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39511(10-10-12)EditadaCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 1098 de 2005Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 906 de 2004

p L CASACIÓN 39511 ó Menor de edad República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 CASACIÓN 39511 Menor Infractor República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.376 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la Delegada del Ministerio Público contra la sentencia de 23 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ( ), confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial por cuyo medio declaró penalmente responsable a (…). menor infractor, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La progenitora de la niña (…) (de seis años de edad) puso en conocimiento de las autoridades que como en unas oportunidades la dejaba al cuidado de la familia del joven (…) (de catorce años de edad para el momento de los hechos), en febrero de 2010 cuando fue a recogerla la encontró llorando y le contó que éste días antes le había introducido dos veces el dedo en su vagina.

El 14 de junio de 2011 a solicitud de la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de ( ) la audiencia de formulación de imputación en contra del joven (…) por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, cargo que no aceptó. El 10 de julio de 2011 el ente investigador presentó escrito de acusación por el referido delito contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, correspondiendo al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de ( ) adelantar el 2 de septiembre siguiente la respectiva audiencia formulación. Evacuadas en el mismo despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante sentencia de 29 de marzo de 2012 el menor fue declarado penalmente responsable del delito objeto de acusación, imponiéndole como sanción la libertad vigilada con remisión al programa “(…)” por el término de dos (2) años.

En virtud del recurso de apelación instaurado por la defensora del enjuiciado y por la Delegada de la Procuraduría, el Tribunal Superior de ( ), en su Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, confirmó la condena, razón por la cual ahora impugna extraordinariamente la última profesional con la correspondiente demanda, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

DEMANDA Al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo: Error de derecho por falso juicio de convicción Denuncia la aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal (modificado por la Ley 1236 de 2008), y la exclusión evidente del artículo 7° del ordenamiento adjetivo referente al principio in dubio pro reo, por desconocer el Tribunal la tarifa legal negativa prevista en el inciso 2° del artículo 381 ibídem al basarse en las pruebas de referencia de las declaraciones de la menor (…), la progenitora y la psicóloga que la atendió, cuando estas últimas no fueron testigos de los hechos.

Luego de transcribir las consideraciones judiciales, señala que si la Corte ha indicado que la prueba de referencia se tendrá en cuenta siempre que en términos razonables la prueba directa no se pueda recaudar, en este caso la declaración de la menor no se recepcionó por imposibilidad, sino porque la fiscalía no la solicitó y la defesa, habiéndola pedido, desistió de ella, a lo que el juez no se opuso.

Segundo cargo: Error de hecho por falso raciocinio Para la libelista, el juez plural infringió las reglas de la sana crítica, como la experiencia, al desatender los artículos 372, 374, 379, 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004 con lo cual aplicó indebidamente el artículo 209 del Código Penal, dejando de aplicar el 7° del citado estatuto adjetivo.

Aduce que el falso raciocinio recayó en la construcción de la inferencia al utilizar el Ad quem la regla de la experiencia que como la menor se acostó con su amiga en una cama ubicada en la alcoba en la que estaba otra cama, la del incriminado, con “probabilidad de certeza” se infería que él cometió los abusos sexuales, porque estos delitos suelen ocurrir de esa manera.

Según expone, esa tesis peligrosista se traduciría en que “siempre o casi siempre que habiendo dos camas en una alcoba, una de las cuales es utilizada para dormir una menor con una amiga, y la otra es usada para acostarse un adolescente se producen actos sexuales abusivos por parte de éste en contra de aquella”, lo cual repugna con la forma ordinaria en que suceden las cosas y estigmatizaría a todo adolescente que se encuentre en esa situación. Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo a fin de reparar el agravio causado al (…) disponiendo su absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El carácter teleológico de la Ley 1098 de 2006 es garantizar a los niños y niñas (entre los 0 a 12 años) y a los adolescentes (entre los 12 y 18 años) su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad rodeados de un ambiente el que prevalezca el reconocimiento de la igualdad, así como de la dignidad humana, sin dar cabida a alguna forma de discriminación. Ese ordenamiento tiene también por objeto establecer normas de carácter sustantivo y adjetivo encaminadas a la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, para preservarles el ejercicio de sus derechos y libertades, asunto que compete tanto a la familia, la sociedad y al Estado.

Bajo tales premisas se estableció el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes integrado por principios, normas y trámites que deben observar las autoridades administrativas y judiciales en lo que tiene que ver con la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por los adolescentes infractores. De acuerdo con el artículo 144 de la preceptiva en comento para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes determina que salvo reglas especiales de procedimiento allí dispuestas, se aplicarán las disposiciones contempladas en la Ley 906 de 2004, exceptuándose aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.

A su turno, el numeral 4° de artículo 163 del estatuto de la infancia preceptúa que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso extraordinario de casación y de la acción de revisión. En consecuencia, ante la demanda de casación interpuesta contra una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de un Tribunal Superior, resulta incontrastable su viabilidad en esta sede extraordinaria, toda vez que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece tal medio de impugnación como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de ese grado en los procesos que se hayan adelantado por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales.

