$ppúbliica áe Corombia Corte Suprema & Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación n.° 39.508 Acta n.° 14 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 3 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral que FABIO DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ, le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Fabio De Jesús Zuluaga Gómez demandó a la Caja Nacional de Previsión Social de la Universidad Nacional de Radicación 39.508 Colombia para que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir de mayo de 2000, "en todos sus efectos legales, económicos prestacionales, cobertura en salud y demás beneficios a que por reglamentación legal y convencional le asisten".
En sustento de esas pretensiones, afirmó que la demandada le reconoció a Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga pensión de vejez, mediante Resolución n.° 005 P.R.V. del 18 de diciembre de 1994; que Zuluaga Zuluaga falleció en 1989 y la pensión le fue sustituida a su cónyuge Cándida Rosa Gómez de Zuluaga, quien, a su vez, falleció el 22 de marzo de 2000; que de la unión de Mauro Hernado y Cándida Rosa nacieron 11 hijos; que Fabio De Jesús Zuluaga Gómez, hijo de esa unión conyugal, "desde su nacimiento presenta un retardo mental moderado, que se ha acrecentado con el transcurso del tiempo, en vida de sus padres el interdicto vivió hasta la muerte de cada uno de ellos dependiendo económicamente de ellos"; que fue declarado interdicto, situación que le permite acceder a la pensión de sobrevivientes; y que Zuluaga Gómez "desde su nacimiento siempre dependió para su sustento en primera instancia de su 2-5 2 Radicación 39.508 progenitor, una vez fallecido éste de su progenitora que recibía la pensión de sobreviviente de su cónyuge".
La entidad convidada a la causa sostuvo que "no desconoce que el señor FABIO DE JESUS ZULUAGA GOMEZ haya sido declarado interdicto y consecuencialmente con esto se haya establecido su incapacidad absoluta, esto no quiere decir de que el señor ZULUAGA GOMEZ haya probado su estado de invalidez: El demandante confunde incapacidad absoluta por demencia con e/ (sic) la figura de estado de invalidez que exige la ley 100 de 1993 para reconocer una pensión por esta razón".
Se opuso a los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, pago de la prestación solicitada, inexistencia del derecho de la pensión de sobrevivientes, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Adelantada la causa procesal por los trámites de rigor, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia del 26 de septiembre de 2007, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.
IÇo 3 Radicación 39.508 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo apelado. Tras realizar un barrido normativo, el juez de la alzada consideró que la Ley 71 de 1988 era la normativa más próxima a la fecha del deceso del causante.
Luego de transcribir su artículo 3, razonó: "Esto es, cuando se produjo la muerte del señor padre del demandante, éste habría tenido, en aplicación del numeral 3° de la Ley 171 de 1988 que se acaba de reseñar, el derecho a recibir por mitades la sustitución pensional en concurrencia con su madre y con la posibilidad de acrecer a la muerte de ésta, pero siempre que para entonces hubiese acreditado su condición de invalidez, dependiente económicamente de su padre.
"En este orden, atendiendo a la pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, encuentra la Sala que el demandante quiso acreditar su estado de invalidez aportando copia de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, fechada el 21 de febrero de 2005 y a través de la cual se decretó la interdicción judicial definitiva por demencia del aquí demandante, separándolo de la administración de sus bienes por dicha causa y designándosele Curadora General a su hermana LUZ TERESITA ZULUAGA GÓMEZ.
(fl. 12 a 15). "En sentir de la Sala, de la sola prueba anterior no es dado inferir como verdad incontrastable, que el demandante, para el momento del deceso de su 4 Radicación 39.508 padre, tuviere la condición de inválido, entendido este estado como aquel en el cual la persona ` haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación personal y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos de la remuneración que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas', conforme a la definición de inválido permanente a que se refería el Decreto-ley 433 de 1971".
