subrayas fuera de texto). Una vez precisado lo anterior, se puede concluir que en este caso se procede por cuatro delitos, a saber: homicidio agravado de conformidad con los numerales 8º y 9º del artículo 104 del Código Penal, concierto para delinquir, rebelión y empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal.
Por las circunstancias reseñadas en el escrito de acusación, surge claro que se trata de punibles conexos, en cuanto el primero de ellos habría sido obra de quienes, según se dice, pertenecen a una organización dedicada a ese tipo y a otras actividades criminales. Ahora bien, el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 dispone al respecto: “ Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. “ Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel ”.
En el presente caso, tres de los delitos son de competencia de los juzgados penales del circuito especializado, esto es, el concierto para delinquir, el empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal y el homicidio agravado, en este último caso de conformidad con el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 y dado además que a NORBERTO IGUA BUITRAGO se le atribuyen las causales de agravación previstas en los numerales 8º y 9º del artículo 104 del Código Penal.
El homicidio agravado corresponde al punible más grave, si se tiene en cuenta la pena establecida para el mismo, que lo es de 33 años y 4 meses a 50 años de prisión, mientras los ilícitos de concierto para delinquir y empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal están sancionados con prisión cuyos extremos punitivos son sensiblemente inferiores.
De acuerdo con el escrito de acusación, el reato contra la vida ocurrió en la vereda La Argentina que se ubica en Puerto Guzmán, jurisdicción de Mocoa (Putumayo), sitio donde murió el señor Tancredo Solarte, al explotar un campo minado. Luego si el delito más grave acaeció en comprensión del municipio de Mocoa (Putumayo), es palmario que el competente para conocer del juicio adelantado contra NORBERTO IGUA BUITRAGO es el Juez Penal del Circuito Especializado con jurisdicción en ese ámbito territorial, a donde de inmediato se ordenará remitir el diligenciamiento a fin de que proceda de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo), a cuyo despacho se ordena remitir la actuación, según las razones plasmadas. 2. Comunicar lo aquí decidido al Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo).
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO (PERMISO) JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de julio 5 de 2007. � Artículos 88 del Decreto 2700 de 1991, 89 de la Ley 600 de 2000 y 50 de la Ley 906 de 004. � Sentencia del 5 de diciembre de 2007.
Rad. 25931. � Al tenor de lo establecido en el numeral 1º del artículo 37 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la ley 890 de 2004: “La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso…”