CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 39.501 JOSÉ LUIS RIVERA y otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 39.501 JOSÉ LUIS RIVERA y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436.
Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. VISTOS Con el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSÉ LUIS RIVERA y JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, contra la sentencia de segundo grado proferida el 13 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó, la dictada el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó, entre otros, a los procesados arriba mencionados a las penas de 96 meses de prisión, multa de 666.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de lavado de activos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en los fallos de instancia como se transcriben a continuación: “ La presente investigación se derivó de la compulsación de copias ordenada dentro del radicado 2745 L.A. donde se investigaron los hechos denunciados por JORGE ALFREDO SANTAELLA AYALA, quien en denuncia del 22 de mayo de 2002, manifestó a la Fiscalía Seccional de San José de Cúcuta, que el señor SATURNINO CÁCERES BERMÚDEZ lo había utilizado en el traslado de unos dineros que le adeudaban en la ciudad de Medellín y que para ello, le había prestado las cuentas inactivas del CONSORCIO BLOQUE SAMORE No. 30600254-4 del Banco Ganadero y No. 0532500033742 de la Corporación Colmena, donde el señor SANTAELLA AYALA tenía su firma registrada, con el compromiso de que posteriormente le entregarían los respectivos soportes, lo cual nunca sucedió. “Se conoció así que a las cuentas del CONSORCIO BLOQUE SAMORE ingresaron más de $2.027.000.000 entre el 28 de diciembre de 2001 y el 8 de febrero de 2002, dinero que se consignó sin justificación alguna desde las ciudades de Bogotá y Medellín, y que fue hecho efectivo a través de cheques girados por el señor SANTAELLA AYALA, los cuales fueron cobrados por varios empleados del establecimiento de comercio CASA DE CAMBIOS FRONTERISA NISSI de la ciudad de Cúcuta, lugar donde el señor JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR pretendió justificar la circulación del dinero con aparentes operaciones de arbitraje internacional de divisas del señor SATURNINO CACERES, personaje cuya intervención en los hechos se encuentra desvirtuada, como quiera que no existe constancia de haber participado en ninguno de los eventos que motivaron la trasferencia de los dineros.
“Los dineros que nutrieron las cuentas del CONSORCIO BLOQUE SAMORE, fueron depositados en efectivo, cheque y trasferencias efectuadas por CONSTRUCTORA LA JULIA S.A., INVERSIONES MUNDIAL S.A., COMERCIALIZADORA LOS LIBERTADORES y JORGE ENRIQUE COLORADO DE PABLOS, dueño del establecimiento COMERCIALIZADORA EL COLORADO, entre otros, destacándose estas dos comercializadoras por haber justificado ante el sector financiero el origen de los recursos transferidos como anticipos por supuestas exportaciones realizadas a la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de ser empresas de fachada, pues jamás funcionaron ni operaron en los domicilios sociales y comerciales registrados, además de no haber realizado ninguna exportación que respaldara el ingreso de divisas.
“En las cuentas del CONSORCIO BLOQUE SAMORE, se consignaron cheques de respetables empresas de la ciudad de Medellín que fueron utilizados por intermediarios para la adquisición de dólares a cambistas de la ciudad de Cúcuta, divisas que fueron ubicadas en el extranjero, registrándose previamente una serie de maniobras irregulares ajenas a una normas operación de cambio.
“Los anteriores hechos apreciados en conjunto permitieron conocer que el dinero canalizado a través de las cuentas del CONSORCIO SAMORE, era producto de un Enriquecimiento Ilícito, el cual había sido objeto de irregulares operaciones financieras, cambiarias y de comercio exterior dirigidas a borrar su rastro ilícito.” Con base en las copias señaladas, la Fiscalía Octava Delegada de la Unidad nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dispuso la apertura de una indagación preliminar y tras la recolección de algunas pruebas se decretó la apertura de investigación, a la cual fueron vinculados mediante indagatoria JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, JOSÉ LUIS RIVERA, Janeth Rocío Peñaranda Manrique, José Ricardo Ramírez Orjuela y Gerson Guillermo Laguado Hernández.
Evacuadas las diligencias pertinentes, el 25 de junio de 2007 se declaró el cierre parcial de la investigación, tras lo cual se calificó el mérito del sumario el 4 de septiembre de 2007, acusándose a los procesados JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, JOSÉ LUIS RIVERA y Janeth Rocío Peñaranda Manrique, como presuntos coautores del delito de Lavado de Activos.
A favor de José Ricardo Ramírez Orjuela y Gerson Guillermo Laguado Hernández se decretó preclusión de la investigación, determinación que fue impugnada por el Ministerio Público, siendo revocada en la resolución de segunda instancia dictada el 16 de noviembre de 2007 por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que acusó a los últimos mencionados como coautores de la misma conducta.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 18 de mayo de 2010, condenando a los acusados a las penas arriba especificadas como coautores del delito de lavado de activos. A todos se les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
La anterior determinación fue impugnada por los defensores de JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y JOSÉ LUIS RIVERA, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado, en el cual se confirmó íntegramente la condena impuesta contra los mencionados. Contra esta determinación, los defensores de los procesados HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y RIVERA interpusieron recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 1.
