Segunda instancia 39516 Rita del Carmen Muentes Lafont CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado: Acta No. 89- Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Rita del Carmen Muentes Lafont, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en audiencia de juicio oral celebrada el 17 de julio de 2012, que negó la exclusión de unos elementos materiales probatorios.
ANTECEDENTES 1. Hechos y actuación procesal. 1.1. La Corte en anterior oportunidad los relató así: “Proceso Inicial (i) El 2 de noviembre de 2009, siendo las 11:45 a.m., aterrizó en el municipio de Ayapel, Córdoba, una aeronave tipo avioneta, lugar al que de inmediato arribó una patrulla de la policía que encontró en su interior una maleta que contenía veinte mil uno (20.001) billetes de cien dólares americanos, los cuales fueron incautados y puestos a disposición al día siguiente de la Fiscalía 24 Seccional de Montelibano, Córdoba, con el informe del técnico profesional de documentología de la Policía Nacional quien da cuenta que “los 20.001 billetes poseen las características de seguridad, que son incluidas por su fabricante durante su elaboración… ” (ii) El 4 de noviembre del mismo año la fiscal 24 Seccional, doctora Muentes Lafont, al asumir el conocimiento de las diligencias dirige un oficio al Gerente del Banco de la República para que mantenga bajo custodia el elemento material probatorio y con tal fin autorizó al mayor Wilson Hernando Barreto Roa, Jefe de la Sijin Montería, quien se trasladó a las instalaciones del Banco de la República con el dinero incautado, autoridad que realizó la diligencia de constitución de custodia sobre los 20.001 billetes.
(iii) El 10 de febrero de 2010, previo intercambio de comunicaciones con el Gerente del Banco de la Republica, la señora Fiscal 24 Seccional, dispuso la realización de inspección judicial sobre los citados billetes, propósito que la llevó a cancelar su custodia; a las 11:45 de la mañana, sin acompañamiento de ninguna autoridad, retiró personalmente del banco la cuantiosa suma de dinero previa apertura, verificación y aceptación de su contenido.
(iv) Ese mismo día a las 2:00 de la tarde, la doctora Muentes Lafont, se presentó en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de Montería con miras a dejar consignado el dinero para realizar la respectiva experticia, sin embargo, los billetes contenidos eran simples fotocopias, hallazgo sobre el que no se dio aviso inmediato a las autoridades.
El proceso en estudio (i) El 27 de octubre de 2010, la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, le formuló imputación a la doctora Rita del Carmen Muentes Lafont, por el delito de peculado por apropiación, al considerar que fue esta funcionara quien recibió del Banco de la República los 20.001 billetes americanos originales y de quien se anuncia “fue una de las personas, sino la única que se apropió de la ingente cantidad de dinero ”.
(ii) El 24 de noviembre del mismo año se presentó el escrito de acusación, y el 4 de febrero de 2011 se llevó a cabo la correspondiente audiencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería ”. 1.2. El 9 de junio de 2011, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el Tribunal ordenó la exclusión de la evidencia contenida en los cds, al considerar que aquellos no habían sido descubiertos en debida forma.
Esa decisión, al ser apelada por la fiscalía, fue revocada por esta Corporación el 26 de octubre del mismo año para, en su lugar disponer la entrega de los videos a la defensa, con el levantamiento de sus seguridades, por haber sido debidamente anunciados y ofrecidos por el ente acusador en la audiencia de acusación. 1.3. El 16 de enero de 2012, reanudada la audiencia preparatoria, las partes hicieron sus manifestaciones respecto al descubrimiento probatorio, enunciaron todas las pruebas que pretendían hacer valer en el juicio y acompañaron la significación de pertinencia y conducencia de cada una de ellas.
