21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 39502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 39502 Acta No. 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CESAR EDUARDO ESCOBAR PÉREZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, el 3 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de C.I. FAMAR S.A. I.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante inició proceso ordinario contra la demandada para que sea condenada al pago de los compensatorios por dominicales y por festivos; la diferencia por cesantías, prima de servicios e intereses sobre la cesantía, por no incluir los compensatorios del año 2002 en los valores indicados en la demanda; iguales conceptos, causados en el 2003, más la diferencia por vacaciones e indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la diferencia de cesantías; iguales conceptos causados en el 2004, más la diferencia por horas extras, causadas en los años 2005 y 2006; la diferencia generada en la liquidación de prestaciones sociales definitivas correspondiente al último año de servicios; valores que solicita actualizados con la corrección monetaria, totalizados en la suma de $40.653.234.
Informó el actor, como soporte de sus pretensiones, que laboró para la demandada desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 20 de febrero de 2006, para un total de tiempo servido de 10 años y 20 días; el último sueldo devengado fue la suma de $4.940.574 mensuales. La demandada dio por terminada la relación sin justa causa; los servicios prestados fueron como ayudante de refinación dentro de la jornada laboral en turnos sucesivos de lunes a domingo así: turno diurno de 7 y 30 de la mañana a 5 y 30 de la tarde, para un total de 10.5 horas diarias; en el turno nocturno, de 5 y 30 de la tarde a 7 y 30 de la mañana, para un total de 14 horas diarias.
A partir del 11 de enero de 2006, la demandante (sic) cambió la jornada laboral de 6 de la mañana a 6 de la tarde, turno diurno; y de 6 de la tarde a 6 de la mañana, turno nocturno. La demandada le debe los derechos reclamados en las pretensiones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La demandada se opuso a las pretensiones, porque afirma haber dado cumplimiento a sus obligaciones laborales con el actor, corregido oportunamente y sin requerimiento alguno la falla detectada, y que siempre ha actuado de buena fe.
Aceptó los extremos de la relación laboral, que el salario promedio base de liquidación para cesantías fue $927.998, y para indemnización y vacaciones, $880.298. No aceptó el horario indicado por el actor; aclaró que él trabajó por turnos de 10 horas inicialmente, y, posteriormente, a partir de enero de 2006, los turnos se fijaron en 12 horas; que dentro del mismo tiempo, gozaban de 30 minutos de descanso para tomar el almuerzo o la cena según el caso.
Alegó que el actor, en el 2003, laboró 44 domingos en turnos de 10 horas, o sea 440 horas trabajadas que se liquidaron en forma legal; en el 2004, laboró 43 domingos, para 430 horas laboradas; en el 2005, laboró 44 domingos para un total de 440 horas laboradas; el trabajo dominical fue liquidado con el recargo de ley y solo presentó error en el año 2003, por el domingo 2 de junio, pero fue reliquidado.
Que para el 2003, se causaron 44 días compensatorios, de los cuales se reconocieron 16 y quedaron por disfrutar 28 que fueron cancelados en la reliquidación de 2004; en el 2004, se causaron 43 días compensatorios, de los cuales se reconocieron 26, y los 17 se cancelaron en la reliquidación; en el 2005, se causaron 44 días compensatorios, se reconocieron 34, y los 10 se pagaron en la reliquidación; en el 2006, se causaron 7 compensatorios, de los cuales se reconocieron 2, y los 5 restantes se reconocieron con la liquidación final.
En el 2004, se le pagaron 1.856 horas extras, cuando en realidad había laborado 1.794, por lo que se le pagaron 62 horas de más; los valores ajustados se tomaron como factor salarial; que a la fecha de terminación de la relación, la empresa cumplió con el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Afirmó que con ocasión de la llegada de la nueva directora del Departamento de Talento Humano, la empresa detectó que algunos trabajadores tenían pendiente de disfrutar algunos descansos compensatorios por trabajo habitual en domingo, otros presentaban error en el porcentaje del recargo a reconocer por trabajo en domingo o festivo, por lo que se tomó el correctivo del caso; como el actor ya estaba por fuera de la empresa, una vez identificados los días compensatorios pendientes por disfrutar y los porcentajes de recargo no liquidados o mal aplicados, se determinó su valor y, consecuentemente, se efectuó el reconocimiento en dinero y la revisión de las prestaciones sociales que se afectaron, mediante una reliquidación efectuada el 20 de abril de 2006, y se le pagaron las sumas debidas mediante depósito judicial, dado que el actor se negó a recibir con el argumento que tenía una demanda contra la empresa, y esta le manifestó que no tenía conocimiento alguno sobre el proceso.
Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe de la empresa, mala fe del demandante, indeterminación de los días domingos, feriados y horas extras por las cuales se pretende el reconocimiento. El a quo declaró la prescripción de las pretensiones de la demanda nacidas a la vida jurídica antes del 3 de abril de 2003; y absolvió de las restantes súplicas, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal confirmó la sentencia apelada. En lo que tiene que ver con la demanda de casación, el tribunal no le dio la razón a la parte actora por lo siguiente: El ad quem se ciñó exclusivamente a los puntos cuestionados por el apelante, al entender que las partes estaban conformes con todo lo demás resuelto. Para tal efecto, se apoyó en las sentencias 26314, 26225 y 26936, de esta Sala, en especial en esta última de la cual trascribió los pasajes que consideró pertinentes.
Sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, motivo de inconformidad del apelante, la Sala tuvo en cuenta que el auto mediante el cual se tuvo por contestada la demanda se encontraba en firme, el que, a su juicio, hacía transito a cosa juzgada, amén que prohijaba lo manifestado por el a quo en la sentencia apelada por encontrarse ajustado a derecho.
Sobre el tiempo suplementario señaló que “el empleador está obligado a remunerar el trabajo suplementario efectivamente laborado, por lo tanto, el trabajador soporta la obligación de probar las horas extras realmente trabajadas. Esa es la razón por la cual la jurisprudencia ha sido exigente en la demostración del trabajo suplementario, en cuanto debe ser de una definitiva claridad y precisión. Como al juzgador no le es dable hacer conjeturas para inferir un número probable de horas extras, en el proceso debe obrar prueba buena del trabajo suplementario real y efectivamente prestado del tiempo empleado en realizar labores por fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
El celo que la casación del trabajo exige del juez laboral en el examen del reclamo de horas extras, encuentra su justificación en lo quen normalmente ocurre en el transcurso de la relación de trabajo, el trabajador comúnmente realiza su faenas en la jornada ordinaria; por excepción, las ejecuta en horas que sobrepasan esa jornada. La desestimación de las pretensiones de horas extras (diurnas, nocturnas), dominicales, festivos, recargos nocturnos hechas por el a quo, encuentra pleno respaldo en el expediente, desprendibles de pago de enero de 2002 a enero de 2006, donde aparece el reconocimiento de las horas extras, recargos nocturnos y dominicales laborados, y el pago de las mismas, (folios 21 al 76).
A folios 77, 125 y 126, obran copias de liquidación y reliquidación de prestaciones sociales donde figura el número de horas extras, canceladas al demandante. Igualmente a folios 203 al 225, 274 al 297, y 348 al 371, obran copias de nóminas donde aparecen relacionados todos estos conceptos. Ahora bien, el trabajo suplementario y los compensatorios que no aparecen liquidados en los documentos que reposan en el informativo (desprendibles de pago), es lo que depreca el demandante le sean reconocidos y pagados por el demandado.
En lo que se refiere a la remuneración de esta reclamación: ha entendido la jurisprudencia reiterada de nuestros más altos tribunales de justicia, que algunas pretensiones resultan de fácil acceso para el trabajador, en cuanto que para ellas basta la demostración del contrato de trabajo y sus extremos, como es el caso de cesantía, primas, vacaciones, pero existen otras que requieren en el demandante un mayor esfuerzo en cuanto a la demostración se trata, como es el caso de las acreencias a que nos estamos refiriendo, como que requieren una demostración fehaciente del número de horas extras, domingos y feriados laborados, lo que no se hizo en el presente caso.
En efecto, en este mismo sentido dijo la Corte Suprema de Justicia: ‘Cuando el trabajador…’ (No especifica radicado alguno el ad quem). Al respecto igualmente ha manifestado la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 24309 de 12 de mayo de 2005,…: ‘No obstante, si, con criterio amplio y generoso, se pasara por alto esa deficiencia, la Corte no encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en error de hecho con los ribetes de protuberante o notorio que es el que tiene aptitud legal para socavar la sentencia de segunda instancia al apreciar los documentos de folios 578 a 669 y concluir con base en ellos que a los demandantes se les reconocía y cancelaba el trabajo suplementario, pues es lo que objetivamente enseñan.
