Micelio
39508(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 39508 JHONATAN ALIRIO OSORIO BENJUMEA CASACIÓN No 39508 JHONATAN ALIRIO OSORIO BENJUMEA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 419- Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de JHONATAN ALIRIO OSORIO BENJUMEA, contra la sentencia dictada el 23 de mayo del año en curso por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, que revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aquellos ocurrieron el 24 de julio de 2009 a las 19 y 40 horas, en el barrio La Eugenia del municipio de Santa Rosa de Cabal, cuando Luis Eduardo Flórez Ossa fue herido con arma de fuego y luego falleció en el Hospital Universitario de San Jorge de Pereira, a donde había sido trasladado. 2. Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de internamiento preventivo en centro de atención especializada, se llevaron a cabo el 11 de febrero de 2010, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira.

Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, el 27 de julio del mismo año se realizó la audiencia correspondiente contra el implicado por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de la misma ciudad.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de agosto, y la de juicio oral culminó el 15 de septiembre del mismo año, con anuncio de fallo absolutorio. 3. El 6 de octubre siguiente, la juez de primera instancia absolvió a JHONATAN ALIRIO OSORIO BENJUMEA de los cargos formulados por la fiscalía. 4. El Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación incoado por la Fiscalía, revocó la decisión del A quo, y en su lugar, condenó a OSORIO BENJUMEA como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Le impuso la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada, por el término de sesenta (60) meses. LA DEMANDA Cargo único Invoca la actora la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consistente en “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, para acusar un error de hecho por vulneración de la sana crítica, que condujo al desconocimiento de los artículos 372, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004.

Argumenta que el Tribunal debió adquirir cabal conocimiento del caso para tomar su decisión, no solo frente a la existencia del hecho punible, sino a la responsabilidad penal de quien fuera señalado como autor del delito. Para ese efecto, debió construir el juicio correspondiente de conformidad con los enunciados propuestos por los testigos Leonardo de Jesús Flórez Ossa y Jhon Edison Ochoa Rodríguez, quienes no “avistaron el suceso de manera directa” y entonces, todo señalamiento acerca del autor material “queda viciado por la duda”.

Por tanto, se hacía indispensable que recabara en la manera como percibieron los hechos y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas por aquellos en sus declaraciones. A continuación, examina el contenido de los aludidos relatos y apunta que desde el punto de vista fáctico, Flórez Ossa reconoce que no observó el momento de los disparos pero a la persona que corría la vio de espaldas y tenía puesto un buzo con capota negra.

Entonces se colige que no reconoció a la persona que disparó contra su hermano, “porque hubiera visto de manera directa su rostro”. El testigo Ochoa Rodríguez, quien estuvo más próximo al suceso, “tampoco pudo describir la cara de quien disparó” aduciendo de manera subjetiva que fue JHONATAN ALIRIO, por su vestimenta. El juez plural en sus consideraciones, que previamente destaca, admite que los citados testigos tuvieron límites respecto al reconocimiento directo de la persona que disparó porque no le vieron la cara.

Así el procesado “no fue reconocido como tal por los testigos de cargo sino apenas de manera indirecta por prendas de vestir”. Añade la impugnante que a la luz de los preceptos de la sana crítica y de los requisitos legalmente consagrados para condenar “se requiere que el testigo haya percibido de manera clara y precisa al autor de la conducta a través de sus rasgos específicos, es decir, la forma de su rostro”, que es particular en cada ser humano, dado que la imposibilidad de observarlo directamente deja serias dudas porque las prendas de vestir “solo pautan una probabilidad” que no proporciona el conocimiento para condenar, más allá de la duda razonable.

Entonces, además de la sana crítica, se desconoció el debido proceso probatorio porque el Tribunal, al señalar explícitamente en la sentencia que el procesado solo fue reconocido por las prendas que vestía, queda la duda y lo condena injustamente a largos años de retención y confinamiento, causando agravio en cuanto afecta su vida de adolescente y la de su entorno familiar.