Al término esta diligencia, se decretó un receso encaminado a la elaboración de estipulaciones probatorias, que fueron exhibidas por las partes y, acto seguido, el juez colegiado decretó la práctica de la totalidad de las pruebas tanto de la fiscalía como de la defensa; determinación que no fue objeto de recurso alguno. 2. El juicio oral. 2.1.
El 1 de marzo siguiente inició el juicio oral, que se ha desarrollado en sesiones del 30 y 31 de mayo, 16 y 17 de julio, fecha esta última en la que la Fiscalía, dentro del interrogatorio dispuesto para su testigo Edilberto Guilfredo Rivera Rivera, intentó introducir unos videos, pretensión a la que se opuso el defensor tras advertir que con posterioridad al pronunciamiento de la Corte, al momento de solicitar las pruebas dentro de la audiencia preparatoria, el ente acusador no enunció tales elementos probatorios para ser introducidos en el juicio.
Con el propósito de soportar su pedimento, aseguró que el instructor no hizo solicitud al Tribunal, no habló de su pertinencia, conducencia y utilidad, luego el A quo en ningún momento los decretó, causándole sorpresa que busque ahora la inclusión de unos elementos materiales probatorios que no mencionó en la oportunidad legal establecida en el ordenamiento procesal penal. 2.2.
De esta petición se corrió traslado a la fiscalía, que se opuso a la solicitud del defensor, advirtiendo que la incorporación de los cds fue invocada oportunamente, por lo tanto, su reclamo está llamado al fracaso. 2.3. Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de emitir opinión. 3. La decisión del Tribunal objeto de apelación. 3.1.
El juez plural rechazó la pretensión de la defensa, al indicar que estando en sede de audiencia preparatoria, al recurrente se le interrogó acerca de si los videos fueron debidamente descubiertos y ninguna oposición realizó. 3.2. Además, evocó la transcripción que se efectuó de lo sucedido en la preparatoria, destacando que en el numeral quinto de las solicitudes probatorias la fiscalía invocó como testigo al señor Edilberto Guilfredo Rivera Rivera, e indicó que con su testimonio “se incorporarán los CD que constituyen las 3 operaciones, cuando fueron entregados los 2 millones cien dólares, cuando fueron recibidos por Dra. Rita Muentes Lafont y cuando Antonio Fernández Murillo trató de engañar al Banco con vulgares fotocopias ”. 3.3.
Finalmente, concluyó que, como en aquel momento no medió discusión alguna por parte de la defensa acerca de la concreta solicitud probatoria, resulta evidente que el ente acusador sí los pidió oportunamente, por lo que su pretensión resulta infundada y así lo declaró. 4. El recurso de apelación. El defensor expuso: 4.1. Aunque los cds fueron descubiertos por la fiscalía en audiencia de acusación, lo cierto es que en ningún momento de la preparatoria elevó solicitud de pruebas relacionadas con aquellos, menos aún argumentó pertinencia, admisibilidad, conducencia y utilidad, razón por la cual el Tribunal no los decretó. 4.2.
Si la defensa nada dijo en aquel momento frente al decreto de pruebas, es precisamente porque los videos no fueron pedidos. 4.3. En estas condiciones la defensa ha sido sorprendida con la solicitud de incorporación de los videos y por ello demanda su rechazo, pues, de permitirse su ingreso, atentaría contra lo dispuesto en “el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal. ” 5.
Los no recurrentes. 5.1. La fiscalía suplica se mantenga la determinación impugnada debido a que no solo se solicitó la declaración de Edilberto Guilfredo Rivera Rivera para que diera cuenta de lo sucedido, sino, además, para que por su conducto se recrearan las escenas acerca de la obtención de los registros fílmicos válidamente descubiertos.
Demanda, además, se estudie la posibilidad de imponer alguna sanción al defensor, tras advertir que su petición va en contravía con lo dispuesto en el artículo 140, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal que impone a las partes el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones, pues con la interposición del recurso se interrumpe el juicio, lo que constituye una maniobra dilatoria. 5.2.