Demanda a nombre del procesado JOSÉ LUIS RIVERA Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la nulidad de la sentencia por ausencia absoluta de motivación, pues los juzgadores de instancia omitieron precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la condena por lavado de activo en contra de JOSÉ LUIS RIVERA.
En orden a demostrar su tesis, sostiene que en las sentencias de instancia, el nombre de su representado sólo fue citado en dos párrafos de las consideraciones, sin que en ellos se hagan reflexiones fácticas o jurídicas sobre la responsabilidad del mismo. Según el censor, la pobreza de la motivación es de tal entidad que no le permite encontrar otra causal de casación. La nulidad, dice, se estructura por ausencia absoluta de motivación, pues nada dice sobre los elementos de prueba que sirvieron para arribar a la conclusión y demostración del dolo, la autoría de su representado y la culpabilidad del mismo.
Los juzgadores se limitaron a plasmar afirmaciones subjetivas, y juicios hipotéticos, pero nunca se desciende al mérito de persuasión que llevó a concluir la existencia del tipo subjetivo y la responsabilidad de JOSÉ LUIS RIVERA. Agrega que nada dice la sentencia sobre el elemento esencial del tipo de lavado de activos, a saber, sobre “ los dineros provenientes de actividades ilegales ”.
Ante la inexistencia de motivación, señala, la defensa ignora qué fuerza de persuasión le merecieron al Juez los medios de prueba obrantes, ya que la mayoría de las conclusiones plasmadas en los fallos, provienen de conjeturas que no son objeto de comprobación o confrontación probatoria, desconociéndose el principio de necesidad de prueba, que exige que las decisiones se tomen con base en los elementos de juicio que reposan en el expediente.
Las sentencias no explican cómo un mensajero, por el hecho de llevar unos cheques, pudo crear un riesgo jurídicamente desaprobado, y de cuándo acá el rol funcional de los mensajeros conlleva la necesidad de saber la procedencia de los dineros que soportan los cheques o títulos ejecutivos que trasportan. La sentencia no indica cuáles son los hechos indicadores y cuál el indicante que persuade al juez.
Concluye que la falta de motivación, impide el ejercicio de contradicción de los argumentos, razonamientos y persuasiones de los funcionarios, violentándose el debido proceso y el derecho de defensa. Además, la ausencia de motivación afecta aspectos sustanciales del fallo, como la necesidad de mostrar probatoriamente la existencia del ilícito, la responsabilidad del procesado, su grado de participación y culpabilidad.
Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y se disponga que se subsane el defecto sustancial. Segundo cargo Al amparo de la causal primera acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial por falta de aplicación del “cuerpo segundo del inciso primero del artículo 9 del Código Penal”.
En orden a sustentar su tesis, afirma que de conformidad con los actuales desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, sino además se requiere de unos criterios de imputación objetiva a través de los cuales atribuir un resultado a una persona, desde el punto de vista normativo, según cita jurisprudencial que trae.
En el presente caso, en ninguna parte de la sentencia se hace alusión a los criterios de atribución jurídica que utilizaron los juzgadores para condenar a JOSÉ LUIS RIVERA. Los juzgadores, dice, debieron asumir la siguiente caga: a) relacionar las funciones que tenía JOSÉ LUIS RIVERA como mensajero de la empresa; b) analizar si efectivamente se encontraba dentro de su rol funcional de simple mensajero de la empresa, conocer la procedencia de los dineros de la misma; c) a la luz del artículo 9 del Código Penal, explicar de qué manera “llevar los cheques de la empresa ” constituía un riego jurídicamente desaprobado; d) analizar a la luz de la misma norma, si en la conducta de JOSÉ LUIS RIVERA concurría un principio de confianza, un riesgo permitido o algún otro criterio negativo de imputación objetiva.
El yerro, advierte, es trascedente porque de haberse aplicado la norma, los falladores habrían concluido que su defendido no es responsable del punible investigado y, por tanto, absuelto de los cargos formulados. Tercer cargo Al amparo de la causal primera, acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, por falso juicio de existencia en sus dos modalidades, a saber, falta de apreciación de la prueba y “falsa apreciación de la prueba ” Sobre lo primero, enlista una serie de pruebas documentales (23 en total) y testimoniales (declaración de JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR), las cuales, dice, acreditan las siguientes conclusiones: a) Legalidad y objeto de las empresas Comercializadora Los Libertadores y Comercializadora El Colorado.
