SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 39503 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 39503 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JAIME ENRIQUE SALAZAR OTERO contra la sentencia del 15 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, Jaime Enrique Salazar Otero demandó a la Caja Nacional de Previsión para que, en lo que interesa al recurso, fuera condenada a liquidarle y pagarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario mensual más elevado y devengado en el último año de servicio más un 6% por actividad de algo riesgo, como servidor de la Rama Judicial y la indexación e intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el Estado por 28 años, dos meses y 21 días, siendo su último empleo el de Fiscal Delegado ante Juez Regional de Medellín; que mediante Resolución 2441 del 9 de marzo de 1999, se le reconoció pensión de jubilación a partir del 24 de junio de 1997 en cuantía de $2.136.576.63, condicionada a su retiro efectivo del servicio; que por Resolución 0841 del 24 de mayo de 1999 se le aceptó su renuncia a partir del 10 de junio de 1999 y su pensión se le reliquidó a través de la Resolución 28470 del 28 de noviembre de 2000, elevando el monto a la suma de $2.844.475.88 desde la fecha de su retiro; que su monto real es de $3.156.288.79 y que reclamó a Cajanal con resultados negativos.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, alegando en su favor que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su expedición, observándose la Ley 100 de 1993 y “demás normas aplicables a las prestaciones sociales de los empleados y funcionarios de la Nación, Ministerios, RAMA JUDICIAL siempre en defensa de los intereses del estado”; además de que para la reliquidación de la pensión se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales se aportó. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de integración del litis consorcio por pasiva, falta de jurisdicción y competencia y compensación. En la primera audiencia de trámite, el Juzgado declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, decisión contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal en proveído del 1º de agosto de 2005, confirmándola en su integridad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de marzo de 2007 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, a quien absolvió en consecuencia de las pretensiones formuladas en su contra por el actor en cuya cabeza dejó las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal dio por establecido que el demandante reclamó administrativamente a la demandada el 16 de diciembre de 1999, para que le reliquidara la pensión que le había reconocido mediante la Resolución 002441 del 9 de marzo de 1999, por lo cual la prescripción se interrumpió por tres años que vencieron el 16 de diciembre de 2002 “y como posteriormente, concretamente el 8 de mayo de 2002 (…), y antes de que transcurrieran tres años –contados desde el 16 de diciembre de 1999 en adelante-, peticionó una nueva reliquidación, quedaba entonces obligado a presentar la demanda ordinaria antes de los tres (3) años siguientes a este nueva petición y no lo hizo, pues la demanda que hoy es objeto de estudio fue presentada para su reparto el 29 de julio de 2005 (…), momento para el cual ya estaba prescrita la acción”.
Estimó que aunque el a quo tomó como punto de partida para la prescripción el 20 de enero de 2000, que fue la fecha de la segunda reclamación del actor, de todas maneras la acción prescribió, “toda vez que entre dicha fecha, o entre la que tomó la Sala y la presentación de la demanda, transcurrieron más de tres (3) años”. Por último, resaltó que la acción de tutela “para nada influye en los términos de prescripción, pues ésta no se constituye en una reclamación directa a la obligada, sino al juez constitucional, para que éste conmine a aquella a cumplir una determinada orden”.
El Tribunal se apoyó en la sentencia de casación del 5 de diciembre de 2006, radicación 28552, de la cual vertió algunos apartes, teniendo en cuenta que la acción estaba encaminada a la inclusión en la liquidación de la pensión del actor de algunos factores salariales no observados por la demandada. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese propósito formuló dos cargos, no replicados y que se decidirán conjuntamente por la identidad de propósitos y de argumentación. VI. PRIMER CARGO Lo presenta como “VIOLACIÓN A LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA” y la demostración así la desarrolla: “ En el caso que nos ocupa se dio aplicación al artículo 151 del C. P. L. por ser una norma de orden público y las consideraciones tenidas en cuenta para ello fueron de carácter objetivo, ya que se tomó la fecha en que fue emitida la resolución que concedió el derecho a la pensión a mi mandante y a la fecha que se presentó la reclamación (marzo 31 de 2003), por haber transcurrido más de cuatro años y como la norma establece tres años, lo anterior en aras de proteger el principio de la seguridad jurídica.
Si bien es cierto que el artículo 15 (sic) del C. P. L. establece el término prescripción, también es cierto que el Código de Procedimiento Laboral, no existe norma que regule la renuncia a la prescripción, por lo que deben aplicarse al caso las normas que regulan la materia en el código civil colombiano y es allí el artículo 2514 se establece que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida y en el caso que nos ocupa la entidad demandada renunció a la prescripción pagando el reajuste a partir del año 2001 y el mencionado artículo del código civil colombiano establece que se da la renuncia tácita ‘cuando el que pueda alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho al dueño o del acreedor’, por ende no podía aplicarse el artículo 151 del C. P. L. ”.
