Micelio
39506(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 39506. Myriam Teresa Angarita. Casación Número 39506. Myriam Teresa Angarita. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.458 Bogotá, D. C., doce de diciembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MYRIAM TERESA ANGARITA ANGARITA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad el 6 de diciembre de 2011, que condenó a la procesada por el delito de urbanización ilegal.

Hechos En el mes de abril de 2005, el subdirector de Normalización y Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, denunció ante la fiscalía la existencia de varios proyectos urbanísticos que no contaban con los permisos legales, entre ellos el denominado VILLA DEL SOL, ubicado en el sector de Bahondo Vía a Zapatoca, del cual era responsable la firma denominada MICROEMPRESA SOCIAL DE VIVIENDA POPULAR MICROSOVP LTDA, representada por MYRIAM TERESA ANGARITA ANGARITA.

Actuación procesal relevante 1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a MYRIAM TERESA ANGARITA ANGARITA, y el 19 de diciembre de 2007 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de urbanización ilegal, tipificado en el artículo 318 del Código Penal, decisión que fue confirmada por el superior el 7 de abril de 2008. 2.

Rituado el juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2011, condenó a MYRIAM TERESA ANGARITA ANGARITA a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 5 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora responsable del delito imputado en la acusación. 3.

Apelado este fallo por la defensa, por considerar que la prueba aportada al proceso no permitía llegar al grado de convicción requerido para dictar condena, y porque en su criterio la acción penal se hallaba prescrita, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el suyo de 21 de marzo de 2012, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.

La demanda Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno por violación de la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 32 del Código Penal, y otro por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Cargo primero Sostiene que “la culpabilidad no se da por ausencia de dolo, al no establecerse dentro del proceso denuncia alguna por parte de los sujetos pasivos, quienes serían los supuestos perjudicados con la conducta punible”, y porque tampoco se demostró el daño causado a ellos, ni siquiera a GERARDO HERRERA VARGAS, “cuyo contrato de compromiso sirvió de base para dictar el fallo condenatorio”.

Afirma que siendo el delito de urbanización ilegal de peligro, es necesario que exista dolo en el sujeto agente, debiéndose entender por tal, el querer causar un daño a la víctima y obtener un provecho ilícito, exigencia que no concurre en el caso analizado, porque la acusada “no actuó con DOLO en contra del señor GERARDO HERRERA VARGAS, el cual es la única persona a la que se le realizó un contrato de compromiso”, toda vez que este señor construyó su casa sin la autorización de la gestora.

Se refiere a las argumentaciones del tribunal en torno al tema de la caducidad de la querella, y la cita que hace de la sentencia de la Corte de 25 de agosto de 2009, para replicar que de acuerdo con esta decisión, para exista delito se requiere que se venda o prometa vender más de cinco inmuebles, y que en el documento que la acusada firmó con GERARDO HERRERA VARGAS le prometió vender un solo lote.

Siendo esto así, su conducta no configura delito de urbanización ilegal, razón por la cual no puede afirmarse que continuó cometiendo el ilícito al haber suscrito ese documento, ni que la caducidad no se presentó porque ese acto se cometió en vigencia de la ley 600, que no requería querella para iniciar investigación, pues los actos anteriores a julio 24 de 2001 quedaron caducados por no haberse presentado querella de parte, como lo exigía la ley vigente en ese momento.

Cargo segundo Afirma que esta censura se relaciona “con la existencia en el proceso del material probatorio (medios de prueba) allegado por la fiscalía, el cual solo se limita a ser medio de prueba, dejando de investigarse la fuente; la actuación hecha por la fiscalía en la resolución de acusación no cumplen lo exigido por el artículo 372.

FINES. C.P.P. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”. Agrega que “la fuente (capturan los reflejos de la realidad objetiva) a investigar era la constitución de la Microempresa Social de Vivienda Popular MICROSOVP la cual se fundó en 2 de julio de 1993, y en ella, constaban los objetivos de la entidad, los dineros ingresados, los egresos, las inversiones, las devoluciones a quienes se retiraban, los gastos y todo lo relacionado con el manejo de una empresa, que era de suma importancia para demostrar la manera en que se conducía la misma, su solidez económica y dónde reposaba el contrato producto de la venta del lote que dio origen a un segundo contrato, el cual se realizó con el fin de asegurar el patrimonio y prueba de la inocencia de la procesada”.

Termina diciendo que el principio de investigación integral, que obliga a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, no se cumplió, porque nunca se investigaron las reales fuentes de creación, que dieron origen al contrato de compromiso, y que al no haberse investigado la fuente que permitía demostrar que el referido contrato se realizó con la sola finalidad de proteger la propiedad del terreno ocupado por GERARDO HERRERA VARGAS, se rompió el referido principio, tomándose solo lo desfavorable.

Sustentado en estas argumentaciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar una de carácter absolutorio. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda objeto de estudio por no concurrir el presupuesto punitivo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la casación común, que el demandante propone, y porque no cumple los requerimientos mínimos de fundamentación exigidos para su admisión a trámite por la vía alternativa de la casación discrecional.

Improcedencia de la casación común Este proceso se rituó por la Ley 600 de 2000, estatuto que en su artículo 205 exige para la procedencia del recurso de casación que el hecho punible por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. En el caso que se analiza, dicho presupuesto no se cumple, porque la pena privativa de la libertad adscrita en el artículo 318 del Código Penal para el delito de urbanización ilegal, norma aplicable el caso, oscila entre tres (3) y siete (7) años de prisión. El demandante contaba con la alternativa de acudir a la casación discrecional, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del citado artículo 205, ajustando su fundamentación a las exigencias de esta norma, pero no lo hace, y la demanda tampoco reúne los presupuestos mínimos de orden formal y sustancial requeridos para su admisión por esta vía. Incumplimiento de los requisitos de la casación discrecional.

