Micelio
39505(08-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 39505 José Israel Aguirre Giraldo y otros PAGE Definición de competencia No. 39505 José Israel Aguirre Giraldo y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.289 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de mil doce (2012).

VISTOS: De plano resuelve la Corte el incidente de definición de competencia propuesto por los defensores de José Israel Aguirre Giraldo, Jhon Wilson Arcila Arias, Benjamín Cabeza Sánchez, Oscar Mauricio Fernández Puentes, Campo Elías Goyeneche Sánchez, Rosana Hernández, Luis Alfredo López Monje, Mario Quintero Paredes, Fredy Romero Carrillo y Alexander Sanabria Bustos, para que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga no conozca del proceso penal adelantado contra los citados.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Con fundamento en lo consignado en el escrito de acusación, se tiene que a raíz de la investigación adelantada por la Policía Judicial y tras de múltiples interceptaciones telefónicas, se supo de la existencia de una organización criminal, de la que incluso hacían parte miembros de la fuerza pública, la cual se dedicada al hurto de residencias y del sector comercial, misma que operaba desde Bucaramanga, pero irradiaba su accionar tanto a esta ciudad como a Barrancabermeja, Cúcuta, Ibagué, Manizales y Ocaña, a cuyos integrantes les fue atribuida la comisión de los siguientes atentados contra el patrimonio económico: Hurto No. 1: Acaecido el 4 de junio de 2011 en la residencia ubicada en la calle 57 No. 19 A-76 de Barrancabermeja, de donde fueron sustraídos dos computadores portátiles y varias joyas, todo por un valor de $5.000.000.

Hurto No. 2: Ocurrido el 4 de junio de 2011 en el inmueble localizado en la calle 57 No. 19 A-68 de Barrancabermeja, lugar del que desapareció dinero en efectivo, joyas y otros objetos, en cuantía de $3.500.000. Hurto No. 3: Sucedido el 12 de junio de 2011 en la vivienda ubicada en la calle 8 N No. 3E-92 de Cúcuta, de la que fueron extraídos dos teléfonos celulares, dos computadores, un par de televisores, joyas y varias prendas de vestir, por un monto de $80.000.000.

Hurto No. 4: Cometido el 30 de junio de 2011 en la sucursal de Davivienda de la Terminal de Transporte de Manizales, para lo cual se exhibieron armas de fuego y un artefacto simulando un explosivo, sitio del que fueron sustraídos $194.160.000 en efectivo. Hurto No. 5: Realizado el 29 de julio de 2011 en la residencia localizada en la calle 3 N No. 7E-54 de Cúcuta, de la cual se llevaron dos computadores, dinero en efectivo y otros objetos, por una cuantía total de $4.000.000.

Hurto No. 6: Ejecutado el 31 de julio de 2011 en el inmueble de la Avenida No. 4E No. 3-21 de Cúcuta, del que se tomaron $20.000.000 en efectivo, varias joyas, un computador y otros objetos, todo lo cual sumó $40.000.000. Hurto 7: Tuvo lugar 19 de agosto de 2011 en la residencia de la calle 47 No. 20-43 de Barrancabermeja, de la que desaparecieron dos televisores, un computador, varios documentos y joyas, lo cual fue avaluado en $16.000.000.

Hurto No. 8: Realizado el 2 de septiembre de 2011 en la vivienda de la calle 13 No. 12-44 de Ocaña, donde fueron amenazados sus moradores con armas de fuego y se sustrajo una caja fuerte con $30.000.000 en efectivo, dólares, joyas y varios documentos, para un total de $70.000.000. Hurto No. 9: Ocurrido el 9 de septiembre de 2011 en la residencia de la calle 3 No. 41-78 de Ibagué, donde su propietario en calidad de médico recibió la visita de un supuesto paciente acompañado de dos hombres, los cuales lo amenazaron con armas de fuego y se llevaron dinero en efectivo, dólares, joyas, tres celulares y varios electrodomésticos, por un monto de $56.000.000.