Según el recurrente, esta afirmación se sustenta en los soportes remitidos por el BBVA mediante comunicación de septiembre 8 de 2004, sobre las mencionas comercializadores, y el informe No. 0043 del 26 de enero de 2005, elementos de juicio que de haber sido valorados, el Juez habría llegado a la misma conclusión del banco, esto es, que las operaciones investigadas no requerían reporte, sino sólo seguimiento en algunos casos.
Igualmente, que las empresas sí existían y que para el mes de enero de 2002 realizaban exportaciones. Además, del documento de “evaluación” de Jorge Enrique Colorado de Pablos, dueño de la Comercializadora El Colorado, evidencia que las transacciones están dentro de los límites establecidos de segmentación y mercado, las operaciones nacionales corresponden con la actividad y ubicación geográfica del cliente y que desarrolla la actividad económica reportada.
Por lo tanto, si se hubieran considerado tales documentos, el Juzgador no habría podido afirmar que las empresas son de fachada. b) Legalidad del objeto de compra y venta de moneda de la firma Casa Nissi. Señala que con la declaración de JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y el documento “Funcionamiento de Mercado Cambiario”, se acredita que “ los compradores y vendedores profesionales (CP)… son intermediaros especializados registrados en la cámaras de comercio, pero desde el año 2000 no son vigilados por ninguna Superintendencia. Todas las operaciones celebradas entre los compradores y entre éstos y el público en general, son parte del mercado libre.
Las operaciones celebradas con los IMC son parte del mercado regulado…” Además, con el certificado de matrícula de registro mercantil, la inspección judicial practicada el 9 de junio de 2004, las facturas emitidas por la DIAN y los libros Mayor y Balance, se demuestra que Cambios Nissi es una establecimiento de comercio que se encuentra debidamente inscrito en Cámara de Comercio, cumpliendo las obligaciones mercantiles, contables y tributarias, con autorización para facturar, llevando su contabilidad en libros registrados en la Cámara de Comercio de Cúcuta.
Por lo tanto, tales elementos de juicio llevaban a concluir que nunca ingresaron dineros provenientes de actividad ilícita a la cuenta de Bloque Samore, manejada por Alfredo Santaella, ni salieron dineros ilegales de la misma para Cambios Nissi. c) Legalidad de los dineros que entraron a la cuenta del Bloque Samore. Según el defensor, de no haberse omitido el informe de policía 042, el oficio de la DIAN de julio 6 de 2005 y los documentos contables mencionados en el punto anterior, se habría concluido que los dineros ingresados a las cuentas de Alfredo Santaella eran lícitos.
Igualmente, que los dineros consignados en efectivo o en cheque provenían de empresas como Comercializadora Los Libertadores y Jorge Enrique Colorado, que como consta en el informe de policía 042, tienen como objeto social la compra, venta y exportación de mercancías nacionales e importación de mercancías extranjeras, y que para los años 2000 y 2001 realizaron exportaciones. d) Sobre las personas que cobraban los cheques girados por Alfredo Santaella.
Afirma que si se hubieran valorado las inspecciones judiciales a la compraventa de divisas Nissi, las copias de las nóminas, la declaración de Javier Hernández, los documentos contables que acreditan el cobro de los cheques por empleados de Nissi, se habría llegado a la conclusión de que lo ejecutado fue una operación de cambio de divisas entre Saturnino Cáceres y Nissi, a través de la cuenta de un tercero legal, con dineros provenientes de anticipos de exportación, de dineros de personas plenamente identificadas, con recorrido e historia crediticia, financiera y comercial.
Concluye este apartado del cargo, insistiendo que de no haberse omitido la prueba relacionada, los falladores habrían concluido en la atipicidad de la conducta investigada. Por su parte, el error derivado de la “falsa apreciación” de la prueba, recayó sobre el oficio de la DIAN No. 5200001 del 6 de julio de 2005, en el cual se informó sobre las exportaciones efectuadas en los años 2000 y 2001 por las empresas Comercializadora El Colorado y Los Libertadores, con NITS números 132424141 y 807005818, respectivamente, pero nunca sobre operaciones del año 2002, porque la Fiscalía no indagó al respecto, razón por la cual a ninguna conclusión se podía llegar respecto a ese año. Agrega que si el oficio en cuestión hubiese sido apreciado correctamente, se habría admitido la existencia real de las empresas mencionadas y que las mismas tenían NIT y se dedicaban a la exportación de bienes.
Finaliza solicitando que se case la sentencia y en su lugar se profiera una de reemplazo, absolviendo al procesado JOSÉ LUIS RIVERA de los cargos formulados. 2. Demanda a nombre del procesado JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR Como los cargos y la fundamentación de esta demanda coincide en la mayoría de los aspectos con los contenidos en la demanda anterior, la Sala se remitirá en los apartes pertinentes a la reseña efectuada, destacando sólo aquellos puntos que por su particularidad no coincidan con la anterior.
