Micelio
39512(18-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 39512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 39512 Acta No. 18 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 14 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario que le sigue BEATRIZ ELENA WALTON DE PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Elena Walton de Pérez demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge Jaime de Jesús Pérez Restrepo, a partir de 16 de mayo de 2005, y la sanción por no pago oportuno de las mesadas. Afirmó que el 16 de mayo de 2005 falleció su cónyuge, Jaime de Jesús Pérez Restrepo, después de haber cotizado 714,1429 semanas, que le dan derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que solicitó al demandado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso; de los hechos adujo que no le constan, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica (folios 12 a 15 y 21 a 22). El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 12 de diciembre de 2007, condenó a pagar $15’408.050,oo por mesadas pensionales atrasadas; intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas reconocidas a la tasa máxima vigente, desde el 19 de septiembre de 2005 y hasta el momento del pago, dos meses después de radicada la solicitud; y a seguir pagando la pensión de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en forma vitalicia, desde el mes de enero de 2008.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandado y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó parcialmente y revocó la condena por intereses moratorios. El ad quem arguyó que, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 regulaba los requisitos para la pensión de sobrevivientes, en los artículos 6 y 25, y que desde el 1 de abril de 2004 (sic) la norma que rigió la materia hasta la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 fue el artículo 46 de la referida Ley 100 de 1993, el cual reprodujo.

Transcribió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y afirmó que fue declarado exequible en la sentencia C-1094 de 2003, y que ante la diversidad normativa en un lapso de 13 años es básico establecer el precepto aplicable al caso, y que para ello podría afirmarse, en principio, que sería la fecha de la muerte, pero que la Constitución Política de 1991 consagró a la seguridad social como servicio público y derecho irrenunciable.

Citó y explicó la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte, respecto de la sentencia de 18 de febrero de 2005, radicación 22732; copió un fragmento de la sentencia de 5 de julio de 2005, radicación 24280, y dijo que se entronizó el denominado “principio de la condición más beneficiosa”, en virtud del cual se ha estimado que aún en aquellos casos en los que la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, si el causante había cotizado al 1 de abril de 1994 la densidad de semanas previstas por el Decreto 758 de 1990, sin cumplirse los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes con fundamento en aquél, y aseveró que la Corte Constitucional ha ordenado a diferentes entidades del Sistema General de Pensiones, la aplicación de la Ley 100 de 1993 aún en casos en que ha examinado el tránsito legislativo sobre pensión de invalidez en el evento de que se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 797 de 2003 o de la Ley 860 de 2003.

Luego asentó ese juzgador: “La juez de primera instancia condenó al pago de la pensión de sobrevivientes, argumentando lo siguiente: Que para la fecha del deceso del señor JAIME DE JESÚS PEREZ RESTREPO regía la Ley 797 de 2003; ii) Que aunque el causante, no cotizó las 50 semanas en los tres años inmediatamente anterior (sic) a la muerte, se acreditó el hecho de que cumplió con los requisitos que exige el Decreto 758 de 1990, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por haber cotizado 714 semanas durante toda su vida laboral y antes del 1 de abril de 1994.

“Es contra ésta (sic) análisis y conclusión que la entidad plantea su inconformidad, destacando que el causante falleció bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que esta (sic) es la norma aplicable y que el causante no dejo (sic) acreditadas las semanas mínimas para que su beneficiaria accediera a la pensión de sobrevivientes. “Al analizar la prueba obrante en el proceso, se encuentra que efectivamente, tal como lo plantea la entidad, el fallecimiento del señor JAIME DE JESÚS PEREZ RESTREPO por cuya causa la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ocurrió el 16 de Mayo de 2005, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003.

“No obstante lo anterior, encuentra la Sala que si bien en principio debe afirmarse es la Ley del año 2003 la aplicable al caso concreto y que efectivamente el causante no cotizó 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la muerte, si se acreditó con la historia laboral del señor PEREZ RESTREPO, que cotizó un total de 714.1429 semanas antes del 1 de abril de 1994.