El representante del Ministerio Público manifiesta que deja en manos de la Corte Suprema de Justicia la decisión que desate el recurso interpuesto. CONSIDERACIONES I. Problema jurídico. A la Corte le corresponde definir si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en sede del juicio oral, al negar la exclusión de los videos que pretende incorporar la fiscalía, transgrede el debido proceso.
Previo a ello, analizará brevemente la posibilidad que tienen las partes de interponer recurso de apelación contra la decisión que ordena la práctica o incorporación de pruebas. II. El principio de la doble instancia. 1. El principio de la doble instancia, como regla general reconocido en la Carta Política, tiene su consagración expresa en el artículo 31 que señala: DOBLE INSTANCIA: Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. (subraya fuera de texto) 2. En desarrollo de tal precepto, el sistema procesal penal con tendencia acusatoria previsto en la Ley 906 de 2004, consagró como norma rectora la doble instancia, la que, además, se erige como componente del debido proceso:
ARTICULO 20. DOBLE INSTANCIA: Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. (subraya fuera del texto) Dicha norma en materia penal, se materializa a través del recurso ordinario de apelación, que tiene su consagración legal en el artículo 176 del mismo estatuto:
ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.
(Subraya fuera de texto) 3. La apelación constituye, entonces, un medio de impugnación a través del cual un órgano judicial superior revisa la sentencia o el auto del inferior, en procura de que se realice un nuevo estudio en torno a los temas de inconformidad de quien ha resultado vencido con la decisión de primer grado, ofreciendo con ello mayores garantías a las partes y a la comunidad en general con miras a conseguir un pronunciamiento más justo sobre la relación jurídico procesal debatida.
Solo hasta que se agote ese examen de segundo grado queda en firme la providencia. 4. Ahora bien, su contenido normativo no tiene un carácter absoluto, en materia penal no todo auto es apelable y su procedencia se encuentra supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, sin rebasar el límite impuesto por el marco constitucional.
Sobre el punto, son ilustrativas estas decisiones de la Corte Constitucional: "Así pues, el artículo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de apelación de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea él quien las determine, desde luego, con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo ".
“La doctrina admite que el recurso de apelación hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo.
Su procedencia se determina en los estatutos procesales, atendiendo a la naturaleza propia del proceso y de la providencia y la calidad o el monto del agravio inferido a la respectiva parte ”. Ello significa que las excepciones legales a la posibilidad de interponer el recurso de apelación, las consagra el legislador en cada estatuto procesal.
III. El recurso de apelación contra la decisión que ordena la práctica o incorporación de una prueba en el juicio cuando ha sido solicitada oportunamente. 1. En relación con idéntica temática, resulta oportuno recordar lo expuesto por esta Sala en ocasión anterior: “El punto se vincula, entonces, con la garantía a la doble instancia, la cual, hay que precisarlo desde ahora, como igualmente lo reconoce el actor, está prevista en los Instrumentos Internacionales y, en consonancia con ellos, en la Constitución Política de Colombia, exclusivamente para la sentencia. Sin embargo, en la codificación procesal penal que rige el presente asunto, el legislador, dentro de su libertad de configuración y en observancia de la arquitectura inherente a la sistemática acusatoria desarrollada en la Ley 906 de 2004, extendió el acceso a la segunda instancia a otro tipo de decisiones judiciales, como se desprende de lo previsto en el artículo 20 del citado estatuto, al consagrar que “…los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación” (resaltado y subrayado ajeno al texto).
La Corte destaca la expresión verbal utilizada en esa disposición para aludir a las providencias que en tratándose de pruebas son pasibles del instrumento de impugnación vertical, pues dado que las palabras usadas por el legislador deben entenderse en su sentido natural y obvio, el significado que en ese contexto tiene el vocablo afectar no es otro que el de “…5.
Menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente. 6. Producir alteración o mudanza en algo…”. Por tanto, con sujeción al citado precepto, el cual como norma rectora es prevalente sobre las demás y debe ser utilizado como fundamento de interpretación (ídem, artículo 26), en materia de pruebas es procedente el recurso de apelación como mecanismo para acceder a la segunda instancia, únicamente respecto de las decisiones que impidan su efectiva práctica o incorporación. Tal conclusión, que coincide con el sentido del pronunciamiento supuestamente constitutivo de nulidad, no vulnera las prerrogativas constitucionales que el memorialista denuncia como agraviadas, pues, por el contrario, encuentra confirmación expresa en un mandato posterior de la misma codificación, el cual regula el desarrollo de la audiencia preparatoria, escenario en el que las partes ejercen el derecho a solicitar pruebas y a oponerse a las pretendidas por el adversario.
“En efecto, de conformidad con el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, las partes (y el Ministerio Público) podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que resulten impertinentes, inútiles, repetitivos, ilegales u obtenidos con violación de los requisitos formales (artículo 360 ídem), y acerca de la decisión que al respecto debe adoptar el juzgador, el mismo precepto inicialmente citado consagra en su inciso final (que el actor se cuidó de no citar) lo siguiente: “Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios”.
La diafanidad de la regla no da espacio a interpretaciones subjetivas o acomodadas, por elaboradas que ellas sean: sólo respecto de los pronunciamientos que impiden o enervan ( afectan ) la práctica de pruebas, son pertinentes los recursos ordinarios.(resalto en el texto) De lo anterior se sigue, en consecuencia, que en la hipótesis contraria, esto es, cuando el juez ordena la práctica o incorporación de las pruebas solicitadas por las partes, o cuando desestima o niega la exclusión, rechazo o inadmisibilidad alegada por alguna de ellas, tal pronunciamiento, en aplicación de la regla general contenida en el artículo 176, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, sólo es susceptible del recurso de reposición ”.
(Subrayas fuera del texto) 2. Significa lo anterior, que contra la determinación que ordena la práctica o incorporación de pruebas en el juicio, o que niega su exclusión, rechazo o inadmisión, cuando han sido solicitadas por las partes, no procede el recurso de apelación, pues tal posibilidad no se encuentra cobijada con la garantía de acceso a la segunda instancia, como lo dispuso el legislador. 5.
El caso concreto. 1. Para una mejor comprensión del tema, como lo alegado por el recurrente es que los citados videos no fueron solicitados oportunamente, corresponde reconstruir lo ocurrido en la segunda sesión de la audiencia preparatoria, con miras a establecer si aquellos fueron invocados por el ente acusador en la oportunidad legal, pues de acreditarse tal circunstancia, el recurso deviene improcedente. 2.
Así, en el registro de dicha audiencia se advierte que la defensa no tuvo observaciones frente al descubrimiento probatorio efectuado por la fiscalía, razón por la cual el juez colegiado corrió traslado al defensor para que hiciera su descubrimiento probatorio, el que tampoco tuvo objeciones por parte de la fiscalía y el representante del Ministerio Público. 3.
Acto seguido, el Tribunal le solicitó al acusador que enunciara los elementos probatorios que haría valer en el juicio, relevando de tal obligación a la defensa con quien acordó se entenderían enunciados los mismos que relacionó minutos antes, cuando realizó el descubrimiento probatorio. 4. Momentos después, tras agotarse el tema relacionado con las estipulaciones probatorias, se interrogó a la acusada acerca de la aceptación de los cargos y, ante su respuesta negativa, el A quo decretó un nuevo receso, para abrir paso a las solicitudes probatorias. 5.