Primer cargo Como con similar fundamentación a la demanda anterior, se alega que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, la Sala se remite al resumen ya efectuado, agregando los siguientes aspectos no contenidos en el libelo a nombre de JOSÉ LUIS RIVERA: Según el defensor de HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, en la sentencia se afirma que este implicado actuó en compañía de otras personas para la realización de la conducta, pero nunca se especificó con quiénes y si la coautoría que se le atribuye es propia o impropia, es decir si hubo un acuerdo previo, un plan común y una división de trabajo.
Además, nada se dice sobre la procedencia ilegal de los dineros, ni se dio respuesta a los alegatos de la defensa que refutó la legalidad de la prueba aportada en la indagación preliminar. En tal contexto, las sentencias son superficiales, inmotivadas e impiden su controversia, ya que las negaciones y afirmaciones indefinidas no son consideraciones válidas, máxime si no se sustentan en material probatorio, como la afirmación contenida en la página 17 del fallo del Tribunal, según la cual la casa de cambios Nissi era un negocio irregular, sin señalarse la prueba de la cual se sustrae esa conclusión. Del mismo tenor observa las afirmaciones de las páginas 19 y 20 del fallo, la primera cuando sostiene el origen ilícito de los dineros con base en la “ juiciosa construcción indiciaria hecha por la fiscalía en la acusación ”, sin especificar a qué construcción indiciaria se refiere o si debe integrarse la acusación a la sentencia; la segunda, cuando ratifica que está demostrado por vía de inferencia lógica que los dineros consignados en las cuentas manejadas provenían de enriquecimiento ilícito, sin especificar cómo se llegó a esa inferencia. Aduce que los recursos interpuestos por la defensa y el procesado HERNÁNDEZ VILLAMIZAR contra la sentencia de primera instancia, no fueron objeto de análisis en el fallo de segunda instancia, pues nada se dice sobre el material de prueba que se alegó desconocido; sobre el régimen cambiario; sobre las operaciones que tuvieron su origen en Venezuela; y sobre la alegada procedencia lícita de los dineros.
Pide, Igual que en la demanda anterior, que se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, y que se disponga subsanar el defecto sustancial. Segundo cargo Como la enunciación y fundamentación de este segundo cargo es idéntica a la presentada en el cargo tercero de la demanda a nombre de JOSÉ LUIS RIVERA, la Sala se remite al resumen que del mismo se hizo en el anterior apartado, agregando las siguientes argumentaciones adicionales: Según el defensor de HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, la “ falsa apreciación” de la prueba se extendió al informe del CTI que determinó que las direcciones aportadas por varios beneficiarios de los cheques, entre ellos, Francisco Palacio, Gerson Laguado, Ricardo Ramírez, José Luis Rivera, César Ruiz e Iván Niño, “no existen o los mismos son desconocidos en dichos lugares ”, pues de ello sólo se podía extraer que los beneficiarios ya no se encontraban en las direcciones anotadas en los cheques.
Destaca que en varios de los oficios anexos al proceso y que al parecer fueron valorados por el fallador, aspecto que no está claro por las deficiencias de motivación, no corresponden al radicado que tenía el proceso contra HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, o se incluyeron números de cuentas diversas a las anotadas en los cheques objeto de verificación, tal como aparece en el oficio del 24 de noviembre de 2003.
A su vez, el oficio No. 047 236 506 de la DIAN, del 9 de junio de 2005, en el que se informa que no existe evidencia de que las empresas involucradas “ hubiesen realizado exportaciones ”, no podía ser valorado porque pertenece a otro radicado y no al de su defendido. Igualmente, los documentos que respaldan “un informe del CTI” y un diskette anexo por la DIAN, no llegaron al Tribunal, y la foliatura del expediente no es correcta, todo lo cual se evidencia en la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal de Cúcuta el 16 de febrero de 2011.
Tercer cargo Afirma que las sentencias contienen una “falsa motivación”, porque se apartan ostensiblemente de la verdad probada, pues está acreditado que las empresas que hicieron los traslados, abonos y giros a las cuentas del Bloque Samore existían, tenían sus documentos en regla, se dedicaban a la exportación e importación, recibieron anticipos por las exportaciones, tenían créditos, cuentas en establecimientos financieros, es decir, no eran empresas de papel o de fachada.
También se probó que la cuenta del Consorcio Bloque Samore la manejó Alfredo Santaella y que recibió dineros de empresas existentes, en las que se realizaban operaciones mercantiles legales; que los dineros se canalizaron a través de la banca, que se hicieron evaluaciones de los clientes por el Banco ganadero y que hasta enero y febrero de 2002, no ameritaron siquiera reporte de operaciones sospechosas, sólo seguimiento de actividades.
