Micelio
39504(14-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CASACIÓN 39504 LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON PAGE 11 CASACIÓN 39504 LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 146 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la defensora de LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON contra el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante el cual confirmó la pena de 18 meses de prisión y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a dicha persona el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de esta ciudad como autora responsable de la conducta punible de abuso de confianza.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Entre el 1º y el 30 de julio de 2004, LUZ MARINA CAMAR-GO NICHOLSON ejerció como administradora del conjunto residencial y comercial Procoil, localizado en Bogotá. Durante ese lapso, recibió por concepto de cuotas de administración $32’881.391. Posteriormente, la revisoría fiscal del estableci-miento encontró que de esa suma faltaban $2’840.000.

Esta ausencia no fue explicada por la responsable del recaudo. 2. Debido a ello, el representante legal del conjunto residencial y comercial Procoil denunció a LUZ MARINA CAMARGO NI-CHOLSON. La Fiscalía General de la Nación ordenó la aper-tura formal del proceso y vinculó a la implicada en calidad de persona ausente. Agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 30 de abril de 2008, acusándola por el delito de abuso de confianza, según lo previsto en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.

Ejecutoriado el pliego de cargos el 29 de mayo de 2008, le correspondió asumir la etapa siguiente al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, despacho que condenó a la proce-sada por los hechos y cargos materia de imputación a la pena principal de 18 meses de prisión y 10 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como 18 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Igualmente, le ordenó pagar 11,1 salarios mínimos legales mensuales vigen-tes por concepto de perjuicios y le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada la decisión por la defensa, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá (creado como medida de depuración por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) la confirmó en lo que fue objeto de debate. 5.

Contra el fallo de segundo grado, la apoderada de LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON presentó el recurso extra-ordinario de casación. LA DEMANDA 1. Propuso la recurrente tres cargos. El primero por error de hecho en la apreciación de la prueba y los restantes por vio-lación directa de la ley sustancial. Los sustentó de la siguiente manera: 1.1.

“ Falso juicio de existencia por suposición ”. No hay testi-gos directos que acrediten que la procesada recibió y se apro-pió del dinero. Tampoco existen comprobantes indicativos de que la contabilidad anterior a la posesión en el puesto de administradora estaba consolidada o sin faltantes. Además, en su declaración, el denunciante aludió a la ausencia de relación escrita de las sumas que le eran entregadas a su protegida.

No hay prueba de la preexistencia de los $2’840.000 presunta-mente apropiados y jamás pudo establecerse cuándo tuvo lugar esa apropiación. Las instancias, por lo tanto, supusieron la responsabilidad penal. 1.2. “ Falta de aplicación de la norma sustancial ”. Las instan-cias desconocieron el principio de duda a favor del procesado al suponer la certeza de responsabilidad penal. 1.3.

“ Aplicación indebida de selección errónea por errores en la tasación de perjuicios ” (subsidiario). La parte civil acreditó perjuicios en la suma de $5’979.126. Pero el juez de primera instancia convirtió dicha suma en salarios mínimos en detri-mento del debido proceso, porque dicha modificación debe hacerse antes del fallo, según se desprende del artículo 54 de la Ley 600 de 2000. 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los dos primeros cargos, casar la sentencia de segunda instancia y dictar fallo absolutorio a favor de LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON. Y, en lo concerniente al tercer reproche, casar parcialmente el fallo para tasar los perjuicios en la forma como los acreditó la parte civil. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los Tribunales Superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Penal Militar, que correspondan a procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión. Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho años o menos, la casación sólo será viable de manera excep-cional o discrecional.

Es decir, en la medida en que la Corte lo estime necesario para respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma señalada. En esos eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías fundamentales.

Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en atención de los paráme-tros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 exigen una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su trascen-dencia para efectos de la decisión adoptada. 2.

En este asunto, la providencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado con la categoría de circuito. Además, la pena de la conducta punible de abuso de confianza por la cual fue condenada LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON está estipulado en un máximo de cuatro años de prisión, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 249 de la Ley 599 de 2000.

Por consiguiente, la demandante tenía la obligación de circunscribirse a las obligaciones propias de la casación discrecional, según lo analizado en precedencia. La profesional del derecho, sin embargo, no hizo alusión en su escrito al cumplimiento de esta carga procesal. Y, como si lo anterior fuese poco, planteó tres reproches que de ninguna manera se compadecen con las causales de procedencia previstas en el artículo 207 del estatuto adjetivo.