Esa conclusión la apuntaló el ad quem en la constancia dejada por al a quo en el acta de la visita judicial practicada en el curso de la causa (fl. 671), según la cual en las nóminas figura la casilla ‘Trabajo suplementario’, que contiene ‘pagos de los conceptos establecidos en cada planilla de los turnos referidos’ y que ‘el soporte del trabajo suplementario es cada una de las planillas de turno descritas’.
El impugnante no demostró que las planillas se refieren ‘es al pago de las horas extras contempladas dentro de las 44 horas en los días de descanso de cada trabajador y que eran requeridos por el Gerente para laborar dichas horas’, de suerte que permanece incólume la aludida conclusión del juez de la apelación del cubrimiento a los actores del trabajo suplementario o de horas extras.
Cumple advertir, finalmente, que la prueba testimonial de la que no se hace crítica alguna carece de virtualidad de estructurar, en principio, un desacierto de hecho manifiesto en casación laboral, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sin que se hubiese demostrado previamente un dislate en relación con la prueba calificada’. Sabido es que, en los procesos laborales es aplicable el principio general del derecho consagrado en el artículo 1757 del Código Civil, según el cual le corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta.
La carga de la prueba en materia laboral no tiene una normatividad específica, motivo que obliga acudir a las normas que regulan la materia en la ley procesal civil. Claramente dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral que: ‘toda decisión judicial… al proceso’. A su turno el artículo 177 del C. de P.C. ibídem dispone ‘Incumbe a las partes… ellas persiguen’ o sea que la carga de la prueba recae sobre la parte que alega un hecho y del cual pretende o aspira un derecho.
En el presente caso, no se cumplió con la entidad de pruebas a que nos hemos referido, por que el demadante no fue claro ni mucho menos preciso, pese a que se tiene la información de horas extras, las tarjetas donde se anotan el día y la hora de entrada y salida, son ilegibles, lo (sic) imposibilita determinar si se trata de un día festivo, domingo u ordinario, amén que al demandante le correspondía demostrar con precisión y exactitud los días y horas verdaderamente laborados y que no aparecían relacionadas en los reportes y no fueron cancelados por la demandada, así como también los domingos y festivos que trabajó y que no le fueron compensados como así no lo hizo, se confirmará la decisión del a quo.
No hay lugar a reliquidación de prestaciones sociales, por la potísima razón de no haberse condenado por las anteriores pretensiones No tiene vocación de prosperidad la petición de indemnización moratoria, por cuanto no ha habido condena por ningún concepto, motivo por el cual se absolverá por esta pretensión”. III. DEMANDA DE CASACIÓN: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira con este recurso que la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 3 de diciembre de 2.008, sea casada totalmente, de tal forma que una vez que la H. Sala se constituya en tribunal de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto presenta un solo cargo que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO: “Acuso a la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 134, 168, 175 y 177 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados, el primero por el 29 de la Ley 789 de 2002 y los dos siguientes por los artículos 24 y 27 de la Ley 50 de 1990 y el último por el 1°.
De la Ley 51 de 1983, artículo 373 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 127 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998”. ERRORES DE HECHO: “Los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal consistieron en lo siguiente: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no demostró con precisión y exactitud los días y horas verdaderamente laboradas que no fueron cancelados por la demandada, así como los domingos y festivos que trabajó y no fueron compensados. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante efectivamente demostró el trabajo suplementario en los días domingos y festivos trabajados que no fueron compensados por la demandada. 3.
No dar por demostrado que la demandada obró con manifiesta mala fe para con el demandante en la no cancelación de los compensatorios por haber trabajado los domingos y festivos.” PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE 1. Demanda (Fls. 1 al 9). 2. Contestación de la demanda. (Fls. 108 a 116). 3. Relación de pagos de trabajo suplementario. (Fls 21 al 76). 4.
Liquidación final de prestaciones sociales del 20 de Febrero de 2006. (Fls. 77 y 125). 5. Reliquidación de prestaciones del 20 de Abril de 2006. (Fl. 126). 6. Comprobantes de pago de folios 21 al 76. 7. Nominas aportadas a folios 203 al 225, del 274 al 297 y del 348 al 371. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1. Comunicación del demandante dirigida a la Dra. Roncallo Bárcenas como Directora de Talento Humano de la demandada (Fl. 89) 2.
