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39500(12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. No. 39500 CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. VS. BERNARDA CHACÓN VDA. DE ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39500 Acta No. 22 Bogotá, D.C, doce (12) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por BERNARDA CHACÓN VIUDA DE ROJAS, contra la recurrente.

ANTECEDENTES BERNARDA CHACÓN VIUDA DE ROJAS promovió proceso ordinario laboral, a fin de que se reconociera “la compatibilidad o concurrencia entre la pensión voluntaria concedida por la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. y la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, consecuencialmente con lo anterior se ordene la devolución de los valores descontados mensualmente desde el momento de la compartibilidad ilegal hasta que se normalice el pago de la pensión voluntaria, así como devolverle … el valor del retroactivo pensional recibido del Instituto de Seguros Sociales sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

Adujo que CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., le reconoció a su cónyuge JUAN FRANCISCO ROJAS ALVARADO, pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 013 de 8 de abril de 1983, de conformidad con lo previsto por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época; con posterioridad, el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución 2428 de 1989 le otorgó a su esposo pensión de vejez y que, desde tal fecha la empresa decidió disminuir la que le venía pagando y, en su lugar, compartirla; relató que por Resolución 1045 de 24 de septiembre de 1991, CENS S.A. E.S.P. le reconoció la sustitución pensional de ROJAS ALVARADO.

Agotó vía gubernativa. La empresa demandada aceptó que otorgo pensión a Rojas Alvarado, pero aclaró que era de carácter legal; que la que se le reconoció a la demandante guarda las mismas características, esto es, la de ser compartible; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “ prescripción, inexistencia de la obligación a cargo de C.E.N.S. S.A. E.S.P., buena fe, ilegitimidad en la causa, pago, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de nexo causal entre la actividad de C.E.N.S. S.A. E.S.P. y los daños, cumplimiento pleno de las obligaciones y requisitos legales por parte de C.E.N.S. S.A. E.S.P., ausencia de culpa, presunción de legalidad cumplimiento de las obligaciones legales por parte de C.E.N.S. S.A. E.S.P., exoneración de condena a mesadas pensionales, retroactivos, intereses moratorios, indexación y costas, ilegitimación (sic) en la causa por activa y la genérica o innominada”.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 18 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. No impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por sentencia de 18 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró que la pensión reconocida por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. a JUAN FRANCISCO ROJAS ALVARADO era compatible con la otorgada por el ISS y ordenó continuar cancelando la pensión plena a la demandante, así como a reintegrarle los valores descontados a partir del 16 de octubre de 2000.

En lo que al recurso interesa, el sentenciador de segundo grado, luego de transcribir un fragmento de jurisprudencia de esta Corporación, sin especificar la radicación, sostuvo que el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985 posibilitó la compartibilidad de las pensiones extralegales o voluntarias y que ello, además, se había reiterado en el fallo 22699 de 14 de febrero de 2005, que reprodujo; expresó que tal subrogación del riesgo se presentaba, antes de dicha fecha, cuando se trataba de pensiones legales y por ello consideró pertinente determinar la naturaleza de la prestación que se le reconoció al causante.

Del texto de la Convención Colectiva de Trabajo dedujo que la pensión reconocida a ROJAS ALVARADO era de carácter extralegal, luego de copiar su artículo 64, señaló que “de lo plasmado en dicho artículo se puede derivar fácilmente de que estamos frente a una pensión convencional, máxime si se tiene en cuenta la exigencia del parágrafo de dicha norma que exige para el disfrute de ese derecho convencional que la solicitud del mismo se hiciera dentro del año siguiente a la reunión de los requisitos exigidos.

Condición esta que desfigura cualquier legalidad de dicha pensión … además sólo se hace referencia al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para indicar la similitud de la prestación social a conceder, esto es, que se trata de una pensión de jubilación o de vejez, haciendo a un lado los requisitos mínimos, tan claros y expresos indicados en dicha norma para establecer a su manera los indicados en la norma convencional, lo que lleva a la Sala a no compartir lo afirmado por el a quo de que la pensión otorgada al demandante es la consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, existiendo identidad entre ellas, puesto que como ya se dijo, en el mencionado artículo convencional se hace referencia a manera de información pero no para que hubiera indentidad, pues si eso fuera así, hubiera sido necesario prescribir en la convención que la pensión se otorgaba conforme lo establecido en el mencionado artículo del C.S. del T., sin que hubiese sido necesario entrar a establecer otros aspectos como los denominados 75 puntos, ni el plazo perentorio de un año para reclamarla cuando se hubiesen reunido dichos puntos, aspecto este que es extraño a la normativa a la que se hizo referencia”.