La prueba, agrega, es demostrativa de que se acudió a una compraventa de divisas, legalmente establecida y regulado en el mercado cambiario, con los documentos en regla. Concluye que para tipificar el delito de lavado de activos, se requiere demostrar que el dinero proviene de actividades ilícitas, situación que, insiste, nunca se demostró en el proceso.
El fallador dice, vulneró los artículos 29 de la Carta, 8, 9, 13 y 170, numeral 4, de la Ley 600 de 2000. Culmina solicitando que se case la sentencia y en su lugar se profiera una de reemplazo que absuelva al procesado JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la uniformidad en las argumentaciones de los cargos contenidos en cada una de las demandas y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la Sala abordará la contestación conjunta de las mismas, haciendo las alusiones particulares que cada caso demande de manera independiente. 1.
Sobre el cargo primero de ambas demandas Según los defensores de JOSÉ LUIS RIVERA y JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, las sentencias de primera y segunda instancia carecen por completo de una debida motivación, al punto que desconocen las pruebas e inferencias que llevaron a concluir la existencia del delito de lavado de activos y la responsabilidad de sus defendidos.
En punto de la naturaleza del error aducido, si bien la jurisprudencia de esta Corte ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando existe ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica.
La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000. La primera hipótesis, ha dicho la Sala, se presenta cuando el juez no expone las razones de orden jurídico ni probatorio en las cuales sustenta la decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada; y, la cuarta, cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.
En relación con la motivación falsa, la Sala ha sostenido que debe entenderse como aquella que es inteligible pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera de la Ley 600 de 2000.
En el presente caso, los censores ubican el error en la primera eventualidad, a saber, la “ falta absoluta de motivación ”, caso en el cual debían acreditar que los falladores no expusieron las razones de orden jurídico ni probatorio en las que sustentan la decisión de condena, ejercicio en el cual no puede perderse de vista que los fallos de primer y segundo grado constituyen una unidad jurídica tal que el análisis de motivación debe realizarse bajo la perspectiva de su integridad, pues se trata de una unidad conceptual que expresa en últimas y en forma completa la determinación del juzgador.
En orden a verificar la corrección material del cargo, se observa que si bien las sentencias de instancia no constituyen un paradigma de correcta redacción, sí permiten entrever con claridad las razones por las cuales se advirtieron acreditados el delito y la responsabilidad de los procesados, y por qué se desechaban las alegaciones planteadas por los defensores en el curso de la audiencia pública de juzgamiento y en la apelación al fallo de primera instancia, sin que sea posible señalar que se desconocen las razones de esa decisión u que se omitió entronizar los correspondientes razonamientos fácticos y jurídicos.
Así, en la sentencia de primera instancia, se afirma que la materialidad del delito de lavado de activos y la responsabilidad de los procesados se deduce de una serie de elementos de juicio que se citan expresamente, de los cuales se trascriben los apartados que se consideraron relevantes, acompañados de una crítica o deducción, como se lee entre las páginas 7 a 18 del fallo.
Entre tales elementos de juicio, se destacan el informe No. 2572 de junio 12 de 2006 suscrito por la Intendente Alba Myriam Moreno Neira; la comunicación de la Revisora Fiscal de Constructora La Julia S.A.; las declaraciones de Luis Miguel Rozo Ortiz, Antonio José Flórez Blair, Mariela Velásquez Pérez, Guillermo Eduardo Escobar Penagos, María Rubiela López Osorio, Diego Rafael Saldarriaga Viera, Guillermo Hernán Villegas Ortega, Luz Stela Vargas Patiño, y Peter Gutiérrez Bernal; las indagatorias de JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, JOSÉ LUIS RIVERA, Janeth Rocío Peñaranda Manrique, José Ricardo Ramírez Orjuela y Gersón Guillermo Laguado Hernández.
De tal análisis, el Juez de primera instancia llega a las siguientes conclusiones: a) Los cheques emitidos por Inversiones Viera Duque Cía S. en C., que recibía dividendos de Inversiones Mundial S.A., pasaron por Cambios Nissi y finalizaron en las cuentas del Consorcio Bloque Samora, operaciones para las cuales se utilizaron empresas de la ciudad de Medellín, con intermediación de Saturnino Cáceres, JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y sus empleados, siendo ellos de vital importancia para la realización de las operaciones ilegales. b) Aunque las negociaciones realizadas en la casa de Cambios Nissi concuerda con las transacciones bancarias registradas, debe tenerse en cuenta que HERNÁNDEZ VILLAMIZAR dijo que las negociaciones correspondientes a esas transacciones se efectuaron con Saturnio Cáceres en noviembre de 2001 y marzo de 2002, apareciendo declaraciones de exportaciones y anticipos con anterioridad a septiembre de 2001, pero la DIAN informó que las mismas no se realizaron. c) Janeth Rocío Peñaranda Manrique y César Alberto Ruíz González (empleado de Casa de Cambios Nissi), figuran como beneficiaros de Bloque Samora, y a su vez aparecen como “reactivadores de la Comercializadora Los Libertadores”. d) Los procesados conformaron un grupo familiar dedicado al lavado de activos, pues Ricardo Ramírez Orjuela, empleado de Nissi y cuñado de JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ, figuró como beneficiario de un cheque girado de las cuentas del Consorcio Bloque Samore, además de que a través suyo se suministraron dólares a diferentes personas, pese a su alegada ajenidad con tales operaciones. e) La casa de Cambios Nissi, fue la utilizada para el ingreso de los dineros provenientes de las comercializadoras involucradas, para alimentar luego las cuentas del Consorcio Bloque Samore, en las que se canalizaban los títulos valores de las operaciones realizadas. f) Los procesados son coautores, ya que “ es evidente que actuaron en compañía de otras personas para la realización de la conducta ilícita”, pues se demostró que “se organizaron en una empresa criminal que les permitiese la consecución de sus intereses”.