Auto del 7 de Abril de 2006 proferido por el juzgado de conocimiento (Fl. 86). 3. Planilla de entrega del citatorio (Fl. 93). 4. Depósito judicial del 24 de abril de 2006 (Fl. 117). 5. Presunción legal establecida en la audiencia obligatoria de conciliación […] del 15 de septiembre de 2006, (fls. 405 a 407) 6. Alegatos de conclusión de la parte demandante de folios 646 al 649. 7.
Alegatos de conclusión de la parte demandante de folios 650 al 668. 8. Acta de reparto del 3 de abril de 2006 (Fl.84), 9. Comunicación del 24 de abril de 2006 de la demandada, dirigida al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Reparto), informando del depósito judicial. DEMOSTRACIÓN: “ El Tribunal dedujo que ‘… En el presente caso, no se cumplió con la entidad de pruebas a que nos hemos referido, por que el demadante no fue claro ni mucho menos preciso, pese a que se tiene la información de horas extras, las tarjetas donde se anotan el día y la hora de entrada y salida, son ilegibles, lo (sic) imposibilita determinar si se trata de un día festivo, domingo u ordinario, amén que al demandante le correspondía demostrar con precisión y exactitud los días y horas verdaderamente laborados y que no aparecían relacionadas en los reportes y no fueron cancelados por la demandada, así como también los domingos y festivos que trabajó y que no le fueron compensados como así no lo hizo, se confirmará la decisión del a quo.’ Pero se equivocó el Tribunal por que en la demanda se le enrostró al demandado el hecho tercero que (fl.2) ‘…Los servicios prestados por el demandante…’ a lo que la demandada contestó (fl.109): ‘TERCERO: No es cierto en la forma expresada…’;
En el hecho cuarto el demandante le explica al tribunal y al demandado que: ‘…esta jornada laboral…’; a lo que contestó la demandada que: ‘CUARTO: No es cierto,…’. En el hecho quinto la demanda señala que ‘la demandada le adeuda por concepto…’ a lo que contestó ‘QUINTA….’ Pruebas estas que fueron mal apreciadas por el Tribunal, porque si las hubiera analizado correctamente hubiera entendido que la demandada confesó en la contestación de la demanda que la prestación del servicio del demandante se hizo en turnos sucesivos y que en el hecho quinto la propia demandada confesó que en el año 2003 se causaron 44 días compensatorios, habiendo quedado pendiente de pagar 28 días compensatorios; en el año 2004 se causaron 43 días, habiendo quedado pendiente de pagar 17 días compensatorios; en el año 2005 se causaron 44 días compensatorios, habiendo quedado pendientes de pagar 10 días compensatorios y en el año 2006 se causaron 7, habiendo quedado pendiente de pagar 5 días compensatorios y por lo tanto entender que desde el año 2003, exactamente desde 3 de Abril de 2003, por la acción prescriptiva del transcurso del tiempo, pues fue la fecha de presentación de la demanda (fl.84), la demandada adeudaba días compensatorios, y que tan solo viniera a ser pagados el 24 de abril de 2006 con el Depósito Judicial (fl.117) y conforme con la reliquidación de prestaciones sociales (fl.126).
Esa confesión le hubiera evitado llegar a la conclusión equivocada de que el demandante no fue claro ni preciso para poder determinar los días festivos y dominicales, pues conforme con esa confesión contenida en la contestación de la demanda el tribunal hubiera establecido que el demandante para la fecha de presentación de la demanda aún tenía derecho al pago de los días compensatorios.
Conclusión o aspecto que el Tribunal hubiera establecido, fehacientemente si hubiera tenido en cuenta que en la Audiencia Obligatoria de Conciliación de… del 15 de Septiembre de 2006. (fls.405 al 407), la demandada no asistió por lo que le hubiera dado las herramientas al Tribunal para tener como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión y que no es mas que la demandada adeudaba los compensatorios por trabajador en días dominicales y festivos.
