CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 39513. CAMBIO DE RADICACIÓN Luis Eduardo Cárdenas Cruz y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39513. CAMBIO DE RADICACIÓN Luis Eduardo Cárdenas Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N°.283 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Corte resuelve de plano la solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado de la parte civil, dentro de la causa que cursa contra Luis Eduardo Cárdenas Cruz y otros, que adelantará el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), por los delitos de homicidio en persona protegida, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, conforme al trámite de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. De acuerdo con los datos que obran en el expediente, se conoce que el 20 de diciembre de 2006 el Comandante del Batallón de Infantería Motorizado N° 43 con sede en Puerto Carreño (Vichada), dio la orden a la Compañía Cascabel Dos de neutralizar “ o en caso de resistencia armada ” dar de baja en combate a los miembros de la cuadrilla 16 de las Farc que operaba en esa zona del país. En desarrollo de esa misión, el 22 de diciembre de ese año, en horas de la mañana, se informó que en la vereda Capricho del municipio de Cumaribo (Vichada), los uniformados al parecer tuvieron un combate con miembros de aquella agrupación al margen de la ley, en donde fallecieron seis (6) personas, entre ellos, el señor Edilberto Villarreal Guzmán, Presidente de la Junta de Acción Comunal.
Sin embargo, posteriormente se tuvo conocimiento que el anterior acontecer no consultaba con la verdad, puesto que se concluyó que no hubo la citada confrontación, sino que se trató de una ejecución extrajudicial realizada por miembros adscritos al citado Batallón. 2. La Fiscalía General de la Nación, el 26 de abril de 2011, profirió resolución de acusación contra Luis Eduardo Cárdenas Cruz y otros, como posibles coautores de las conductas punibles de homicidio en persona protegida, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.
Igualmente, el representante del ente investigador dispuso que en firme la acusación, el expediente debía remitirse, por competencia, al Juez Penal del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), por ser el lugar donde ocurrió el hecho. 3. No obstante, antes de que el mencionado funcionario judicial asumiera el conocimiento del asunto, el apoderado de la parte civil, conforme al poder otorgado por la familia de las víctimas, Rosendo Roldán lozano y Edilberto Villarreal Guzmán, solicita el cambio de radicación del proceso, por cuanto considera que no debe enviarse el diligenciamiento a Puerto Carreño, toda vez que afectaría las garantías de las personas que representa.
En efecto, advierte que la fase del juicio de adelantarse en la capital del Vichada, conllevaría a la parte que representa, gastos de transporte y alojamiento, lo cual resultaría oneroso y consecuentemente, haría inefectivo el postulado de acceso a la administración de justicia. Así mismo, estima que se afectaría el principio de publicidad, en la medida en que por las razones expuestas anteriormente, sus poderdantes no podrían asistir a los actos públicos que se surten en el juicio, según lo reglado en la Ley 600 de 2000.
Además, comenta que los uniformados que se encuentran vinculados a la investigación trataron de desviarla, “ prevalidos del mando que ejerce sobre sus subalternos ”. Y finalmente, sostiene que las instalaciones militares no son aptas para tener a todos los procesados en calidad de “ detenidos”. Como medio de prueba allega copia informal de la resolución de acusación de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El propósito de la solicitud de cambio de radicación es el traslado a un distrito judicial distinto a la sede del juzgador que adelantará el juicio en la causa seguida contra algunos miembros de la unidad militar con sede en Puerto Carreño (Vichada), por las conductas punibles de homicidio en persona protegida, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, conforme al rito establecido en la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 75 numeral 8°, del Código de Procedimiento Penal de 2000, compete a la Corte resolver de plano acerca de la procedencia del mencionado instituto. 2. La Corporación debe recordar que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a la regla de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita de manera suficiente que en el lugar donde se tramitan las diligencias, existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de las partes o de los funcionarios judiciales, según así se advierte del artículo 85 de la citada Ley 600 de 2000.
En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procede sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada. Así mismo, se ha indicado que la labor del peticionario compete estar centrada en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en las disposiciones legales enumeradas, se pronuncie de plano acerca de la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. 3.
Vistos los presupuestos anteriores, la Sala observa que la petición formulada por el defensor no está llamada a prosperar, en la medida en que el supuesto fáctico en que se fundamenta la solicitud no constituye motivo válido para ordenar el cambio de sede del proceso. En efecto, de la sola lectura del escrito del apoderado de la parte civil, se avizora que ni siquiera el trámite adelantado contra los uniformados se ha radicado en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Carreño, lo cual pone en evidencia lo desacertado de la propuesta del memorialista, en tanto la misma se basa en una situación futura que aún no se ha consolidado.
De otro lado, los argumentos que exhibe el apoderado de la parte civil, como motivo para que el proceso no arribe a la sede del Juez de Puerto Carreño, igualmente no se compagina con las causales que la ley contempla para tal cometido, pues nada de lo dicho permite afirmar la imposibilidad de que en la capital de Vichada la administración de justicia pueda adelantar el juicio en condiciones normales de seguridad, imparcialidad y objetividad.
Se observa que el hecho de que el desplazamiento del abogado a la capital de Vichada aunque implique un gasto económico importante, al igual que la imposibilidad de que los mandatarios acudan a esa ciudad por el mismo motivo y que la unidad militar carezca de los medios logísticos para mantener a los acusados privados de la libertad, no son supuestos para ordenar el cambio de radicación de un proceso, máxime cuando no aparecen conectados, de manera clara y evidente, con los derechos de acceso a la administración de justicia y publicidad del juzgamiento.
Por tanto, no se accederá al deprecado cambio de radicación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO ACCEDER al cambio de radicación del proceso que se adelanta contra Luis Eduardo Cárdenas Cruz y Otros por los delitos de homicidio en persona protegida, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Del contenido de esta providencia comuníquese al memorialista y al titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Carreño. Cópiese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9