Por su parte, en el fallo de segunda instancia que conforma con el de primera una unidad inescindible, se hacen las siguientes afirmaciones: (i) No es admisible el error alegado por el defensor de JOSÉ LUIS RIVERA, sobre la base de que su actuación derivó del cumplimiento de las órdenes impartidas por su empleador y que, por lo tanto, nunca tuvo dominio del hecho.
Ello porque “ el solo hecho de prestarse para llevar a cabo actividades que impliquen darle visos de legalidad a dineros de terceros, ya sea a través de firma de documentos o cambio de cheques, permite inferir sin lugar a duda que se trata de una actividad que por justificada que les parezca implica una labor ilícita.” (ii) Los procesados no acreditan motivos por las cuales no pudieron evitar su participación en las actividades que ahora manifiestan desconocer, máxime cuando está demostrada su relación con la Casa de Cambios Nissi y “ no existe la menor evidencia de que fueran obligados a firmar documentos o cambiar cheques, respectivamente…”, por lo que estuvo bien denegado el reconocimiento del error o la coacción insuperable, alegada por la defensa.
(iii) La alegación de los procesados, según la cual no se probó la procedencia ilícita de los dineros, porque las transacciones efectuadas por Saturnino Cáceres Bermúdez se corresponden con labores regulares de cambio de divisas, no puede ser avalada, pues de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte, para la configuración del delito de lavado de activos no es necesario demostrar el origen ilícito de la fuente que genera el recurso, ya que basta que el sujeto activo de la conducta no acredite la tenencia legítima de los recursos, al punto que si el tenedor de una suma de divisas que no acredita el amparo legal que dicho capital ostenta en su poder, es posible inferir que su actividad se ha encaminado a encubrir su verdadero origen y de este modo a procurar ingresarlo en el torrente económico sin soporte legal para ello, inferencia que en este caso se hace de los medios de prueba citados en el fallo de primera instancia. (iv) La prueba recibida en la etapa de indagación preliminar sin la presencia del defensor, específicamente la declaración de Peter Gutiérrez Bernal, fue ampliamente controvertida en la etapa del juicio, al punto que se insistió en su comparecencia para escucharlo en ampliación de declaración, resultando infructuosos los esfuerzos que se hicieron al respecto.
De todas maneras, la información suministrada por este declarante, según el cual “JAVIER” era el encargado de las operaciones en Cúcuta, se consolidó con la identificación del procesado JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, cuya relación con la Casa de Cambios Nissi y su actividad dirigida a la consecución de dólares en esa ciudad, se probó ampliamente en el proceso.
De este resumen argumentativo, se advierte que los cuestionamientos de los defensores sobre la ausencia absoluta de motivación del fallo condenatorio resultan infundados, porque no es cierto que las conclusiones se sustenten en meras conjeturas, sino que las mismas son el resultado de una valoración conjunta de la prueba que se consideró relevante en orden a acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de los involucrados, prueba que fue ampliamente especificada en la sentencia de primera instancia y cuyo análisis se entiende integrado al fallo de segunda.
En este último aspecto, debe considerarse que cuando se trata de la sentencia de segundo grado, ha dicho la Sala, lo que debe examinarse en punto a la motivación es si la providencia dictada por el ad quem es suficiente por sí sola para explicar la decisión que finalmente toma frente a las argumentaciones del impugnante, sea que confirme, revoque o modifique la decisión revisada, independientemente de las referencias que haga de la sentencia de primera instancia, o que para desarrollar el discurso adopte el mismo método e idéntico orden que el utilizado en aquella, o que se apoye en similar prueba y se valore de igual manera a como se hizo en el grado inferior.