De otra parte, una vez el Tribunal hubiera encontrado como probado ese hecho, le correspondía revisar la conducta de la demandada para establecer la mala o buena fe en la demora en el pago de la reliquidación de prestaciones sociales y poder imponer el pago de la indemnización moratoria, de donde hubiera observado que la demandada una vez conoció de la existencia de la demanda en su contra, (Acta de reparto del 3 de Abril de 2006 FL.84) y envío del citatorio (Fl.92 al 94) procedió a constituir el Depósito Judicial el 24 de abril de 2006 en donde cancelaba la suma de $3.032.727 y que con la comunicación del 24 de abril de 2006 dirigida al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (fl.118), reconocía que: ‘…lo anterior, obedece que al revisar algunos de los factores prestacionales de la liquidación definitiva se detectó que estaban pendientes de disfrutar o por pagar algunos días compensatorios, razón por la cual la empresa procede a liquidarlos y a reliquidar en lo que corresponde la liquidación definitiva de prestaciones sociales.’ En lo que hace a la indemnización moratoria, el Tribunal pasó por alto el análisis del contrato de trabajo del demandante que obra a folio 119 en donde la demandada en la cláusula tercera se comprometió a pagar al demandante el trabajo suplementario o de horas extras, conforme a lo estipulado en la ley y que según la contestación de la demanda, que el Tribunal apreció erróneamente, la empresa demandada había liquidado los compensatorios y que había quedado debiendo algunos cuyo pago vino hacerlo en la reliquidación de fecha 20 de Abril de 2006 (fl.126), no obstante en la liquidación final de prestaciones sociales del 20 de Febrero de 2006 (fl.77), aparece una nota pre-impresa en la que hacen firmar al demandante y que dice que: ‘Por medio de la presente hago constar que durante el tiempo laborado en C.I. FAMAR S.A., me fueron cubiertos oportunamente la totalidad de los sueldos devengados, días festivos horas extras y demás.’, debió entender que los compensatorios son derechos laborales del actor son ciertos y que siendo la parte más débil de la relación laboral, que los errores administrativos de la demandada no son justificables ya que cuentan con un personal calificado experto que en su momento debieron haber pagado la totalidad de los derechos laborales a mi representado y que por lo (sic) no existe excusa que exonere a la demandada de la mala fe en la demora en el pago de los días compensatorios, porque con la comunicación del demandante dirigida a la doctora…Roncallo Bárcenas como Directora de Talento Humano (fl.89) en donde se le comunica la existencia de la demanda contra la empresa demandada, se procede a hacer reliquidación de las prestaciones del demandante por parte de la demandada, de tal forma que hubiera entendido que si el demandante no coloca la demanda muy seguramente no se le hubiere pagado la reliquidación de prestaciones sociales, pues es claro que por medio del auto del 7 de Abril de 2006 el juez de primera instancia admitió la demanda y que el citatorio fue remitido el 24 de Abril de 2006 por no haber demostrado que su actuación estaba exenta de mala fe en su demora en el pago de los compensatorios y porque con su demora le causaron perjuicios en el patrimonio del demandante pues dejó de recibir derechos de naturaleza salarial, que se destinan a la subsistencia del trabajador y su familia.
Siendo la Constitución…, la norma de mayor jerarquía… debe dársele apliación a lo normado en el Art. 53, en cuanto a que la ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales… ‘situación más favorable…’ Conforme a lo anterior el Tribunal debió haber entendido que, en una eventualidad de la aplicación de la ley, la jurisprudencia o doctrina y lo dispuesto en el Art. 373 de la CN el Estado, por intermedio del Banco de la República velará, por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.
Cuando la Constitución señala que ‘La Constitución es Norma de Norma. En todo caso la incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma, se aplicarán las disposiciones constitucionales’. Nuestro estatuto laboral establece que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogatorias que ellas conceden son irrenunciables, por lo tanto, si mi poderdante ejecutó de buena fe, su contrato de trabajo, motivo por el cual el fallador al momento de dictar sentencia deberá observar este precepto normativo.
Que así mismo, por ser el empleado la parte más débil en la relación contractual, la ley, para evitar esa desigualdad, establece que, al aplicar una norma, en caso de conflicto entre las leyes o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece las más favorable al trabajador; el Art. 59 (1) y 149 (1) y (2) del C.S.T., le prohíbe a los empleadores deducir, retener, o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones que le correspondan a los trabajadores, sin autorización previa por escrito de estos actos para cada caso y en este proceso se comprobó que la demandada le ha retenido ilegalmente salarios y prestaciones sociales al demandante, sin que existan razones atendibles o justificables para ello, obrando de mala fe, por cuanto, sus argumentos expuestos en la contestación de demanda, de que esa retención de los salarios y prestaciones sociales obedeció a errores administrativos al inaplicar la ley laboral.
