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39512(30-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Definición de competencia 39512 José Gabriel Sunce Ninco República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 39512 José Gabriel Sunce Ninco República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 278 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil doce (2012).

VISTOS La Sala define la competencia para desatar el recurso de apelación formulado por la defensa del sentenciado José Gabriel Sunce Nunco en contra de la decisión del Juzgado 2º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que le negó el sustituto de la prisión domiciliaria, toda vez que el Tribunal Superior del mismo distrito se considera incompetente para dicho efecto.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 9 de noviembre de 2011, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó de manera anticipada a José Gabriel Sunce Nunco a la pena de 48 meses de prisión, como autor del delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

El sentenciado se encuentra descontando la pena impuesta en el establecimiento penitenciario de Florencia. 2. A través de auto del 7 de mayo de 2012, el Juzgado 2º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó la petición de sustitución de la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, formulada por la defensa del condenado, decisión que fue apelada de manera subsidiaria por el mismo sujeto procesal. 3.

Con el fin de desatar el recurso interpuesto, la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Florencia, determinación que el funcionario judicial fundó en un precedente de esta Colegiatura. Dicha Corporación, en auto del 17 de julio anterior, se declaró incompetente para resolver el asunto y, de acuerdo con lo normado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente con destino a la Sala de Casación Penal para que sea dirimida la competencia para resolver el mencionado recurso.

Para sustentar su determinación, el Tribunal explico que la petición sobre la que versa el recurso, al igual que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la reclusión hospitalaria por enfermedad grave, es un asunto ligado a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, razón por la cual el competente para desatar el recurso es el juzgado que emitió el fallo de condena, según así lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo normado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, es competente para definir la competencia cuando –entre otros casos allí previstos- se trata de tribunales superiores de distrito o de despachos correspondientes a diferentes distritos.

Tal es el caso que aquí se presenta pues la actuación proviene del Tribunal Superior de Florencia, corporación que considera que el asunto le corresponde al Juez 4º Penal del Circuito de Neiva. 2. Para resolver el asunto, la Sala estima necesario reiterar su tesis más reciente, en el sentido de que el competente para desatar en este caso el recurso de apelación no es otro que el funcionario sentenciador, conforme lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal de de 2004. 3.

La Corte debe precisar que en verdad, como así lo invoca el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, anteriormente prohijó la tesis según la cual como la prisión domiciliaria (artículo 38 de la Ley 599 de 2000) no estaba incluida en los artículos 63 a 68 del Código Penal como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entonces el conocimiento para resolver la impugnación contra las decisiones relativas a dicho instituto, emitidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, correspondían al tribunal superior correspondiente, conforme la competencia fijada en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004.

No obstante lo anterior, a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 la Corte varió el anterior criterio, al realizar la siguiente precisión: “ [La] prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se vio- una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemplo- al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención ”.

Luego, en decisión del 2 de diciembre de 2008, rad 30763, la Sala, de manera consecuente, modificó su criterio, así: “ En tales condiciones, la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia. En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada [la de 26 de junio de 2008, rad. 22453], la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 que reza: “ Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o en única instancia ”.

Ha dicho la Corte, en numerosos pronunciamientos que se refieren a la misma controversia, que el origen de la diferencia de criterios puede estar en la aparente contradicción que surge entre el artículo 34-6 y el 478 de la Ley 906 de 2004, pues mientras la primera disposición establece que a los tribunales superiores de distrito judicial les corresponde conocer “ del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del juez de ejecución de penas ”, la segunda disposición señala que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. La Sala ya se ha ocupado de este asunto, y es así como lo ha resuelto privilegiando la vigencia del artículo 478 sobre la otra norma, invocando para ello el principio de especialidad de la norma posterior, porque el artículo 478 antes citado trata exclusivamente la temática en relación con la ejecución de la sentencia. Por lo tanto, ha precisado, “la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del juez que profirió la condena”.

De los razonamientos anteriores surge nítido, entonces, que el funcionario judicial competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión del Juez 2º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, relativa a la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de padre de familia del sentenciado, es el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, despacho que profirió la sentencia condenatoria contra José Gabriel Sunce Ninco y al que se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: ASIGNAR la competencia para desatar el recurso de apelación al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí dispuesto al Tribunal Superior de Florencia y Juzgado 2º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para su conocimiento. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el precedente citado por el Juez Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia se menciona que la prisión domiciliaria no es uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los que se encuentran consagrados en el Capítulo Tercero del Título IV del Libro Primero del Código Penal (artículos 63 y siguientes de la Ley 599 de 2000), razón por la cual la competencia para desatar el recurso de apelación se rige por el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que fija en las salas penales de los tribunales superiores de distrito la competencia para desatar dicha impugnación. � Radicado No. 22453 � Radicado No. 30763 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de junio de 2012, radicación No. 39251. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Definición de Competencia Rd. 30763 de diciembre 2 de 2008.

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