Reanudada la audiencia, se concedió, en primer término, el uso de la palabra a la fiscalía, quien para lo que interesa a la presente decisión señaló: “El quinto testimonio con el que la fiscalía concurrirá al juicio oral publico y contradictorio será el de Edilberto Wilfredo Rivera empleado del banco de la republica y que fue una de las personas que constituyó en nombre de la institución, los depósitos de custodia de los 20.001 billetes de cien dólares, además por conducto de este funcionario del Banco de la Republica Edilberto Wilfredo Rivera, la Fiscalía General de la Nación incorporará, con la venia que ya tuvimos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los cds, que dan cuenta de las tres operaciones: cuando fueron entregados por el mayor Wilson Hernando Barreto los 20.001 billetes de cien dólares, cuando fueron recibidos por Rita del Carmen Muentes Lafont y cuando el sujeto Antonio Fernández Murillo trató de engañar al emisor llevando vulgares fotocopias, esos tres momentos entonces serán recreados por Edilberto Wilfredo Rivera ” (…) El Tribunal: Le damos traslado entonces doctor de las solicitudes para que usted manifiesta que tiene que decir al respecto: El defensor: Su señoría yo quisiera antes de mi solicitud probatoria, que el distinguido representante de la fiscalía nos diga si esas declaraciones juradas a que él se refiere últimamente, son las que están en el escrito de acusación… ” (…) De acuerdo con la aclaración hecha, no tiene ninguna oposición ni objeción a que se decreten las pruebas solicitadas por la Fiscalía General de la Nación en la tarde de hoy. 6.
Posteriormente, agotadas las solicitudes probatorias, el A quo emitió el siguiente pronunciamiento: “El Tribunal: siendo las 4 y 52 se reinicia la audiencia preparatoria con el fin de ordenar las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa, dialogando en Sala los 3 magistrados que componemos la Sala, decidimos lo siguiente, como quiera que las pruebas que pidió o mejor solicitó la fiscalía las hizo en un orden ya prestablecido por el y que aquí están(…) las pruebas que solicitó la fiscalía serán ordenadas en su totalidad en el orden pedido, en esto le solicito que se comuniquen defensa y fiscalía y Ministerio Publico para que sepan el orden en que se pidieron las pruebas y en ese mismo orden se van a comenzar con su practica el día que se fije la audiencia de juicio oral, aunque puede haber variación de común acuerdo entre las partes.
Igualmente se ordenaran las pruebas pedidas por la defensa en el mismo orden con excepción de las que el Doctor Álvarez manifestó aquí que habían hecho estipulaciones probatorias, entonces en ese orden de ideas se ordenara las pruebas solicitadas. Contra este auto que ordena pruebas proceden los recursos legales y también se les recuerda que tengan presente lo de las estipulaciones probatorias a ambas partes para el día de la audiencia. Señor defensor, tiene algún recurso contra la decisión? La defensa: conforme con la decisión tomada ”. 7.
La transcripción hecha pone en evidencia lo infortunado del pedimento de la defensa, y la Sala advierte que, pese a las impropiedades del Tribunal, pues en algunos apartes confundió el descubrimiento con la enunciación de pruebas, lo cierto es que abrió pleno espacio para que las partes realizaran oportunamente sus solicitudes probatorias dentro de las que claramente fueron incluidos los videos cuestionados. 8.
Siendo ello así, la Corte debe inhibirse de resolver el recurso formulado, por tratarse de la apelación contra una decisión que negó la exclusión de unos elementos materiales probatorios, oportunamente pedidos y decretados, es claro que, tanto la interposición, como la concesión deviene improcedente. Hay que destacar que la determinación discutida no comporta una exclusión probatoria o una situación sobreviniente a la audiencia preparatoria, por lo tanto, no se puede pretender la supresión de unos elementos materiales de prueba, decretados en su oportunidad, pues contra ese proveído, a voces del citado artículo 177 del Código Procesal Penal, no procede la alzada.