Hurto 10: Sucedido el 18 de septiembre de 2011 en el inmueble localizado en la carrera 4 No. 16-4 de Bucaramanga, de donde se apoderaron de $38.000.000 en efectivo y varias joyas, para una cuantía total de $40.660.000. De otra parte, la evidencia física, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida, dio lugar a que en el escrito de acusación se atribuyera a varias personas los anteriores atentados contra el patrimonio económico, específicamente así: Fredy Romero Carrillo, los hurtos números 1, 2, 5, 6 y 10;

Campo Elías Goyeneche Sánchez, el No. 3; José Israel Aguirre Giraldo, Jhon Wilson Arcila Arias, Mario Quintero Paredes, Alexander Sanabria Bustos y Marco Antonio Zea González el No. 4; Rosana Hernández, los números 5 y 6; Yajaira Caicedo, los números 7 y 8; Walter Domínguez, el No. 8; Joan Lenin Poveda Vargas, los números 8 y 10; Oscar Mauricio Fernández Puentes los números 7, 8 y 9;

Benjamín Cabeza Sánchez y Luis Alfredo López Monje, el No. 10 y Luis Ramón Pinzón Herrera los números 7, 8, 9 y 10. Así mismo, Wilmar Arley Sánchez, miembro de la Policía Nacional, fue acusado de pertenecer a la organización criminal, quien facilitaba la comisión de los atentados contra la propiedad. 2. La Fiscalía acudió ante distintos jueces de control garantías para realizar las audiencias preliminares y posteriormente, el 23 de marzo de 2012, presentó el respectivo escrito de acusación en contra de las personas antes citadas. 3.

El 17 de julio de 2012, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación ante el Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en cuyo marco algunos defensores manifestaron que tal funcionario carecía de competencia para conocer del presente asunto, quienes sobre el particular sostuvieron: 3.1. El apoderado de José Israel Aguirre Giraldo, indicó que en la audiencia de formulación de imputación a su representado solamente se le dedujeron los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, mas no el de concierto para delinquir, el cual, junto con los dos primeros, sí se le atribuyeron en el escrito de acusación, por lo que predica la falta de congruencia, pues a su juicio se le pretende realizar una acusación por un hecho que no le fue imputado, en contra de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2010.

Así las cosas, consideró que si el atentado contra el patrimonio por el que se busca acusar a su representado ocurrió en Manizales y no se le imputó debidamente el delito de concierto para delinquir, el juez penal del circuito con funciones de conocimiento competente en este caso es el de ésta ciudad, en razón del sitio donde ocurrieron los hechos. 3.2.

El abogado de Alexander Sanabria Bustos, sostuvo que como se le formuló imputación por las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por razón de haber participado en el hurto ocurrido en la ciudad de Manizales, sin que se le hubiese endilgado otro hecho ilícito, la competencia radica en un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de la referida ciudad, a pesar de que la Fiscalía haya puesto de presente en el escrito de acusación, al realizar la reseña fáctica, la existencia de una organización criminal a la que se le adjudican varios hurtos, pues en ninguno de ellos se relaciona a su procurado. 3.3.

El defensor de Oscar Mauricio Fernández Puentes y Mario Quintero Paredes, manifestó respecto de este último, que los hechos a él imputados ocurrieron en Manizales y sin embargo se predica una relación con los sucedidos en otros lugares a partir del delito de concierto para delinquir, sin que haya demostración de tal vínculo. En punto de Fernández Puentes, aseguró que el juez penal del circuito con funciones de conocimiento competente debe ser uno de aquellos en donde tuvieron lugar los hechos que se le imputan, es decir, Barrancabermeja (hurto No. 7), Ocaña (hurto No. 8) o Ibagué (hurto No. 9). 3.4.

El procurador judicial de Rosana Hernández, expuso que como los hurtos números 5 y 6 que se le imputan ocurrieron en Cúcuta, el juez penal del circuito con funciones de conocimiento competente es el de ésta ciudad, pues si bien la Fiscalía le atribuyó el delito de concierto para delinquir, respecto de ella no se ha logrado demostrar su ocurrencia, pues no se la ha podido vincular con los demás hechos investigados, en tanto solamente obran conversaciones telefónicas en donde supuestamente se comunica con otros miembros de la organización criminal, a partir de lo cual no es factible deducir una relación con fundamento en la referida conducta punible. 3.5.

