CASACIÓN No. 39503 Luis Arnoldo Cano Lezcano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISION Examina la Sala, las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la Fiscalía 12 Seccional, Unidad de Vida de Medellín, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que confirmó la decisión del Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, que absolvió a Luis Arnoldo Cano Lezcano, de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El 18 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 2 a.m., los empleados de la empresa Cummins departían unos tragos en el establecimiento conocido como “Pico de Botella”, ubicado en el sector de la 70 de la ciudad de Medellín; en el mismo lugar, pero en otra mesa, se encontraban 3 patrulleros quienes también acudieron al lugar al término de sus labores.
En el transcurso de la noche, se presentó un incidente que involucró al agente Andrés Felipe Patiño, quien se apoderó subrepticiamente de un sombrero de César Augusto Muñoz Londoño (empleado de Cummins), y ante la reacción airada de aquél, el patrullero lo golpeó con la cacha de un revolver, lo que le produjo un sangrado visible. Seguidamente, el agente Patiño le entregó el arma de fuego a su colega Luis Arnoldo Cano Lezcano, quien de inmediato se marchó del lugar, siendo perseguido por un grupo de empleados de Cummins, entre ellos, Aldemar Marín y Jhon Javier García Arango, el primero de los cuales logró alcanzarlo y arrojarlo al piso para luego golpearlo junto con su otro compañero, instante en que se escuchan tres disparos, dos de los cuales impactaron en la humanidad de Aldemar Marín, causándole la muerte inmediata. 2.
Por los anteriores hechos, se vinculó a Cano Lezcano a quien el 11 de febrero de 2011, ante el Juzgado 10 Penal Municipal de Medellín y previa legalización de la captura, se le formuló imputación por las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego; el Juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, por no reunirse los requisitos exigidos en la ley para su procedencia, decisión que al ser recurrida fue confirmada por el Juez 28 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín. 3.
El 7 de marzo del mismo año, la Fiscalía 12 de la Unidad de Vida de esa ciudad presentó escrito de acusación y, ante el Juez 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, se celebraron las respectivas audiencias de acusación preparatoria y de juicio oral. 4. El 6 de septiembre de 2011, el Juez profirió sentencia absolutoria en favor de Cano Lezcano, decisión que al ser apelada por la Fiscalía, fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que el 4 de mayo de 2012, rechazó el recurso de apelación respecto del porte ilegal de armas de fuego y confirmó la absolución por el homicidio agravado. 5.
El representante de la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido. LA DEMANDA Único cargo: falso raciocinio 1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el casacionista formuló un cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en el sentido de falso raciocinio que llevaron a “tomar la decisión equivocada de absolver al acusado, cuando evidentemente debía haberlo condenado ”; sostiene que este error trajo consigo la vulneración de los artículos 7o, 9º y 11 del Código Penal, 372, 373, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, así como la aplicación indebida del artículo 32 numeral 6 del Estatuto Penal.
Sus argumentos: 2. Bajo el título de “[e]xpresiones puntuales del Tribunal: ” se ocupa de las consideraciones del Ad quem respecto a la existencia de una causal de legítima defensa por haberse tratado de un ataque actual, no provocado, producto de una persecución injusta en donde existía desequilibrio corporal entre los participantes, lo que se tradujo en una respuesta proporcional que exime de responsabilidad al acusado. 3.
A continuación, enuncia los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación y propone su particular conclusión acerca de: i) la ocupación de los involucrados en los hechos; ii) el lugar donde ocurrió la disputa; iii) la inicial provocación de que fue objeto uno de los empleados de Cummins; iv) el sentimiento de ira y rabia que generó la disputa entre los compañeros de la empresa; v) la intención de los persecutores era tan solo de pegarle al procesado; vi) la rapidez con que se oyeron los disparos, vii) la cantidad de ellos; viii) los antecedentes del procesado quien por sus calificaciones sobresalientes, sabía actuar en situaciones de riesgo, y ix) el ángulo y la distancia en que se produjeron las detonaciones que segaron la vida de Aldemar Marín. 4.
Tras ello concluye que la decisión del Tribunal es fallida y no se corresponde con la realidad procesal, pues de haber contestado en debida forma interrogantes tales como: ¿había propósito homicida entre quienes lo golpeaban?, que tan lejos estaba la ayuda de los amigos del acusado?, hubiera bastado un disparo para evitar el ataque?, ¿ había necesidad de matar a quien lo golpeaba? Y ¿era respuesta adecuada, dos disparos a 30 centímetros y realizados de arriba abajo en contra de quien golpeaba al acusado? ”, la sentencia habría sido diametralmente opuesta. 5.
Agrega luego, que “nunca los testigos, incluyendo los amigos del acusado PATIÑO Y PARRADO coinciden en señalar que vieron cómo miembros del otro grupo lo iban a “cascar ”, ni se demostró que tuvieran un propósito homicida, sin que resulte proporcional el uso del arma, por tanto no se estructura la legítima defensa reconocida. 6. A renglón seguido, llama la atención sobre las reglas de la experiencia desconocidas por el Tribunal, como es: “en cualquier ciudad del mundo es normal que se presente una pelea y es normal que se vayan a los golpes algunos de los presentes.