“Así las cosas, se encuentra que el causante superó los requisitos establecidos por el Decreto 758 de 1990 para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes y que tales cotizaciones se efectuaron ente 1975 y 1992, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 y mucho antes de la muerte. “En razón de lo anterior, a juicio de la Sala acertó el Juez de instancia cuando decidió aplicar el Decreto 758 de 1990 y condenar al pago de la pensión de sobrevivientes, en tanto el causante había superado con creces el requisito de 300 semanas cotizadas al Sistema antes del 1º de abril de 2004, siendo 714.1429 semanas muchas más de las exigidas por el legislador del año 2003, ya que supera las 50 en los tres últimos años y las de fidelidad al sistema, atendiendo a: i) Los postulados constitucionales que deben tenerse en cuenta al momento de asumir la interpretación de las normas que regulan el derecho a la seguridad social, en tanto se trata del acceso a una prestación del sistema de seguridad social; ii) En virtud al desarrollo jurisprudencial que sobre el tema ha efectuado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando analizó el tránsito legislativo existente entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de sobrevivientes y en el que se ha apoyado la Corte Constitucional para invocar la aplicación de la norma mas (sic) favorable entre Ley 100, 797 y 860 según se vio en el numeral 3.4. de esta providencia: iii) En razón de la aplicación del principio de progresividad expresamente analizado por la Corte Constitucional y que ha llevado a la Alta Corporación a inaplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en casos semejantes al que ahora nos ocupa.

“No desconoce la Sala que mediante providencia con Radicado 32649 del 20 de febrero de 2008 en la que fue Magistrado Ponente el doctor Luis Javier Osorio, la Sala Laboral de la Corte en un proceso semejante al de autos pero en el que se buscaba el reconocimientos (sic) de la pensión de sobrevivientes de una afiliada al sistema que sólo había cotizado 131 semanas, consideró que no era procedente aplicar el Decreto 758 de 1990 a una persona fallecida en vigencia de la Ley 797, argumentándose que en el tránsito legislativo existente entre Ley 100-Ley 797 no es procedente el análisis efectuado en la providencia identificada con radicado 9758 del 13 de agosto de 1997 en la que se había apoyado el Tribunal para condenar el reconocimiento de la pensión, en la medida en que se trata de situaciones disímiles, pues el cambio legislativo que se presentó entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100, “el legislador redujo drásticamente el requisito de densidad de semanas de cotizaciones para acceder a la pensión de sobrevivientes a un número de 26.” por lo que “no era dable y resultaba violatorio del postulado de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, abolir las prerrogativas originadas por los afiliados que en vigencia de la normatividad anterior habían cumplido con una intensidad de semanas muy superior ”.

“No obstante lo anterior, en este caso particular, la situación es diferente a la planteada por la Alta Corporación en aquellas providencia (sic) y en la calendada el 3 de diciembre de 2007 con radicado 28876, en las medida en que en este caso el causante cotizó 714.1429 semanas antes de que entrara en vigencia la Ley 100, por lo que había cumplido con creces los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, superiores además a los exigidos por la Ley 797 de 2003.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de todas y cada una de las pretensiones que se plantearon en su contra en la demanda inicial, y se pronuncie con relación a las costas según lo que se requiera.

Con esa intención propuso dos cargos, que no fueron replicados, que la Corte integrará para resolver sobre el conjunto, porque están orientados por la vía directa, acusan un mismo elenco normativo, persiguen idéntico fin, se valen de argumentos similares, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 272 de la Ley 100 de 1993, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 43 último inciso del Decreto Ley 1650 de 1977, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 de la Ley 797 de 2003, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 36, 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 58 y 230 de la Constitución Política, y 5 de la Ley 57 de 1887.

Para su demostración, que se resume, dice que el Tribunal ratificó el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes, con base en el principio constitucional de la condición más beneficiosa y en la supuesta jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no está de acuerdo con su aplicación por estimar que el régimen de transición sólo se aplica para la pensión de vejez, pero no para la de sobrevivientes, porque para ésta únicamente la normatividad vigente al fallecer el afiliado, por lo que para aquel régimen se requiere de consagración expresa en la ley, lo que no ocurrió con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que la Rama Judicial no puede asumir una competencia radicada exclusivamente en la Legislativa.