Solicita se case la sentencia recurrida y se absuelva a JHONATAN ALIRIO OSORIO BENJUMEA de todos los cargos formulados. CONSIDERACIONES 1. La demanda que se examina será inadmitida, porque la defensora no acreditó la necesidad de alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, y tampoco atendió a los parámetros lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de la censura, ni acreditó la ocurrencia de algún yerro cometido por el sentenciador.

Como bien se sabe, quien acude a esta sede extraordinaria tiene la carga de comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos primordiales consagrados en el precepto en cita, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Y si bien la Sala puede superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, según lo dispone el artículo 184 inciso 3º, tal situación no se evidencia en esta oportunidad. 2.

Cuando se invoca el quebranto de las reglas de producción y apreciación de la prueba, como ocurre en este caso, es imperativo identificar si el juzgador incurrió en errores de derecho, que aluden al desconocimiento de las reglas de producción, o en errores de hecho, que refieren la inobservancia de los criterios de apreciación. La actora reprocha el desconocimiento de los parámetros de la sana crítica, porque el sentenciador paso por alto que los testigos de cargo no reconocieron a su defendido por su rostro sino por la ropa, lo cual se traduce en un reconocimiento indirecto que deja serias dudas, dado que las prendas de vestir “solo pautan una probabilidad” que no proporciona el conocimiento para condenar más allá de la duda razonable.

Bien se sabe que un dislate como el anunciado comporta un error de hecho por falso raciocinio, cuya viabilidad radica en demostrar que el sentenciador arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, pero el simple desacuerdo con la labor apreciativa no comporta error demandable en casación, donde no es posible elaborar distintas alternativas de solución al asunto debatido sino de propiciar, conforme al rigor técnico, la revisión de la sentencia para verificar la ausencia de una evaluación racional del acervo probatorio.

Como complemento, se deben señalar las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común que resultaron manifiestamente vulneradas y cuál de ellos debió ser aplicado, enseñando la manera como se corrige el error de apreciación a través de un nuevo análisis que incluya las pruebas indebidamente apreciadas.

En ese orden, cuando la demandante aduce que los testigos Leonardo de Jesús Flórez Ossa y Jhon Edison Ochoa Rodríguez “no avistaron el suceso de manera directa”, y que todo señalamiento acerca del autor material “queda viciado por la duda”, demuestra a lo sumo una discrepancia de criterio en abierto desconocimiento del principio de razón suficiente que rige en casación, según el cual, el impugnante debe presentar una demanda clara, precisa y coherente, dado que la Sala no puede pasar por alto las deficiencias en que incurra, a menos que perciba un desconocimiento flagrante de garantías fundamentales de los sujetos procesales o del debido proceso.

La doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar mediante una argumentación dirigida a presentar una valoración distinta a la efectuada por los sentenciadores, o a destacar las imprecisiones de los testigos de cargo, con miras a exaltar una supuesta duda probatoria. Bajo ese errado entendimiento, la actora examina el contenido de los relatos en comento para concluir que su representado “no fue reconocido como tal por los testigos de cargo sino apenas de manera indirecta por prendas de vestir”; planteamiento que estima suficiente para demostrar el yerro de apreciación que invoca pues entiende, erróneamente por supuesto, que a la luz de los preceptos de la sana crítica y de los requisitos legales para condenar “se requiere que el testigo haya percibido de manera clara y precisa al autor de la conducta a través de sus rasgos específicos, es decir, la forma de su rostro”.

Se debe recordar que el método de interpretación consagrado en nuestro ordenamiento jurídico para la valoración de las pruebas legalmente aducidas, dispone que en desarrollo de esa actividad intelectual, el juez debe confrontar el contenido material del universo probatorio, primero de manera individual y luego en conjunto, a efecto de establecer la realidad que exhibe el proceso, con fundamento y límite en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Es, entonces, la apreciación integral del componente demostrativo y su valoración acorde a los señalados parámetros, la manera como se obtiene el grado de conocimiento acerca del objeto que se pretende demostrar, y no la prueba individualmente considerada, sin conexión alguna con el restante material probatorio.