El apoderado de Jhon Wilson Arcila Arias, Benjamín Cabeza Sánchez y Luis Alfredo López Monje, indicó que en el caso del primero el juez penal del circuito con funciones de conocimiento competente es el de Manizales, por cuanto allí ocurrió el hurto No. 4 que se le achaca, sin que se evidencie la existencia de una conexidad como para que sea juzgado en Bucaramanga.

Frente a los dos últimos, expresó que estos procesados no pueden ser asociados a la organización criminal, pues incluso no se les imputó las conductas punibles de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sino solamente aquella contra el patrimonio económico. 3.6. El abogado de Fredy Romero Carrillo, adujo que como a éste se le atribuyeron los hurtos distinguidos con los números 1, 2, 5, 6 y 10, los cuales ocurrieron, los dos primeros en Barrancabermeja, los dos siguientes en Cúcuta y el último en Bucaramanga, inicialmente la competencia no radica en el juez penal del circuito con funciones de conocimiento de ésta ciudad, sino en uno de los otros dos lugares y, en último término, en el de Bucaramanga, pues se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

Además, recuerda que al formularle la imputación al citado, el juez de control de garantías consideró que no estaba clara la configuración del delito de concierto para delinquir y sin embargo ahora se le dedujo en el escrito de acusación. 3.7. El defensor de Campo Elías Goyeneche Sánchez, sostuvo que en razón a que el único hecho imputado a su prohijado es el identificado como hurto No. 3, el cual se ejecutó en Cúcuta, el competente es el juez penal del circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, cuestiona que se haya imputado el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en el escrito de acusación, a pesar de que no se endilgó en la formulación de imputación. 4. Escuchado lo anterior, el Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga dispuso dar aplicación a lo preceptuado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Sala con el propósito de que se defina lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia originada en la petición de los defensores de los imputados José Israel Aguirre Giraldo, Jhon Wilson Arcila Arias, Benjamín Cabeza Sánchez, Oscar Mauricio Fernández Puentes, Campo Elías Goyeneche Sánchez, Rosana Hernández, Luis Alfredo López Monje, Mario Quintero Paredes, Fredy Romero Carrillo y Alexander Sanabria Bustos, según fue promovida ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

Así lo ha precisado la Corte, al sostener: “Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.

Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2. Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3. Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”. 2.

El caso que ocupa la atención de la Sala se enmarca dentro del referido numeral 3º, toda vez que los defensores reclaman que el presente asunto sea remitido a una autoridad judicial distinta al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en razón de su incompetencia. 3. En esta decisión se han registrado esquemáticamente los hechos, precisándose su sitio de ocurrencia, así como los que son imputados a cada uno de los vinculados, incluidos tanto aquellos cuyos defensores cuestionan la competencia, como los que no lo hacen, pues ello resulta útil para definir el funcionario judicial al que le corresponde conocer de la etapa del juicio. 4.

Ahora, inicialmente resulta necesario mencionar, que de la reseña de los argumentos expresados por los defensores que alegan la incompetencia el Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, se desprende que todos coinciden en señalar que el funcionario judicial al que le corresponde conocer del presente asunto es el del lugar en donde ocurrieron los hurtos que puntualmente se le imputa a cada uno de sus asistidos, con lo cual se evidencia que desconocen que el escrito de acusación no se circunscribe a registrar la probable existencia de simples y aislados atentados contra el patrimonio económico contra varias personas naturales y jurídicas, sino que esa pieza procesal envuelve una sindicación según la cual todos los presuntos partícipes pertenecían a una organización criminal desde donde se planeaban los distintos latrocinios.

Esto significa que los cargos que motivan su enjuiciamiento, comprenden todos los actos realizados por la organización de la cual hacían parte con el fin de cumplir el propósito común del grupo y no solamente los hurtos que pudieron haber ejecutado individualmente, como parece lo entienden los defensores que discuten la competencia del Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. 5.