La procedencia de esta modalidad casacional presupone el concurso de dos condiciones. Una, demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales. Y dos, acompañar esta acreditación de una demanda que reúna las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación. En el caso analizado ninguna de estas condiciones se cumple, pues en relación con la primera el casacionista guarda absoluto silencio, y la demanda, como escrito de sustentación de este recurso extraordinario, está distante de reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial requeridos para su selección a trámite.

La Corte tiene dicho que la demanda de casación no es un escrito de elaboración libre, en el que sea dable plantear alegaciones indiscriminadas, de cualquier manera, sino una exposición lógico jurídica, vinculada al cumplimiento de ciertas exigencias mínimas de forma y contenido, sin las cuales no es posible aprehender su estudio. Este principio medular, denominado de crítica vinculada, que caracteriza el recurso de casación, por oposición al de crítica libre, que regenta las alegaciones de instancia, impone al actor la obligación de circunscribir los ataques a las causales establecidas en las normas legales, y de acreditarlos siguiendo las directrices trazadas por ellas y por la lógica que dicta la naturaleza de la causal planteada o el error denunciado.

Esto implica cumplir ciertos derroteros en la labor de fundamentación, algunos de carácter general, entre los que se encuentran el señalamiento de la causal invocada (enunciado), la acreditación del error propuesto (desarrollo) y la precisión de la consecuencia jurídica (conclusión), y otros específicos, asociados con el contenido del ataque, cuyas particularidades dependerán del error que se aduce.

Además presupone respetar los principios de autonomía de las causales, de no contradicción, de coherencia y de razón suficiente, que exigen, en su orden, no entremezclar alegaciones que involucren causales distintas, no incluir posturas excluyentes, mantener una adecuada relación de conformidad entre el enunciado del cargo su desarrollo y su conclusión, y presentar una demanda que se baste a sí misma para lograr la infirmación del fallo.

En el caso que se estudia buena parte de estas directrices se desatienden, pues en el primer cargo, donde se plantea violación de una norma de derecho sustancial, el libelista se limita a sostener que la procesada actuó sin dolo, y que no se demostró el daño causado a los sujetos pasivos, sin ocuparse de demostrar sus afirmaciones y sin confrontarlas con los fundamentos de los fallos de instancia. Si el recurrente consideraba que las conclusiones de los juzgadores en torno a la existencia del elemento subjetivo del delito eran equivocadas, porque la investigación no demostró su concurso, debió orientar el ataque por la vía de la violación indirecta e indicar la clase de error de hecho o de derecho cometido, con acreditación de su existencia y trascendencia, tarea en la que no se involucra.

De la misma manera, si estimaba que la tipificación del delito de urbanización ilegal exigía acreditar la causación de un perjuicio a los adjudicatarios de los predios que hacían parte de la urbanización, debió identificar el error que llevó a los juzgadores de instancia a la conclusión que impugna, y demostrar por qué la acreditación de este elemento era indispensable para dictar fallo de condena, ejercicio demostrativo que tampoco lleva a cabo.

Además de estas inconsistencias argumentativas, que desconocen el principio de razón suficiente, la propuesta de ataque conculca los principios de autonomía, coherencia y no contradicción, como quiera que en el mismo cargo el casacionista también alega la caducidad de la querella, planteamiento con el cual direcciona la censura hacia un error in procedendo, susceptible de ser alegado por la vía de la nulidad, que tampoco demuestra.

Similares inconsistencias de argumentación se presentan en el cargo segundo, pues en esta censura el casacionista denuncia el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, pero en su desarrollo afirma el desconocimiento del principio de investigación integral, planteamiento este que, por implicar un error de actividad, debió ser propuesto dentro del ámbito de la causal de nulidad.

Al margen de esta incorrección, el ataque se ofrece desprovisto de fundamentación, pues la Corte ha sido insistente en sostener que cuando se invoca la violación de este principio, es carga del demandante identificar las pruebas que los juzgadores dejaron de practicar siendo pertinentes e importantes para la definición del asunto, y demostrar que de haberse recaudado, las conclusiones habrían sido distintas, pero el actor no se ocupa de cumplir estas exigencias.

Aunque lo dicho sería suficiente para inadmitir a trámite la demanda, necesario es precisar, para claridad del casacionista, que los hechos investigados se contraen al proyecto urbanístico VILLA DEL SOL, del que hacen parte 37 construcciones, y no solamente al predio adjudicado al señor GERARDO HERRERA VARGAS, como de manera equivocada pareciera entenderlo.

La referencia que específicamente se hace en los fallos al contrato de compromiso suscrito por MYRIAM TERESA ANGARITA ANGARITA con este adjudicatario, tuvo por objeto mostrar a la defensa que el empeño de la procesada de sacar adelante el proyecto ilegal se extendió mucho más allá del año 2000, pues el referido documento, mediante el cual HERRERA VARGAS se vincula al proyecto y la acusada se obliga en condición de gestora, aparece suscrito en notaría el 3 de septiembre de 2001.

Visto, entonces, que no concurre el requisito punitivo exigido para la procedencia de la casación común, y que la demanda no satisface los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial requeridos para su estudio de fondo por la vía discrecional, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MYRIAM TERESA ANGARITA ANGARITA. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 76, 85-86, 234-237 del cuaderno principal y 1-8 del cuaderno de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal. � Folios 339-354 del cuaderno principal. � Folios 5-19 del cuaderno del tribunal. � Los errores de hecho pueden ser de existencia, identidad o raciocinio; y los de derecho de legalidad o convicción. PAGE 2