Pero nunca será normal, ni esperado, que se mate a una persona que pretendía golpear al otro ”, igual, aquella que establece que “[e]n el contexto de una pelea de la naturaleza planteada, un disparo de un arma de fuego es suficiente para hacer huir a cualquier persona.” 7. Es por ello, que considera, que el Tribunal se equivocó al exonerar de responsabilidad al acusado por la senda de la legítima defensa, pues no existe prueba que soporte su conclusión. Por el contrario, los medios de conocimiento aportados en el juicio, ponen en evidencia una agresión completamente desproporcional que necesariamente impone la condena por el delito de homicidio agravado. 8.
Finalmente, invoca se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera un fallo condenatorio en contra de Luis Arnoldo Cano Lezcano por el delito de homicidio agravado. CONSIDERACIONES Las exigencias de la casación. 1. Acorde con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como finalidad (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. 2.
Por dirigirse a cuestionar una sentencia de segunda instancia es imprescindible que la demanda contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional, a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Por manera que de no cumplir con esos presupuestos, será inadmitida. 3.
La Sala no dará curso a la demanda presentada en esta ocasión porque no reúne los presupuestos exigidos, ni cumple con las exigencias previstas en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004. Único cargo: falso raciocinio 1. La jurisprudencia de la Corte, insistentemente ha sostenido que los errores de hecho en la apreciación probatoria, que dan lugar a configurar la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, se presentan ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, a través del error de hecho (falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio) y de derecho (falsos juicios de legalidad y convicción). 2.
Cuando en sede de casación se ataca la sentencia por trasgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, la Sala tiene establecido que es imperativo indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, al tiempo que debe precisar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, y finalmente demostrar la trascendencia del error, señalando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al alcanzado. 3.
Descendiendo al caso, el censor asegura que el Ad quem incurrió en un error de raciocinio en la valoración del mérito probatorio que otorgó a la totalidad de las pruebas, que lo llevaron a reconocer la concurrencia de una legítima defensa en favor del acusado. Sin embargo, en su desarrollo, no atendió a los lineamientos que se acaban de señalar, propios de la lógica del yerro denunciado como pasa a verse: Nótese cómo dentro de la demanda dos son las reglas de la experiencia que alega como desconocidas para demostrar el error: (i) “en cualquier ciudad del mundo es normal que se presente una pelea y es normal que se vayan los golpes algunos de los presentes.
Pero nunca será normal, ni esperado, que se mate a una persona que pretendía golpear al otro ”, y ( ii) “[e]n el contexto de una pelea de la naturaleza planteada, un disparo de un arma de fuego es suficiente para hacer huir a cualquier persona ”. 4. Previo a abordar su análisis, la Sala recuerda que la regla de la experiencia debe tener una base empírica que permita afirmar con pretensión de permanencia y universalidad, que siempre o casi siempre que se produce A se presenta B, característica de la cual carecen las premisas traídas por el casacionista, pues aunque es cierto que puede ser normal que en cualquier parte del mundo se presente una pelea, el hecho de que aquella termine con golpes no constituye una constante histórica de la que puedan formular reglas con pretensiones de universalidad, que además excluyan el uso de las armas. 5.
Frente a un caso donde el demandante en casación presentó un argumento similar, con el propósito de demostrar la existencia de un error de raciocinio, la Corte hizo las siguientes precisiones sobre la estructura lógico formal de la regla de la experiencia como criterio auxiliar de la valoración racional de la prueba: “[…] como lo ha dicho la Corte, en pertinente cita de la Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B’, motivo por el cual es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección), y diagnósticos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)”.
Entonces, al margen de que los postulados aducidos por el censor como regla de la experiencia carecen de esta connotación, el demandante tampoco demuestra, cuál fue la conclusión equivocada a la que llegó el fallador, pues aunque se esfuerza en exaltar las inconsistencias en que incurre el Tribunal, lo cierto es que su exposición solo revela inferencias personales que no consultan el contenido y alcance del fallo. 6.
Nótese el desatino del casacionista al sugerir que el análisis probatorio debió plantearse como él lo propone, esto es, dando respuesta a los interrogantes que enlista, tales como: ¿había propósito homicida entre quienes lo golpeaban?, que tan lejos estaba la ayuda de los amigos del acusado?, hubiera bastado un disparo para evitar el ataque?, ¿ había necesidad de matar a quien lo golpeaba? Y ¿era respuesta adecuada, dos disparos a 30 centímetros y realizados de arriba abajo en contra de quien golpeaba al acusado?, lo cual dista mucho de estructurar el error que se reclama, pues su crítica debía tener como punto de partida las argumentaciones del Tribunal y no la respuesta a las exclusivas preguntas que discrecionalmente sugiere. 7.