Entonces, la supuesta desconexión de unos atentados contra el patrimonio con otros es infundada, pues en el caso de José Israel Aguirre Giraldo, ello se desvirtúa con la simple remisión a la formulación de imputación, en donde de forma expresa se menciona que el citado era integrante de “La Banda de Cucho Mario”, la que junto con “La Banda de los Romero” y “La Banda de los Doctores”, componían una de mayor extensión denominada “La Banda de la Vieja Guardia”, organización criminal a la que se le atribuyen los 10 hurtos referidos en el escrito de acusación. Además, se indicó que varios testigos relacionan a Aguirre Giraldo con otros miembros de la gran organización delictiva e, igualmente, que del estudio de las distintas interceptaciones telefónicas, se desprendía su participación en la misma agrupación. Lo anterior a su vez permite aclarar, a un cuando esto no sea objeto de la presente decisión, que el argumento del defensor de José Israel Aguirre Giraldo, según el cual la actuación no se plegó a los dictados de la sentencia C-025 de 2010, por cuanto no hay congruencia fáctica entre la formulación de imputación y el escrito de acusación, que ello no se ajusta a la realidad procesal, pues en efecto en aquella pieza se hizo mención a la pertenencia del mencionado a la organización criminal, de manera que asunto distinto es que en esa oportunidad no se le haya deducido el delito de concierto para delinquir.

Conviene agregar también, que si la acusación constituye el marco fáctico y jurídico dentro del cual se desarrollará el debate en la fase de juzgamiento, tal pieza procesal es la llamada a servir de fundamento para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la actuación. Así las cosas, se observa que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía se imputa a José Israel Aguirre Giraldo el delito de concierto para delinquir con fundamento en los hechos inicialmente precisados, por lo cual se concluye que carece de asidero la razón que aduce el defensor del citado para alegar la incompetencia del funcionario judicial que actualmente conoce del asunto, pues algunos se habrían cometido en Bucaramanga. 6.

Situación no muy diferente se presenta con Alexander Sanabria Bustos, por cuanto contrario a lo afirmado por su abogado, desde la formulación de imputación se precisó que hacía parte de “La Banda del Chucho Mario”, la que como se recordará, a su vez hacía parte de la organización criminal de “La Vieja Guardia”. Además, cabe precisar que en la referida oportunidad procesal, se advirtió la existencia de varias interceptaciones telefónicas en las cuales Mario Quintero Paredes, jefe de la banda que lleva su nombre, inicialmente coordinó el hurto distinguido como No. 4 desde Bucaramanga y luego se trasladó a Manizales donde asaltó la sucursal de Davivienda ubicada en la Terminal de Transporte de Manizales, junto con Alexander Sanabria Bustos y otros, de donde se sigue que éste último pertenecía a la intricada organización criminal a la que inicialmente se hizo alusión. También es del caso mencionar, que Mario Quintero Paredes se comunicó con Argemiro Romero Carrillo, alias “Jhon” o “El Tuso”, integrante de la “Banda de los Romero”, con el propósito de reclutar gente para cometer el asalto a la referida entidad bancaria, de donde se sigue, como lo menciona la Fiscalía al realizar la imputación contra el primero, que era evidente la relación entre esas dos bandas y a su vez con la agrupación ilegal de “La Vieja Guardia”, lo que refuerza la presunta vinculación de Alexander Sanabria Bustos, con esta asociación delictiva. 7.

Si como viene de reseñarse, Mario Quintero Paredes era el jefe de “La Banda del Cucho Mario”, la que actuaba de consuno con la “La Banda de los Romero”, facciones que a su vez hacían parte de la organización criminal de “La Vieja Guardia”, a la cual se le atribuyen los 10 hurtos, es claro que el argumento de su defensor, según el cual no hay conexión entre la pluralidad de atentados contra el patrimonio económico carece de fundamento, de manera que si las actividades de la agrupación delincuencial se forjaban desde Bucaramanga, la incompetencia que alega el abogado del imputado es infundada. 8.

Lo señalado en relación con los anteriores imputados (José Israel Aguirre Giraldo, Alexander Sanabria Bustos y Mario Quintero Paredes), permite afirmar que como a Jhon Wilson Arcila Arias se le atribuye el mismo hurto, esto es, el distinguido como No. 4 ocurrido en Manizales, no cabe duda que frente a él tampoco hay lugar a desconocer la relación que tenía con la organización criminal, amén de que como lo destacó la Fiscalía al formularle la imputación, para la época de los hechos sostuvo 6 conversaciones vía teléfono celular con el vigilante de la entidad financiera afectada, es decir, Marco Antonio Zea González (quien facilitó el asalto), 13 con Sanabria Bustos y 96 con Quintero Paredes, el que a su vez lo llamó en 82 ocasiones y de allí que no haya lugar a cuestionar la competencia radicada en la ciudad de Bucaramanga. 9.