De allí que el deber de motivación no puede llegar al extremo de tener que resolver el funcionario cada una de las ideas o posturas que los recurrentes presenten, sino lo que realmente se impone es la construcción de la decisión en las cuestiones sustanciales objeto de debate, punto en el cual no puede desconocerse que los fallos conforman una unidad inescindible en todo aquello en que no se contradigan, por lo que puede suceder que el ad quem omita citar “ una a una” las pruebas en que fundamenta su decisión, pero al confirmar la decisión del a quo hace suya la relación y valoración asumida en ese aspecto, y ello resulta suficiente.
Entonces, como miradas en conjunto, las sentencias abordan los aspectos cruciales del delito, la responsabilidad de los procesados, las argumentaciones de ausencia de responsabilidad planteadas por el defensor de JOSÉ LUIS RIVERA y el ataque a la legalidad de la prueba aportada en la indagación preliminar, aspectos últimos alegados en el curso de la audiencia de juzgamiento y/o en el escrito impugnatorio de la sentencia condenatoria de primera instancia, el cargo no puede ser admitido. 2.
Sobre el cargo segundo de la demanda a nombre de JOSÉ LUIS RIVERA Como se acusa la violación directa de la ley sustancial, específicamente por falta de aplicación del artículo 9º del Código Penal, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corte tiene decantado que en tales eventos el demandante debe elaborar un argumento eminentemente jurídico, respetando los hechos asumidos ciertos por el Ad quem y la evaluación probatoria a partir de la cual llegó a ese convencimiento, pues, debe recalcarse, lo criticado por ese medio es exclusivamente la aplicación indebida o falta de aplicación de una norma sustancial.
A partir de allí, el recurrente debe acreditar cómo esos hechos declarados probados no se acomodan a la norma elegida por el fallador de segunda instancia, sea porque aplicó la que no debía, dejó de aplicar la adecuada, o tergiversó el sentido de lo que ella contiene. Como en este evento, el defensor de JOSÉ LUIS RIVERA alega la falta de aplicación de la norma consagratoria del principio de atribución jurídica, según el cual “ la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado ”, ha debido exponer adecuadamente el tema dentro de la órbita del error directo, demostrando que a pesar de que el fallo reconoció que no era posible atribuir el resultado de la conducta a su defendido, lo terminó condenando con violación de la norma que estipula el principio.
No obstante, en su escrito el censor sostiene que en ninguna parte de la sentencia se hizo alusión a los criterios de atribución jurídica para condenar a RIVERA, argumento con el cual se desvía de la violación directa a la falta de motivación sobre un aspecto relevante para sustentar el juicio de reproche. En ese sentido, el censor cuestiona que en la sentencia no se haya explicado el conocimiento que podía tener el procesado sobre la procedencia de los dineros, dado su rol de simple mensajero, en el que se limitada a “ llevar los cheques de la empresa ”, sin que se diga si esa actividad podía constituir un riesgo jurídicamente desaprobado.
De esa manera, la argumentación del censor se ofrece contradictoria, pues no puede ser que el fallador haya violado de manera directa la norma que consagra la imputación jurídica del resultado y de otro, que ninguna argumentación haya dado al respecto. Pero ya en el plano material del cargo, basta señalar que ninguna razón le asiste al censor cuando pregona la falta de pronunciamiento sobre el tema relacionado con el rol que desempeñaba el procesado JOSÉ LUIS RIVERA como simple mensajero de la Casa de Cambios Nissi, lo cual, según su alegación, lo ponía al margen de cualquier conocimiento de la actividad ilícita, pues como quedó arriba destacado, en la sentencia se afirma que: “… el solo hecho de prestarse para llevar a cabo actividades que impliquen darle visos de legalidad a dineros de terceros, ya sea a través de firma de documentos o cambio de cheques, permite inferir sin lugar a duda que se trata de una actividad que por justificada que les parezca implica una labor ilícita.” En esas condiciones, el cargo no justifica un estudio de fondo. 3.
Sobre el tercer cargo de la demanda a nombre de JOSÉ LUIS RIVERA y segundo de la demanda a nombre de JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR En el primer apartado del cargo, los defensores impugnantes acusan al fallador de haber incurrido en errores de hecho por falsos juicio de existencia, al omitir la valoración de una serie de pruebas que conducían a desvirtuar los elementos estructurales del delito de lavado de activos aquí investigado.
Cuando se escoge esta vía de ataque, ha dicho la Sala con insistencia que su fundamentación no queda satisfecha con la mera enunciación de los medios de prueba que se aducen excluidos del análisis probatorio asumido por el fallador, ya que en este evento se imponía el examen global de todos los elementos de juicio que fueron objeto de valoración, a fin de demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo la estimación conjunta del material probatorio omitido con el restante analizado por el juzgador, trastocaba las conclusiones del fallo atacado.