Arguye que la legislación aplicable es la que causa el derecho cuando fallece el afiliado, y aplicar otra es violar en forma flagrante el artículo 230 de la Constitución Política, como lo expresaron salvamentos de voto de las sentencias de 5 de julio de 2005, radicación 24280, y 14 de julio de 2005, radicación 25090. Asevera que el “principio de la norma más favorable”, del artículo 53 de la Constitución Política, supone coexistencia de dos o más normas vigentes reguladoras de la misma materia y susceptibles de aplicarse para su solución, lo cual no sucede en el presente caso porque el Acuerdo 049 de 1990 es anterior a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y está situado normativamente en posición jerárquica inferior respecto de éstas.

Aduce que el “principio de la condición más beneficiosa” no se entiende como la protección ciega y absoluta del progreso de los beneficios no consolidados, de las “meras expectativas”, porque ello causaría una inflexibilidad de la normatividad y haría insostenible financieramente cualquier país, y reprodujo unos pasajes de la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, de la Corte Constitucional, de salvamentos de voto de las sentencias de 14 de julio de 2005, y 5 de julio de 2005, que no identificó con números de radicación, y de la sentencia de 25 de marzo de 2004, radicación 22060.

Resalta que las normas de seguridad social son de orden público, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, y producen efecto general inmediato, y que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que para obtener la pensión de sobrevivientes se requiere que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, y si ese requisito no se cumple según el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios podrán recibir una indemnización, como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-617 de 13 de junio de 2001, cuando declaró exequible el artículo 46, ibídem, similar al 12 de la Ley 797 de 2003, y lo expresó el salvamento de voto de 5 de julio de 2005, y explica que si se aceptara la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política por conflicto entre distintos derechos, como el de la condición más beneficiosa y el interés general de la sociedad, prevalecería este último, y transcribe un fragmento de la sentencia de 17 de junio de 2008, radicación 32681.

CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990, 43 último inciso del Decreto Ley 1650 de 1977, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, que condujo a la infracción directa de los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 36, 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 797 de 2003, 58 y 234 de la Constitución Política y 5 de la Ley 57 de 1887.

La demostración es similar a la del cargo primero que, por economía, no se transcribe. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte, en la sentencia de 9 de diciembre de 2008, radicación 32642, precisó que “no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho”; y que “Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642)”. En esas condiciones, cuando ocurrió la muerte de Jaime de Jesús Pérez Restrepo, que lo fue el 16 de mayo de 2005, estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 –su vigor jurídico comenzó el 29 de enero de 2003-, el que, a su vez, modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Al compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la “condición más beneficiosa”, se ofrece evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 no devienen aplicables para la solución del diferendo jurídico que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial, por no ser las normas legales anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Resulta de lo hasta aquí expresado que el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado en la demanda introductoria de la presente causa judicial, ha de definirse a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige del afiliado cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su fallecimiento. Y ello es así porque, no obstante la declaratoria de inconstitucionalidad de sus literales a) y b), se hallaban ellos vigentes para la fecha del fallecimiento del afiliado, puesto que la sentencia de la Corte Constitucional C- 556 de 2009, que dispuso esa inexequibilidad, no tiene efectos retroactivos.

Además, no halla la Corte razones para aplicar en este caso específico la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, la Corte tiene averiguado y definido que el principio de la condición más beneficiosa no es de recibo en el propósito de conseguir la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a la hipótesis en que el fallecimiento del causante se hubiese producido en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, a partir de 29 de enero de 2003.

Tal orientación doctrinaria aparece vertida, entre otras, en la sentencia de 11 de febrero de 2009, radicación 35080, en la que explicó lo que a continuación se transcribe: “Como puede verse, los cargos se orientan a que se determine jurídicamente, que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, cuando el afiliado fallece en vigor de la Ley 797 de 2003, pese a cumplir el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que las exigencias para obtener la pensión de sobrevivientes, son las indicadas en el artículo 12 de la primera ley citada, normatividad que es la que verdaderamente gobierna la situación pensional en el presente caso, teniendo en cuenta que Carlos Arturo Ubarne Ramos murió el 6 de mayo de 2004, es decir durante su vigencia. “Vista la motivación de la sentencia acusada, el Tribunal para confirmar la de primer grado, pese a inferir que el afiliado fallecido no cumplía con las exigencias establecidas en el citado artículo 12, y más concretamente el mínimo de semanas requeridas como fidelidad al sistema, consideró que en el caso que se analiza era procedente la aplicación del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, pues para la fecha en que se aumentaron los requisitos para acceder al derecho pensional incoado y aquella en que murió el mencionado Usarme Ramos, superaba las 26 semanas mínimas cotizadas que consagraba el reformado artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

“Teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos traídos en los cargos, para la Sala son acertados los cuestionamientos que la parte recurrente le hace a la sentencia de segunda instancia, en relación con el precepto legal que debió acogerse para dirimir el conflicto, y la inaplicación en el su judice del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, siendo equivocada la posición del juez colegiado, según la cual por virtud del mismo, era aplicable la disposición anterior a la Ley 797 de 2003, esto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación que le fuera introducida en el artículo 12 de la primera ley citada; pues la normatividad que gobierna el caso, es la vigente para el momento de la muerte del afiliado.

“En verdad, para el 6 de mayo de 2004, día en que murió el afiliado Usarme Ramos, la norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por lo tanto a esa prestación tienen derecho sus beneficiarios siempre y cuando acrediten los requisitos allí exigidos, como son el que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso, y que tenga una fidelidad al sistema equivalente al 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento, porcentaje que a partir de la sentencia de exequibilidad C-1094 del 19 de noviembre de 2003, quedó reducido a un 20%.

“Así las cosas, la Ley 797 de 2003 al entrar en vigencia desde su publicación el 29 de enero de esa anualidad, es inmediatamente aplicable, en los términos del artículo 16 del C.S. del T., disposición también aplicable a los asuntos de la seguridad social, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, según la cual “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato”.

“Valga decir además, que para un caso como el que se analiza, no tiene aplicación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala en anteriores sentencias sobre el principio de la condición más beneficiosa, pues se trató de situaciones en las que con la expedición del nuevo sistema integral de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, que redujo drásticamente el requisito de la densidad de semanas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes a un número de 26, no era dable y resultaba violatorio de ese postulado consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, abolir las prerrogativas de los derechohabientes originadas por los afiliados que en vigencia de la normatividad anterior habían cumplido con una intensidad de semanas muy superior, esto es, ciento cincuenta (150) en los 6 años anteriores a la muerte o trescientas (300) en cualquier tiempo, conforme a las exigencias de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 del I.S.S., aprobado por el Decreto 758 de 1990.

“En asunto similar a éste, la Sala en sentencia del 3 de diciembre de 2007 radicado 28876, reiterada en la del 20 de febrero del 2008 radicación 32649, consideró que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en ella precisó: “(…..)Corresponde determinar las disposiciones aplicables al asunto en controversia, y así establecer si el ad quem incurrió en la violación normativa que denuncia el censor.

“En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, al resolver el asunto con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento de LLANOS TOLE, la normatividad aplicable para efecto de la sustitución pensional, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad, que estableció como requisito que el afiliado al sistema que fallezca, debía haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con una fidelidad de cotización del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento – sentencia C-1094 de 2003.

“Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que el ad quem incurrió en el error jurídico que indica el impugnante.” Por ende, prosperan los cargos y habrá de casarse la sentencia impugnada, del modo indicado en el alcance de la impugnación. Como consideraciones de instancia sirven las expresadas en sede de casación para concluir que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el afiliado, si bien acreditó el cumplimiento de la fidelidad al sistema de pensiones entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de su muerte, no realizó cotización alguna en los tres (3) años anteriores a la fecha de su fallecimiento, como lo asentó el Tribunal (folio 75), lo que es insuficiente para generar el derecho reclamado, conforme surge del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Ello fuerza la revocatoria de la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver al demandado, pues, por otra parte, el causante no alcanzó a completar las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, lo que impide aplicar lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 14 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ ELENA WALTON DE PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia REVOCA la sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 12 de diciembre de 2007, para, en su lugar, absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones impetradas en su contra por BEATRIZ ELENA WALTON DE PÉREZ. Costas de primera instancia a cargo de la demandante. No se causan en la segunda ni en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 16