Que igualmente, el Art. 134 (2) del C.S.T. establece los períodos de pagos de salarios, horas extras y del recargo del trabajo nocturno y que éstos deben ser pagados o más tardar con el salario del período siguiente, de tal forma que si el Tribunal hubiera entendido que el demandado estaba en mora en el pago de las acreencias laborales ciertas al actor, a pesar de que por disposición legal (C. de Ccio.), el Revisor Fiscal y el Gerente y/o Representante Legal de la demandada, anualmente rindieron informes de los estados financieros de la sociedad y en la cual por ley deben señalar que todas las operaciones del período fiscal se ajustan a la ley, ENTONCES EL TRIBUAN (sic) HUBIERA ESTABLECIDO QUE LA JUSTIFICACION Y LAS RAZONES ATENDIBLES NO FUERON DEMOSTRADAS POR LA DEMANDADA, COMO SON ERRORES ADMINISTRATIVOS Y DE BUENA FE, NO TIENEN VALIDEZ, PORQUE LA BUENA FE DEBE SER DEMOSTRADA, COMPROBADA Y ACEPTADA COMO CAUSA JUSTIFICABLE.
De tal forma que el Tribunal considerara que no adoptó las medidas correspondientes para solucionar el problema de la liquidación, por el contrario le canceló unilateralmente el contrato de trabajo al actor. Sobre este tema considero oportuno traer a colación la jurisprudencia en torno a la indemnización moratoria, que corresponde a la norma a la cual se refieren los pronunciamientos jurisprudenciales, pero este Art. 65 cuenta con una obligación principal y una subsidiaria: la primera establece la obligación del empleador de pagar los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y se establece como consecuencia de su incumplimiento la obligación de pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Es incuestionable que la norma señalada es clara y es de aplicación automática, es decir, el derecho del empleado de recibir sus salarios y prestaciones sociales en el momento mismo de la terminación del contrato de trabajo y si el empleador no cumple con esta obligación debe asumir las consecuencias de la obligación secundaria; el pago de la INDEMNIZACION moratoria, cualquiera que fuera el evento que le hubiere generado y las circunstancias de su causación, vale decir, porque se le deba al empleado todo, porque se le deba una parte, porque se le haya pagado tarde, etc., el empleador tendrá que cancelar la INDEMNIZACION MORATORIA en su totalidad.
Pero la Corte Suprema de Justicia, ha fijado los lineamientos básicos que habían enmarcado en desarrollo de las sentencias de la corte en torno a este artículo: la no aplicación automática, la posibilidad de justificar la mora, la exigibilidad de salarios y prestaciones en el momento mismo de la terminación del contrato y la presencia del factor proporcionalidad.
Dentro de este marco, tal vez, en lo que más se ha insistido y en donde se ubican la mayor parte de las condenas o de las absoluciones radica en el análisis de la conducta de la entidad empleadora deudora. Por ello, el operador judicial, debe analizar si hay deuda y en el evento en que ésta exista, automáticamente tiene que entrar a determinar si la empleadora ha presentado alguna justificación respecto de la misma, para finalmente precisar si la justificación es aceptable, o sea si cabe dentro del concepto jurisprudencial de ‘razones atendibles’ para no haber procedido total u oportunamente al pago.
Esa circunstancia impuesta por la jurisprudencia de analizar la conducta del ente deudor en mi opinión conduce, a que si la aplicación de indemnización moratoria, depende de la presencia de una buena o mala conducta. La aplicación (sic) el criterio de buena o mala fe como factor determinante de la carga moratoria, condujo a que la corte hiciera algunas precisiones sobre el proceso intelectivo y probatorio que debía seguirse, dentro del cual se impone al empleador la obligación de demostrar sus razones atendibles, las justificaciones de su conducta morosa.
Tal pronunciamiento generó dudas sobre si ello representa invertir la carga de la prueba y desvirtuar la presunción de buena fe prevista en la legislación. Es evidente que el empleador sí tiene que demostrar las ‘razones atendibles’, pero no porque se hubiere invertido la presunción, sino porque se presuma que el empleador actúa de mala fe; lo que sucede es que se parte de un hecho negativo y contrario a la ley cual es que el empleador no ha pagado lo debido.
Ese hecho no lo tiene que probar quien lo afirma por ser una negación indefinida y ello invierte la carga de la prueba, quedando el empleador obligado a demostrar sus ‘razones atendibles’. Pero no es porque haya desaparecido la presunción de buena fe, sino que por encontrarse en la situación de no haber pagado, queda incurso en una omisión que es violatoria de la ley; la violación de la ley es la que lo ubica en la obligación de probar que su conducta ha sido positiva y por tanto no ha incurrido en ninguna infracción. Pues bien, el 27 de junio de 1986 se produjo un pronunciamiento de la Corte en que concretamente se dice que la aplicación de Art. 65 ‘no es automática por la sola presencia de una deuda de carácter salarial o prestacional, pues dada su naturaleza sancionatoria debe encontrarse vinculada a la presencia de un factor malicioso que constituye su elemento causal’.