VII. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia violó la ley sustancial “POR NO APLICACIÓN DE LA MISMA”, argumentando la acusación en los siguientes términos: “Conforme al primera (sic) cargo, quedó demostrado en el proceso que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 2514 del código civil colombiano en lo referente a la renuncia de la prescripción, norma sustancial que debió aplicarse a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, ya que de manera tácita renunció a la prescripción al emitir las resoluciones número 1147/2004. en la cual reconoce y liquida (pero no conforme a la ley), esta norma sobre renuncia a la prescripción es aplicables a las entidades estatales tal como lo establece el artículo 2517 del código civil colombiano. Demostrado que la sentencia no está acorde a derecho y establecido que no se dio aplicación a las normas citadas, son razones para que se CASE la sentencia… Debe estudiarse por parte de la alta corporación judicial, en aras de la justicia, la equidad, la no violación de los derechos fundamentales de los exfuncionarios judiciales extrabajadores, beneficiarios de la seguridad social, partiendo que quien está obligado por ley a liquidar en forma acorde a la normatividad es la demandada, que por lo general no lo hace, pero es el ESTADO a través de ese fondo pensional, quien debe dar al extrabajador lo que en derecho y en la realidad corresponde.
El demandante en ningún momento a (sic) renunciado a los derechos que le asisten como es la seguridad social en pensiones, quien si ha violado las disposiciones sobre la materia es el fondo demandado, desde el momento que es el obligado a dar al usuario lo que le corresponde, lo hace en forma mendaz reduciendo el monto de la pensión, viola la buena fe que debe existir en los actos de los funcionarios administradores del Estado… Si bien dentro de la normatividad existe la prescripción trienal, esta debe aplicarse, pero no en forma general y total como lo hacen los falladores, pues los componentes para determinar un monto inicial no están prescritos, lo que sí puede estar prescrito son las diferencias de mesadas, pero que ello no sea el castigo a la inactividad al ignorante que no reclamó al Estado oportunamente su reliquidación. En gracia de discusión, comentario y sustento solicito se haga la siguiente reflexión para hablar de prescripción. Una persona cumple la edad y la densidad de tiempo laborado para tener derecho a la pensión, se retira, reclama su pensión, le es reconocida a partir del día siguiente de la dejación del cargo, porque lo hizo dentro de los tres años siguientes al retiro.
Otra persona, cumple el requisito del tiempo laborado o cotizado, se retira del servicio, no cotiza y no tiene la edad para exigir la pensión; transcurren siete años, cumple la edad, se hace exigible la pensión, entonces reclama la mesada pensional a partir de haber llegado a la edad, el fondo demandado toma todos los factores del último año de servicio, los actualiza desde la dejación del cargo hasta la vigencia de la edad y concede la pensión, entonces en este caso no hubo prescripción, si pasó un tiempo superior fuera del servicio;… ”.
VIII. SE CONSIDERA Los cargos no indican el concepto de la violación en que pudo haber incurrido el Tribunal, es decir si la ley sustancial fue violentada en forma directa o indirecta, irregularidad que afecta notoriamente su análisis por la Corporación. De otro lado, las acusaciones intentan demostrar que el Tribunal no observó que la entidad demandada había renunciado tácitamente a la prescripción al haber expedido la Resolución 1147 de 2004, dándose por consiguiente los presupuestos exigidos por el artículo 2514 del Código Civil.
Empero, para el Tribunal no pasó inadvertido que la Caja demandada profirió dicha resolución, lo cual se produjo en cumplimiento de una acción de tutela, precisando que esa acción “para nada influye en los términos de prescripción, pues ésta no se constituye en una reclamación directa a la obligada, sino al juez constitucional, para que éste conmine a aquella a cumplir una determinada orden”, tal cual lo consignó literalmente en la sentencia impugnada.
No obstante la aludida consideración, la parte recurrente no la controvirtió en el recurso extraordinario, sino que simplemente se limitó a alegar que estaban configurados los presupuestos para entender que la demandada había renunciado tácitamente a la prescripción al proferir una resolución, sin hacer una demostración cabal y adecuada sobre ese aserto, sino más bien exponiendo unas argumentaciones más propias de un alegato de instancia que de un planteamiento acorde con la técnica del recurso extraordinario.
Y frente a dicha omisión, la consecuencia inexorable es la permanencia de la sentencia, amparada como está, por la presunción de legalidad y acierto de que está investida. Se rechazan los cargos, sin haber lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por JAIME ENRIQUE SALAZAR OTERO contra la CAJA NACIONAL DE REVISIÓN “CAJANAL”.
Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 39503 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Parte demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia para variar la reiterada jurisprudencia sobre distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa cuando se reclaman derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de normas del régimen público pensional.
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones se han de dilucidar a la luz de las normas que regulan los derechos de los empleados públicos, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, la que por lo demás, posee una extensa jurisprudencia sobre lo que corresponde a cada uno de ellos según la diversidad de regímenes que gobiernan la situación según se trate de funcionarios judiciales, del magisterio etc.
No existe ninguna razón normativa que justifique hoy el cambio de este criterio jurisprudencial. Soy entonces del criterio según el cual la Sala no debe conocer de los procesos que tengan por objeto las reclamaciones pensionales, en donde cuente además de la condición de afiliado a la seguridad social, la de empleado público, por la cual se reclama el tratamiento favorable previsto para ellos.
Pero, en lugar de declararnos inhibidos y no casar la sentencia del Tribunal que se ataca en casación, soy del criterio de que estos procesos deben ser remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo respeto, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 2