En ese propósito, era obligación de los demandantes verificar cómo se hallaban insertos en la foliatura los medios de prueba ignorados, registrar su contenido concreto, advertir, con la trascripción de la sentencia, la forma en que fueron ignorados por el Tribunal y, finalmente verificar la trascendencia de tales elementos suasorios, introduciéndolos en el campo general de pruebas y realizando un nuevo análisis de ellas en su conjunto.
Tal tarea no es asumida en toda su extensión por los impugnantes, quienes omiten la acreditación de la trascendencia de las fuentes de convicción que dicen ignoradas, sobre las estimaciones fijadas en la sentencia con base en las pruebas que sí fueron valoradas, ejercicio que no quedaba satisfecho con la sola exposición del punto de vista de los recurrentes, basados exclusivamente en sus propias valoraciones y conclusiones de los elementos de juicio que servían a sus intereses, sin observar el punto de vista del juzgador, como se procede en las demandas, dejando de lado la relación de causa-efecto entre la prueba que echan de menos y las valoraciones de la sentencia, única forma de acreditar que la falta de aducción de la prueba enunciada, implicó la alteración del sentido de la decisión. Así, por ejemplo, las argumentaciones encaminadas a demostrar que lo ejecutado a través de la Casa de Cambios Nissi, fueron simples operaciones de cambio de divisas, permitidas por la legislación nacional, no enfrentan las conclusiones del fallo en donde se afirma que para la imputación del delito de lavado de activos lo indispensable es que el sujeto activo de la conducta no acredite la tenencia legítima de los recursos, al punto que si el tenedor de una suma de divisas no acredita el amparo legal que dicho capital ostenta en su poder, es posible inferir que su actividad se ha encaminado a encubrir su verdadero origen y de este modo a procurar ingresarlo en el torrente económico sin soporte legal para ello, inferencia que en este caso se derivó de los medios de prueba citados en el fallo de primera instancia. Como los demandantes no citan, para enfrentarlas, tales premisas de las sentencias de instancia y tampoco asumen el análisis de las pruebas valoradas, la trascendencia del error que alegan se queda sin demostración. Las mismas reflexiones caben frente a la queja que sostiene la “ falsa apreciación” de una multiplicidad de pruebas -el oficio de la DIAN No. 5200001, el informe del CTI que determinó que las direcciones aportadas por varios beneficiarios de los cheques no existen o son desconocidos en eso lugares, el oficio del 24 de noviembre de 2003 y el No. 047 236 506 de la DIAN, en el que se informa que no existe evidencia de que las empresas involucradas hubiesen realizado exportaciones, según el defensor de HERNÁNDEZ VILLAMIZAR-, pues además de que no se explica la trascendencia de esa prueba en las valoraciones asumidas por el fallador, tampoco se especifica cuál fue el error de hecho o de derecho que recayó sobre esa prueba.
En esas condiciones, el cargo tampoco concita su estudio de fondo. 4. Sobre el tercer cargo de la demanda a nombre de JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR Según el censor, las sentencias contienen una “ falsa motivación” al apartarse de la evidencia que enseña que las empresas involucradas en las operaciones financieras aquí investigadas, no eran de fachada o de papel, sino que estaban legalmente constituidas.
Ya la jurisprudencia tiene decantado que la llamada “ motivación falsa ”, es un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000, pues surge de errores relevantes en la apreciación de las pruebas, ya porque los supone, los ignora, los distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración. El censor no sólo omite presentar la censura por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, sino también otros aspectos trascendentales para una debida fundamentación, pues como se dijo en la respuesta al cargo anterior, es necesario acreditar la trascendencia del yerro, confrontando los medios erradamente valorados o desconocidos, con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido.
Ese ejercicio de verificación no se asume por el demandante, pues se limita señalar que el fallador omitió las pruebas que llevan a la acreditación de la legalidad de las empresas involucradas, pero nunca indica cuáles fueron las que finalmente valoró el Tribunal y de qué manera lo hizo, para arribar a la conclusión de responsabilidad del procesado JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR.
Finalmente, la alegación de que para tipificar el delito de lavado de activos se requiere la demostración de que el dinero proviene de actividades ilícitas, además de que omite especificar el sentido de la violación y la naturaleza del yerro cometido por el juzgador, desconoce jurisprudencia de esta Corte, según la cual basta la concurrencia de elementos de juicio que permitan lógicamente suponer la existencia de la actividad ilegal, sin que se requiera la prueba fehaciente del delito subyacente.
Entonces, como no se acredita yerro alguno, los libelos serán inadmitidos, pues tampoco se observa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JOSÉ LUIS RIVERA y JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, por las razones expresadas en la parte motiva.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ � El fallo se apoya en la sentencia de casación del 4 de marzo de 2009, radicado No. 25.919. � Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado No. 25.799 � Según la cita que en el fallo se hace de la sentencia de casación del 4 de marzo de 2009, radicado No. 25.919, cuyas conclusiones se entienden asumidas por el juzgador.