Aquí se habla muy claramente, muy precisamente, de la naturaleza sancionatoria de la carga moratoria y por eso se habla de la presencia de un elemento malicioso en la actitud del empleador. Más adelante dice la misma sentencia que ‘La Jurisprudencia ha tenido la presencia misma de la deuda como indicativa de esa conducta maliciosa y por eso ha impuesto a la parte empleadora deudora la carga de demostrar su buena fe probando que tuvo razones valederas para creer que no debía’.
Esto quiere decir, como lo anota el censor, que si bien no se aplica automáticamente la sanción correspondiente a la indemnización moratoria, tampoco opera automáticamente la exoneración de la misma. Fue éste un pronunciamiento hecho dentro del marco señalado por la corte desde que comenzó a analizarse el Art. 65 del C. S. T. En mayo 14 de 1987.
La Sesión Primera, de la Sala de Casación Laboral de la Corte se ocupó de la concurrencia de los artículos 254 y 65 del C. S. T. y señala: ‘La Jurisprudencia de la Sala entorno del Art. 65 del C. S. T., ha precisado que éste no es de aplicación automática y en consecuencia la condena correspondiente debe obedecer a una sanción impuesta en la conducta patronal en el pago de las sumas de origen salarial o prestacional’.
Luego dice la corte ‘ante la aceptación por el fallador de la existencia de una deuda de tales naturalezas la absolución sólo es posible si se ha demostrado una conducta de buena fe por parte de la entidad empleadora, mediante la presentación de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente creía no deber’. Con base en esta consideración la corte estimo (sic) que el pago inválido de cesantías ocasiona la pérdida del pago anticipado y genera además la carga moratoria por dos razones: en primer lugar, porque se trata de sancionar dos conductas diferentes y, en segundo lugar, porque no puede tenerse como conducta de buena fe la que ha conducido a la violación de una prohibición expresa de la ley.
Del anterior análisis, de las tendencias jurisprudenclales referente a la indemnización moratoria, es evidente que para exonerar al empleador de ésta, debe probar razones atendibles y justificables, que originaron el no pago de los derechos laborales ciertos al empleador, en este proceso la demandada en sus razones expuestas de ‘errores de administración’, para no pagar el tiempo extra, días compensatorios, y otros factores salariales y prestacionales, no son contundentes, porque reitero, esa sociedad tiene un Gerente y/o Representante Legal, Revisor Fiscal, Auditor, Contador, Asesor Jurídico y Jefe de Personal, que tienen una formación profesional, que no cabe duda son conocedores de la egislación Laboral, pero también observó que la apoderada judicial de la demandada, en su contestación de demanda expresa que los días festivos no generan días de descanso compensatorios, por lo tanto, no se causaron y pagaron al demandante, afirmación ésta que es una clara manifestación de la mala fe de la empleadora, por cuanto, esa es una expresa violación a la ley;
Art. 177 del C. S. T. que taxativamente señala los días festivos que son reconocidos como descansos compensatorios obligatorios”. VI. CONSIDERACIONES De la farragosa demostración del cargo, en lo que tiene que ver con la inconformidad fáctica planteada por el censor, propia de la vía indirecta escogida para el ataque, se logra extraer que, a juicio del censor, el tribunal apreció erradamente los hechos tercero, cuarto y quinto de la demanda, como, también, la contestación de ellos dada por la demandada.