Para reforzar su conclusión, transcribió dos segmentos de la sentencia de interdicción y un largo pasaje de una sentencia de esta Corte. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Literalmente, viene planteado así: "CARGOS "CARGO PRIMERO. Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de procedimiento Laboral, modificado por artículo 60 del Decreto reglamentario 528 de 1964, por considerar la sentencia violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 3o de la ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, artículo 6°, numeral 2°, que reglamento (sic) parcialmente la ley 71 de 1988, por inaplicación de las mismas.
"CARGO SEGUNDO. Igualmente y concomitante con 5 Radicación 39.508 la anterior se propone la violación de la ley por error de hecho, error de que escribe el inciso segundo, numeral 1° del artículo 87 del C.P.L.S. Por la omisión en la valoración de la prueba testimonial recaudada en el proceso ordinario a los testigos los Señores ALVARO LEON URIBE V. — FLOR MARINA ZULUAGA G. y BLANCA DOLLY ZULUAGA G. prueba obrante a folios 52 a 54 del cuaderno de la primera instancia y que sobre dicha prueba nada dijo el censor de segunda instancia y que sobre dicha prueba nada dijo el censor de segunda instancia. Que de haber sido tenida en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la conclusión hubiese sido diferente dada su característica en sede de casación de ser protuberante, manifiesta y clara dicha omisión o valoración probatoria.
" PETITUM "Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia por el suscrito acusada en esta sede, emanada de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, con fecha de 03 de octubre de 2008 y en su lugar revocar en su integridad la sentencia acusada por vía de casación, accediendo a la revocatoria integral, se acojan a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio ante el Juez de Primera Instancia".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pedir la casación y revocatoria de la sentencia de segunda instancia, conforme lo hace el recurrente, no deja de encerrar un contrasentido jurídico, como que la casación comporta que la sentencia desaparezca de la escena jurídica, por lo que se ofrece palmar que deviene 1°\ 6 Radicación 39.508 imposible aspirar a que se revoque lo que ya no existe en el mundo del derecho.
No obstante, la Sala entiende que lo que se pide es que se case el fallo del ad quem y que, en su papel de juzgador de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda genitora de esta causa procesal. Sin embargo, ambos cargos se resienten de su desarrollo o demostración, es decir, de la elaboración del discurso demostrativo de los errores jurídicos y factico-probatorios que, a criterio de la impugnación, cometió el ad quem.
Ello es así, porque en el primer cargo, orientado por la vía directa, no se le explican a la Corte las razones por las cuáles el juzgador de segundo grado debió aplicar las normas legales que se denuncian como violadas. Y, en el segundo, enderezado por la senda indirecta, fuera de que el recurrente no relaciona los desatinos fácticos en que incurrió el juez de la alzada, los testimonios no son so 7 Radicación 39.508 son prueba hábil en la casación del trabajo y de la seguridad para sobre ellos estructurar un error de hecho, a voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
A más de lo expresado, que por sí mismo basta para dar al traste con los cargos, la acusación no se preocupó por confrontar el verdadero soporte argumentativo de la decisión del Tribunal, cual fue que de la sola declaración judicial de interdicción por demencia del demandante, contenida en la sentencia emanada de la autoridad competente, "no es dado inferir como verdad incontrastable, que el demandante, para el momento del deceso de su padre, tuviere la condición de inválido".
Sin duda, la falta de confrontación del argumento esencial de la determinación del ad quem, traduce su conservación como pilar de la sentencia gravada y a que ésta salga indemne del estadio procesal de la casación, en razón de que la presunción de acierto y legalidad que precede al fallo de segunda instancia no fue desmoronada por la censura y cuya carga de hacerlo le 8 SI Radicación 39.508 incumbía. En consecuencia, los cargos no prosperan.
No se condenará en costas del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 3 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral que FABIO DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ, a través de su curadora, le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Sin Costas en el recurso de casación. 9 LUI IRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MO LVE EL PILAR CUELLO CALDERÓN AMILO TARQUINO G Radicación 39.508 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBEFLE-644EVERR1 BUENO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ tialtaWaNISTSBEr dita constancia que en d ianiiin se F;oficitá D 1 iM4Y0 ZOTZ \ • Initd cirdirmancia Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11