En efecto, la recurrente, en el primer reproche, propuso la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en un “ falso juicio de existencia por suposición ”. Lo anterior implica, en teoría, que el juez le habría concedido valor probatorio a un determinado medio probatorio que, no obstante, jamás fue recaudado dentro de la actuación. En el desarrollo del cargo, la abogada en ningún momento se refirió a un problema de semejante índole.

Simplemente, hizo una serie de reclamaciones diversas acerca de cómo, en su sentir, debían las instancias haber valorado las pruebas. Es posible sintetizar su postura en el siguiente enunciado que figura en la sustentación del cargo: “ Es evidente, señores magistrados, que los fallos de primera y segunda instancia suponen la certeza de responsabilidad penal de mi prohijada, señora LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON, con base en testimonios que no ofrecen certeza de la preexistencia del dinero; por ende, como quiera que la contabilidad no estaba en regla, no se puede deducir un faltante de lo que no se sabía si existía ”.

En el segundo cargo, planteó la violación directa “ de la norma sustancial ” (sin decir cuál), debido a la “ exclusión evidente de la aplicación del principio del in dubio pro reo ”. Dicho planteamiento representa, en la práctica, un debate eminente-mente jurídico. Es decir, el demandante que lo postula tiene la carga de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración. En este caso, sin embargo, la defensora reiteró la postura reseñada en precedencia que, además de no configurar error de hecho alguno, mucho menos conlleva una situación pro-blemática de aplicación o interpretación de una determinada norma.

En la sustentación del reproche, la censora, incluso, repitió casi palabra por palabra lo dicho en el anterior: “ Es evidente, señores magistrados, que los fallos de primera y segunda instancia suponen la certeza de responsabilidad penal de mi prohijada, señora LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON, con base en testimonios que no ofrecen certeza de la preexistencia del dinero; por ende, como quiera que la contabilidad no estaba en regla, no se puede deducir un faltante de lo que no se sabía si existía ”.

Es evidente, entonces, no sólo la ausencia de fundamentos en los dos primeros cargos, sino además las contradicciones inmanentes en el discurso de la recurrente. Es más, de la simple lectura de los fallos de instancia, lo que se advierte es que las proposiciones de la demandante relati-vas a la preexistencia del dinero apropiado, o la contabilidad en el manejo de los dineros del conjunto residencial, o la apropiación indebida de $2’840.000 por parte de la entonces administradora (aquí procesada), fueron resueltas sobre la base de datos objetivos brindados al expediente por testigos como el representante legal de Procoil, su revisora fiscal y la encargada de hacer el recaudo material de los dineros.

Estos medios de prueba ni siquiera fueron confrontados por la apo-derada más allá de las simples y generales aseveraciones transcritas en precedencia. Finalmente, la profesional del derecho adujo, en un último cargo de corte subsidiario, la violación directa de la ley sus-tancial debido a que el funcionario a quo convirtió la suma reclamada por la parte civil de pesos a salarios mínimos.

La ausencia de fundamentos en este reproche también resulta incuestionable, sobre todo cuando no se preocupó por probar la juridicidad de su reclamo frente a la disposición contem-plada en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, según el cual el juez, en relación con el daño derivado de la conducta punible, “ podrá señalar como indemnización una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

De acuerdo con lo hasta ahora indicado, lo único que advierte la Sala es la inconformidad de la apoderada con la decisión confirmatoria adoptada por el ad quem. Pero como a esta altura de la actuación dicha providencia debe presumirse acertada, así como ajustada a la Constitución Política y a la ley, deberá prevalecer lo allí decidido por encima de cualquier otra consideración que, como la de este escrito, no conduzca a configurar un yerro susceptible de ser resuelto en sede del extraordinario recurso.

Y, adicionalmente, como la Sala tampoco advierte violación alguna de las garantías mínimas de las cuales sea titular la procesada, no admitirá la demanda ni hará un pronuncia-miento oficioso contra la sentencia dictada por el ad quem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Reverso del folio 58 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 25 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 31 ibídem. � Folio 34 ibídem. � Folio 25 ibídem. � Folio 30 ibídem. � Folio 31 ibídem. � Ibídem. � Folio 33 ibídem.