De contera, la posibilidad de controvertir el discernimiento del juzgador por desconocimiento de la sana crítica, no se puede limitar a la crítica fraccionada y subjetiva de ciertos elementos, como ocurre en este caso, sino que es imperativo verificar la valoración conjunta que sustenta la decisión condenatoria. En síntesis, la demandante no asumió la carga de acreditar que el razonamiento referido a los testigos de cargo desconoce en forma manifiesta los parámetros de apreciación racional, porque ello le implicaba partir de las consideraciones del fallo para hacer ver que la declaración allí contenida, es distinta a la que revela el proceso, si se hubiesen aplicado las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. 3.

De la pertinente revisión del proceso que a la luz de lo normado en la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala, se observa, además de los defectos lógicos y formales contenidos en el libelo, que en el fondo del asunto tampoco son atinados los reparos formulados por la casacionista. Ello es así porque el fallador de segunda instancia, al realizar el examen del caudal probatorio, objetivamente pudo establecer que los testigos de cargo, Jhon Edison Ochoa Rodríguez y Leonardo de Jesús Flórez Ossa, hicieron un señalamiento directo del autor del homicidio de Luis Eduardo Flórez Ossa y que el A quo incurrió en error al restarle credibilidad a sus relatos.

Manifestaciones que encontraron soporte en los dictámenes de medicina legal y en el informe pericial de balística, en cuanto dan cuenta de las dos heridas presentadas por la víctima, ocasionadas por dos proyectiles provenientes de la misma arma calibre 32. Adicionalmente, examinó la estrategia defensiva orientada a acreditar que el procesado no pudo cometer el delito porque para ese momento se encontraba en la cancha del parque.

Al respecto constató que con la prueba testimonial aducida para ese efecto, se trató de favorecer al procesado dadas las imprecisiones en que incurrieron los deponentes. De todo lo anterior, concluyó: De igual manera, de confrontar lo manifestado, tanto en juicio como en las entrevistas en el año 2009, por estos dos testigos con los dictámenes del médico legista y del informe pericial de balística en los que se precisó que la víctima presentaba dos heridas ocasionadas por dos proyectiles provenientes de la misma arma, que se infiere corresponden a los que fueron recuperados en el cuerpo de la víctima, calibre 32, se establece veracidad en sus dichos pues los hallazgos y resultados de la pericia resultan concordantes con la exposición del testigo Flórez quien dijo que creía que el arma usada para disparar contra su hermano era un revólver de tal calibre, dijo haber escuchado dos disparos y agregó que tenía información acerca de que el joven Osorio Benjumea solía portar un arma de tales características. 4.

Así las cosas, se advierte sin dificultad que el análisis de la impugnante se estructura sobre un sector del conjunto probatorio que sirvió de soporte al fallo condenatorio, sin fundamento explicativo distinto a que su defendido no fue reconocido de manera directa por los testigos de cargo porque no le vieron el rostro, sino únicamente las prendas, en franco desconocimiento de su real contenido y de la existencia de los otros elementos valorados por el sentenciador.

La demanda carece de fundamento, no solo porque la defensora de JHONATAN ALIRIO OSORIO BEJUMEA omitió la demostración del error judicial que anunció, sino que ignoró los juicios que el juez plural edificó sobre la prueba debatida en el juicio y que lo condujeron a establecer la responsabilidad del encartado en el homicidio de Luis Eduardo Flórez Ossa.

Además, se reitera, no demostró en ninguna parte la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Súmese que como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 5.

Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Así consta en el fallo de segunda instancia, fl 20 C. Tribunal. � Fls 2 a 10 C.O. � Fls 71 y 72 íd. � Fls 79 y 80 íd. � Fls 172 a 179 íd. � Fls 182 a 187 íd. � Fls 19 a 34 C. Tribunal. � Fl 25 íd. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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