La referencia a la forma coordinada como operaba la gran organización delincuencial, por igual permite afirmar que en el caso de Oscar Mauricio Fernández Puentes, jefe de la subdivisión conocida como la “Banda los Doctores”, a quien específicamente se le imputan los delitos números 7 (ocurrido en Barrancabermeja), 8 (cometido en Ocaña) y 9 (ejecutado en Ibagué), lleva a sostener que presuntamente actuaba de manera mancomunada con otros integrantes de la gran agrupación criminal, pues de ello da cuenta que por los atentados contra el patrimonio anotados, por igual fueron vinculados Yajaira Caicedo (por los hurtos No. 7 y No. 8), Walter Domínguez (por el No. 8), Luis Ramón Pinzón Herrera (por los números. 7, 8 y 9) y Joan Lenin Poveda Vargas (por el No. 8).

De otra parte, como a pesar de lo anterior el defensor de Fernández Puentes argumenta que a éste se le debe adelantar la etapa del juicio por un juez penal del circuito de cualquiera de los sitios en donde se dieron los hurtos que se le imputan, olvida que la banda delincuencial que dirigía, además de que operaba desde Bucaramanga, la misma cometió el hurto identificado como No. 10 en ésta ciudad, por lo que la Fiscalía podía, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 906 de 20043, como en efecto lo hizo, presentar el escrito de acusación en la capital santandereana.

En efecto, nótese que el hurto No. 10 se dedujo a Luis Alfredo López Monje, Joan Lenin Poveda Vargas, Luis Ramón Pinzón Herrera, integrantes de “La Banda de los Doctores”, de la cual, reitérese, era su jefe Oscar Mauricio Fernández Puentes, de donde se sigue que ninguna objeción cabe acerca del funcionario judicial seleccionado por la Fiscalía. 10.

A la misma conclusión se arriba en relación con Fredy Romero Carrillo, por cuanto si bien se le imputan los hurtos distinguidos con los números 1 (ejecutado en Barrancabermeja), 2 (cometido en el mismo municipio), 5 (perpetrado en Cúcuta), 6 (realizado en igual ciudad) y 10 (consumado en Bucaramanga), es claro que no hay reparo por el hecho de que la Fiscalía se hubiera decidido por el sitio en donde ocurrió el último, sin olvidar que “La Banda de los Romero”, que era dirigida por el citado, operaba desde la capital del departamento de Santander, por lo que la incompetencia alegada por la defensa carece de fundamento, en tanto simplemente se dio aplicación a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

Es más, si se observa con detenimiento, en realidad el apoderado de Fredy Romero Carrillo no ofrece un argumento de trascendencia para respaldar su objeción, pues se limita a exponer su particular punto de vista y si bien cuestiona que en el escrito de acusación se le haya imputado el delito de concierto para delinquir, es del caso señalar que la audiencia de formulación de acusación no es el escenario propicio para discutir tal aspecto, pues ello es propio de la audiencia del juicio oral. 11.

La situación que expone el defensor de Rosana Hernández resulta similar a la que se acaba de analizar, por cuanto discute que en el escrito de acusación se le dedujo el delito contra la seguridad pública contendido en el artículo 340 del Código Penal a pesar de no estar demostrado, por lo que sobra volver sobre lo ya precisado. De otro lado, es evidente que el abogado de la referida imputada, con el ánimo de respaldar su postura, realiza un conjunto de afirmaciones sin tener en cuenta el contexto en que se cometieron los hurtos números 5 y 6 que le son endilgados, pues si como se advirtió al ocuparse del caso de Fredy Romero Carrillo, esos delitos y los otros atribuidos a “La Banda de los Romero”, presuntamente tuvieron origen en la ciudad de Bucaramanga, en donde incluso uno de ellos se habría perpetrado (el No. 10), resulta acertado deducir que la competencia radique en un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. 12.

En lo que hace relación con Benjamín Cabeza Sánchez y Luis Alfredo López Monje, como su procurador judicial cuestiona que además del ilícito de hurto calificado agravado, en el escrito de acusación se les dedujeron las conductas punibles de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y por porte de armas de fuego o municiones, a pesar de que en la formulación de imputación únicamente se les endilgó el primero, impone advertir que con tal consideración lo que se hace es anticipar trámites subsiguientes, conforme quedó señalado al abordar el caso de José Israel Aguirre Giraldo.