Lo anterior impone que se deban atender todas las previsiones que perfilan el recurso de casación bajo la Ley 906 de 2004, no sólo en lo que respecta de las causales taxativamente señaladas, sino también para satisfacer los fines para los cuales está previsto de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. En este orden, también cuando se trate de sentencias de segundo grado adoptadas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el demandante en casación debe tener en cuenta que su pretensión ha de estar demarcada por las finalidades de la impugnación extraordinaria, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, el control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo. Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corte advertir, que si bien le asiste interés a la representante del Ministerio Público para impugnar la sentencia de segundo grado mediante la cual se confirmó la condena en contra del adolescente (…) por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, por cuanto sus pretensiones guardan identidad con las plasmadas en el recurso de apelación, el desarrollo de las dos censuras formuladas resulta desafortunado con los argumentos lógicos, de debida argumentación y demostración que se deben observar, situación que les resta la aptitud requerida para su admisión. En primer lugar, eI error de derecho por falso juicio de convicción por haberse apoyado en la decisión de condena en pruebas de referencia se muestra carente de la necesaria explicación lógica y de incidencia frente a la parte resolutiva del fallo.

En efecto, la precariedad argumentativa del reparo es palmaria, porque se queda en el simple enunciado y lo presenta de forma conjunta al señalar que las pruebas de referencia fueron las declaraciones de la menor (…), la progenitora y la psicóloga que la atendió, pero sin especificar en cada una de ellas porqué debían catalogarse de esa forma, o si fue que las entrevistas fueron tomadas de forma autónoma, carencia que le impide demostrar cómo en la contemplación jurídica de las mismas el fallador se apartó de los parámetros legales dispuestos para su valoración. Tampoco aclara si las manifestaciones de la perito en psicología, por no haber sido testigo presencial del comportamiento lujurioso, ha de tener la connotación de prueba de referencia, desdeñando el criterio jurisprudencial acerca de que una pericia no puede ser tildada así por tener que acudir el experto a información de terceros o como cuando consulta la historia clínica elaborada por los médicos tratantes con datos recaudados por fuera de la audiencia pública, porque ello es necesario para emitir su concepto.

Así, en materias de esta índole, es decir en casos de delitos sexuales, la Corte ha señalado que las declaraciones de expertos para las que han acudido a las entrevistas practicadas a las víctimas, no se constituyen en pruebas de referencia, porque no se trata de dilucidar el suceso punible, sino la veracidad o confiabilidad de la narración de los hechos suministrados por las personas entrevistadas, para lo cual el perito pone al servicio de la administración de justicia su conocimiento personal, no respecto de los acontecimientos que configuran la conducta delictiva, se repite, sino de la confianza que le merece el relato que de los mismos hicieron los ofendidos u otra persona, ello a partir de su formación científica y su experiencia en el tratamiento de casos similares.

Extrañamente la representante de la sociedad se duele de que el juez no se haya opuesto al desistimiento que la defensa hizo de la declaración de la niña, pasando por alto que tratándose de menores víctimas de delitos sexuales el operador judicial debe valorar si se hace imperioso la comparecencia procesal de ellos en la audiencia de juicio oral, o si lo hace fuera de la sala de audiencias, o si en protección de sus derechos fundamentales, con el carácter prevalente asignando constitucionalmente, prescinde de su declaración directa, y sucedáneamente autoriza pruebas de referencia toda vez que el escenario judicial o el propio de la cámara Gessell puede someter al niño a una nueva victimización. Y esto fue lo que ocurrió aquí cuando la defensa desistió de la declaración de la niña ya que no quería hacerla objeto de una victimización secundaria, aspecto que no fue objeto de oposición por alguna de las partes.

Bajo esta óptica la demandante pareciera menospreciar la protección que desde el bloque de constitucionalidad se les ha de prodigar a los niños, como por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 16), Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 3.1), instrumentos que imponen la obligación de evitar una segunda victimización ante el daño que implicaría el evocar y relatar una previa situación traumática, situación en todo caso acorde con el artículo 44 del texto superior que otorga prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás. De pareja manera, en el cargo por error de hecho por falso raciocinio la impugnante olvida que para derruir la presunción de acierto y legalidad con la que vienen prevalidos los fallos adoptados en igual sentido es menester ofrecer argumentos suficientes con las normas jurídicas que los soporten a fin de denotar el yerro judicial.

Escuetamente aduce que el Tribunal inventó una regla de la experiencia pero no expresa cual habría sido la que debió ser considerada, cuando la Corte con anterioridad ha insistido en que para denunciar un dislate de esta índole le compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o reglas del sentido común ya decantadas, exhibiendo a la par el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria.

La recurrente desdibuja la consideración judicial relacionada con que el escenario que se le ofreció al joven: una habitación con dos camas, una de las cuales era de él y la otra utilizada por la niña acompañada de una amiga que se durmió, era propicio para que desarrollara el comportamiento sexual, sin que ello tuviera la característica de universalidad que le atribuye la recurrente de que siempre que se dé un contexto similar cualquier adolescente que se encuentre en esa situación va a realizar un comportamiento lascivo.

En este orden, el embate no apunta a demostrar la carencia de base legal del fallo, ni a minar la eficacia demostrativa de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, reduciéndose la demanda a una simple oposición a los criterios judiciales. Como se concluye que el libelo no será admitido, es menester señalar que no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.

Precisión final En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1.

La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión. 3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la representante del Ministerio Público contra la sentencia emitida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de ( ) el 23 de mayo de 2012. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 153 y 159 de la ley 1098 de 2005 y demás normas pertinentes. � Se omite identificar al adolescente infractor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre (Declaración de los Derechos del Niño y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores —Reglas de Beijing—, y Código de la Infancia y la Adolescencia). � Cf.

Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. Proveídos de 21 de febrero de 2007, radicación 25920; de 29 de febrero de 2008, radicación 28257 y de 17 de septiembre de 2008, radicación 29606, entre otros. � Corte Suprema de Justicia. Proveído de 30 de marzo de 2006, radicación 24468. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322.