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39517(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39517 Inadmisión de Demanda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No.39517 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de julio de 2008, en el proceso adelantado por LUZ ELENA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ y OTROS contra ELECTROQUÍMICA WEST S.A., advierte la Sala, que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.

En el único cargo que dirigió contra el fallo del ad quem, la censura asevera que se violó en forma directa, y “en concepto de INFRACCIÓN DIRECTA, el artículo 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 29 de La Constitución Nacional”. El literal a), del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, exige que la demanda que sustenta el recurso de casación, debe indicar “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea”.

Paladinamente se colige que la acusación formulada por la parte actora no satisface, siquiera en lo mínimo, el precepto legal trascrito, pues los artículos 1 y 2 del estatuto adjetivo laboral, no son normas sustantivas que contengan los derechos a cuyo reconocimiento se aspiró en este proceso. Ha reiterado la Sala, que las normas constitucionales no son susceptibles de ser acusadas en Casación, pues no confieren, insularmente consideradas, derechos sustanciales en materia laboral, que en cambio, sí se encuentran establecidos en las normas legales de orden sustantivo, de las que ninguna formó parte de la proposición jurídica enunciada por el impugnante, exigencia que también está consagrada en el artículo 63 del Decreto 528 de 1964, y si bien la tesis de la proposición jurídica completa perdió vigencia, la demanda no se aviene con el requisito que reclama el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en cuanto debe señalarse " cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ".

Bajo el epígrafe de “DEMOSTRACIÖN”, el censor ensaya mostrar que fue equivocado que el ad quem edificara la sentencia sobre las pruebas practicadas al interior de las investigaciones adelantadas por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Empresa, el Ministerio de la Protección Social, la Aseguradora de Riesgos Profesionales Suratep, y la Fiscalía General de la Nación, que exoneraron a la accionada por el accidente de trabajo en que perdió la vida Francisco Javier Páez Acevedo, que adelantadas sin el conocimiento de la parte actora, era consciente de que la responsabilidad por los hechos no era precisamente de índole penal, sino de orden laboral de la empresa, “por no tener implementado ningún procedimiento serio de rescate, cuando tenía la obligación de ello por los productos químicos que maneja, y que su ser querido no hubiese quedado expuesto directamente en el lugar donde se produjo la reacción letal por aproximadamente 10 minutos”, y que por ello, acudió a la especialidad laboral, sin pensar que la investigación administrativa “fuera un prerrequisito para acceder ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria o para determinar si esas decisiones serían IGUAL al resultado final del proceso”.

Acepta que fue imprudente la conducta del fallecido al depositar residuos en el sitio donde se liberaron los gases tóxicos; empero, dice, lo que se pretendía probar era que “el empleador no se encontraba preparado para manejar una emergencia de esa magnitud”; y que erró el ad quem al darle a los resultados de las investigaciones la calidad de pruebas, “desconociendo el verdadero alcance de los asuntos que conoce la Jurisdicción Laboral y especialmente una violación al debido proceso, pues como se dijo mis representados no participaron en ellos, pues para eso esta la Jurisdicción Laboral, para demostrar la culpa patronal por el incumplimiento de sus obligaciones de brindar el cuidado a sus trabajadores”.

Por último señala que “en miras al desarrollo del objetivo de seguridad jurídica que atribuye el artículo 86 CPL al recurso de Casación, se de un pronunciamiento al respecto, que determine el alcance de las decisiones administrativas donde no se ha dado un debido proceso, para ser determinadoras (sic) en el resultado de los procesos laborales, pues es muy distinto las pruebas que se obtienen de los procesos administrativos y otra cosa es que la decisión de esos procesos se convierta en prueba y peor si se tiene en cuenta esas decisiones para soportar el fallo, quitándole entonces a la Jurisdicción Laboral la competencia para decidir en casos como el que hoy nos ocupa o incluyéndose un prerrequisito para poder demandar por culpa patronal que las investigaciones administrativas y penales no sean contrarias al trabajador, pues si así fuera, de entrada se estaría hablando con toda seguridad que el fallo sería absolutorio”.

Según el propio recurrente, la absolución que confirmó el juez de apelaciones se fundó en “que la parte actora no logró demostrar la culpa del empleador en el accidente de trabajo y al contrario si se acreditó que la empresa cumplió con las obligaciones que le correspondían, manifestando que el accidente se debió a un acto no autorizado por la empleadora como fue el vertimiento de unos productos químicos en un cárcamo que al mezclarse con otras sustancias produjo el gas letal.

Finalmente concluye: ”. Como es fácil advertirlo, el soporte de la sentencia del Tribunal fue esencialmente fáctico, pues echó de menos la comprobación de la culpa patronal, y por el contrario, lo que halló acreditado fue la ejecución de un acto inseguro del trabajador, de suerte que el ataque debió enderezarse por la vía de los hechos, enunciando y demostrando los defectos de valoración probatorio en que, eventualmente, pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado.

Las irregularidades destacadas generan la declaratoria de desierto del recurso de casación, prevista en el artículo 65 del Decreto 528/64, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por los demandantes LUZ ELENA SANCHEZ VELASQUEZ, MARÍA CRISTINA PÉREZ SÁNCHEZ, Y JUAN FELIPE PÉREZ SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de julio de 2008 en el proceso adelantado por el recurrente contra el ELECTROQUÍMICA WEST S.A.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7