En todo caso, dicho auto, admitía reposición, y no apelación como se ha dicho; sin embargo, aquél tampoco fue propuesto en tiempo. Cuestión final La Sala no puede dejar de hacer un vehemente llamado de atención al defensor cuando, contrariando la verdad, alega un sorprendimiento con la incorporación de unos videos que han sido ampliamente debatidos a lo largo del juicio; este inadmisible pedimento, basado en un supuesto error a la hora de solicitar las pruebas, es una actitud oportunista que riñe con los postulados de la buena fe y la lealtad procesal consagrados en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004, así como con los deberes impuestos a las partes, al tenor de lo previsto en el canon 140, numeral 2, del mismo estatuto.
Por tal razón, se requiere al abogado para que, en lo sucesivo, prescinda de aquellas pretensiones sin soporte factico o jurídico que puedan dilatar aún mas el proceso, situación que de repetirse conllevaría la expedición de copias disciplinarias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Abstenerse de desatar la impugnación propuesta. Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Tercero: Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 26 de octubre de 2011, radicado 36788; en esa ocasión se ocupó del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la decisión del Tribunal que excluyó algunos elementos probatorios. � Folio 48 de la carpeta. � Folio 45 de la carpeta.
Así lo anuncia la fiscalía en el escrito de acusación. � Folios 13-15 cuaderno 8 � Folio 256 carpeta 1. � Folios 13 a 27 cuaderno 8. � Folios 308 y 309 carpeta 1. � Folios 354 y 355 carpeta 1. � Folios 67 a 69 carpeta 2. � Folio 183 id. � Folio 200 id. � La Sala destaca que hace referencia al auto 36788 del 26 de octubre de 2011. � Cd. 17 de julio, record inicio: 00:03:38 a 00:20:07 � Previo al momento en que la defensa realizara su descubrimiento probatorio. � Al momento de las solicitudes probatorias el Tribunal les hizo entrega a cada una de las partes de la trascripción literal de lo ocurrido y las invitó a que señalaran si la práctica de pruebas iba a realizarse en el orden que fueron reclamadas � Folio 209 carpeta 2. � Así lo destacó. � También se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) artículo 14, numeral 5;
Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) artículo 8, inciso 2º, literal h, y Constitución Política de 1991, artículos 29 y 31. � Artículo 29 de la Carta Política � Siempre que se interponga el recurso. � Nótese como, su consagración constitucional y legal contempla excepciones. � Sentencia C-345/93. � sentencia C-153 de 1995 � Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) artículo 14, numeral 5;
Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) artículo 8, inciso 2º, literal h, y Constitución Política de 1991, artículos 29 y 31. � Código Civil, artículo 28. � Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Segunda Edición 2001. Pág. 54. � “Salvo la sentencia la reposición procederá para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral en la respectiva audiencia”. � Auto 30 de noviembre de 2011, radicado 37298. � “ARTÍCULO 177.
EFECTOS: La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. La sentencia condenatoria o absolutoria. 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. 3. El auto que decide la nulidad. 4.
El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. � Celebrada el 16 de enero de 2012. � ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo.
Si no lo estuviere, el juez lo rechazará � El Tribunal adopta esta decisión advirtiendo que lo hace por celeridad para no repetir la lectura de las pruebas solicitadas por la defensa. � ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. “Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código…” � Íd. Record. 09:15 a 10:33. � Íd: Record: 33:02 a 33:12 � Id.
Record: 31:30 � Íd. Record: 33:25 a 33:32 � Íd Record 00: 10 a 02:06 (segundo registro del mismo cd) � Pues solo ello explica que haya relevado de tal carga a la defensa. � Lo dispuesto por el Tribunal no puede asimilarse a la providencia que niega la práctica de una prueba en el juicio oral, ni a la que decide sobre la exclusión de una prueba, pues aquellas son decisiones que admiten el recurso de apelación en su escenario natural - audiencia preparatoria y por vía de excepción en el juicio – cuando se trate prueba sobreviniente. � No debe olvidar que ningún recurso interpuso cuando se solicitó su inclusión en la audiencia preparatoria.
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