Lo que contestó la demandada y, supuestamente, mal apreciado por el tribunal, fue lo siguiente: “TERCERO.- No es cierto en la forma expresada, pues trabajaba en turnos de 10 horas incialmente de 7:30 a m a 5:30 p.m. y de 5:30 pm a 7:30 pm, posteriormente a partir del mes de Enero del 2006, los turnos se fijaron en 12 horas comprendidos entre las 6:00 a.m. a las 6:00 pm de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; vale aclarar que dentro del mismo tiempo, gozaban de 30 minutos de descanso para tomar el almuerzo o la cena según el turno diurno o nocturno. CUARTO.- No es cierto, en el año 2.003, laboró 44 domingos en turnos de 10 horas, lo que supone 440 horas trabajadas, liquidadas en legal forma; en el año 2.004 trabajó 43 domingos en turnos de 10 horas correspondientes a 430 horas al año, en el 2.005 laboró 44 domingos en turnos de 10 horas correspondientes a 440 horas; el trabajo dominical fue liquidado con el recargo de ley, solo presenta error en el año 2003 la liquidación del domingo 2 de junio sobre el cual solo se liquidó el 0.75% y se omitió el 1% que fue incluido en la reliquidación. QUINTA.- No es cierto, por el año 2.003 se causaron 44 días compensatorios, se reconocieron 16 y quedaron pendiente de disfrutar 28, que fueron cancelados en la reliquidación; en el año 2004 se causaron 43 días compensatorios de los cuales se reconocieron 26 y quedaron pendiente de disfrutar 17 días que fueron cancelados en la reliquidación; en el año 2005 se causaron 44 días compensatorios, se reconocieron 34 y quedaron pendiente de disfrutar 17 días que fueron cancelados en la reliquidación; en el año 2005 se causaron 44 días compensatorios, se reconocieron 34 y quedaron pendiente de disfrutar 10 días que fueron cancelados en la reliquidación; en el año 2006, se causaron 7 días compensatorios de los cuales se reconocieron 2 y con la liquidación final de cesantía se pagaron 5 días compensatorios pendientes.” Si bien la demandada aceptó allí haber quedado debiendo unos días compensatorios, también afirmó haber pagado dichos conceptos en la reliquidación; la cual, como lo indica la empresa en la misma oportunidad y a la que alude el mismo demandante, al sustentar el cargo, se realizó el 20 de abril de 2006 y se pagó mediante el depósito judicial de fecha 24 de abril de 2006.
Así pues, las citadas respuestas a los hechos 3º al 5º de la demanda en nada contradicen las conclusiones del ad quem; máxime que si el actor estaba reclamando el pago de compensatorios insolutos, y la demandada logró demostrar el pago de lo que aceptó deber, no había por qué proferir condena al respecto. Aunado a que el actor, en la demanda, solicita condena por otros derechos tales como diferencias por horas dominicales y festivas, por horas extras y las consecuentes condenas por reliquidación de prestaciones y la indemnización moratoria, sobre los cuales guarda silencio la censura en la demostración del cargo, cuando ha debido hacer la correspondiente argumentación si pretendía que se casara totalmente la sentencia, con el propósito de obtener, en instancia, sentencia favorable a sus pretensiones.
A la postre, el ad quem absolvió del trabajo suplementario y de los compensatorios que no aparecían liquidados en los documentos que reposaban en el informativo (desprendibles de pago), deprecados por el actor, por haber establecido que no se hizo la demostración fehaciente del número de horas extras, domingos y feriados laborados, “por que el demandante no fue claro ni mucho menos preciso, pese a que se tiene la información de horas extras, las tarjetas donde se anotan el día y la hora de entrada y salida, son ilegibles, lo imposibilita (sic) determinar si se trata de un día festivo, domingo u ordinario”.
Para derribar el pilar de la sentencia, le correspondía al censor demostrar, mediante pruebas calificadas, que, contrario a lo asentado por el ad quem, sí estaba probado en el expediente el tiempo suplementario, dominical y festivo, laborado por el actor e impagado, con la debida indicación de la fecha y la hora correspondiente, pero no lo hizo.
Presupuestos fácticos que no fueron mencionados siquiera en la demanda, por lo que la posible confesión ficta que la censura le enrostra al ad quem no haberla tenido en cuenta, resultaba, en todo caso, inane pues no se puede presumir cierto lo que no está contenido en la demanda. La indemnización moratoria fue solicitada, en la demanda, por el no pago de los derechos reclamados, la cual fue denegada por el ad quem en razón a que no hubo condena por concepto alguno. Ahora, la censura la reclama de manera diferente, por “la demora en el pago de la reliquidación de prestaciones sociales”, por lo que no puede achacarle al ad quem un desatino fáctico frente a la absolución por dicho concepto.
Los demás argumentos planteados en la demostración del cargo corresponden a argumentos de orden jurídico que no tienen cabida en un cargo por la vía indirecta, por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, en salvaguarda del debido proceso. Sin costas en el presente trámite dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, el 3 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CESAR EDUARDO ESCOBAR PÉREZ en contra de C.I. FAMAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7