Copió apartes de la sentencia de esta Sala, radicación 24260 de 26 de abril de 2005 para concluir que la pensión reconocida a Rojas Alvarado era compatible con la de vejez. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, aspira a “que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA de fecha 18 de noviembre de 2008, por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Cúcuta, para que en sede de instancia se ABSUELVA a la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER ESP de todas las pretensiones de la demanda y condene en costas a la parte demandante”.

Con tal propósito formuló tres cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo, por acusar similar normatividad, valerse de una argumentación común y perseguir un mismo fin, según lo permite el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que convirtió en permanente el 51 del Decreto 2651 de 1991. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de “FALTA DE APLICACIÓN” de los artículos “17, ordinal b de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° de la Ley 12 de 1975; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;

Art. 5° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990; artículo 3º literal 1 (sic) de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989”. Para su demostración indicó que la controversia radica en la conclusión jurídica a la que arribó el juzgador de instancia al señalar que la pensión que la empresa le reconoció a Rojas Alvarado tenía el carácter de compatible.

Expresó que las normas enlistadas en el cargo fueron desconocidas y que no se ponderó el hecho de que la citada prestación se le otorgaba a quien cumplía 55 años de edad y 20 de servicio, lo que desdibujaba su naturaleza convencional. Arguyó que el ad quem no tuvo en cuenta “que la subrogación de la pensión de jubilación del sector oficial que dejaron de estar a cargo de la empresa pasaron de acuerdo con el art. 76 de la Ley 90 de 1946 a cargo del Seguro Social y en donde se tenía previsto una transición de régimen pensional a cargo del empleador para derivar la asunción de riesgo por el seguro, pero esta transitoriedad se tenía única y exclusivamente para el sector particular, por tanto siguieron subsistiendo los estatutos pensionales que se tenían previstos para los trabajadores oficiales; estas circunstancias fueron omitidas por el fallador de segundo grado y conlleva necesariamente a que se cometió una inaplicación de normas por parte del tribunal de instancia que lo llevaron a confundir las disposiciones legales en materia ensional del sector público y del sector privado”.

Aludió a una sentencia de esta Sala, radicado 21597, de 18 de marzo de 2004 y tras copiar algunos apartes, reiteró que la pensión discutida es compartible con la del I.S.S. LA RÉPLICA Le endilgó defectos técnicos al cargo, por cuanto, en su criterio, al elegir como modalidad la falta de aplicación de normas, se hace necesario señalar cuales disposiciones se aplicaron equivocadamente, como consecuencia de aquella infracción; asimismo destacó que la censura se refirió a aspectos fácticos y para ello reprodujo los argumentos extensamente.

Copió el texto del artículo 64 convencional y dijo que el Tribunal no pudo equivocarse, dado que de allí surgía que la pensión fue voluntaria y no legal y que por tanto era compatible con la del ISS. SEGUNDO CARGO Imputó a la sentencia del Tribunal el quebrantar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985; artículo 17, ordinal b. de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del decreto (sic) 1848 de 1968 (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° de la ley 33 (sic) de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59,60 y 61 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990, artículo 3º literal 1 (sic) de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989”.

Adujo que la equivocación del Tribunal consistió en desconocer que la pensión reconocida al trabajador es legal; que además la de sobrevivientes otorgada a la demandante se hizo bajo el amparo de la Ley 71 de 1988. Reiteró los argumentos vertidos en el cargo anterior, reprodujo un aparte de jurisprudencia de esta Corte, radicado 21597 de 18 de marzo de 2003 y concluyó que “no le asiste razón al Tribunal para establecer que se trata como se observa de una pensión legal que conlleva a que no es compatible con la que otorgó el ISS al actor, por ende, al no ser compatible la empresa ha obrado dentro del marco de la ley y no existe asidero legal para que se condene a la demandada a seguir pagando la pensión y devolver la parte que se compartió”.

LA RÉPLICA Reprodujo íntegramente tanto la denuncia normativa como la demostración del cargo que hizo la censura, para nuevamente señalarle deficiencias, que condensó en cuatro numerales y que en síntesis hacen referencia a que se omitió expresar cuales normas fueron dejadas de aplicar. Se remitió, además, a lo consignado en el cargo anterior.