Aunado a estos desaciertos, cuestiona dentro del mismo reproche que “el Tribunal realizó un descollante trabajo de análisis probatorio en la primera parte de la sentencia para deducir sin lugar a dudas que efectivamente CANO LEZCANO había realizado los disparos del arma de fuego(…) Pero al entrar a analizar la supuesta legítima defensa la capacidad de análisis del Tribunal brilló por su ausencia, no la enfrentó como debía esperarse y justificó el homicidio de ALDEMAR MARIN en una razón con peso especifico nulo ”.
Una tal propuesta resulta verdaderamente incoherente, pues si dentro del cargo plantea transgresiones a los postulados de la sana crítica, mal podría hablar de ausencia de análisis probatorio, ya que los defectos de motivación de la sentencia, por falta absoluta o relativa de motivación, se deben desarrollar por la senda de la nulidad como que una decisión de tales características desconoce el debido proceso.
Entonces, si consideraba que sobre los diferentes medios de conocimiento concurrían distintos errores, ha debido postularlos en cargos independientes y de manera subsidiaria. Así, si el reproche descansaba sobre la ausencia de motivación, lo propio era acudir a la nulidad como cargo principal para respetar el principio de prioridad; y de considerar que el yerro recayó en el merito persuasivo que se otorgó a algunos medios probatorios, invocar un falso raciocinio, argumentos que al ser planteados de manera conjunta, vulneran el principio de autonomía que gobierna el recurso extraordinario. 9.
Dígase igual que carece de sustento el argumento del demandante en cuanto a que el Ad quem no analizó en debida forma las pruebas incorporadas en el juicio y pese a su inadvertencia concluyó la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad, pues aquella es una afirmación que desconoce lo decidido en la instancia en donde expresamente destacó: “Acorde con los hechos con certeza antes fijados en los capítulos anteriores, se derivan también las siguientes conclusiones: “ A) Que el acusado no fue el autor del comportamiento provocador que dio inicio a la discusión y la pelea (…);
B) Que el acusado, tomando detalle los testimonios de los empleados de Cummins, no realizó ninguna conducta alborotadora, insolente o de agravamiento de la situación, ni expresa ni tácitamente(…); C) Probado también quedó, que en virtud de una equivocada información o interpretación al salir del lugar fue señalado como la persona autora del agravio físico.
Esto motivó en lo principal el inicio –corriendo- de la persecución por parte del occiso y Jhon Javier; D) El acusado realizó unos ademanes respecto a este “bolso contentivo del arma de fuego” que son entendidos por los apelantes como la expresión de la intención de sacar el arma de fuego…Estima la Sala que esta conclusión es equivocada. El acusado es perseguido, corriendo, por dos sujetos de los que era visible, su intención agresora, por lo que esos ademanes, que no tenemos dudas que si pudieron haber ocurrido, tenían un propósito disuasorio.
De haber quería (sic) amenazar o agredir, no hubiera tenido problema alguno el acusado de exhibir el arma y enfrentar a su agresores… E) Como vimos: inicialmente Aldemar lo alcanza y lo tira al piso y lo comienza a golpear, actividad a la que se une Jhon Javier el cual procede también a apalearlo. Es en esta exclusiva situación en que se producen los disparos.
En este orden, entendemos la configuración de los elementos de una legítima defensa..” (negrillas dentro del texto). De manera que el contenido del mismo fallo contradice la postura del censor. Tesis distinta – insiste la Corte - es que desde su personal y subjetiva óptica pretenda privilegiar su modo de estimar los medios de convicción, alegación libre propia de las instancias, pero extraña a la casación, pues limitó el espacio que tenía para plantear y desarrollar en debida forma el cargo, a cuestionar las razones del Tribunal, con miras a desestimar la legítima defensa estructurada, olvidando que aquella decisión viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad. 10.
Para la Sala, lo que se oculta detrás de este reclamo, no es más que el afán por replantear la discusión probatoria y el valor que los falladores le confirieron a los distintos medios de conocimiento, tema agotado en las instancias y no susceptible de ser desarrollado en la forma propuesta en esta sede. En síntesis, la demanda de casación presentada por el defensor del acusado no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su admisión a trámite.
Por tanto, se inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal 12 Seccional de la Unidad primera de Vida de Medellín, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de esa ciudad. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 32 de la carpeta. � Folios 21 a 34 de la carpeta. � Folio 53 íd. � Folios 206 a 217 íd. � Folios 192 a 229 íd. � Folio 240 carpeta. � Folio 242 íd. � Folio 255 carpeta. � Folio 258 íd. � Folio 261 íd. � Articulo 235 numeral 1 de la Constitución. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencias del 26 de junio de 2002, radicado 11.451 y 10 de noviembre de 2005, radicado 23451, entre otras. � Casación 23593 de abril 11 de 2007. � Folio 263 íd. � Folios 221 y 222 carpeta. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 1