Además, con tal postura en realidad no se cuestiona la competencia del juez ante el cual se radicó el escrito de acusación. 13. Como el apoderado de Campo Elías Goyeneche Sánchez alega que se le imputa el hurto No. 3 ocurrido en Cúcuta, razón por la cual en ésta ciudad debe adelantarse la etapa del juzgamiento, ello obliga a recordar que en la formulación de imputación se puso de manifiesto que el citado supuestamente pertenecía a la “Banda de los Romero” con asiento en Bucaramanga e, igualmente, allí se hizo referencia a las conversaciones sostenidas entre éste y alias “Jhon”, es decir, Argemiro Romero Carrillo, en las cuales ultimaban los detalles para trasladarse a Cúcuta en donde en efecto habrían cometido el atentado contra el patrimonio económico antes precisado.

En esa medida, es claro que la razón aducida por el abogado de Goyeneche Sánchez para que la competencia sea fijada en un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Cúcuta, no encuentra asidero, si como se ha visto, en ejercicio del plan común de los miembros de la agrupación criminal de realizar hurtos indiscriminadamente, el número 3 presuntamente se gestó en Bucaramanga.

De otra parte, como por igual el defensor de Campo Elías Goyeneche Sánchez cuestionó que en el escrito de acusación se haya incluido el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, lo señalado al examinar el caso de José Israel Aguirre Giraldo cobra pertinencia una vez más. 14. Entonces, como lo expresado en precedencia al estudiar los argumentos de los defensores que alegan la incompetencia del Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, pone al descubierto un conjunto de hechos concatenados orientados a atentar contra el patrimonio de personas naturales y jurídicas, se hace necesario recordar que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 estipula que la competencia para el juzgamiento recae en el lugar donde ocurrió el delito y si este sucedió en varios lugares, como acontece en el sub judice, precisa: “…la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”. 15.

De lo anterior se sigue, que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento. Pero dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria o caprichosa, sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de los “elementos fundamentales de la acusación”. 16.

Lo anterior significa que en principio cuando la Fiscalía presenta el escrito de acusación ha realizado un proceso de ponderación para determinar cuál debe ser el juez de conocimiento. Ahora, para llegar a tal conclusión los Fiscales Delegados deben examinar fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar el pliego acusatorio.

Igualmente, dónde se encuentra concentrada la evidencia física, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida, como también la ubicación de las personas privadas de la libertad. 17. Al examinar el contenido del escrito de acusación, se constata que buena parte de los testigos que la Fiscalía pretende llevar al juicio se encuentran en la ciudad de Bucaramanga o en otras geográficamente cercanas e, igualmente, allí se concentraron los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida, pero además, se tiene que respecto de los imputados, una vez se materializó su captura en distintas partes del territorio nacional, salvo uno, los restantes fueron trasladados a un establecimiento carcelario de la referida ciudad, de donde se sigue que la elección hecha por la Fiscalía es la que mejor consulta los propósitos del sistema acusatorio. 18.

De lo anterior se concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y no como lo sugieren los defensores de los imputados, quienes a partir de la observación insular del escrito de acusación, promovieron que fueran las autoridades judiciales de cada uno de los sitios en donde tuvieron lugar algunos hurtos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

DEFINIR que la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra José Israel Aguirre Giraldo, Jhon Wilson Arcila Arias, Benjamín Cabeza Sánchez, Oscar Mauricio Fernández Puentes, Campo Elías Goyeneche Sánchez, Rosana Hernández, Luis Alfredo López Monje, Mario Quintero Paredes, Fredy Romero Carrillo y Alexander Sanabria Bustos, es del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

Por tanto, a ese despacho se regresará la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de enero de 2008, radicación No. 29035. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del definición de competencia del 6 de marzo de 2008, radicación No. 29158. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 6 de octubre de 2004 y 10 de febrero de 2010, radicaciones números 22738 y 33474, respectivamente. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 21 de abril de 2010, radicación No. 33761. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 15 de julio de 2008, radicación No. 30152.

PAGE 24 _1097413356.doc