CONSIDERACIONES Los cargos están orientados a que determinar jurídicamente que el Tribunal se equivocó, en primer lugar cuando estableció que la pensión de jubilación que la empresa demandada le otorgó al trabajador era convencional o voluntaria, siendo realmente su naturaleza de carácter legal, lo que lo llevó a no aplicar las disposiciones que gobiernan el caso, valga decir, los artículos 17 ordinal b. de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; y en segundo término, cuando con arreglo a lo preceptuado en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año, estimó que la prestación de jubilación patronal por ser extralegal y haberse concedido antes del 17 de octubre de 1985, era compatible y no compartible con la de vejez reconocida por el ISS, que condujo a la aplicación indebida de la citada norma.

En ese orden, cabe señalar que el ad quem no pudo incurrir en los yerros que le enrostra la censura, menos en la infracción de las normas que gobiernan la pensión de jubilación legal para los servidores oficiales o la aplicación indebida del Acuerdo del Seguro Social en virtud del cual se permitió la compartibilidad de las pensiones extralegales o voluntarias con las de vejez reconocidas por el ISS, dado que lo que aquel concluyó fue, justamente, que la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander reconoció al trabajador una pensión convencional con estricto apego a la cláusula 64 que para el efecto se celebró entre aquella y el Sindicato, de manera que arribó a la conclusión de que, por ese motivo no tenía el carácter de compartible, en atención a lo previsto por el Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Dicha postura, además, tuvo soporte en jurisprudencia de esta Sala, según la cual, solo a partir del 17 de octubre de 1985 es factible compartir pensiones de jubilación extralegales con las que reconozca el I.S.S., salvo que las partes hubieran convenido lo contrario. Así las cosas, el planteamiento hecho por el Tribunal se ajusta a lo adoctrinado por esta Corporación, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2002 con radicación 18144, reiterada el 30 de junio de 2005 y el 15 de junio de 2006, radicados 24938 y 27311, respectivamente.

Este caso no se enmarca dentro de los presupuestos de las normas denunciadas por la censura que consagran la pensión legal de jubilación para el sector oficial (artículos 17 literal b. de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946), ni en las que regulan la compartibilidad de las pensiones extralegales, como son los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; ese primer precepto fue precisamente el que tomó el fallador de alzada, para resaltar que con anterioridad al 17 de octubre de 1985, las pensiones convencionales son perfectamente compatibles con las concedidas por el ISS, inferencia que resulta ajustada al pronunciamiento jurisprudencial antes referido.

Resta aclarar que en el Tribunal estableció que el trabajador se pensionó con las exigencias previstas en la norma convencional. Así las cosas, el ad quem no pudo haber incurrido en los yerros jurídicos que se le endilgan, y en consecuencia los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusó las mismas normas denunciadas en el primer cargo, esta vez por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida.

Le atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada al demandante era voluntaria. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión concedida era de jubilación legal. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión era compartida con la que otorgó el ISS”.

Como pruebas equivocadamente apreciadas señaló: “La Resolución 013 de 8 de abril de 1983 en donde se le reconoce la pensión de jubilación a folios 5 y 6; la Resolución Nº 580 de 14 de septiembre de 1989 en donde modifica la pensión de jubilación y la comparte con el ISS a folio 9 y 10; Resolución 02428 de 19 de julio de 1989 donde se le reconoce la pensión de vejez del ISS a folios 7 y 8;

Resolución 1045 de 24 de septiembre de 1991, como sustituto a la cónyuge a folios 11, 12 y 13; la convención colectiva de trabajo, obrante a folios 14 a 31”. En la demostración resaltó que de tal material no había duda sobre el carácter compartible de la pensión de vejez, situación de la que, a su juicio, no se percató el ad quem al resolver el litigio.

Recalcó que en la Resolución de otorgamiento de la pensión aparece diáfano que el ISS subrogaba el riesgo y que la empresa sólo asumía el mayor valor, si lo hubiera. Insistió en los argumentos vertidos en los cargos anteriores y luego de copiar el fundamento del fallo del Tribunal concluyó que fue equivocado; que la pensión sustituida no perdía su naturaleza; trajo a colación varios apartes jurisprudenciales que reprodujo.

Señaló que “la pensión le fue reconocida a la actora teniendo cumplidos los requisitos legales, en consecuencia el Tribunal incurrió en un error grave al establecer que la pensión tenía un origen convencional por cuanto en la convención se determinaba en su artículo 64 que se concederá a los trabajadores que reunan 75 puntos y establece unas condiciones frente a la pensión, pero omite que la pensión a la que se refiere el artículo convencional es a la de jubilación de que trata el artículo 260 del C.S. del T., lo que implica que no se puede entrar a decir que la pensión se vuelve voluntaria por haberla mencionado en el acuerdo convencional, porque en esencia y como está dicho es una pensión de jubilación legal, dado que en la propia norma convencional así se menciona y en el documento de reconocimiento de la pensión también se establece que se trata de pensión de jubilación legal, que será compartida al momento de ser reconocida la pensión de vejez o la que corresponda por el Seguro Social”.

LA RÉPLICA Adujo que no se realizó una completa demostración de los errores de hecho que se le atribuyeron al Tribunal, dado que las explicaciones fueron globales y vagas. Señaló que en todo caso las inferencias a las que arribó el fallador de instancia fueron acertadas, puesto que la entidad le reconoció la pensión al demandante, conforme lo establecido en el artículo 64 de la C.C.T., previa reunión de los 75 puntos exigidos y que de ello da cuenta la Resolución 13 de 1983.

Por último transcribió una sentencia de esta Corte, radicación 24014 de 3 de mayo de 2005, sobre el tema de compartibilidad pensional. CONSIDERACIONES Atribuyó la censura al Tribunal no haber concluido, de las pruebas denunciadas, que la pensión reconocida al trabajador era legal y no convencional; sin embargo contrario a tal aseveración no se advierte la configuración de algún error manifiesto para quebrar la sentencia censurada.

En efecto, del texto convencional, esto es, de lo dispuesto en su artículo 64, el ad quem concluyó que la pensión reconocida al trabajador, lo fue antes del 17 de octubre de 1985 con unos requisitos diversos a los contemplados en el artículo 260 del C.S.T., como que debían reunirse 75 puntos, equivalentes a 1 por cada año de servicios y 1 por cada año de edad, siendo, además, imperativo para no perder tal derecho, efectuar el reclamo de la prestación dentro del año siguiente al cumplimiento de las exigencias; de ahí que concluyera que la remisión al articulado legal era a título informativo y que las demás exigencias desvirtuaban cualquier consideración en contrario.

Ahora bien, el artículo 64 de la convención colectiva de trabajo vigente por el término de dos años contados a partir del 1º de marzo de 1982, reza: “ARTICULO 64: La pensión de jubilación o Vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan 75 puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., por más de 20 años.

Esta jubilación se hará con el 75% del salario promedio.

PARAGRAFO: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El Trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional. ”. De lo anterior, no surge equivocación alguna del Tribunal, dado que la intelección que le imprimió no resulta desacertada, caprichosa, o alejada de su tenor literal como lo arguyó el censor en el cargo, pues al inferir el juzgador que al derecho se accede por el cumplimiento de exigencias disímiles a las legales, como completar 75 puntos en la forma dispuesta convencionalmente, con la condición adicional de solicitar el reconocimiento de la pensión dentro del término perentorio de un año so pena de perder el derecho “convencional”.

En torno al punto cabe reiterar que, por no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo, normas legales sustanciales de alcance nacional, en tanto se catalogan como pruebas, sólo en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para determinar un yerro ostensible, donde su estimación queda enmarcada dentro de la potestad de apreciar de manera libre y razonable los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Corporación. Ahora bien, de las Resoluciones denunciadas, tampoco puede evidenciarse yerro alguno, dado que éstas sólo sirvieron de soporte para advertir la fecha de reconocimiento tanto de la pensión convencional, como la del I.S.S., siendo la convención colectiva, como atrás se refirió, la determinante para señalar el carácter convencional de la misma.

Con todo, es de señalar que aun cuando en el texto de la Resolución 13 del 8 de abril de 1983 se alude a la compartibilidad pensional una vez el ISS otorgue la pensión de vejez, tal manifestación unilateral por parte de la empresa, no tiene la virtualidad de modificar la naturaleza de la prestación determinada en la convención colectiva de trabajo, en la que ninguna restricción se consagró al respecto, tal como la ha señalado esta Sala, v.gr. en sentencia del 3 de mayo de 2005 radicado 24014, donde dejó sentado que, “ En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad”.

De suerte que, el Tribunal tampoco apreció con error la mencionada documental. Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente en cuantía de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNARDA CHACÓN VDA.

DE ROJAS, contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente en cuantía de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 23